El solicitante pidió al Ministerio de Transportes y Movilidad el expediente completo de certificación de la aeronave TECNAM P-96-GOLF. Alegó que se denegó acceso a información pública, como la normativa JAR-VLA. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la difusión de detalles técnicos del prototipo perjudicaría la posición competitiva del fabricante.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al acceso a la información requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
2
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe acreditarse la concurrencia de un supuesto legalmente establecido.
3
El acceso a los detalles técnicos de un prototipo de aeronave afecta negativamente a la posición de la empresa frente a sus competidores al desvelar opciones tecnológicas.
4
Se considera proporcionada la denegación al haberse facilitado ya la hoja de datos del certificado de aeronavegabilidad, aplicando el principio de limitación de la información.
5
La protección de los intereses comerciales y la propiedad industrial prevalecen en este caso sobre el derecho de acceso al expediente técnico detallado.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1.- ANTECEDENTES:
El 11/01/02 por ese organismo se emitió el Certificado de Tipo Nº 246-I para la
aeronave de la marca TECNAM, modelo P-96-GOLF.
En dicho documento en el párrafo 1.4., se menciona expresamente:
S/REF:001-074720
N/REF:1826-2023
Fecha:La de firma.
/MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
Información solicitada:Expediente para la emisión del Certificado de Tipo Nº 246-I,
para la aeronave de la marca TECNAM, modelo P-96-GOLF por AESA.
R CTBG Número: 2023-1001 Fecha: 21/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
“por haber demostrado cumplimiento de una normativa superior (JAR-VLA)”
2.- SOLICITUD:
Solicito una copia del expediente completo relativo a esta aprobación, con los registros
de las pruebas realizadas, documentación técnica y características que se tuvieron en
consideración para la emisión del C.T. y singularmente de la documentación JAR-VLA o
equivalente y características técnicas completas que cumple la aeronave en esta
normativa; así como cualquier otra documentación existente en el expediente y de la
cual yo no tenga actualmente constancia o desconozca su denominación».
2. En fecha 25 de abril de 2023 se notificó al solicitante resolución de la Agencia de
Seguridad Aérea (AESA) del Ministerio requerido, en la que se concede parcialmente el
acceso en los siguientes términos:
«(…) No obstante, la Ley de Transparencia también contempla límites de acceso a la
información pública. En concreto, en el artículo 14.1 de la LTAIBG se establecen los
límites al derecho de acceso a la información pública y, para el caso que nos ocupa, los
límites de acceso a la información que solicita D. (…) están contemplados en el artículo
14.1, apartados h), j) y k) que dice:
Art. 14.1 LTAIBG: El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para:
h) Los intereses económicos y comerciales.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión.
La literalidad del precepto (artículo 14.1 letras h), j) y k) de la LTAIBG) determina que
estos límites sólo procederán cuando se produzca un daño efectivo al bien o interés
jurídico protegido en cada uno de sus apartados que sea consecuencia del acceso a la
información, puesto que la información pública no es un derecho absoluto. En
consecuencia, es necesario que concurra de manera cierta y concreta la posibilidad de
producirse un perjuicio.
En este sentido, continúa diciendo el artículo 14.2 de la LTAIBG: “la aplicación de los
límites …. atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
R CTBG Número: 2023-1001 Fecha: 21/11/2023
Por ello, para la aplicación de cualquiera de las limitaciones previstas, será preciso
evaluar la probabilidad cierta de que, en caso de otorgamiento del acceso, se va a
producir una lesión en el bien o interés protegidos y, además, que no concurre en el
caso ningún otro interés que pueda justificar la concesión.
Además, atendiendo a lo expuesto, también el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se ha manifestado claramente en cuanto a la interpretación de los límites a
la información pública. El Criterio interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, dice que “será preciso que concurran conjuntamente dos condiciones
previas para la aplicación de los límites de acceso a la información como son los
denominados por la Ley, test del interés y test del daño. Por medio del primero se
comprobará si existe en el presente caso algún interés superior al protegido con la
limitación que justifique el acceso solicitado, mientras mediante el segundo se
acreditará la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo
causal entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado.
En base a lo argumentado, el límite al acceso de la información lo constituye:
- proteger la confidencialidad de los documentos que presta el interesado
cuando solicita una certificación, puesto que la divulgación de dichos
documentos no favorece el interés general o interés público; por el contrario, la
información que se solicita está sujeta a derechos de propiedad intelectual e
industrial.
- proteger los intereses comerciales y otros intereses económicos, en este caso
del ámbito privado, con el objetivo fundamental de “evitar daños indebidos a la
capacidad competitiva o las posiciones negociadoras de los titulares”, puesto
que la información que contiene el expediente administrativo permitiría el uso
de esta información para intereses comerciales y económicos propios en
perjuicio del titular de los derechos de propiedad intelectual e industrial.
En síntesis, D. (…) solicita acceso a información de carácter confidencial pues la
documentación, contenida en el expediente de certificación de la aeronave, recoge
todos los detalles sobre la fabricación de la misma, siendo esta información, por tanto,
propiedad de la empresa fabricante: TECNAM Costruzioni Aeronautiche S.p.A.
Cualquier tipo de difusión de dicha información a terceros atentaría contra la
confidencialidad, el secreto empresarial y los derechos de propiedad intelectual e
industrial del fabricante, lo que directamente incurriría en la afectación de sus intereses
económicos y comerciales.
Es preciso aclarar que D. (…) está solicitando acceso a documentación necesaria para
demostrar el cumplimiento con los requisitos de certificación aplicables, así como todas
aquellas pruebas y test realizados durante el proceso de certificación.
La información y documentos que constan en el expediente administrativo que solicita
D. (…) consiste en el prototipo de una aeronave que se rige por la legislación de
propiedad industrial tal y como lo dicen expresamente los artículos 35 y siguientes de
la Ley 48/1960 de 21 de julio, sobre Navegación Aérea (última actualización de esta
Ley, el 02 de agosto de 2022).
Como consecuencia de lo anterior, D. (…) solicita informes de carácter confidencial que
contienen datos que atentarían a la posición en el mercado del interesado en el
expediente administrativo, así como en sus derechos de propiedad intelectual e
industrial, lo que directamente incurriría en la afectación de los intereses económicos y
comerciales de quien sí son interesados en el expediente, así como en la
confidencialidad de dichos informes.
La única información pública relativa a la solicitud de este expediente es la contenida
en el siguiente enlace:
Por lo tanto, una vez analizada la solicitud y por lo que antecede, esta Dirección
resuelve denegar la solicitud en virtud del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, artículos
14.1 apartados:
h) los intereses económicos y comerciales.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión».
3. Mediante escrito registrado el 23 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Se clasifica como información protegida por la propiedad intelectual una serie de
pruebas realizadas por la AESA así como la normativa JAR-VLA que evidentemente son
públicas».
4. Con fecha 25 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. A
fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente tramitado por la
AESA con motivo de la emisión del «Certificado de Tipo Nº 246-I para la aeronave de la
marca TECNAM, modelo P-96-GOLF».
El Ministerio facilitó, a través de un enlace, la información que tenía el carácter de
pública en relación con la solicitud. Deniega, sin embargo, el acceso completo al
expediente con fundamento en los límites previstos en el artículo 14.h), j) y k) LTAIBG
̶al considerar que: (i) se trata de información confidencial —ya que recoge los detalles
de fabricación de la nave, por lo que su difusión vulneraría la propiedad industrial e
intelectual del fabricante—; (ii) se causaría un perjuicio a los intereses económicos y
comerciales de la empresa, atentando contra su posición en el mercado; y (iii) el
expediente administrativo contiene informes de carácter confidencial. No obstante,
facilita un enlace para acceder a la única documentación del expediente que considera
de carácter público.
El reclamante manifiesta su desacuerdo con la resolución recibida indicando que se está
clasificando como confidencial información que es pública, como las pruebas realizadas
por la AESAD y la normativa JAR-VLA.
4. La resolución de esta reclamación debe tomar como punto de partida el hecho de que
el Ministerio requerido ha facilitado parte de la información solicitada; en particular, la
Hoja de datos del certificado de aeronavegabilidad del tipo n.º 246-I en la que, según su
tenor, se exponen las limitaciones y condiciones bajo las cuales se ha expedido dicho
Certificado con arreglo a la normativa que establece los requisitos de aeronavegabilidad
para las Aeronaves Ultraligeras Motorizadas.
La restricción al acceso completo al expediente se fundamenta, como se ha adelantado,
en la naturaleza de la información contenida (según alega el Ministerio, detalles sobre
la fabricación de la aeronave contenidos en el expediente son propiedad de la empresa
fabricante) cuya difusión implicaría un perjuicio al secreto empresarial, a la
confidencialidad, a los derechos de propiedad intelectual e industrial del mismo y a los
intereses económicos y comerciales de la empresa; invocándose, por tanto, los límites
establecidos en el artículo 14.1.h), j) y k), LTAIBG.
Sobre este particular argumenta AESA que el tipo de información recogida en los
expedientes de certificación, se solicita está sujeta a derechos de propiedad intelectual
e industrial y que su confidencialidad tiene como objetivo evitar daños indebidos a la
capacidad competitiva o las posiciones negociadoras de los titulares de esos derechos.
Se concreta que la información solicitada constituye «el prototipo de una aeronave que
se rige por la legislación de propiedad industrial tal y como lo dicen expresamente los
artículos 35 y siguientes de la Ley 48/1960 de 21 de julio, sobre Navegación Aérea (última
actualización de esta Ley, el 02 de agosto de 2022).»
5. La verificación de la concurrencia de los límites invocados exige partir de su
interpretación estricta, cuando no restrictiva, no pudiendo suponer su aplicación, en
ningún caso, una exclusión automática del derecho de acceso a la información, debiendo
remarcarse que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad
de la restricción establecida» —Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio y las
SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
A lo anterior se añade que la aplicación de los límites debe realizarse de forma justificada
y proporcionada, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG, según cuyo tenor «2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto,
como ha reiterado el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, «la posibilidad de limitar
el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente
establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» —STS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558)—.
En este caso, considera este Consejo que la aplicación del límite resulta justificada y
proporcionada pues, en primer lugar, el acceso al prototipo de la nave o a los detalles
técnicos que se hayan podido facilitar en el expediente de solicitud de certificación (más
allá de la contenida en la resolución de certificación que sí se aporta) afecta de forma
evidente (perjudicándola) a la posición de la empresa respecto de sus competidores en
la medida en que supone desvelar determinadas opciones técnicas o tecnológicas. En
segundo lugar, la aplicación de los límites invocados —que podrían reconducirse al
previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG—se ha realizado de forma proporcionada, al
haberse facilitado parte de la información requerida, tomando en consideración lo
dispuesto en el artículo 16 LTAIBG, limitándose el reclamante a afirmar que «se clasifica
como información protegida por la propiedad intelectual una serie de pruebas realizadas
por la AESA así como la normativa JAR-VLA que evidentemente son públicas» cuando
resulta evidente que proporcionar la información de un prototipo afecta a tales
derechos y que la finalidad de la restricción del acceso es la protección de los intereses
comerciales a los que ya se ha aludido.
6. En conclusión, procede la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la AGENCIA
ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA (AESA)/ MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez