Se solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el proyecto de instalación de fibra rural en O Porriño y los informes de cumplimiento de obras. El reclamante alegó que era afectado directo y criticó la denegación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar los informes y el proyecto (este último de forma parcial).
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al derecho de acceso debe realizarse de forma estricta, justificada y proporcionada, requiriendo un test de daño real y no hipotético.
2
La denegación basada en la protección de intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h) es insuficiente al basarse en argumentos genéricos sobre la posible apropiación de datos por competidores.
3
Debe aplicarse el acceso parcial según el artículo 16 LTAIBG cuando el límite no afecte a la totalidad de la información, excluyendo solo especificaciones técnicas o económicas justificadas.
4
No es aplicable el límite de confidencialidad comercial a los informes administrativos de validación de obras, debiendo distinguirse la información aportada por la empresa de la resolución administrativa de concesión de subvenciones.
5
La mera cita de los límites legales (art. 14.1.j y k) resulta insuficiente para denegar el acceso si no existe una justificación concreta de su concurrencia.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«En el año 2017, dentro del proyecto TSI-061000-2017-0244, se incluía la unidad
poblacional de A Pereira ( del municipio pontevedrés de O Porriño.
Según el estado actual del proyecto, solo 65 viviendas tienen cobertura, estando 25
fuera de la cobertura. Estas obras son subvencionadas por el Ministerio con un
incumplimiento máximo del 5% para darlos por ejecutados, teniendo en cuenta que el
incumplimiento ha sido del 27,8%. En el año 2019 se dieron por concluidas las obras del
proyecto. He llamado a O2 y me dijeron que en esa zona no llegaría la fibra (instalación
S/REF: 001-078389
N/REF: 1634-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Proyecto de instalación de fibra en zonas rurales.
R CTBG Número: 2023-0968 Fecha: 14/11/2023
de CPOs) hasta noviembre de 2024, No entiendo lo que ha ocurrido, pero lo cierto es
que no me huele bien.
Se solicita, por lo tanto, el mencionado proyecto y los informes dando el visto bueno y
cumplimiento de las obras para recibir esas subvenciones».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 5 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG poniendo de manifiesto la ausencia de
respuesta.
4. Con fecha 8 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
18 de mayo de 2023 se recibió respuesta en la que el Ministerio indica que se dictó
resolución con fecha 10 de mayo de 2023 que adjunta, y en la que se denegaba el acceso
en los siguientes términos: «Denegar el acceso a la información (…) en virtud de lo
establecido en el art. 14.1.h 14.1.j y 14.1.k (…).
Se considera que el acceso a la información contenida en el proyecto puede ser
perjudicial para los intereses económicos y comerciales y la propiedad intelectual e
industrial del operador beneficiario (art. 14.1.h y 14.1.j), dado que la información
relativa al proyecto recoge características técnicas y económicas que podrían ser
susceptibles de apropiación por parte de terceros o empresas competidoras y, por
tanto, ser usadas en detrimento del operador beneficiario.
En esta misma línea, se considera que el acceso a los informes “dando el visto bueno y
cumplimiento de las obras” para recibir las subvenciones, que también solicita el
interesado, posibilita igualmente el conocimiento de características técnicas y
económicas del proyecto del operador que podrían ser susceptibles de apropiación por
parte de terceros o empresas competidoras y, por tanto, ser usadas en detrimento del
operador perjudicando sus intereses económicos y comerciales. Por otra parte, la
publicación de los mencionados informes puede perjudicar la garantía de la
R CTBG Número: 2023-0968 Fecha: 14/11/2023
confidencialidad debida al operador beneficiario o el secreto requerido en procesos de
toma de decisión por parte de la administración competente (art. 14.1.k)».
5. El 11 de mayo de 2023, el reclamante interpuso nuevo escrito ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en la que señalaba haber recibido
la resolución, y exponiendo lo siguiente sobre el mismo:
«Soy afectado directamente y las razones que indican para no facilitar la
documentación me resultan una disculpa muy peregrina. Para qué se quiere esta Ley
si siempre se pone peros para acceder a la información, esto sistemático».
6. Con fecha 11 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
el nuevo escrito del reclamante al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL solicitando la remisión de las alegaciones complementarias
que considere pertinentes. El Ministerio respondió con fecha 1 de junio de 2023,
ratificándose en los argumentos expuestos en la resolución inicial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre un
proyecto de instalación de fibra en zonas rurales que incluía actuaciones en el municipio
de O Porriño, en la provincia de Pontevedra; en particular, el acceso al proyecto, así
como los informes con el visto bueno del cumplimiento de las obras.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio señala
que dictó resolución, que acompaña, en la que resolvió denegar el acceso a la
información por considerar que concurren los límites previstos en los apartados h), j) y
k) del artículo 14.1 LTAIBG- por causar un perjuicio a los intereses económicos y
comerciales de la empresa adjudicataria; así como a la propiedad intelectual e industrial,
y a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión, respectivamente-.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior , corresponde verificar si el acceso a la copia del proyecto de
instalación de fibra en zonas rurales, gestionado por el Ministerio requerido, así como a
los documentos donde conste el visto buena de las obras, puede ser denegado con
fundamento en los límites previstos en el artículo 14.1.h), j) y k) LTAIBG.
El punto de partida, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información, es que la interpretación de tales límites ha
de realizarse de forma estricta, cuando no restrictiva, y que su aplicación no puede
suponer, en ningún caso, una exclusión automática del derecho de acceso a la
información, debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés
público —Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio y la STS de 16 de octubre de
2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), entre otras—.
A lo anterior se añade que la aplicación de los límites debe realizarse de forma justificada
y proporcionada, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG, según cuyo tenor «: [...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”». Por
tanto, como ha reiterado el tribunal supremo en su jurisprudencia, «la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de
la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» —STS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558)—.
6. En este caso, la resolución denegatoria de todo acceso invoca la concurrencia de los tres
límites señalados, limitándose a argumentar que el acceso a las características técnicas
y económicas que se recogen en el proyecto «podrían ser susceptibles de apropiación
por parte de terceros o empresas competidoras y, por tanto, ser usadas en detrimento
del operador beneficiario». A idéntica conclusión llega respecto del acceso a los
informes que dan el visto bueno a las obras realizadas.
Tales alegaciones, en exceso genéricas y formuladas en términos de posibilidad (podría
ser utilizada)¸ parecen referirse principalmente al límite contemplado en el artículo
14.1.h) LTAIBG cuya razón de ser es, precisamente, la protección de los intereses
económicos y comerciales a fin de evitar que el acceso a la información cause un
perjuicio
Pues bien, desde esta perspectiva, es cierto que el acceso a información de carácter
técnica y económica puede suponer un perjuicio para una empresa en la medida en que
afecte a su posición estratégica, a su relación con los competidores o desvele soluciones
o procedimientos tecnológicos propios. Este Consejo, sin embargo, carece de los datos
necesarios para poder constatar si el acceso o divulgación de la información técnica o
económica contenida en el proyecto cuyo acceso se pretende causa ese daño real y no
hipotético a las posiciones económicas y comerciales de la empresa beneficiaria —vid.
Criterio Interpretativo 1/2019, de este Consejo—. A lo anterior se suma el hecho de que
el Ministerio, en esa ponderación ente el acceso y la eventual concurrencia del límite,
no ha tomado en consideración la posibilidad de proporcionar un acceso parcial a la
información que se recoge en el artículo 16 LTAIBG para los casos en que la aplicación
de alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la
información.
En conclusión, entiende este Consejo que el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG
no se ha aplicado de forma proporcionada y justificada a su objeto; por lo que debe
reconocerse el derecho del reclamante a acceder al contenido del proyecto de forma
parcial, con exclusión de aquellas especificaciones técnicas y/o económicas afectadas
por el límite; circunstancia esta que deberá justificarse de forma expresa en los términos
antes expuestos.
7. Las consideraciones anteriores, sin embargo, no resultan de aplicación a los informes
que, en su caso, haya emitido la Administración para certificar o validar la ejecución de
las obras y el cumplimiento de lo estipulado. En este sentido, tal como se ha precisado
en otras resoluciones de este Consejo —referidas al acceso a la información en materia
de precios de medicamentos y a la aplicación del límite del artículo 14.1.h) LTAIBG—,
debe distinguirse entre la confidencialidad de los aspectos técnicos, económicos y
financieros que acompañen a la solicitud de inclusión del medicamento en el sistema
nacional de salud —concernientes por ejemplo a los costes de producto, costes
comerciales (personal, transporte); previsiones de ventas, cuotas de mercado, análisis
económico y costes farmacológicos— de la información relativa al precio pagado por
tales medicamentos que se contiene en la resolución administrativa. Esto es, debe
distinguirse la información que ha proporcionado la empresa para acceder a un
contrato, a una subvención o a la financiación pública, de la resolución administrativas
que acuerda la concesión de tales contratos, subvenciones o financiaciones. En este
caso, por tanto, no cabe la invocación del artículo 14.1.h) LTAIBG para denegar el acceso
a los informes de la Administración competente, debiéndose proporcionar el acceso
solicitado.
8. En conclusión, por las razones expuestas, procede la estimación de la reclamación al no
resultar de aplicación los límites del artículo 14.1.j) y k) LTAIBG, por falta de justificación
(en la medida en que su mera cita resulta insuficiente), y al no haberse aplicado de forma
proporcionada y justificada a su objeto el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG
también invocado por la Administración. En consecuencia, se reconoce el derecho del
reclamante a acceder al contenido del proyecto y de los informes que dan el visto bueno
a las obras realizadas con exclusión de aquellas especificaciones técnicas y/o
económicas afectadas por el límite; circunstancia esta que deberá justificarse de forma
expresa en los términos antes expuestos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información en los términos previstos en los FFJJ 6 a 8 de esta resolución.
«En el año 2017, dentro del proyecto TSI-061000-2017-0244, se i ncluía la unidad
poblacional de A Pereira ( del municipio pontevedrés de O Porriño.
Se solicita, por lo tanto, el mencionado proyecto y los informes dando el visto bueno y
cumplimiento de las obras para recibir esas subvenciones»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez