The European Union 2,4-D Task Force 2012 solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la fecha de admisión y evaluación del producto fitosanitario Hormonal D-60. El Ministerio denegó el acceso alegando confidencialidad e intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que una fecha no perjudica intereses económicos ni secretos comerciales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo constitucional cuya restricción exige una interpretación estricta de los límites legales.
2
Cualquier limitación al acceso debe superar un test de daño y un test de interés público en la divulgación, siendo solo aceptables las restricciones justificadas y proporcionadas.
3
La solicitud se acota a la fecha de inicio del procedimiento administrativo, información que no vulnera la confidencialidad ni los intereses económicos de la empresa afectada.
4
El conocimiento de la fecha de admisión no afecta a la protección de datos de estudios técnicos prevista en el artículo 59 del Reglamento (CE) 1107/2009.
5
El acceso a esta información es de interés público ya que permite fiscalizar el buen funcionamiento de la Administración y la rendición de cuentas.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. El oficio o comunicación emitida durante el procedimiento de autorización del
producto fitosanitario Hormonal D-60 (ES-00092), por el que se admitió la solicitud de
autorización presentada por el titular Probelte S.A.U., de conformidad con el segundo
S/REF: 001-077610
N/REF: 1716-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Autorización del producto fitosanitario Hormonal D-60 (ES-
00092).
R CTBG Número: 2023-0989 Fecha: 17/11/2023
párrafo del artículo 7.3 del Real Decreto 971/2014 y se procedió a realizar la evaluación
del Producto.
2. Alternativamente, cualquier otro documento, comunicación o referencia en la que
figure la fecha en la que se admitió la solicitud de autorización del producto y comenzó
la evaluación de la misma.
La información solicitada obra en poder de la Dirección General de Sanidad de la
Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por haber sido
esta la responsable de evaluar la solicitud de autorización del mencionado producto.
(…)
El Task Force necesita acceder a información que obra en el expediente de autorización
del Producto para confirmar si se está produciendo una vulneración de la garantía de
protección de datos de sus Estudios, amparada por el artículo 59 del Reglamento
1107/2009 y, si este fuera el caso, poder ejercer plenamente su derecho de defensa,
conforme a los artículos 4.1.b), 53.1.a) y 121 de la Ley 39/2015».
2. El MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN dictó resolución con fecha 3
de abril de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) procede denegar la información solicitada en aplicación de lo previsto en el
artículo 14.1, letras k) y h), de LTAIBG alusivos respectivamente, a la garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión y a los intereses
económicos y comerciales, con los detalles que se explican a continuación:
La información solicitada es confidencial por formar parte de un procedimiento de
autorización de un producto fitosanitario (regulado por el Reglamento (CE) nº
1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a
la comercialización de productos fitosanitarios. y por el que se derogan las Directivas
79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo). Asimismo, el artículo 36.1 de la Ley 43/2002,
de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, regula dicha confidencialidad.
Por tanto, la información solicitada está sujeta a protección de datos y confidencialidad
al amparo del Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 21 de octubre de 2009, y de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.
R CTBG Número: 2023-0989 Fecha: 17/11/2023
Por otra parte, la motivación indicada en la solicitud planteada por el grupo THE
EUROPEAN UNION 2,4-D TASK FORCE 2012 es la de conocer las condiciones en las
cuales se procedió a la autorización del producto fitosanitario Hormonal D-60 (ES-
00092), por lo que afecta de manera clara a los intereses comerciales de la compañía
Probelte SAU, solicitante de la citada autorización.
Existiendo estos intereses legítimos por parte de terceros, la aplicación de los límites al
acceso a la información pública previstos en el artículo 14 de la LTAIPBG, exige
ponderar, en el caso concreto, el daño que podría causarse a dichos intereses o
derechos legítimos y la prevalencia del interés público en el acceso a dicha información.
Por tanto, exige hacer un doble examen: del daño y de la importancia del interés público
en el ejercicio del derecho al acceso a cierta información tal y como indica el Criterio
Interpretativo 1/2009 del CTBG.
Con respecto al Test del daño, el contenido de la información solicitada tiene una
incidencia evidente en cuestiones de naturaleza económica y comercial para la
empresa que ha obtenido la autorización, y que incluyen datos que si fueran difundidos
al público general devendría sin duda en un detrimento de la posición competitiva y
negociadora de la entidad que ha obtenido la autorización a sus competidores. Entre
el daño que se les causaría y la desvelación de dicha información por parte de la
Administración, tendría un nexo causal directo, puesto que de ninguna otra forma
podrían obtener esa información los solicitantes.
En segundo lugar, respecto al Test del interés público al conocimiento invocado por
parte de los solicitantes, siguiendo las indicaciones que hace el propio CTBG en su
citado criterio (páginas 21 y 22) podremos concluir que no concurre en el caso concreto
ninguna de las circunstancias que según el CTBG supondría aceptar la existencia de un
interés público al acceso de la información. Asimismo, se aprecian motivos de los que
cabría deducir la poca relevancia del interés público en el conocimiento de dicha
información, y ello por lo siguiente:
- Los argumentos a favor del interés público tienen un carácter general y no específico
respecto del límite cuya aplicación se va a ponderar.
- Existe un riesgo de restricción de la competencia.
La valoración en el test del interés público cuando se alegan intereses económicos y
comerciales también sería negativa respecto los siguientes elementos valorados:
- “La rendición de cuentas del gasto de dinero público. Existe claramente un interés
público en conocer cómo se toman las decisiones en las políticas públicas y en cómo se
gasta el dinero público en cada caso concreto”. En este caso no cabe apreciarse un
interés en el control del gasto del dinero público puesto que el procedimiento
administrativo afectado no tiene por objeto la realización de un gasto.
- “La protección del público. La sociedad tiene interés en conocer cuándo existen
prácticas empresariales o comerciales dudosas por parte de organizaciones o
empresas, o cuando existen productos puestos en el mercado que resultan peligros o
dañinos”. No puede apreciarse daño ni para el mercado ni para la salud, ni
medioambiente, ni para ningún otro bien jurídico público, al tratarse de un
procedimiento reglado de autorización.
- “Las circunstancias en las que la información fue obtenida por la administración
pública. Si la obtención de la información procede de una obligación legal, si la misma
fue aportada voluntariamente por la organización, si es fruto de una actividad de
inspección y control por parte de la Administración, todas estas circunstancias influyen
a la hora de proceder o no a la divulgación de la información”. Se trata de información
presentada voluntariamente por la entidad en el procedimiento de autorización del
producto, y, por tanto, información que no debería hacerse pública, y no debería
perjudicar a los interesados.
- “Los aspectos relativos a la competencia. En economías de mercado como la española,
existe un interés público en que las empresas puedan operar en un marco seguro de
competencia, tanto si tal competencia tiene lugar en el ámbito ordinario de la actividad
económica del país, como en el marco de la contratación pública”. La revelación de
dicha información podría afectar efectivamente al régimen de libre competencia.
En conclusión, no existe un interés público real en el conocimiento de la información
solicitada y por otro lado hay un perjuicio real a unos derechos e intereses privados que
deben protegerse. Se trata de información susceptible de estar afectada por el secreto
comercial debido a su carácter confidencial cuyo acceso por parte de terceros es
susceptible de afectar a los intereses económicos y comerciales de una empresa. La
comunicación de la información solicitada causaría de modo directo un perjuicio real y
efectivo a los intereses económicos y comerciales de la entidad afectada por cuanto
revelaría a sus competidores datos valiosos que pueden utilizar en su beneficio y en
detrimento de su posición».
3. Mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto, de forma
resumida, lo siguiente:
«(…) motivos:
- Vulneración del derecho de acceso a la información solicitada (artículo 12 de la Ley
19/2013) (…)
- Existe interés público y privado superior que justifica el acceso a la información
solicitada (artículo 14.2 de la Ley 19/2013). Por un lado, existe un interés privado
superior que tiene la TASK FORCE en confirmar que su derecho a la legítima protección
de sus ensayos, estudios e inversiones en know-how en una sustancia activa (2,4-D) ha
sido debidamente respetados por la DGSPA durante el procedimiento de autorización de
un producto fitosanitario que la contiene (y sobre el que se solicita la información). Por
otro lado, existe un interés público superior en garantizar el respeto del principio de
legalidad y la debida diligencia en los actos de las Administraciones Públicas conforme a
los principios de buena administración, confianza legítima y transparencia.
- Los motivos de denegación en los que se basa la Resolución Reclamada no pueden
aplicarse al presente caso (artículo 14.1 de la Ley 19/2013) La información solicitada no
puede ser en ningún caso confidencial ni afectar a intereses comerciales o económicos,
ya que la TASK FORCE sólo solicita que se le aporte la fecha en la que se admitió la
solicitud de autorización del Producto de la empresa PROBELTE y la fecha de inicio de la
evaluación del producto. El análisis fáctico y legal realizado por la DGSPA es erróneo ya
que sus razonamientos y conclusiones no pueden aplicarse a este caso teniendo en
cuenta la simple y escueta información que se solicita.
(…)
En el presente caso, la TASK FORCE no dio permiso ni a PROBELTE ni a la DGSPA para que
se usaran los estudios de los que era titular en beneficio de la autorización del Producto
de PROBELTE. A pesar de ello, la DGSPA autorizó el producto fitosanitario de PROBELTE
considerado que tanto el Producto en sí mismo como la sustancia activa que contiene
(2,4-D) no tienen efectos adversos inaceptables. Por ello, la DGSPA tuvo que usar
inevitablemente el know-how, los ensayos y estudios generados por la TASK FORCE sobre
la sustancia activa, que demuestran que la sustancia es segura, ya que dichos estudios
constituyen un requisito de obligado cumplimiento para otorgar una autorización de un
producto fitosanitario. Por tanto, la cuestión importante a considerar no radica en si la
DGSPA utilizó dichos estudios en la evaluación del Producto de PROBELTE (está claro que
tenía que hacerlo). La cuestión importante es CUANDO utilizó la DGSPA dichos estudios.
En otras palabras, es necesario confirmar si, cuando la DGSPA utilizó los estudios de la
TASK FORCE en beneficio de PROBELTE para la autorización de su producto, los estudios
de la TASK FORCE seguían estando protegidos.
Bajo este contexto, la TASK FORCE pidió la información solicitada (esto es, la fecha en la
que se admitió la solicitud de autorización y la fecha en la que comenzó la evaluación del
producto de PROBELTE) para poder calcular con certeza si, cuando se evaluó el producto
de PROBELTE, los estudios de la TASK FORCE aún estaban protegidos conforme al artículo
59 del Reglamento (CE) nº 1107/2009. De ser así, PROBELTE debería haber pedido acceso
a ellos a la TASK FORCE, que es propietaria de dichos estudios; y la DGSPA debería haber
comprobado si tal acceso había sido negociado y acordado, ya que, en caso contrario, la
DGPSA no podía utilizarlos en beneficio de PROBELTE.
Conforme al contexto fáctico y jurídico explicado, existe por tanto un interés público y
privado superior que justifica el acceso a la información solicitada: (…)
El Criterio Interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece
que, con carácter general se puede considerar que se cumple con el interés público
cuando el acceso a la información "facilita la rendición de cuentas y la transparencia
acerca de las decisiones tomadas por las administraciones públicas". Por tanto, la
negativa a aportar la información solicitada supondría un obstáculo a la rendición de
cuentas y la transparencia del procedimiento seguido por la DGSPA como autoridad
competente en un procedimiento de autorización que ha podido infringir directamente
los derechos legítimos que ostenta la TASK FORCE. Por ello, la Resolución Reclamada es
contraria al principio de buena administración y confianza legítima de las decisiones de
los poderes públicos. Esto es más importante aún en este caso ya que, tanto en la
presente reclamación como en los antecedentes del escrito explicativo aportado junto
con la solicitud de información, la TASK FORCE explica y especifica claramente que
podrían haberse infringido la protección legitima de sus estudios.
Asimismo, el acceso a la información no puede perjudicar en ningún modo intereses
legítimos de la empresa afectada PROBELTE. En efecto, si tanto PROBELTE como la
DGSPA han cumplido con la normativa y utilizado los estudios de la TASK FORCE cuando
ya no estaban protegidos, no existe ningún posible perjuicio que se pueda irrogar por
conceder acceso a las fechas solicitadas. Por otro lado, si como consecuencia del acceso
a la información solicitada, la TASK FORCE puede demostrar que se ha infringido su
derecho a la protección de sus estudios, entonces cualquier perjuicio que pueda sufrir la
empresa afecta PROBELTE o la DGSPA tendrá causa directa en una infracción normativa.
Ello significa que la protección de dicho perjuicio no estará justificada».
4. Con fecha 12 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de mayo
de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
(…) esta Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria se reitera en los
argumentos expresados en la Resolución de 3 de abril de 2023,
De manera adicional a los argumentos empleados en la Resolución del 3 de abril de
2023, cabe destacar que la solicitante no acredita poseer la condición de interesado
que se atribuye en el procedimiento de autorización del producto HORMONAL D-60,
aprobado con fecha de 11 de julio de 2019, por lo que debe prevalecer el régimen de
protección de datos que configura el artículo 59 del Reglamento 1107/2009, al no
haber presentado carta de pago ni expirado el período de diez años previsto. Tampoco
queda acreditado en modo alguno que los estudios utilizados para la renovación de la
sustancia 2-4 D hubieran sido utilizados para la aprobación del producto HORMONAL
D-60, según argumenta. Y en el caso de que así fuera tampoco la prevé el artículo 59
citado como excepción al régimen de protección de datos que establece (…)».
5. El 6 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 15 de junio de 2023, se recibió un escrito en el
que se explican y reiteran los argumentos expuestos en la reclamación .
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un documento o comunicación
que acredite la fecha en la que se admitió la solicitud de autorización del producto
fitosanitario Hormonal D-60 (ES-00092) y comenzó la evaluación de la misma.
El Ministerio requerido deniega el acceso a la información basándose en lo dispuesto en
el artículo 14.1.k) LTAIBG ꟷgarantía de la confidencialidadꟷ y en el artículo 14.1.h)
LTAIBG ꟷintereses económicos y comercialesꟷ.
4. Sentado lo anterior, el presente procedimiento se circunscribe a determinar si la
denegación al acceso solicitado puede fundamentarse en la concurrencia de los límites
al ejercicio del derecho que prevé el artículo 14.1.h) y k) LTAIBG, que invoca el Ministerio
en su resolución.
Este Consejo ha señalado ya en múltiples resoluciones que el derecho de acceso a la
información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional que goza
de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción
de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información —en este sentido, y entre otras muchas, la Sentencia
del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se añade
la necesidad de que «los límites previstos se apliquen atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el
caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad», concluyendo que «solo son
aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el
artículo 14.2 de la Ley 19/2013»—.
5. Para la resolución de este caso es importante tener en cuenta cuál es la pretensión del
reclamante y el procedimiento administrativo en el que se inscribe el documento
solicitado, dirigido a la autorización de un producto fitosanitario en España. Este
procedimiento se regula en el artículo 7 del Real Decreto 971/2014, de 21 de noviembre,
por el que se regula el procedimiento de evaluación de productos fitosanitarios, así
como los artículos 33 a 39 del Reglamento (CE) 1107/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos
fitosanitarios.
En la regulación de este procedimiento se establece que el solicitante de una
autorización de un producto fitosanitario debe aportar ensayos y estudios —propios o
realizados por otra empresa— que demuestren que el producto fitosanitario en cuestión
no tiene efectos perjudiciales inaceptables para las personas, los animales o el
medioambiente.
De acuerdo con lo que señala el reclamante, la TASK FORCE es pr opietaria de ensayos y
estudios sobre la sustancia activa del producto fitosanitario de la empresa PROBELTE
que demuestran que ésta no tiene efectos perjudiciales para la salud, los animales y las
personas. Y considera que la empresa PROBELTE, titular de la autorización sobre la que
se solicita información, puede haber utilizado dichos estudios para poder obtener la
autorización del producto.
El reclamante recuerda que «el artículo 59.1 del mencionado Reglamento (CE) nº
1107/2009, otorga al propietario de ensayos y estudios (en este caso la Task Force) un
derecho de protección de los mismos por un tiempo determinado (2.5 años o 10 años)
desde el momento en que la compañía propietaria los presenta a la autoridad
competente española» y añade que la Dirección General de Sanidad de la Producción
Agraria cuenta con los estudios de la TASK FORCE «ya que una de sus empresas miembro
(Adama Agriculture España S.A.) los presentó a la DGSPA para apoyar la autorización de
su propio producto fitosanitario».
Asimismo, afirman que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.1, segundo párrafo
del Reglamento (CE) nº 1107/2009, su informe estaba protegido y el Estado miembro
no podía utilizarlo en beneficio de otros solicitantes de autorización de productos
fitosanitarios.
El reclamante da por supuesto que el estudio se utilizó para llevar a cabo la autorización
y manifiesta su interés en conocer el momento en que se pudo utilizar dicho estudio, a
efectos de conocer si el mismo aún estaba protegido por el artículo 59 del Reglamento
(CE) 1107/2009.
6. Este Consejo, sin entrar a considerar el fondo de la controversia que plantea la TASK
FORCE respecto a la autorización del estudio realizado por la misma sobre la sustancia
activa del producto fitosanitario, habiendo quedado claro el objetivo que se planteaba
el solicitante del acceso a la información y comprobado que se trata de una información
de interés público cuyo conocimiento puede servir para fiscalizar el buen
funcionamiento de la administración, considera que no resultan de aplicación los límites
recogidos en los apartados h) y k) del artículo 14.1 LTAIBG que invoca la Administración
como fundamento de la denegación de acceso.
En efecto, tal como evidencia la lectura de la reclamación, la única información que
interesa al reclamante es «la fecha en la que se admitió la solicitud de autorización del
producto y comenzó la evaluación de la misma» por parte de la Dirección General de
Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación —
lo que reitera hasta en dos ocasiones, señalando que «[e]l análisis fáctico y legal
realizado por la DGSPA es erróneo ya que sus razonamientos y conclusiones no pueden
aplicarse a este caso teniendo en cuenta la simple y escueta información que se solicita»
y que «[b]ajo este contexto, la TASK FORCE pidió la información solicitada (esto es, la
fecha en la que se admitió la solicitud de autorización y la fecha en la que comenzó la
evaluación del producto de PROBELTE) para poder calcular con certeza si, cuando se
evaluó el producto de PROBELTE, los estudios de la TASK FORCE aún estaban protegidos
conforme al artículo 59 del Reglamento (CE) nº 1107/2009»—.
Por tanto, si bien de la solicitud inicial pudiera desprenderse que se solicitaba el acceso
al contenido del expediente, lo cierto es que en la reclamación se acota la petición al
documento o informe en el que se acredite la fecha en que se inició el procedimiento
administrativo de autorización sin que manifieste pretender el conocimiento del resto
del contenido del mismo. De ahí que, dado el contenido de lo solicitado, no se justifique
la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1.h) y k) LTAIBG cuyo objeto es la
salvaguarda de los intereses económicos y comerciales y la y la garantía de la
confidencialidad.
Ningún perjuicio se desprende para los intereses económicos y comerciales de la
empresa Probelte S.A.U que se dé a conocer la fecha de inicio de la autorización del
producto. De igual manera, el mero conocimiento de dicha fecha no afecta a la
protección de datos otorgada por el artículo 59 del Reglamento (CE) 1107/2009.
Tampoco a dicha información cabe aplicar la protección de la confidencialidad
amparada a través del límite del artículo 14.1.k) LTAIBG. En todo caso, si en el
documento a facilitar al reclamante se detectara algún contenido que pudiera tener
carácter confidencial, bastaría con eliminar esa parte.
7. En conclusión, este Consejo considera que la reclamación debe ser estimada a fin de que
se proporcione al reclamante la información solicitada, al no resultar de aplicación los
límites invocados por el Ministerio para denegar el acceso a la información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por THE EUROPEAN UNION 2,4-D TASK
FORCE 2012 frente a la resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, de fecha 3 de abril de 2023.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en
el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Copia de documento, comunicación o referencia en la que figure la fecha en la que
se admitió la solicitud de autorización del producto y comenzó la evaluación de la
misma.
TERCERO: INSTAR a
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en
el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez