El reclamante solicitó al Ministerio de Consumo el contrato de alquiler de su sede en la calle Alcalá 27. El Ministerio estimó parcialmente la solicitud, ocultando la renta por posibles perjuicios económicos al arrendador (CECABANK S.A.). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena revelar el coste económico por prevalecer el interés público sobre un daño hipotético.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, obligando a una interpretación estricta y restrictiva de los límites previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG.
2
Para aplicar el límite de perjuicio a intereses económicos y comerciales, el daño debe ser definido, indubitado, concreto y sustancial, no bastando la mera posibilidad incierta de que se produzca.
3
La revelación del precio del arrendamiento no supone un detrimento competitivo para el arrendador, especialmente cuando se trata de una entidad financiera cuya actividad principal no es la explotación inmobiliaria.
4
Prevalece el interés público de fiscalizar el destino de los fondos públicos y conocer el gasto del erario en el alquiler de sedes ministeriales frente al hipotético perjuicio comercial del tercero.
5
La aplicación de los límites al derecho de acceso no opera de manera automática, requiriendo la aplicación de un test del daño y una ponderación individualizada de las circunstancias del caso.
Texto completo
Resolución 287/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
11 de enero de 2022 al MINISTERIO DE CONSUMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“Por la presente solicito información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno.
Copia del contrato por el que el Ministerio de Consumo ha alquilado el edificio
ubicado en el número 27 de la madrileña calle de Alcalá para albergar dependencias
del ministerio”.
2. El 25 de marzo de 2022 el MINISTERIO DE CONSUMO estimó parcialmente la solicitud de
acceso a la información pública en los siguientes términos:
S/REF: 001-064404
N/REF: R-0316-2022 / 100-006660
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Consumo
Información solicitada: Coste económico contrato de arrendamiento sede del Minist
erio
“En primer lugar se ha de señalar que, de acuerdo con el art. 20.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
que recoge la posibilidad de ampliar el plazo de resolución de la respuesta por un mes
más, se procedió a dicha ampliación, extremo que fue oportunamente comunicado al
interesado.
En segundo lugar se significa que, habiendo solicitado el interesado copia del
contrato de arrendamiento de inmueble ubicado en calle Alcalá 27, en Madrid,
firmado por el Subsecretario de Consumo en nombre y representación de este
Departamento y representante de la mercantil CECABANK S.A., y, al entender que
podría verse afectada la solicitud por los límites al derecho de acceso a la información
pública recogidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y de acuerdo
con lo establecido en el artículo 19.2 de la citada ley, se procedió a notificar al
ciudadano con fecha 26 de enero de 2022, a través de la Unidad de Transparencia del
Ministerio de Consumo, requerimiento, para que en el plazo de diez días, procediera a
concretar aquellos aspectos del contrato a los que deseaba tener acceso. Así mismo,
le fue comunicado que, en el caso de no atender el citado requerimiento, se le tendría
por desistido de su petición, y, que el plazo para dictar resolución quedaba
suspendido durante el citado trámite. A este respecto, se significa que el ciudadano
atendió el requerimiento el mismo día 26 de enero de 2022.
Con fecha 2 de febrero de 2022, y al entender que el acceso a la información
solicitada podría afectar a derechos e intereses de terceros, y, en virtud del artículo
19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se procedió a la apertura de trámite de
audiencia a tercero afectado, esto es la entidad CECABANK S.A, en su condición de
parte arrendadora del contrato de alquiler cuya copia es solicitada por el interesado,
concediéndole un plazo de quince días para presentar las alegaciones que, en su caso,
considerase oportunas. De conformidad con el citado artículo 19.3, el mismo día 2 de
febrero de 2022, fue notificada al ciudadano, a través de la Unidad de Transparencia
del Ministerio de Consumo, la apertura de dicho trámite de audiencia y la suspensión
del plazo para resolver, hasta la recepción de las alegaciones o hasta la finalización
del plazo para la presentación de éstas.
Durante el trámite de audiencia indicado, se significa que la entidad CECABANK S.A.
formuló las alegaciones que valoró pertinentes para la defensa de los intereses que,
como arrendadora, consideraba le correspondían.
Una vez procedido al análisis de los datos incluidos en la documentación solicitada
por el interesado y de las alegaciones presentadas por la entidad CECABANK S.A, y
previa ponderación de los intereses públicos de acceso a la información y los intereses
y derechos de terceros afectados por la misma procede manifestar:
Primero. Aplicación del artículo 14.1 d] de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre:
Perjuicios para la seguridad pública.
El artículo 14.1, d] de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, limita el derecho de acceso a
la información pública cuando el mismo pueda suponer un perjuicio para la seguridad
pública.
En materia de seguridad, se consideran que priman intereses superiores al derecho al
acceso a la información, tanto de la parte arrendadora como de la parte
arrendataria, para evitar un perjuicio para la seguridad pública. Así y por lo que se
refiere a CECABANK S.A., y manifestado por la misma en sus alegaciones, se trata de
entidad bancaria con la condición de Operador Crítico, con sede en el mismo
inmueble ubicado en la calle Alcalá 27 de Madrid, obligada a cumplir con las medidas
de protección y coordinación con Administraciones Públicas y demás organismos
gestores de infraestructuras recogidas en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se
establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas. A las razones
expuestas, ha de unirse la protección que merecen las plantas alquiladas al Ministerio
de Consumo, por lo que se considera que procede denegar el acceso a los planos del
edificio contenidos en el ANEXO I del contrato.
Segundo. Aplicación del artículo 14.1 h] de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre:
Perjuicios para los intereses económicos y comerciales.
Asimismo, el artículo 14 1.h] de la referida Ley señala que el derecho de acceso a la
información pública puede limitarse cuando pueda suponer un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales. Se considera que este límite es plenamente
aplicable en este caso concreto, puesto que la cesión de los datos respecto de la renta
y los gastos comunes incluidos en el contrato de alquiler analizado, como ha
defendido el arrendador en sus alegaciones, puede ocasionar perjuicio para sus
intereses económicos y comerciales. Es por ello, que se han ocultado dichos datos en
la copia del contrato de arrendamiento adjunta a la presente resolución.
Tercero. Aplicación del artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: Protección
de datos personales.
El artículo 15.3 del mismo texto legal, en materia de protección de datos personales,
señala que corresponde al órgano al que se dirige la solicitud la ponderación del
interés público en la divulgación de la información solicitada y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la misma.
Así, y considerando la prevalencia del derecho a la protección de los datos personales
incluidos en la copia del contrato adjunta a la presente resolución, sobre el derecho
de acceso a la información, se han ocultado, por una parte, las referencias de
carácter personal de la persona representante de la empresa arrendadora, en
concreto nombre y apellidos y número de DNI y, por otra, y por idéntica razón, el
número de DNI del titular de la Subsecretaría del Departamento.
Por todo lo anterior y dado que la aplicación de los artículos descritos anteriormente
no afecta a la totalidad de la información solicitada, y de conformidad con lo
establecido en el artículo 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se acuerda
conceder parcialmente el acceso al documento pedido en la solicitud de
Transparencia 001-064404, esto es, copia del contrato de arrendamiento de inmueble
ubicado en calle Alcalá 27, en Madrid, y firmado por el Subsecretario de Consumo en
nombre y representación de este Departamento y por representante de la mercantil
CECABANK S.A., el cual se facilita como anexo a la presente resolución, eliminando los
datos que se han detallado en párrafos anteriores”.
3. Mediante escrito registrado el 4 de abril de 2022, el interesado interpuso una reclamación en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“El pasado 11 de enero dirigí solicitud de acceso a la información al Ministerio de
Consumo a fin de requerir una copia del contrato de alquiler del edificio ubicado en el
número 27 de la madrileña calle de Alcalá para albergar dependencias de este
departamento. Después de ampliar el margen de respuesta y de suspender el plazo
para dar trámite de audiencia a terceros, la Subsecretaría de Consumo me ha facilitado en tiempo y forma copia del documento pero ocultando datos sobre los
que, a mi juicio, no debería haber protección. Asumiendo como propias las
alegaciones del propietario del inmueble, Consumo ha tapado el coste económico que
va a pagar por utilizar dichas oficinas invocando el supuesto perjuicio económico que
la divulgación de dicho dato podría causar a la propiedad. De dar por bueno este
argumento caería en saco roto el espíritu de la Ley de transparencia, que, en su
preámbulo, proclama: "Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos". Seguro que no es el caso, pero ¿y si
la Administración estuviera pagando 10 millones de euros al año por el alquiler de
dichas instalaciones? ¿El ciudadano no tiene derecho a conocer si se están
gestionando correctamente sus recursos? Por todo lo expuesto, ruego al CTBG que se
declare competente, admita a trámite esta reclamación y dicte resolución
estimatoria”.
4. Con fecha 5 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE CONSUMO al objeto de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 25 de abril de 2022 el
MINISTERIO DE CONSUMO presentó
escrito con las siguientes alegaciones:
“Dado que el interesado en su escrito de reclamación ante ese Consejo se refiere
exclusivamente al coste económico que supone, para el erario público, el alquiler de
las instalaciones sitas en la calle Alcalá 27, se procede a detallar la ponderación de
intereses en conflicto realizada por esta Subsecretaría para acordar los términos en
los que respondió al ciudadano.
El artículo 14 1.h) de la referida Ley 19/2013, de 9 de diciembre recoge en su
redacción:
“1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga
un perjuicio para:
(…)
h) Los intereses económicos y comerciales…”.
Por su parte, la entidad CECABANK S.A., en las alegaciones presentadas el día 11 de
febrero de 2022, a las que ha aludido anteriormente, se manifiesta a este respecto y
literalmente, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el apartado h) del artículo 14 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno (Ley de Transparencia) no deberá facilitarse el precio del
arrendamiento por tratarse de un dato de carácter comercial que puede
suponer un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de CECABANK
por cuanto puede condicionar otras negociaciones que puedan mantenerse
para el mismo fin”.
Una vez analizadas dichas alegaciones, esta Subsecretaría consideró procedente
aceptar las mismas, y entender de aplicación el artículo 14 1.h) de la referida Ley
19/2013, de 9 de diciembre, por lo que la información relativa a la renta abonada a
CECABANK S.A. por este Departamento, por el alquiler de las instalaciones ubicadas
en la calle Alcalá 27 de Madrid, fue ocultado en la copia del contrato de
arrendamiento firmado por el Subsecretario de Consumo, en nombre y
representación de este Ministerio y por representante de la mercantil citada, y puesto
a disposición del interesado a través del Portal de Transparencia.
Por último, se significa que la documentación adjunta remitida es la siguiente:
- Justificante de la notificación apertura trámite de audiencia a terceros afectados,
CECABANK S.A, de 2 de febrero de 2022, vía NOTIFICA, de conformidad con lo
establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
- Alegaciones presentadas, el 11 de febrero de 2022, por CECABANK S.A., en
respuesta a la apertura del trámite de audiencia.
- Resolución del Subsecretario de Consumo, de 25 de marzo de 2022, y adjunto a la
misma, mediante la que se respondió a la consulta de D. ….
- Justificante de registro de notificación de resolución y adjuntos, notificados al
interesado, el 25 de marzo de 2022, vía Portal de Transparencia.
Quedando a su disposición para cualquier aclaración o información complementaria
que se pueda considerar oportuna”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La reclamación tiene por objeto el acceso a la información consistente en el
coste económico
o renta a abonar por el Ministerio de Consumo por el arrendamiento del edificio ubicado en
el número 27 de la madrileña calle de Alcalá que alberga las dependencias del Ministerio,
información fue ocultada en el documento del contrato que fue facilitado junto con la
estimación parcial de la solicitud de acceso.
La Administración deniega el acceso con fundamento en que revelar la información vulneraría
“los intereses económicos y comerciales” de la parte arrendadora del referido contrato de
arrendamiento, por lo que resultaría de aplicación el límite del artículo 14.1 h) de la LTAIBG.
4. Corresponde examinar si en supuesto que nos ocupa se ha vulnerado el límite establecido en
el artículo 14.1 h) de la LTAIBG, conforme al cual el acceso a la información pública podrá ser
limitado cuando suponga un perjuicio para “los intereses económicos y comerciales”. Para si
es conforme a la LTAIBG la aplicación del límite invocado, es necesario comenzar recordando
que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en dicha ley como un
auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que desde su preámbulo se configura de
forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que
sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos,
indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un
test del daño -del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la
divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y
atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB.
En este sentido, es obligado recordar lo fijado por la Sentencia del Tribunal Supremo
3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que el Alto Tribunal
establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto
en el artículo 14 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en
el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
(…)
Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.”
Con respecto a la aplicación de la limitación al derecho de acceso previsto en el artículo
14.1.h) de la LTAIBG, debemos partir del Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre
,
elaborado por este Consejo en ejercicio de las potestades otorgadas por el artículo 38.2 a) de
la LTAIBG y en el que se formulan las siguientes conclusiones:
“I. El art. 14.1, apartado h), de la LTAIBG utiliza la conjunción copulativa “y” para la
vinculación de los conceptos de “intereses económicos” y de “intereses comerciales”,
lo que induce a pensar que en el ánimo de los redactores de la Ley había un
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios/1-2019.html
entendimiento separado de ambos, según el cual los dos términos serían
independientes y designarían realidades diferentes. No obstante, gramática y
conceptualmente, los intereses comerciales son un sector de los intereses económicos
que, por su relevancia son destacados al mismo nivel.
II. En cualquier caso, por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias,
posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el
terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por
“intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en
el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un
ámbito de mercado”.
III. Se trata de un supuesto de hecho totalmente diferente de los de “política
económica y monetaria”, “secreto profesional” y ”propiedad intelectual e industrial”,
la “confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión” y
“protección del medio ambiente”, que son objeto de distintos apartados del art. 14.1
de la LTAIBG.
IV. La categorización de las posiciones de un sujeto o sujetos como intereses
económicos y comerciales debe hacerse caso por caso y en atención a las
circunstancias concretas de cada supuesto. Pero cuando se está en presencia de
secretos comerciales o de cláusulas de confidencialidad debe entenderse en todo caso
que dichos intereses concurren en el caso.
En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o
confidencial, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con
la actividad económica propia de la empresa.
b) La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya
ampliamente conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas
pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice ese tipo de información.
c) Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener
alejada del conocimiento público la información en cuestión.
d) La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo
interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por
ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la
competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la
posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los
competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial.
V. La protección de los intereses económicos y comerciales de un sujeto determinado
opera tanto en el ámbito de la publicidad activa como en el del ejercicio del derecho
de acceso a la información pública. (…)
VII. En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las
siguientes reglas para la aplicación del límite:
a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una
organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera
de manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a
la información o de las obligaciones en materia de publicidad activa.
b) Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites
será potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y
atender a las circunstancias del caso concreto (art. 14.2).
c) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test
del daño, y de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de
la Ley.
d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda
producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite
con carácter general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la
divulgación de la información.
f) Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la
ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última
instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al
interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar.”
En el caso que nos ocupa, el Ministerio de Consumo basa la aplicación del límite al derecho de
acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG en el escrito
emitido por la entidad arrendadora que señala los perjuicios que el acceso a esta información
pública causaría a sus intereses comerciales. Este perjuicio de los intereses comerciales se
materializa en que facilitar el precio del arrendamiento condicionaría otras negociaciones que
puedan mantenerse para la celebración de nuevos contratos de arrendamiento.
No es de aplicación el límite recogido en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG ya que se
fundamenta en una posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los intereses
comerciales que, en este caso, se reflejan en la supuesta negociación de ulteriores contratos
de arrendamiento. Como ha determinado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
sus Criterio Interpretativo 1/2019, el perjuicio debe ser definido indubitado y concreto, y en
este caso no lo es.
La información de carácter público solicitada tiene una notoria relevancia ya que permite
tener conocimiento sobre el gasto público en el que incurre un Departamento Ministerial por
el arrendamiento del inmueble en el que tiene instalada su sede y, por consiguiente, afecta a
un servicio público.
En este caso particular, nos encontramos ante un mercado de naturaleza singular, como es el
inmobiliario, en el que el precio de un arrendamiento viene determinado por múltiples
factores como son la naturaleza del inmueble o la ubicación, sin que el acceso a la
información solicitada pueda influenciar en hipotéticas negociaciones. A lo anterior tenemos
que añadir que no se aprecia que el acceso a esta información suponga un detrimento para la
parte arrendadora con respecto a sus competidores.
Por último, se ha de referir que el arrendador es una entidad financiera, motivo por el que su
actividad principal no es el arrendamiento y explotación de inmuebles.
De la aplicación del test del daño no se deriva un perjuicio significativo para los intereses
económicos y comerciales de la entidad arrendadora.
Frente a ello, concurre un interés público en el conocimiento del gasto público en el que
incurre un Departamento Ministerial por el arrendamiento del inmueble en el que tiene
instalada su sede y que permite, a la postre, fiscalizar el destino de los fondos públicos.
Por todo ello, se ha de concluir que prevalece el derecho de acceso a la información pública
sobre el hipotético perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la parte arrendadora
y, en consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por RUIZ frente
a la resolución de 25 de marzo de 2022 del MINISTERIO DE CONSUMO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CONSUMO, a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x El contrato de arrendamiento del edificio ubicado en el número 27 de la madrileña calle
de Alcalá que alberga las dependencias del Ministerio en el que se incluya el coste
económico o renta a abonar por el Ministerio de Consumo al arrendador.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CONSUMO a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez