Una ciudadana solicitó a Renfe información sobre la problemática de las dimensiones de los nuevos trenes de CAF en Asturias y Cantabria, las medidas adoptadas y los ceses de responsables. Renfe denegó el acceso alegando secretos comerciales y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El daño reputacional hipotético o la posible utilización descontextualizada de la información no justifican la limitación del derecho de acceso cuando se trata de la prestación de un servicio público.
2
Prevalece el interés público en el escrutinio del uso de fondos públicos y el cumplimiento de obligaciones de servicio público sobre el eventual perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la empresa.
3
La existencia de cláusulas de confidencialidad en un contrato no constituye por sí misma una motivación suficiente para denegar el acceso total a la información relativa a los problemas de ejecución de dicho contrato.
4
La naturaleza laboral de los trabajadores (contrato mercantil frente a funcionario) no exime al sujeto obligado de proporcionar información sobre la depuración de responsabilidades, siempre que se disocien los datos personales.
5
La alegación de que la información es de carácter auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG) requiere una justificación concreta y no puede basarse en una manifestación genérica de que son comunicaciones internas.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de febrero de
2023 la reclamante solicitó a RENFE/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«1.- Copia de la documentación en poder de Renfe poniendo en su conocimiento la
problemática existente con los nuevos trenes encargados a la empresa CAF y cuyas
dimensiones los hacen inviables en las comunidades de Asturias y Cantabria.
2.- Copia de la documentación acreditativa de las actuaciones realizadas por Renfe
desde que tuvo conocimiento de la problemática que afectaba a los nuevos trenes que
S/REF:001-076590.
N/REF:1384-2023.
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Documentación problemática trenes Asturias y Cantabria.
R CTBG Número: 2023-0969 Fecha: 14/11/2023
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Presidente
debían circular en Asturias y Cantabria para intentar evitar retrasos en su puesta en
funcionamiento.
3.- Copia de la documentación y del acuerdo acreditativo del cese del Responsable de
gestión del material y del resto del personal de Renfe que haya sido cesado o relevado».
2. RENFE OPERADORA E.P.E. dictó resolución, con fecha 17 de marzo de 2023, en la que
contestó la solicitante lo siguiente:
«(…)
En relación con las peticiones 1.- y 2.-, el propio CTBG ha establecido en diferentes
Resoluciones que la Administración no tiene obligación de publicar información que
pueda suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de las
empresas que dependen de ella.
Esa doctrina administrativa reconoce que si se hiciese pública determinada información
sobre eventuales incidencias en los servicios se podría crear una percepción en el
público que afectaría de manera significativa e injustificada a los intereses económicos
y comerciales de las empresas, circunstancia que exige considerar y tratar este tipo de
información como un secreto comercial.
Sin perjuicio de que la doctrina expuesta justifica la aplicación del límite al derecho de
acceso previsto en el artículo 14.1.h) de la Ley de Transparencia, toda vez que el Criterio
Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, establece que la aplicación de dicho límite
no debe ser automática, resulta no obstante precisa la realización de un «test del
daño», mediante el cual se valore el perjuicio que produciría la difusión de información
como la requerida, y que su resultado se pondere con el del denominado «test del
interés público».
En relación con el test del daño, cabe señalar que, igualmente que la fabricación de
material ferroviario, los servicios ferroviarios compiten en mercados plenamente
liberalizados. En efecto, no hay intervención administrativa en el mercado de
suministro de material ferroviario y los servicios de transporte están sujetos a
competencia, señaladamente intermodal, (principalmente con autobuses, taxis,
vehículos VTC y coches particulares). En este entorno de mercado, y sin perjuicio de la
afectación a otras empresas y organismos públicos, conceder acceso a información
sobre determinadas incidencias en el desempeño empresarial, como las relativas a los
problemas advertidos en la adquisición de nuevo material rodante, y las legítimas
decisiones adoptadas en el seno empresarial, supondría hacer pública información
privilegiada y sensible cuya utilización descontextualizada causaría perjuicios
reputacionales injustificados.
R CTBG Número: 2023-0969 Fecha: 14/11/2023
En consecuencia, teniendo en cuenta el perjuicio que la divulgación de la información
solicitada le causaría tanto a Renfe Viajeros, S.M.E., S.A., como a la empresa que está
diseñando y fabricará el material rodante y al modo ferroviario en su conjunto, cabe
concluir que el test del daño ofrece en este caso un resultado negativo.
Por otro lado, en lo que respecta al test del interés público, sin perjuicio de que desde
Renfe y el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se ha venido
publicando de forma activa información actualizada sobre la proyectada renovación de
la flota de trenes ancho métrico, es preciso señalar que la información solicitada no
guarda relación con el ejercicio de funciones públicas ni con el manejo de fondos
públicos, sino con un contrato de naturaleza privada suscrito entre dos sociedades
mercantiles.
Este contrato se ha sometido a concurrencia en virtud de lo dispuesto en la legislación
aplicable tanto a las empresas públicas (incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley
de Transparencia) como a las privadas (no incluidas en ese ámbito subjetivo de
aplicación). En consecuencia, cabe concluir que la información solicitada no guarda
relación con el procedimiento de toma de decisiones públicas, ni tiene por objeto
fiscalización alguna de carácter presupuestario, por lo que se encuentra lejana de los
objetivos y fines que persigue la normativa de transparencia administrativa.
En consecuencia, cabe concluir que el test del interés público ofrece en el presente caso
un resultado negativo, el cual, unido al resultado negativo que igualmente ofrece el
test del daño, justifica la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) de la Ley de
Transparencia.
4º.- En relación con los perjuicios que se han enunciado en el apartado 4º anterior, es
necesario añadir además que facilitar determinados datos detallados sobre
contratación, productos contratados y medidas de organización interna adoptadas
también tendría una incidencia negativa en la garantía de la confidencialidad y el
secreto requerido en los procesos de toma de decisiones empresariales, circunstancias
que hacen igualmente preciso traer a colación el límite al derecho de acceso previsto
en el artículo 14.1.k), de la Ley de Transparencia.
5º.- En definitiva, sobre las cuestiones 1.- y 2.- contenidas en la solicitud cabe concluir
que facilitar información como la pedida afectaría a los legítimos intereses económicos
y comerciales de una mercantil, Renfe Viajeros, S.M.E., S.A. (además de la eventual
afectación de la otra parte de un contrato) y a la garantía de la confidencialidad y el
secreto requerido en los procesos de toma de decisiones empresariales. Asimismo, la
utilización descontextualizada de la información solicitada podría dar lugar a un
injustificado descrédito del modo ferroviario en su conjunto, susceptible de afectar
negativamente a la prestación de un servicio de transporte en el régimen de
competencia descrito. Por estas razones, no cabe admitir la solicitud en cuanto a dichos
apartados 1.- y 2.-
6º.- Entrando ahora en el apartado 3.- de la solicitud, relativa a los acuerdos de cese
del personal relevado, hay que informar que se refiere a trabajadores con un contrato
laboral ordinario con una mercantil. No son funcionarios, ni tampoco personal laboral
al servicio de una Administración pública. Por ello, no hay tales ‘ceses’ ni acuerdo o acto
administrativo al respecto, que no procedería en ningún caso cuando se trata de una
relación laboral común con una sociedad anónima».
3. Mediante escrito registrado el 14 de abril de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« Las preguntas 1 y 2 han sido denegadas por los motivos expresados en la resolución,
con los cuales no podemos estar de acuerdo. El hecho de conocer cuándo ha tenido la
empresa conocimiento de lo solicitado y las medidas que ha tomado para su solución,
además de un evidente interés para la ciudadanía al tratarse de una empresa pública,
no supone ningún perjuicio económico ni competencial para RENFE.
El resultado del test del daño realizado es desproporcionado, dado que, pese a lo
afirmado por la empresa, sí tiene una evidente relación con fondos públicos al tratarse
de una empresa pública, y no supone ninguna ventaja para la competencia; todo lo
contrario, tiene ocasión la operadora de demostrar su buen hacer publicando las
medidas que en el ejercicio de una buena y leal administración ha implementado en su
empresa para solucionar un problema de todos conocido.
En relación a lo especificado en el punto 4º de la resolución, en ningún momento se han
solicitado detalles sobre contratación, ni productos contratados ni medidas de
organización interna; solo se demanda lo relativo a la constatación de la existencia de
un problema y la solución adoptada por el empresa, por lo que en ningún modo afecta
a la garantía de confidencialidad ni secreto alegados.
Tampoco es justificable el temor a una utilización descontextualizada de la información
solicitada, admitir dicha cautela equivaldría a un desprestigio de la normativa de
transparencia, establecida para que cualquier ciudadano, sin ninguna necesidad de
motivar una petición, pueda conocer algo tan importante como el desempeño de los
rectores de una empresa pública y el destino de los fondos que provienen del Estado.
Relativo a la pregunta 3ª, el hecho de la naturaleza del personal, funcionario o laboral,
no empece que se pueda facilitar tal información puesto que se trata de despidos en
un ente público mercantil, y prima el derecho de información, en cuanto afectante a un
coste público, sobre la actividad de una sociedad anónima, por lo que debe darse la
información puesto que los motivos de tales despidos son públicos».
4. Con fecha 19 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
12 de mayo de 2023 se recibió respuesta en la que RENFE OPERADORA se reitera en los
argumentos expuestos en la resolución dictada el 17 de marzo de 2023 y los límites
aplicados para desestimar la solicitud de acceso, añadiendo las siguientes
consideraciones:
« (…) cabe reseñar que tanto la solicitud como la posterior reclamación parten de una
premisa que es errónea, al sugerir que existen trenes con dimensiones que los hacen
«inviables». Al contrario de esta afirmación, consta sobradamente que los trenes
contratador por Renfe Viajeros, S.M.E., S.A. (en adelante, Renfe Viajeros) están en fase
de diseño, por lo tanto, no es correcto afirmar o sugerir que existen trenes con
dimensiones que los hacen «inviables».
(…) lo que se requiere en el presente caso no es información pública, sino
documentación de carácter auxiliar o de apoyo relativa a la eje cución de un contrato
de naturaleza privada. En consecuencia, aunque no se hizo referencia a este precepto
en la Resolución, es preciso traer a colación en este momento el artículo 18.1 b) de la
Ley de Transparencia, que establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones
e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
(…) Teniendo en cuenta que lo solicitado es documentación en la que se ponga de
manifiesto la problemática advertida en relación con la adquisición de los nuevos
trenes de ancho métrico y las actuaciones realizadas desde que se tuvo conocimiento
de dicha problemática, nos encontraríamos ante decisiones de carácter interno de una
sociedad mercantil, que no suponen el ejercicio de potestades públicas ni vienen
soportadas por ningún procedimiento administrativo. Asimismo, los eventuales
documentos de soporte o preparatorios de estas decisiones no tienen carácter
preceptivo, no deben ser incorporados o referidos a un acto administrativo, ni motivan
una decisión final en los términos antes referidos, circunstancias que justificarían ya de
por sí la desestimación de la reclamación.
Sin perjuicio de lo anterior, aun considerando que lo requerido en los apartados 1 y 2
de la solicitud de acceso no sea documentación auxiliar o de apoyo, no es posible
considerar que goce de carácter público (…) únicamente podría gozar de tal condición
la que preceptivamente se debe publicar en cumplimiento de la normativa específica
de publicidad y transparencia aplicable al procedimiento de licitación n.º 2018-01669
(…) esta información se encuentra disponible en la Plataforma de Contratación del
Sector Público (…)
(…) la información relativa al personal de Renfe Viajeros se refiere a trabajadores con
un contrato laboral ordinario con esa mercantil, que no son funcionarios ni tampoco
personal laboral al servicio de una Administración pública, por lo que no procede en
ningún caso hablar de «ceses», ni tampoco de acuerdos o actos administrativos que
puedan ser objeto de fiscalización en virtud de la normativa de transparencia
administrativa. Se trata de decisiones que se circunscriben al ámbito interno de la
organización de los recursos humanos de una sociedad anónima, adoptadas en el
marco de relaciones laborales comunes, en las que debe prevalecer el derecho a la
intimidad de las personas afectadas frente al interés invocado por la ahora
reclamante».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación que obre
en poder de RENFE relativa al problema surgido con los nuevos trenes de Asturias y
Cantabria como consecuencia de sus dimensiones, así como de las actuaciones llevadas
a cabo por RENFE en relación con esta problemática. Se solicita, asimismo, información
referida a la depuración de responsabilidades sobre ese particular.
RENFE dictó resolución en la que acuerda denegar el acceso al resultar de aplicación los
límites previstos en el artículo 14.1.h) LTAIBG —por afectar los intereses económicos y
comerciales de la sociedad pública y también de una tercera (si bien no consta que se
haya oído a esta última)— y en el artículo 14.1.k) LTIAIBG —la garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión en el ámbito
de la empresa—.
En relación con la última de las cuestiones planteadas, la relativa a los acuerdos de cese
del personal relevado, precisa que se refiere a trabajadores con un contrato laboral
ordinario con una mercantil, por lo que, al no tratarse de funcionarios ni de personal
laboral al servicio de una Administración pública, no hay tales ‘ceses’ ni acuerdo o acto
administrativo al respecto.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones en este procedimiento de reclamación,
añade la invocación al artículo 18.1.b) LTAIBG, por considerar que la información
solicitada constituye documentación de carácter auxiliar o de apoyo relativa a la
ejecución de un contrato de naturaleza privada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Centrado el debate en estos términos, debe verificarse la efectiva concurrencia de los
límites invocados. Desde la perspectiva apuntada conviene recordar que, tal como se
puso de manifiesto en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, la aplicación
de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una
exclusión automática del derecho a la información, siendo necesario realizar la
ponderación de los diversos intereses presentes y motivar de forma expresa la
restricción al ejercicio del derecho.
En esta línea, la STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) señaló que «[l]a
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»; añadiendo
que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información,
pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en
los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el
artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que
facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos
y comerciales.»
6. Por lo que concierne, al límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG, RENFE lo
invoca respecto de los dos primeros puntos de la solicitud de acceso —referidos a la
documentación que ponga de manifiesto el conocimiento de la problemática
relacionada con las dimensiones de los trenes encargados, así como sobre las
actuaciones realizadas con posterioridad, respectivamente—.
La delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y
comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de
septiembre, de este Consejo en el que se pone de manifiesto que «por “intereses
económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de
un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de
bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones
ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de
mercancías o servicios en un ámbito de mercado”».
Se añade en el mencionado criterio que, para calificar una información como secreta o
confidencial por afectar a tales intereses, debe tratarse de una información relativa a
circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica
propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o
conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —
lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza
económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información
produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a
sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño
económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter
técnico o comercial»—.
A los efectos que aquí interesan es importante destacar que, con arreglo al citado
criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente
argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los
intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y concreto
y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la
divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su impacto,
«deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que
marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y
comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a
divulgar.»
7. En este caso RENFE justifica la aplicación del límite del artículo 14.1.h) LTAIBG poniendo
de manifiesto que «(…) conceder acceso a información sobre determinadas incidencias
en el desempeño empresarial, como las relativas a los problemas advertidos en la
adquisición de nuevo material rodante, y las legítimas decisiones adoptadas en el seno
empresarial, supondría hacer pública información privilegiada y sensible cuya utilización
descontextualizada causaría perjuicios reputacionales injustificados (…) tanto a Renfe
Viajeros, S.M.E., S.A., como a la empresa que está diseñando y fabricará el material
rodante y al modo ferroviario en su conjunto, cabe concluir que el test del daño ofrece
en este caso un resultado negativo.». Añade, en relación con el test del interés público,
que la información solicitada «no guarda relación con el procedimiento de toma de
decisiones públicas, ni tiene por objeto fiscalización alguna de carácter presupuestario».
Este Consejo, sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 14.2 LTAIBG exige que la
aplicación de los límites se realice de forma justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección atendiendo a las circunstancias del caso concreto, considera que
el acceso a la información solicitada no implica un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales ni de RENFE, ni de la empresa que está diseñando y fabricará
el material rodante, mucho menos «al modo ferroviario en su conjunto» , como se
afirma.
No es posible desconocer, en el sentido apuntado, que este Consejo ya se ha
pronunciado respecto del eventual daño reputacional y la utilización posiblemente
descontextualizada de información relativa a incidencias en la prestación del servicio
ferroviario, llegando a la conclusión de que esa eventualidad no permite fundar una
limitación al derecho de acceso en relación con la prestación de un servicio público.
Así, en la resolución R CTBG 82/2023, de 14 de febrero, referida al acceso de información
concerniente a las incidencias y operaciones de mantenimiento realizadas por RENFE en
las estaciones y apeadores de Málaga respecto las máquinas de venta, canceladoras y
tornos, escaleras mecánicas, ascensores, etc., se señaló que:
«Si bien es cierto que la reputación de una empresa es uno de los elementos con
influencia directa sobre la posición de esa empresa entre los competidores, también lo
es que, en este caso, no sólo se habla de ese eventual perjuicio en términos hipotéticos
o de posibilidad (la información sería susceptible de) sino que, en la necesaria
ponderación entre el interés de la empresa en mantener en secreto el número de
incidencias detectadas en las líneas de cercanías (y la manera en que éstas se afrontan)
y el interés público en conocer dicha información, prevalece en el segundo.
No puede obviarse que los servicios de cercanías se configuran como una obligación de
servicio público que debe asumir RENFE viajeros, subvencionada o compensada con
recursos públicos, y, desde esta perspectiva, el acceso a información sobre su gestión y
sobre los recursos utilizados —en este caso, en relación con la solución de averías o con
el mantenimiento de dicho servicios— encaja con la finalidad de la ley, contribuye al
escrutinio del uso de los fondos públicos gestionados por una sociedad estatal y permite
constatar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público impuestas a la
entidad.»
La doctrina reseñada resulta trasladable a este caso en la medida en que, en primer
lugar, la pretendida aplicabilidad del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG se
articula en términos de mera posibilidad al afirmarse que se podría crear una percepción
en el público que afectaría a los intereses económicos y comerciales de las empresas
afectadas, o se parte de la premisa de una utilización descontextualizada que causaría
perjuicios reputacionales injustificados. Sin embargo, más allá de la falta de justificación
de ese daño real, indubitado y no hipotético, lo cierto es que, como se acaba de apuntar,
entre el eventual daño reputacional que pueda ocasionar el acceso a la información (y,
en su caso, su divulgación) y el interés público en su acceso, dada la configuración como
servicio público del transporte de viajeros a cuya prestación están destinados los trenes
concernidos y el origen público de los fondos con los que se sufraga su adquisición, ha
de prevalecer el segundo. A lo anterior se añade el hecho de que el posible perjuicio a
la reputación de RENFE ya se habría producido al haberse divulgado de manera amplia
los problemas surgidos en la renovación de los trenes de Asturias y Cantabria en los
medios de comunicación.
En segundo lugar, debe reiterarse que lo solicitado es la documentación que obre en
poder de RENFE referida a la detección de las incidencias en las dimensiones de los
convoyes, por lo que no se está pidiendo —como ocurría en el caso resuelto en la R
CTBG 832/2023, de 9 de octubre— el acceso a los pliegos administrativos y técnicos del
contrato de suministro y mantenimiento de trenes. En este sentido, la propia
reclamante remarca que «en ningún momento se han solicitado detalles sobre
contratación, ni productos contratados ni medidas de organización interna; solo se
demanda lo relativo a la constatación de la existencia de un problema y la solución
adoptada por el empresa». Desde esta perspectiva decaen las alegaciones de RENFE a
este respecto en la medida en que una cosa es el acceso al entero expediente de
contratación y otra, diferente, a la información relativa los problemas de ejecución de
dicho contrato.
En cualquier caso, tampoco puede desconocerse que la citada resolución R CTBG 0832-
2023, de 9 de octubre, estimó parcialmente la pretensión del reclamante, concediendo
el acceso a la parte no confidencial de los pliegos administrativos y técnicos del contrato
de suministro y mantenimiento de estos trenes (en particular dimensiones de tren
solicitadas; dimensión de gálibo referenciada, y entidad responsable de la
compatibilidad del diseño con la infraestructura) en aplicación de lo dispuesto en los
artículos 14.2 y 16 LTAIBG, así como de lo previsto en los artículos 133.2 y 166 de la Ley
de Contratos del Sector Público —documentación técnica y económica—. Por tanto, la
existencia del contrato (y la existencia de cláusulas de confidencialidad) no constituye
per se —y con invocación del límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG— una
motivación suficiente para denegar el acceso total a la información.
8. Todavía en relación con los dos primeros puntos de la solicitud de acceso, aduce RENFE
(en el trámite de alegaciones de este procedimiento) la concurrencia de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIGB al considerar que la documentación
solicitada tiene carácter auxiliar o de apoyo pues se trata de decisiones de carácter
interno de una sociedad mercantil que no ejercen potestades públicas; y, en última,
instancia, de información que no tiene carácter público pues únicamente ostenta tal
condición la que debe publicarse en cumplimiento de la normativa de publicidad activa
en relación con el procedimiento de licitación.
Con independencia, ahora, de la tardía invocación de una causa de inadmisión a trámite
cuando en la resolución inicial la denegación del acceso se fundamentó en la
concurrencia de los límites ya señalados, ha de recordarse, una vez más, que el ámbito
material del derecho de acceso a la información pública es notablemente más extenso
que el de las obligaciones de publicidad activa. Por otra parte, partiendo de la premisa
de la necesidad de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de la causas de
inadmisión a las que antes se ha aludido, la manifestación genérica de que lo solicitado
son comunicaciones internas de una sociedad mercantil no resulta en modo alguno
suficiente como justificación válida para denegar el acceso. En este sentido ya se ha
señalado que RENFE Operadora es uno de los sujetos obligados y que la información
solicitada tiene un evidente interés público, sin que se haya concretado en ningún
momento qué parte de la información que se reclama pudiera tener esa naturaleza de
apoyo a la adopción de una posterior decisión de ampliación del contrato, de cese de
los responsables u otras similares.
9. Respecto del tercer punto de la solicitud de la información relativa a la copia de la
documentación y del acuerdo acreditativo del cese del Responsable de gestión del
material y del resto del personal de Renfe que haya sido cesado o relevado la entidad
requerida se limita a señalar que no se ha tratado de ceses, al ser «trabajadores con un
contrato laboral ordinario con una mercantil» y no «funcionarios ni personal laboral al
servicio de una Administración pública». No se invoca, por tanto, la concurrencia de
ningún límite de los previstos legalmente. En consecuencia, tal argumento no resulta
de recibo porque, con independencia de la denominación del acto del fin de la relación
laboral (cese o cualquier otro), así como de la relación laboral o estatutaria de los
trabajadores que prestan su servicios en la entidad requerida, lo cierto es que se trata
de un sujeto obligado por la LTAIBG, y que, por tanto, está plenamente sometido a la
misma, debiendo justificar la denegación del acceso a una información en un motivo de
inadmisión o límite contenido en la norma.
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación añade
que «se trata de decisiones que se circunscriben al ámbito interno de la organización de
los recursos humanos de una sociedad anónima, adoptadas en el marco de relaciones
laborales comunes, en las que debe prevalecer el derecho a la intimidad de las personas
afectadas frente al interés invocado por la ahora reclamante». En relación con estas
razones aducidas tardíamente ha de señalarse, en primer lugar, que tales decisiones,
por su propia naturaleza y efectos, en modo alguno se pueden considerar circunscritas
al ámbito interno de la entidad, pues su objeto reconocido es la depuración de
responsabilidades como consecuencia de un error en el proceso de contratación de
trenes que prestarán un determinado servicio ferroviario y que se adquieren con fondos
públicos.
Sentado lo anterior y, aun teniendo presente que al menos parte de la información ya
ha sido publicada en los medios de comunicación, no cabe desconocer que para
satisfacer las finalidades de transparencia no es necesario revelar la identidad de los
afectados, siendo suficiente con proporcionar la documentación solicitada disociada de
los datos de carácter personal, garantizando así la satisfacción del derecho de acceso a
la información pública con la protección de los derechos de la esfera personal.
10. En conclusión, la reclamación debe ser estimada al no apreciarse la concurrencia de los
límites previstos en el artículo 14.1.h) y k) LTAIBG que invoca la entidad, ni la
concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG debiendo trasladarse
la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA, de fecha 17 de marzo de 2023.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información en los términos expresados en la fundamentación jurídica de esta
resolución:
x Copia de la documentación en poder de Renfe poniendo en su conocimiento la
problemática existente con los nuevos trenes encargados a la empresa CAF y
cuyas dimensiones los hacen inviables en las comunidades de Asturias y
Cantabria.
x Copia de la documentación acreditativa de las actuaciones realizadas por Renfe
desde que tuvo conocimiento de la problemática que afectaba a los nuevos
trenes que debían circular en Asturias y Cantabria para intentar evitar retrasos
en su puesta en funcionamiento.
x Copia de la documentación y del acuerdo acreditativo del cese del Responsable
de gestión del material y del resto del personal de Renfe que haya sido cesado o
relevado disociada de los datos de carácter personal».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez