Se solicitó al Ministerio del Interior información detallada y base jurídica sobre el uso de huellas dactilares para control horario en el Centro Penitenciario de Valencia. El solicitante alegó falta de transparencia en la respuesta parcial del Ministerio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acuerda el archivo de la reclamación debido al desistimiento expreso del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa justificada de inadmisión o límite legal.
2
El Ministerio del Interior invocó los límites de seguridad pública y seguridad nacional (art. 14.1.a, d y e LTAIBG) y la protección de datos (art. 18.1 y 2 LTAIBG) para denegar parte de la información.
3
El interesado manifestó su voluntad de desistir del procedimiento al haber sido sustituido el sistema de huellas por tarjetas magnéticas en el centro penitenciario.
4
Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluido el procedimiento si no hay terceros que insten su continuación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de octubre
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En el Centro Penitenciario de Valencia, el día 18 de octubre de 2023, desde Jefatura
de Centro se llamó a los módulos residenciales y otros puestos singulares para que los
trabajadores acudiesen a la Oficina de Personal a facilitar su huella dactilar.
S/REF: 001-083231
N/REF: 3062-2023
Fecha: La de firma.
PROFESIONAL DE FUNCIONARIOS DE PRISIONES.
Dirección:
Información solicitada: Petición de la huella dactilar en el Centro Penitenciario de
Valencia.
R CTBG Número: 2023-1054 Fecha: 14/12/2023
Que, según comentarios, esa huella se usará para establecer un sistema de control de
horarios de los empleados públicos.
(…)
Por lo expuesto,
SOLICITA
Se me informe de sobre los siguientes conceptos:
- Órgano Colegiado o Unipersonal que dio esa Orden.
- Se me facilite la propia Orden que obliga a facilitar al Centro Penitenciario la huella
dactilar (dato biométrico). Dato personal denominado de “categoría especial”.
- La base jurídica del tratamiento y, en su caso, circunstancia que levanta la
prohibición para tratar categorías especiales de datos, según el artículo 9 del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27/04/2016
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD), y que
dan cobertura a dicho tipo de control de acceso.
- Si no existen otras alternativas menos intrusivas y proporcionales. Motivos que
justifiquen la necesidad y la proporcionalidad del uso de los datos biométricos para la
finalidad perseguida.
- Información sobre el cumplimiento del Reglamento General de Protección de Datos.
-Información y copia del análisis de riesgos realizado (por ejemplo: robo de identidad).
- Información y copia de la Evaluación de Impacto relativa a la Protección de Datos,
en caso de haberse realizado.
- Información sobre las medidas de seguridad implantadas en base al análisis de
riesgos.
- El responsable del tratamiento, la identidad y los datos de contacto.
- Los datos de contacto del delegado de protección de datos.
R CTBG Número: 2023-1054 Fecha: 14/12/2023
- Los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del
tratamiento.
- Los intereses legítimos del responsable.
- Los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales.
- La intención del responsable de transferir esos datos personales.
- El plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea
posible, los criterios utilizados para determinar este plazo.
- La existencia de decisiones automatizadas con esos datos, incluida la elaboración de
perfiles.
- Descripción precisa del funcionamiento del instrumento utilizado para la captación
de las huellas dactilares.
- Criterios utilizados para la codificación y el almacenamiento de la información
captada (si los datos biométricos se almacenan en bruto o si son tratados de manera
que sólo se almacena una plantilla biométrica).
- Medidas adoptadas para garantizar que no es posible la reutilización de los datos
biométricos para otra finalidad.
- Si se está obligado a facilitar esa huella dactilar y las posibles consecuencias de que
no facilitar tal dato personal.
-Cómo ejercer los derechos de acceso, rectificación, supresión, portabilidad de los
datos y la limitación u oposición a su tratamiento».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 7 de noviembre de 2023 en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
«En contestación de las cuestiones planteadas, se incluye a continuación la
descripción del tratamiento de datos sobre el que se pregunta: Gestión de acceso y
control horario en los centros penitenciarios. En dicha descripción, en cumplimiento
del artículo 31 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y
garantía de derechos digitales, se da respuesta a parte de las solicitudes que
anteriormente se enumeran puesto que algunas exigirían elaborar informes
específicos al efecto o facilitar información que, por motivos de seguridad del sistema
y de las propias personas implicadas, no puede proporcionarse.
Igualmente, se encuentra disponible en el Registro de Actividades de Tratamiento del
Ministerio del Interior y publicado en el Portal de Transparencia.
(…)
Se solicita igualmente copia del Análisis de Riesgos llevado a cabo y de la
correspondiente Evaluación de Impacto. En relación con estos documentos, por su
contenido intrínseco, su publicidad completa y generalizada supone un riesgo para la
propia consistencia e integridad del tratamiento de datos que en cada caso nos
ocupe. Ello en la medida en que se facilitaría el ataque a los sistemas de tratamiento
aumentando su vulnerabilidad. Sin embargo, en aplicación del artículo 16 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Infor mación Pública y Buen
Gobierno, sobre acceso parcial, se participa parte de su contenido en contestación a
las cuestiones planteadas.
En primer lugar, sobre la necesidad del tratamiento y su proporcionalidad en
comparación con otros sistemas de control del acceso a centros penitenciarios, la
implementación de sistemas como el que nos ocupa se relaciona directamente con la
misión pública de garantizar la seguridad en los centros penitenciarios recogido en el
artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria. Ello
no sólo en cuanto a las personas privadas de libertad, sino también en cuanto a los
profesionales. En este sentido, no existe otro sistema igual de eficaz y menos intrusivo
en relación con la finalidad señalada que, por ejemplo, permita ataques de malware,
interceptación de señalas RFID, pueda evitar pérdidas de tarjetas identificativas o
robos intencionados de las mismas. Se ha de señalar que, por la especificidad de sus
funciones, las personas que trabajan en los centros gozan de otras medidas especiales
de protección que pretenden elevar las garantías de su seguridad.
En segundo lugar, no obstante lo anterior, y siendo conscientes de la relevancia de los
tratamientos de datos que llevamos a cabo, los mismos se desarrollan tratando de
adaptar las medidas de seguridad adecuadas para cada caso. En concreto para el
tratamiento Gestión de acceso y control horario en los centros penitenciarios que da
lugar a este expediente (CP Valencia), se trata de un tratamiento en el que no se
prevén transferencias al exterior, sin generación de tratamientos automatizados o
creación de perfiles, sin almacenaje de huellas dactilares (patrón mínimo que se ha
obtenido en el proceso) y con un tiempo de conservación estrictamente limitado al
tiempo activo en el centro de referencia. Sobre el funcionamiento específico, el
instrumento utilizado es un sensor óptico que emplea cuatro tecnologías y métodos
para asegurar que los terminales no detecten huellas falsas de papel, plástico, goma,
silicona, gelatina, etc. Una vez detecta la presencia de un dedo vivo inicia el proceso
automáticamente, sin la presencia de un servidor o controladora. Todas las reglas de
control de acceso se procesan en la propia placa del terminal, permaneciendo
operativo.
Finalmente, no se trata de un tratamiento de datos basado en el consentimiento sin
que puedan ni deban preverse con carácter generalizado las consecuencias de
obstaculizar su implementación y sin que exista documento público específico sobre
dicha cuestión.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la petición formulada queda parcialmente fuera de
lo establecido en el artículo 7.a), 8 y 13 de la LTAIPBG, y asimismo le serían aplicables
entre otras, las limitaciones de exclusión establecidas en los artículos 14 a) y d) y 18.1
y 2 de la citada Ley, procede entender la INADMISIÓN de la solicitud requerida y
LIMITADA de conformidad con los perjuicios aludidos».
3. Mediante escrito registrado el 15 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Desde la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio del Interior me
contestaron con un escrito un tanto confuso; por una parte, finaliza diciendo que
debo considerar INADMITIDA mi solicitud de información y por otra han respondido a
parte de mis solicitudes. De lo solicitado, me han negado información que no está
incluida en ninguna de las excepciones indicadas por esa Secretaría General.
No me han informado sobre: -Órgano Colegiado o Unipersonal que dio la Orden
verbal a los empleados públicos para que se procediera a facilitar la huella dactilar. -
La propia Orden que obliga a facilitar al Centro Penitenciario la huella dactilar (dato
biométrico). Dato personal denominado de “categoría especial”. -Cómo ejercer los
derechos de acceso, rectificación, supresión, portabilidad de los datos y la limitación u
oposición a su tratamiento».
4. Con fecha 20 de noviembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de diciembre de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«En contestación de las cuestiones planteadas, se incluyó la descripción del
tratamiento de datos sobre el que se pregunta: Gestión de acceso y control horario en
los centros penitenciarios. En dicha descripción, en cumplimiento del artículo 31 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y garantía de
derechos digitales, se da respuesta a parte de las solicitudes que anteriormente se
enumeran puesto que algunas exigirían elaborar informes específicos al efecto o
facilitar información que, por motivos de seguridad del sistema y de las propias
personas implicadas, no puede proporcionarse.
Igualmente, se reitera que la información que se debe comunicar sobre el tratamiento
se encuentra disponible en el Registro de Actividades de Tratamiento del Ministerio
del Interior y publicado en el Portal de Transparencia.
Ampliar la información más allá de la facilitada hasta este mom ento, podrían en
grave peligro tanto al sistema de seguridad del tratamiento como la seguridad
nacional, la seguridad pública (de la que forma parte la política penitenciaría) y el
cumplimiento de las penas por los ilícitos penales.
La limitación que se produjo es proporcionada a su objeto y finalidad de protección,
atendiendo a las circunstancias y extensión de la solicitud concreta, reiterando que el
interés público sobre un asunto concreto también tiene limitaciones, y se recuerda
que la información excedería a la que se podría facilitar incluso a las personas
interesadas, no estando por tanto justificado el acceso a información de forma
generalizada, extensa y amplia sobre un contenido que garantizaría.
No se pretende poner trabas al derecho al acceso a la información pública, se trataría
finalmente de ponderar los derechos fundamentales en juego de manera que no se
trate de una decisión arbitraria o indiscriminada, sino como se ha expuesto, de una
decisión basada en un presupuesto legal habilitante que, de hecho y de derecho,
faculta a la imposición de límite legal para evitar un gravísimo perjuicio a la seguridad
pública (en el marco de proteger el ejercicio de los derechos fundamentales), la
seguridad de las propias. personas interesadas y la ejecución de las penas ante los
ilícitos penales que podría derivar el acceso a dicha información.
Finalmente, sobre aquellos aspectos que el reclamante entiende no comunicados y no
incluidos en los fundamentos y excepciones que se aportan, se encuentran recogidos
en el cuadro del Registro de Actividades de Tratamiento incluido en la contestación
inicial y en estas alegaciones. A su vez, el ejercicio de derechos en materia de
protección de datos se somete al régimen general previsto en la normativa específica,
siendo el responsable de tratamiento quien aglutina la competencia principal en la
misma.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la petición formulada queda parcialmente fuera de
lo establecido en el artículo 7.a), 8 y 13 de la LTAIPBG, y asimismo le serían aplicables
entre otras, las limitaciones de exclusión establecidas en los artículos 14 a), d) y e) y
18.1 y 2 de la citada Ley, procede mantener entender la INADMISIÓN de la solicitud
requerida y la LIMITACION A LA INFORMACIÓN de conformidad con los perjuicios
aludidos».
5. El 14 de diciembre de 2023, el reclamante presenta un escrito en el que expone que:
«(…) SEGUNDO.- Ese Centro Penitenciario ha dejado de realizar el control horario del
personal mediante huella dactilar y en los últimos días ha proc edido a repartir
tarjetas magnéticas a los empleados para poder realizar ese control horario.
Teniendo en cuenta esta nueva situación, considero que no tiene sentido continuar
con esta reclamación y dado que tampoco deseo que este CONSEJO invierta recursos
sin necesidad, mediante este escrito procedo a comunicarles mi desistimiento de la
reclamación».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
petición de la huella dactilar realizada al personal del Centro Penitenciario de Valencia
con el fin de controlar el horario.
El organismo requerido dictó resolución en la que, tras dar a conocer la descripción del
tratamiento de datos en relación con la gestión de acceso y control horario en los
centros penitenciarios, acuerda la inadmisión de la solicitud en aplicación del artículo
18.1 y 2 LTAIBG, invocando asimismo los límites al acceso previstos en el artículo 14.1.
a), d) y e) LTAIBG.
Tras haber interpuesto la reclamación, el interesado manifiesta su voluntad expresa de
desistir de este procedimiento, al haberse dejado de realizar el control horario
mediante este sistema.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por
el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo
con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse
por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO de la
reclamación presentada por , en representación de APFP-
ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FUNCIONARIOS DE PRISIONES, frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez