Estimada 14/11/2023 · 193 días en resolverse

Reclamación de acceso al proyecto de fibra óptica rural y sus informes de cumplimiento en O Porriño, estimada parcialmente

El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el proyecto de instalación de fibra rural en O Porriño y los informes de cumplimiento para subvenciones. Tras una denegación basada en secretos comerciales, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar los informes y el proyecto con acceso parcial.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites al derecho de acceso debe realizarse de forma estricta, justificada y proporcionada, requiriendo un 'test del daño' que acredite un perjuicio real y no hipotético.
2 La mera cita de los límites legales (art. 14.1.j y k LTAIBG) resulta insuficiente para denegar el acceso a la información pública.
3 El límite de intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h) no justifica una denegación total si es posible proporcionar un acceso parcial excluyendo solo las especificaciones técnicas o económicas sensibles.
4 Debe distinguirse la confidencialidad de los datos técnicos aportados por una empresa de la información contenida en las resoluciones o informes administrativos que validan la concesión de subvenciones públicas.
5 Los informes de la Administración que certifican la ejecución de obras y el cumplimiento de estipulaciones no pueden ser denegados bajo el límite de secreto comercial del operador beneficiario.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de marzo de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En el año 2017, dentro del proyecto TSI-061000-2017-0244, se incluía la unidad poblacional de A Pereira ( del municipio pontevedrés de O Porriño. Según el estado actual del proyecto, solo 65 viviendas tienen cobertura, estando 25 fuera de la cobertura. Estas obras son subvencionadas por el Ministerio con un incumplimiento máximo del 5% para darlos por ejecutados, teniendo en cuenta que el incumplimiento ha sido del 27,8%. En el año 2019 se dieron por concluidas las obras del proyecto. He llamado a O2 y me dijeron que en esa zona no llegaría la fibra (instalación S/REF: 001-078389 N/REF: 1634-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Proyecto de instalación de fibra en zonas rurales. R CTBG Número: 2023-0968 Fecha: 14/11/2023 de CPOs) hasta noviembre de 2024, No entiendo lo que ha ocurrido, pero lo cierto es que no me huele bien. Se solicita, por lo tanto, el mencionado proyecto y los informes dando el visto bueno y cumplimiento de las obras para recibir esas subvenciones». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 5 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG poniendo de manifiesto la ausencia de respuesta. 4. Con fecha 8 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de mayo de 2023 se recibió respuesta en la que el Ministerio indica que se dictó resolución con fecha 10 de mayo de 2023 que adjunta, y en la que se denegaba el acceso en los siguientes términos: «Denegar el acceso a la información (…) en virtud de lo establecido en el art. 14.1.h 14.1.j y 14.1.k (…). Se considera que el acceso a la información contenida en el proyecto puede ser perjudicial para los intereses económicos y comerciales y la propiedad intelectual e industrial del operador beneficiario (art. 14.1.h y 14.1.j), dado que la información relativa al proyecto recoge características técnicas y económicas que podrían ser susceptibles de apropiación por parte de terceros o empresas competidoras y, por tanto, ser usadas en detrimento del operador beneficiario. En esta misma línea, se considera que el acceso a los informes “dando el visto bueno y cumplimiento de las obras” para recibir las subvenciones, que también solicita el interesado, posibilita igualmente el conocimiento de características técnicas y económicas del proyecto del operador que podrían ser susceptibles de apropiación por parte de terceros o empresas competidoras y, por tanto, ser usadas en detrimento del operador perjudicando sus intereses económicos y comerciales. Por otra parte, la publicación de los mencionados informes puede perjudicar la garantía de la R CTBG Número: 2023-0968 Fecha: 14/11/2023 confidencialidad debida al operador beneficiario o el secreto requerido en procesos de toma de decisión por parte de la administración competente (art. 14.1.k)». 5. El 11 de mayo de 2023, el reclamante interpuso nuevo escrito ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en la que señalaba haber recibido la resolución, y exponiendo lo siguiente sobre el mismo: «Soy afectado directamente y las razones que indican para no facilitar la documentación me resultan una disculpa muy peregrina. Para qué se quiere esta Ley si siempre se pone peros para acceder a la información, esto sistemático». 6. Con fecha 11 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó el nuevo escrito del reclamante al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL solicitando la remisión de las alegaciones complementarias que considere pertinentes. El Ministerio respondió con fecha 1 de junio de 2023, ratificándose en los argumentos expuestos en la resolución inicial. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre un proyecto de instalación de fibra en zonas rurales que incluía actuaciones en el municipio de O Porriño, en la provincia de Pontevedra; en particular, el acceso al proyecto, así como los informes con el visto bueno del cumplimiento de las obras. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio señala que dictó resolución, que acompaña, en la que resolvió denegar el acceso a la información por considerar que concurren los límites previstos en los apartados h), j) y k) del artículo 14.1 LTAIBG- por causar un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la empresa adjudicataria; así como a la propiedad intelectual e industrial, y a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, respectivamente-. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior , corresponde verificar si el acceso a la copia del proyecto de instalación de fibra en zonas rurales, gestionado por el Ministerio requerido, así como a los documentos donde conste el visto buena de las obras, puede ser denegado con fundamento en los límites previstos en el artículo 14.1.h), j) y k) LTAIBG. El punto de partida, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información, es que la interpretación de tales límites ha de realizarse de forma estricta, cuando no restrictiva, y que su aplicación no puede suponer, en ningún caso, una exclusión automática del derecho de acceso a la información, debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés público —Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio y la STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), entre otras—. A lo anterior se añade que la aplicación de los límites debe realizarse de forma justificada y proporcionada, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG, según cuyo tenor «: [...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”». Por tanto, como ha reiterado el tribunal supremo en su jurisprudencia, «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» —STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. 6. En este caso, la resolución denegatoria de todo acceso invoca la concurrencia de los tres límites señalados, limitándose a argumentar que el acceso a las características técnicas y económicas que se recogen en el proyecto «podrían ser susceptibles de apropiación por parte de terceros o empresas competidoras y, por tanto, ser usadas en detrimento del operador beneficiario». A idéntica conclusión llega respecto del acceso a los informes que dan el visto bueno a las obras realizadas. Tales alegaciones, en exceso genéricas y formuladas en términos de posibilidad (podría ser utilizada)¸ parecen referirse principalmente al límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG cuya razón de ser es, precisamente, la protección de los intereses económicos y comerciales a fin de evitar que el acceso a la información cause un perjuicio Pues bien, desde esta perspectiva, es cierto que el acceso a información de carácter técnica y económica puede suponer un perjuicio para una empresa en la medida en que afecte a su posición estratégica, a su relación con los competidores o desvele soluciones o procedimientos tecnológicos propios. Este Consejo, sin embargo, carece de los datos necesarios para poder constatar si el acceso o divulgación de la información técnica o económica contenida en el proyecto cuyo acceso se pretende causa ese daño real y no hipotético a las posiciones económicas y comerciales de la empresa beneficiaria —vid. Criterio Interpretativo 1/2019, de este Consejo—. A lo anterior se suma el hecho de que el Ministerio, en esa ponderación ente el acceso y la eventual concurrencia del límite, no ha tomado en consideración la posibilidad de proporcionar un acceso parcial a la información que se recoge en el artículo 16 LTAIBG para los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información. En conclusión, entiende este Consejo que el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG no se ha aplicado de forma proporcionada y justificada a su objeto; por lo que debe reconocerse el derecho del reclamante a acceder al contenido del proyecto de forma parcial, con exclusión de aquellas especificaciones técnicas y/o económicas afectadas por el límite; circunstancia esta que deberá justificarse de forma expresa en los términos antes expuestos. 7. Las consideraciones anteriores, sin embargo, no resultan de aplicación a los informes que, en su caso, haya emitido la Administración para certificar o validar la ejecución de las obras y el cumplimiento de lo estipulado. En este sentido, tal como se ha precisado en otras resoluciones de este Consejo —referidas al acceso a la información en materia de precios de medicamentos y a la aplicación del límite del artículo 14.1.h) LTAIBG—, debe distinguirse entre la confidencialidad de los aspectos técnicos, económicos y financieros que acompañen a la solicitud de inclusión del medicamento en el sistema nacional de salud —concernientes por ejemplo a los costes de producto, costes comerciales (personal, transporte); previsiones de ventas, cuotas de mercado, análisis económico y costes farmacológicos— de la información relativa al precio pagado por tales medicamentos que se contiene en la resolución administrativa. Esto es, debe distinguirse la información que ha proporcionado la empresa para acceder a un contrato, a una subvención o a la financiación pública, de la resolución administrativas que acuerda la concesión de tales contratos, subvenciones o financiaciones. En este caso, por tanto, no cabe la invocación del artículo 14.1.h) LTAIBG para denegar el acceso a los informes de la Administración competente, debiéndose proporcionar el acceso solicitado. 8. En conclusión, por las razones expuestas, procede la estimación de la reclamación al no resultar de aplicación los límites del artículo 14.1.j) y k) LTAIBG, por falta de justificación (en la medida en que su mera cita resulta insuficiente), y al no haberse aplicado de forma proporcionada y justificada a su objeto el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG también invocado por la Administración. En consecuencia, se reconoce el derecho del reclamante a acceder al contenido del proyecto y de los informes que dan el visto bueno a las obras realizadas con exclusión de aquellas especificaciones técnicas y/o económicas afectadas por el límite; circunstancia esta que deberá justificarse de forma expresa en los términos antes expuestos. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos previstos en los FFJJ 6 a 8 de esta resolución. «En el año 2017, dentro del proyecto TSI-061000-2017-0244, se i ncluía la unidad poblacional de A Pereira ( del municipio pontevedrés de O Porriño. Se solicita, por lo tanto, el mencionado proyecto y los informes dando el visto bueno y cumplimiento de las obras para recibir esas subvenciones» TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez