Desestimada 21/11/2023 · 182 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de certificación de la aeronave TECNAM P-96-GOLF y desestimación por protección de secretos comerciales

El solicitante pidió al Ministerio de Transportes y Movilidad el expediente completo de certificación de la aeronave TECNAM P-96-GOLF. Alegó que se denegó acceso a información pública, como la normativa JAR-VLA. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la difusión de detalles técnicos del prototipo perjudicaría la posición competitiva del fabricante.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites al acceso a la información requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
2 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe acreditarse la concurrencia de un supuesto legalmente establecido.
3 El acceso a los detalles técnicos de un prototipo de aeronave afecta negativamente a la posición de la empresa frente a sus competidores al desvelar opciones tecnológicas.
4 Se considera proporcionada la denegación al haberse facilitado ya la hoja de datos del certificado de aeronavegabilidad, aplicando el principio de limitación de la información.
5 La protección de los intereses comerciales y la propiedad industrial prevalecen en este caso sobre el derecho de acceso al expediente técnico detallado.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1.- ANTECEDENTES: El 11/01/02 por ese organismo se emitió el Certificado de Tipo Nº 246-I para la aeronave de la marca TECNAM, modelo P-96-GOLF. En dicho documento en el párrafo 1.4., se menciona expresamente: S/REF:001-074720 N/REF:1826-2023 Fecha:La de firma. /MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Información solicitada:Expediente para la emisión del Certificado de Tipo Nº 246-I, para la aeronave de la marca TECNAM, modelo P-96-GOLF por AESA. R CTBG Número: 2023-1001 Fecha: 21/11/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente “por haber demostrado cumplimiento de una normativa superior (JAR-VLA)” 2.- SOLICITUD: Solicito una copia del expediente completo relativo a esta aprobación, con los registros de las pruebas realizadas, documentación técnica y características que se tuvieron en consideración para la emisión del C.T. y singularmente de la documentación JAR-VLA o equivalente y características técnicas completas que cumple la aeronave en esta normativa; así como cualquier otra documentación existente en el expediente y de la cual yo no tenga actualmente constancia o desconozca su denominación». 2. En fecha 25 de abril de 2023 se notificó al solicitante resolución de la Agencia de Seguridad Aérea (AESA) del Ministerio requerido, en la que se concede parcialmente el acceso en los siguientes términos: «(…) No obstante, la Ley de Transparencia también contempla límites de acceso a la información pública. En concreto, en el artículo 14.1 de la LTAIBG se establecen los límites al derecho de acceso a la información pública y, para el caso que nos ocupa, los límites de acceso a la información que solicita D. (…) están contemplados en el artículo 14.1, apartados h), j) y k) que dice: Art. 14.1 LTAIBG: El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: h) Los intereses económicos y comerciales. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. La literalidad del precepto (artículo 14.1 letras h), j) y k) de la LTAIBG) determina que estos límites sólo procederán cuando se produzca un daño efectivo al bien o interés jurídico protegido en cada uno de sus apartados que sea consecuencia del acceso a la información, puesto que la información pública no es un derecho absoluto. En consecuencia, es necesario que concurra de manera cierta y concreta la posibilidad de producirse un perjuicio. En este sentido, continúa diciendo el artículo 14.2 de la LTAIBG: “la aplicación de los límites …. atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. R CTBG Número: 2023-1001 Fecha: 21/11/2023 Por ello, para la aplicación de cualquiera de las limitaciones previstas, será preciso evaluar la probabilidad cierta de que, en caso de otorgamiento del acceso, se va a producir una lesión en el bien o interés protegidos y, además, que no concurre en el caso ningún otro interés que pueda justificar la concesión. Además, atendiendo a lo expuesto, también el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha manifestado claramente en cuanto a la interpretación de los límites a la información pública. El Criterio interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dice que “será preciso que concurran conjuntamente dos condiciones previas para la aplicación de los límites de acceso a la información como son los denominados por la Ley, test del interés y test del daño. Por medio del primero se comprobará si existe en el presente caso algún interés superior al protegido con la limitación que justifique el acceso solicitado, mientras mediante el segundo se acreditará la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado. En base a lo argumentado, el límite al acceso de la información lo constituye: - proteger la confidencialidad de los documentos que presta el interesado cuando solicita una certificación, puesto que la divulgación de dichos documentos no favorece el interés general o interés público; por el contrario, la información que se solicita está sujeta a derechos de propiedad intelectual e industrial. - proteger los intereses comerciales y otros intereses económicos, en este caso del ámbito privado, con el objetivo fundamental de “evitar daños indebidos a la capacidad competitiva o las posiciones negociadoras de los titulares”, puesto que la información que contiene el expediente administrativo permitiría el uso de esta información para intereses comerciales y económicos propios en perjuicio del titular de los derechos de propiedad intelectual e industrial. En síntesis, D. (…) solicita acceso a información de carácter confidencial pues la documentación, contenida en el expediente de certificación de la aeronave, recoge todos los detalles sobre la fabricación de la misma, siendo esta información, por tanto, propiedad de la empresa fabricante: TECNAM Costruzioni Aeronautiche S.p.A. Cualquier tipo de difusión de dicha información a terceros atentaría contra la confidencialidad, el secreto empresarial y los derechos de propiedad intelectual e industrial del fabricante, lo que directamente incurriría en la afectación de sus intereses económicos y comerciales. Es preciso aclarar que D. (…) está solicitando acceso a documentación necesaria para demostrar el cumplimiento con los requisitos de certificación aplicables, así como todas aquellas pruebas y test realizados durante el proceso de certificación. La información y documentos que constan en el expediente administrativo que solicita D. (…) consiste en el prototipo de una aeronave que se rige por la legislación de propiedad industrial tal y como lo dicen expresamente los artículos 35 y siguientes de la Ley 48/1960 de 21 de julio, sobre Navegación Aérea (última actualización de esta Ley, el 02 de agosto de 2022). Como consecuencia de lo anterior, D. (…) solicita informes de carácter confidencial que contienen datos que atentarían a la posición en el mercado del interesado en el expediente administrativo, así como en sus derechos de propiedad intelectual e industrial, lo que directamente incurriría en la afectación de los intereses económicos y comerciales de quien sí son interesados en el expediente, así como en la confidencialidad de dichos informes. La única información pública relativa a la solicitud de este expediente es la contenida en el siguiente enlace: Por lo tanto, una vez analizada la solicitud y por lo que antecede, esta Dirección resuelve denegar la solicitud en virtud del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, artículos 14.1 apartados: h) los intereses económicos y comerciales. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión». 3. Mediante escrito registrado el 23 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «Se clasifica como información protegida por la propiedad intelectual una serie de pruebas realizadas por la AESA así como la normativa JAR-VLA que evidentemente son públicas». 4. Con fecha 25 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente tramitado por la AESA con motivo de la emisión del «Certificado de Tipo Nº 246-I para la aeronave de la marca TECNAM, modelo P-96-GOLF». El Ministerio facilitó, a través de un enlace, la información que tenía el carácter de pública en relación con la solicitud. Deniega, sin embargo, el acceso completo al expediente con fundamento en los límites previstos en el artículo 14.h), j) y k) LTAIBG ̶al considerar que: (i) se trata de información confidencial —ya que recoge los detalles de fabricación de la nave, por lo que su difusión vulneraría la propiedad industrial e intelectual del fabricante—; (ii) se causaría un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la empresa, atentando contra su posición en el mercado; y (iii) el expediente administrativo contiene informes de carácter confidencial. No obstante, facilita un enlace para acceder a la única documentación del expediente que considera de carácter público. El reclamante manifiesta su desacuerdo con la resolución recibida indicando que se está clasificando como confidencial información que es pública, como las pruebas realizadas por la AESAD y la normativa JAR-VLA. 4. La resolución de esta reclamación debe tomar como punto de partida el hecho de que el Ministerio requerido ha facilitado parte de la información solicitada; en particular, la Hoja de datos del certificado de aeronavegabilidad del tipo n.º 246-I en la que, según su tenor, se exponen las limitaciones y condiciones bajo las cuales se ha expedido dicho Certificado con arreglo a la normativa que establece los requisitos de aeronavegabilidad para las Aeronaves Ultraligeras Motorizadas. La restricción al acceso completo al expediente se fundamenta, como se ha adelantado, en la naturaleza de la información contenida (según alega el Ministerio, detalles sobre la fabricación de la aeronave contenidos en el expediente son propiedad de la empresa fabricante) cuya difusión implicaría un perjuicio al secreto empresarial, a la confidencialidad, a los derechos de propiedad intelectual e industrial del mismo y a los intereses económicos y comerciales de la empresa; invocándose, por tanto, los límites establecidos en el artículo 14.1.h), j) y k), LTAIBG. Sobre este particular argumenta AESA que el tipo de información recogida en los expedientes de certificación, se solicita está sujeta a derechos de propiedad intelectual e industrial y que su confidencialidad tiene como objetivo evitar daños indebidos a la capacidad competitiva o las posiciones negociadoras de los titulares de esos derechos. Se concreta que la información solicitada constituye «el prototipo de una aeronave que se rige por la legislación de propiedad industrial tal y como lo dicen expresamente los artículos 35 y siguientes de la Ley 48/1960 de 21 de julio, sobre Navegación Aérea (última actualización de esta Ley, el 02 de agosto de 2022).» 5. La verificación de la concurrencia de los límites invocados exige partir de su interpretación estricta, cuando no restrictiva, no pudiendo suponer su aplicación, en ningún caso, una exclusión automática del derecho de acceso a la información, debiendo remarcarse que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» —Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio y las SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. A lo anterior se añade que la aplicación de los límites debe realizarse de forma justificada y proporcionada, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG, según cuyo tenor «2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, como ha reiterado el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» —STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. En este caso, considera este Consejo que la aplicación del límite resulta justificada y proporcionada pues, en primer lugar, el acceso al prototipo de la nave o a los detalles técnicos que se hayan podido facilitar en el expediente de solicitud de certificación (más allá de la contenida en la resolución de certificación que sí se aporta) afecta de forma evidente (perjudicándola) a la posición de la empresa respecto de sus competidores en la medida en que supone desvelar determinadas opciones técnicas o tecnológicas. En segundo lugar, la aplicación de los límites invocados —que podrían reconducirse al previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG—se ha realizado de forma proporcionada, al haberse facilitado parte de la información requerida, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 16 LTAIBG, limitándose el reclamante a afirmar que «se clasifica como información protegida por la propiedad intelectual una serie de pruebas realizadas por la AESA así como la normativa JAR-VLA que evidentemente son públicas» cuando resulta evidente que proporcionar la información de un prototipo afecta a tales derechos y que la finalidad de la restricción del acceso es la protección de los intereses comerciales a los que ya se ha aludido. 6. En conclusión, procede la desestimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA (AESA)/ MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez