El ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la relación de avales ejecutados en subastas de energía renovable (2016-2017). El Ministerio denegó el acceso alegando límites genéricos de confidencialidad e intereses económicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de justificación motivada de dichos límites.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al derecho de acceso requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
2
La mera cita de los artículos de limitación sin desarrollar los motivos concretos no satisface la exigencia de ofrecer una justificación proporcionada al objeto y finalidad.
3
El Tribunal Supremo establece que no es admisible una aplicación genérica de las limitaciones válida para todos los procedimientos de una materia, sino que debe basarse en una ponderación del caso concreto.
4
La Administración no acreditó que la divulgación de la información afectara a intereses económicos, secreto profesional o confidencialidad en la toma de decisiones.
Texto completo
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Resolución 56/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
11 de diciembre de 2021 al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“El Ministerio para la Transición Ecológica, una vez terminado el análisis de la
ejecución de los avales de las tres subastas de energía renovable realizadas en 2016 y
2017, se ha incautado de 97,9 millones de euros por no haberse cumplido los plazos o
no haberse construido las instalaciones comprometidas.
Se solicita la relación de avales o garantías ejecutadas por el Gobierno por
incumplimiento de las condiciones determinadas en cada una de las tres subastas de
S/REF: 001-063572
N/REF: R/0061/2022; 100-006307
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Información solicitada: Avales ejecutados subastas renovables
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energía renovable realizadas entre 2016 y 2017, indicando los adjudicatarios,
proyectos y motivación en cada uno de ellos.”.
El 12 de enero de 2022 el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO resolvió denegando la solicitud de información pública en los siguientes
términos:
“El artículo 14.1 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno limita el derecho de acceso a la información
pública cuando suponga un perjuicio para “h) Los intereses económicos y
comerciales”, “j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial” y “k) La
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión”.
Una vez analizada la petición, esta Dirección General de Política Energética y Minas,
en el ámbito de sus competencias, considera que procede inadmitir la solicitud de
información número 001-063572, ya que incurre en lo recogido en las letras h), j) y k)
del artículo 14.1 de la citada Ley 19/2013.”.
2. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 23 de enero de 2022, se
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“Conocer cuáles son los proyectos que no van a desarrollarse en el conjunto del
Estado por el incumplimiento de los plazos previstos para la construcción de
instalaciones de energías renovables derivadas de las tres subastas realizadas entre
2016 y 2017 no pueden suponer un perjuicio para los intereses económicos y mucho
menos comprometer el secreto profesional o la confidencialidad cuando muchos de
estos proyectos se han hecho públicos en los distintos territorios. Por el contrario, la
incautación de los avales ha dado como resultado que estas instalaciones no se vayan
a desarrollar en un futuro inmediato acabando así con las expectativas generadas
entre las personas de las poblaciones donde previsiblemente se iban a ejecutar”.
3. Con fecha 24 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al
objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. Este departamento ministerial no presentó escrito de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La reclamación tiene por objeto el acceso a la información relativa a los avales o garantías
constituidas en el marco de las tres subastas de energía renovable realizadas en los años 2016
y 2017 que han sido ejecutadas por el Gobierno por el incumplimiento de las condiciones, con
referencia a los adjudicatarios, los proyectos y la motivación que llevó a esta ejecución de las
garantías en cada uno de los casos.
El MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO ha denegado el
acceso a esta información pública por los límites previstos en los apartados h), j) y k) del
artículo 14.1 de la LTAIBG, sin desarrollar los motivos por los que considera que son de
aplicación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto procede dejar constancia de que, en el caso
que nos ocupa, el Departamento ministerial no ha contestado a la petición de alegaciones
formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta Autoridad Administrativa
Independiente, al no proporcionarle la valoración que al órgano reclamado merecen los
motivos en los que se sustenta el recurso, con el fin de que pueda disponer de los elementos
de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada.
Sin embargo, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no puede afectar a la
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
5. La Administración Pública considera que son de aplicación los límites de acceso a la
información pública recogidos en los apartados h), j) y k) del artículo 14.1 de la LTAIBG al
afectar a los intereses económicos y comerciales, al secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial y a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en
procesos de toma de decisión.
Como hemos señalado en múltiples resoluciones, al aplicar los límites del artículo 14 de la
LTAIBG, es preciso tener presente que el derecho de acceso a la información pública es un
derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en
nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una
interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa y proporcionada su
aplicación.
Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos,
como él mismo se ha encargado de recordar en la Sentencia 1558/2020, de 11 de junio de
2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558), en cuyo fundamento jurídico tercero se expresa en los
siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a
un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en
la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado
por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.”
Y concluye insistiendo en que “la aplicación de los límites al acceso a la información
requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida”
Esta doctrina jurisprudencial fue completada por el Alto Tribunal, entre otras, en la más
reciente Sentencia de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que, tras recordar la
exigencia de justificación y proporcionalidad en la aplicación de los límites impuesta por el
art. 12 LTAIBG, puntualizó lo siguiente:
“Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para
todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de
las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos
penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación
justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo
hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información
pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.” (FJ, 4º)
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la información
solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de
proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por
la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer.
6. En el presente caso, el Departamento ministerial fundamenta su resolución denegatoria en la
aplicación de tres límites establecidos en el artículo 14.1 de la LTAIBG, limitándose a citarlos
sin desarrollar justificación alguna sobre los motivos de su aplicación.
La mera cita a los motivos de limitación no satisfacen la exigencia de ofrecer una justificación
de la aplicación del límite proporcionada a su objeto y finalidad, atendiendo a las
circunstancias del caso, como demanda el art. 14.2 de la LTAIB y la jurisprudencia del Tribunal
Supremo. Por otra parte, el Ministerio requerido tampoco ha hecho uso del trámite que se le
ha otorgado con ocasión de la presentación de la reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno para desarrollar la debida justificación exigida por la LTAIBG y
el Tribunal Supremo.
En particular, el departamento ministerial no ha facilitado ninguna razón que permita
alcanzar la conclusión de que el acceso de la información afectaría a los intereses económicos
y comerciales de terceros (artículo 14.1.h)). Tampoco ha ofrecido motivos tendentes a
justificar que la divulgación de esta información supondría una vulneración del secreto
profesional y de la propiedad intelectual e industrial (artículo 14.1.j)). Por último, no
menciona normativa sectorial que establezca un particular deber de confidencialidad o de
secreto en los procesos de toma de decisión que justifique la aplicación del límite establecido
en el artículo 14.1.k)
Manifestar de manera genérica la concurrencia de estos límites al derecho de acceso, sin
facilitar motivo alguno sobre la procedencia de su aplicación, no pueden considerarse una
justificación adecuada y suficiente de la aplicación del límite ya que, en caso alguno, reúne los
requisitos de proporcionalidad y adecuación al objeto y finalidad exigidos.
En aplicación de los razonamientos expuestos, la presente reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución de 12 de enero de 2022 del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x La relación de los avales o garantías constituidas en el marco de las tres subastas de
energía renovable realizadas en los años 2016 y 2017 que han sido ejecutadas por el
Gobierno por el incumplimiento de sus condiciones, indicando los adjudicatarios,
proyectos y motivación en cada uno de ellos.
TERCERO: INSTAR MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez