Un ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el año de puesta en funcionamiento de instalaciones eléctricas (datos del registro PRETOR). El Ministerio denegó la información alegando un régimen jurídico específico y límites de confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa reglamentaria (Reales Decretos 1955/2000 y 413/2014) carece del rango de ley necesario para establecer restricciones al derecho de acceso a la información pública.
2
No existe un régimen jurídico específico que desplace la LTAIBG, ya que la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico no contiene una regulación alternativa global y sistemática sobre el acceso a la información.
3
La aplicación de los límites del artículo 14.1 LTAIBG (intereses económicos, secreto profesional y confidencialidad) requiere una interpretación restrictiva y la realización de un test de daño.
4
La Administración no justificó ni objetivó el daño que causaría la divulgación de las fechas de puesta en servicio, limitándose a una invocación genérica de los límites legales.
5
La reclamación se limita estrictamente al año de puesta en funcionamiento, ya que el procedimiento del artículo 24 LTAIBG no permite ampliar el objeto de la solicitud inicial.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de enero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito los datos de instalaciones eléctricas por tipo, municipio, y año de puesta en
funcionamiento en España. El registro público de PRETOR ofrece esos datos pero
omite la fecha de puesta en funcionamiento. Sin embargo, el ministerio debería tener
esa información y es fundamental para estudiar el efecto económico y social de estas
instalaciones. Hice una petición previa al ministerio (N.º Ref.: 0383/2023CFF) pero la
respuesta fue negativa.
S/REF: 001-076138
N/REF: 679-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Datos de instalaciones de producción de energía eléctrica.
R CTBG Número: 2023-0716 Fecha: 07/09/2023
Mi solicitud consistiría simplemente en añadir la variable "Fecha" a los datos del
registro público de PRETOR. Agradecería si los datos se pudieran ofrecer en excel o csv
para poder trabajar con ellos.»
2. El MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO dictó
resolución con fecha 10 de febrero de 2023 en la que contestó al solicitante lo
siguiente:
«(…) Analizada la solicitud indicada, se le informa que el Real Decreto 413/2014, de 6
de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir
de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos determina en su Título V
los procedimientos y registros en la materia, estableciéndose en su artículo 52 que el
tratamiento de los datos se someterá a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y demás normativa de
desarrollo, concretándose en su apartado 3 que “Las personas que en el ejercicio de
sus funciones tengan acceso a datos que obren en este registro estarán obligadas a
guardar secreto respecto de los mismos.”
La disposición adicional primera, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso
a la información pública, de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, dicta en su apartado 2 que “Se regirán por
su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Y su
artículo 14.1 limita el derecho de acceso a la información pública cuando suponga un
perjuicio para “h) Los intereses económicos y comerciales”, “j) El secreto profesional y
la propiedad intelectual e industrial” y “k) La garantía de la confidencialidad o el
secreto requerido en procesos de toma de decisión”.
Una vez analizada la petición, esta Dirección General de Política Energética y Minas,
en el ámbito de sus competencias, considera que procede la concesión parcial de la
información solicitada ya que incurre en lo dictado en la disposición adicional 1.2 de
la Ley 19/2013 al recogerse en la normativa específica la obligación de secreto, así
como procedería su inadmisión por las causas recogidas en las letras h), j) y k) del
artículo 14.1 de la misma Ley. Y en concreto se le comunica que la información de
acceso público de los datos de las instalaciones de producción de energía eléctrica, del
registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica PRETOR,
es exclusivamente la que se encuentra disponible en la sección del Registro Público al
que se tiene acceso mediante el enlace web:
R CTBG Número: 2023-0716 Fecha: 07/09/2023
x (...)»
3. Mediante escrito registrado el 10 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«El registro PRETOR del MINECO recoge los datos de todas las instalaciones de
generación eléctrica. - En anteriores versiones del mismo, figuraba la fecha de puesta
en funcionamiento de cada uno, pero en la versión actual que está en la web
(https://energia.serviciosmin.gob.es/Pretor/Vista/Informes/InformesInstalaciones.as
px) no figura esa fecha. - En mi solicitud de datos pido que se añadan las fechas al
registro PRETOR - Otros investigadores han podido acceder a esa información y han
publicado un estudio al respecto (Documento de Trabajo N.º 2307 del Banco de
España: https://www.bde.es/f/webbde/SES/Secciones/Publicaciones/PublicacionesSeriadas/D
ocumentosTrabajo/23/Files/dt2307e.pdf). - Es injusto que se le cedan esos datos a
unos investigadores y no a otros. - En la resolución del expediente en el que solicito
los datos con las fechas del registro PRETOR el MINECO solo pega en enlace al
registro PRETOR si fechas, es decir, ignora mi solicitud que es precisamente sobre las
fechas que faltan en ese registro (y que eran públicas en un registro anterior). - Por
estos motivos, solicito la totalidad del registro PRETOR, incluyendo la fecha de
registro y la fecha de puesta en funcionamiento de cada instalación, ya que el
susodicho informe del Banco Central menciona que el MINECO tiene esa información
y que es de acceso público (p. 19
ocumentosTrabajo/23/Files/dt2307e.pdf).»
4. Con fecha 24 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considerase pertinentes. El 31 de marzo de 2023 se recibió escrito de alegaciones que
consta de dos partes: la primera aborda el contexto de la aplicación informática
PRETOR, mientras que la segunda se centra en rebatir lo vertido en el escrito de
reclamación.
Respecto de la primera parte, el escrito de alegaciones contiene una pormenorizada
descripción de qué es PRETOR, cómo se nutre de información y cómo se accede a la
información. A estos efectos el escrito comienza precisando que PRETOR es «la
aplicación informática que alberga la sección segunda del registro administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica.»
Seguidamente, en lo que atañe a la cuestión de cómo se nutre de información la citada
aplicación informática se aclara que depende, en atención a la distribución
constitucional de competencias en la materia, de quién sea el competente para
autorizarla administrativamente. De este modo, a la Administración estatal le
corresponde la autorización de las instalaciones eléctricas contempladas en el artículo
13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, mientras que la
autorización del resto de instalaciones de producción de energía eléctrica es
competencia de las comunidades autónomas. En consecuencia, las fuentes de la
información disponible en PRETOR son dos: la administración estatal y las
administraciones autonómicas, siendo «cada administración [es] responsable de
garantizar la veracidad y validez de los datos que traslada a PRETOR.»
El escrito de alegaciones, a continuación, centra su atención en describir cómo se
accede a la información de PRETOR. Así, pone de relieve que existen dos modalidades
de acceso: en la primera modalidad, de carácter público y a través de la pestaña
“Registro Público” de la página web, no se requiere ningún tipo de certificado,
accediéndose a través de un link, que es el facilitado al recurrente en la resolución
impugnada. En este caso, la información que se proporciona de cada instalación de
energía eléctrica son ocho campos –Clave Registro, Número de Registro Autonómico
Definitivo, Nombre de Instalación, Municipio, provincia, Potencia Instalada KW, grupo
Normativo y Tipo de Inscripción-. Por el contrario, en la segunda modalidad, los
usuarios, previamente autorizados por el Ministerio, entran en la aplicación a través
de la pestaña “Control de Acceso” debiendo autenticar el acceso mediante certificado
electrónico, nombre de usuario y contraseña o a través de Cl@ve. En este caso la
información de cada instalación de producción de energía eléctrica a la que los
usuarios pueden acceder incluye hasta sesenta campos, según el caso, contemplando
diferentes «características técnicas y de otra naturaleza asociadas a la operación de
cada instalación, incluidas las fechas de puesta en servicio a las que se refiere el
recurrente.» El escrito concluye precisando que no todos los usuarios autorizados
tienen acceso a toda la información obrante en el registro, puesto que los usuarios
gestores de PRETOR pertenecen todos a la Administración General del Estado y tienen
acceso a toda la información, mientras que los usuarios autorizados de las
administraciones autonómicas sólo pueden acceder a todos los campos de
información de las instalaciones ubicadas en su respectivo ámbito territorial, sin que
puedan acceder a los datos de instalaciones ubicadas en comunidades autónomas
distintas a la suya.
Tras esta descripción general de la aplicación PRETOR, la segunda parte del escrito de
alegaciones rebate las tres alegaciones planteadas por el reclamante en su escrito de
interposición de la reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG. Siguiendo igual
orden, comienza centrando la atención en rebatir lo afirmado por el recurrente
respecto de que en «anteriores versiones del mismo [de PRETOR], figuraba la fecha de
puesta en funcionamiento de cada uno, pero en la versión actual que está en la web no
figura esa fecha.» Sostiene, en primer lugar, que resulta de aplicación lo previsto en el
apartado 2 de la disposición adicional primera LTAIBG sobre la aplicación supletoria de
las previsiones de la Ley de Transparencia en los casos en que exista un régimen
jurídico específico de acceso. Esa normativa específica estaría constituida, a su juicio,
por los Reales Decretos 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula actividad de
producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración y residuos y 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las
actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos
de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Así, sostiene que el acceso al registro de instalaciones de producción de energía
eléctrica se regula específicamente en el artículo 166 del Real Decreto 1955/2000, que,
bajo la rúbrica “Tratamiento de datos”, dispone lo siguiente:
«1. El tratamiento de los datos de carácter personal inscritos en los registros regulados en el presente
Título se someterán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal.
2. Los sujetos obligados a comunicar datos a estos registros serán responsables de la veracidad y
actualidad de los datos que faciliten.
3. El acceso a los datos podrá tener lugar, si no afecta a la eficacia del funcionamiento del Registro,
mediante petición, en la que resulten identificados los datos de cuyo acceso se trate, sin que sea
admisible su solicitud genérica.
4. La Comisión Nacional de Energía, el operador del sistema y el operador del mercado tendrán acceso
a la información contenida en los Registros a los que se refiere el presente Título, así como las
Comunidades Autónomas.
5. Las personas que en el ejercicio de sus funciones tengan acceso a datos que obren en estos Registros
estarán obligadas a guardar secreto respecto de los mismos.»
A mayor abundamiento, sostiene, por una parte, que la solicitud no identifica
instalaciones de producción concretas sino categorías de datos, incluyendo a todas las
instalaciones que estén o hayan estado inscritas en el registro, lo que implica que se
trata de una solicitud genérica de información, que resultaría prohibida por el artículo
166.3 del Real Decreto 1955/2000; y, por otra parte, que el interesado es un particular
que no pertenece ni actúa en representación de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia, del operador del sistema, del operador del mercado o de las
comunidades autónomas, por lo que el acceso no puede justificarse en aplicación del
artículo 166.4 del Real Decreto 1955/2000.
En lo que atañe al Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, sostiene que su Título V
determina los procedimientos y registros en la materia, previendo su artículo 52 que el
tratamiento de datos se someterá lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica
3/2018, de 5
de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales –
desde ahora, LOPDGDD-, invocando expresamente su apartado 3, a tenor del cual,
«
[l]as personas que en el ejercicio de sus funciones tengan acceso a datos que obren en
este registro estarán obligadas a guardar secreto respecto de los mismos.»
De lo expuesto concluye que hay dos normas específicas: los Reales Decretos
mencionados que regulan el acceso a la información relativa a todos los registros.
Además de la aplicación del apartado 2 de la disposición adicional primera LTAIBG, el
escrito de alegaciones se ocupa en el mismo epígrafe de la concurrencia de tres límites
contemplados en distintas letras del artículo 14.1 LTAIBG para sustentar la pertinencia
de la resolución recurrida. Se invoca, en primer lugar el artículo 14.1.h) con el
argumento de que «la fecha de puesta en servicio marca el inicio del ejercicio por
parte del titular de una instalación de producción de energía eléctrica de sus
correspondientes intereses económicos y comerciales, ya que es el momento en el que
comienza a participar en el mercado eléctrico como sujeto del mismo»; en segundo
lugar se alude al artículo 14.1.j) subrayando que «la fecha de puesta en servicio forma
parte del secreto profesional del titular de una instalación de producción de energía
eléctrica, ya que está ligado a su actividad como sujeto del sector eléctrico»; y,
finalmente, se menciona el artículo 14.1.k) advirtiendo que «la fecha de puesta en
servicio forma parte del procedimiento de toma de decisión de la administración
pública competente que se concreta en la autorización administrativa de explotación
de una instalación de producción de energía eléctrica. Esta fecha de puesta en servicio,
es la fecha en la que la autoridad pública competente forma la autorización
administrativa de explotación regulada en la normativa del sector eléctrico.»
Por último, se invoca el deber de secreto al que aluden los artículos 52.3 y 166.5 de,
respectivamente, los Reales Decretos 413/2014 y 955/2000, que establecen que las
personas que en el ejercicio de sus funciones tengan acceso a datos que obren en el
registro de referencia estarán obligadas a guardar secreto respecto de los mismos.
En segundo lugar, respecto a la alegación formulada por el reclamante en su escrito de
reclamación de «que se añadan las fechas al registro PRETOR y que otros
investigadores han podido acceder a esa información y han publicado un estudio al
respecto (Documento de Trabajo Nº 2307 del Banco de España), siendo injusto que se
les cedan esos datos a unos investigadores y no a otros», el escrito de alegaciones la
rechaza de plano al considerar que, dada la naturaleza de entidad de derecho público
del Banco de España integrante del denominado Sector Público Institucional, el acceso
a la información se produce conforme al artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que regula el deber de colaboración
entre administraciones públicas. A mayor abundamiento, continúa el escrito, sostiene
que «[n]o existe obligación normativa equivalente para proporcionar acceso a un
particular, no siendo equiparables los derechos de acceso a la información de PRETOR
de un particular, en este caso el recurrente, con los de los empleados del Sector Público
Institucional, en este caso, con los de los investigadores de una entidad de derecho
Público como es el Banco de España, en el ejercicio de sus funciones.»
Finalmente, en tercer lugar, en lo que atañe a la ampliación de la solicitud formulada
en el escrito de reclamación a «la totalidad del registro PRETOR (…) ya que el susodicho
informe del Banco Central menciona que el MINECO tiene esa información y que es de
acceso público» el escrito de alegaciones comienza reiterando la existencia de un
régimen específico de acceso y sosteniendo, a mayor abundamiento, que PRETOR
incluye datos de carácter personal a los que resulta de aplicación lo dispuesto en la
LOPDGDD. A continuación sostiene que el hecho de conceder acceso al reclamante a la
totalidad del registro supondría un trato discriminatorio para determinados sujetos
autorizados a acceder a PRETOR, funcionarios en el ejercicio de sus funciones, a los
que se impide acceder a datos de otras comunidades autónomas mientras que
«hipotéticamente un particular si podría acceder a esa información.» Finalmente,
concluye afirmando que «[e]n ningún momento en el informe [del Banco de España]
aparecen las fechas de puesta en marcha o de cualquier otro tipo de ninguna de las
instalaciones recogidas en PRETOR. Es más, no se publican datos individualizados de
ningún otro tipo de cualquiera de las instalaciones del registro. En el informe se
publican datos agregados.»
5. El 31 de marzo de 2023 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 3 de abril de 2023 se recibió un escrito en el
que manifiesta su rechazo a las alegaciones vertidas por la Administración en su
escrito, poniendo de manifiesto que el Departamento ministerial no ha justificado por
qué el acceso a la fecha de solicitud de registro, la fecha de puesta de en
funcionamiento y la fecha de registro definitivo suponen un perjuicio para los límites
regulados en las letras h), j) y k) del artículo 14.1 LTAIBG. Por otra parte, rechaza la
invocación de la legislación orgánica de protección de datos, dado que los datos
solicitados no tienen carácter personal ni están protegidos por el derecho de
privacidad. Concluye su escrito solicitando de este Consejo la estimación de la petición
y que requiera al Departamento ministerial «completar la base de datos pública del
registro PRETOR con las tres variables de (1) fecha de solicitud de registro, (2) fecha de
puesta en funcionamiento, y (3) fecha de registro definitivo», añadiendo, a
continuación que, «[s]ubsidiariamente, en caso de desestimarse la publicidad de estos
datos, solicito que se garantice el acceso a estos datos a cualquier investigador
universitario en las mismas condiciones que a los investigadores del Banco de España.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
instalaciones eléctricas disponible en la aplicación PRETOR –tipo, municipio y año de
puesta en funcionamiento en España-.
El Ministerio estimó parcialmente la solicitud y facilitó un enlace a dicha aplicación a
través del cual se puede obtener información sobre el tipo de instalación y el
municipio. Respecto del año de puesta en funcionamiento en España de la instalación,
el Ministerio inadmite la solicitud al considerar de aplicación lo previsto en el apartado
2 de la disposición adicional primera LTAIBG, así como los límites contemplados en las
letras h), j) y k) del artículo 14.1 LTAIBG y, finalmente, por concurrir un deber de
secreto de los funcionarios encargados de la gestión de la precitada aplicación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, desde una perspectiva formal,
procede acotar el objeto de este procedimiento. Tal y como ha advertido la
Administración, y así consta en los Antecedentes, el escrito de interposición de la
reclamación amplía el objeto de la solicitud inicialmente formulada, pues se viene a
requerir por el reclamante que el departamento ministerial (i) añada al registro público
PRETOR las fechas de solicitud de registro, de puesta en funcionamiento, y de registro
definitivo; y (ii) solicita la totalidad del registro PRETOR. Como ha manifestado en
múltiples ocasiones este Consejo la naturaleza estrictamente revisora de la
reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG no permite modificar o ampliar en
esta fase lo pedido e impide al Consejo pronunciarse en vía de recurso sobre la
procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud inicial
presentada ante el órgano cuya decisión se revisa.
Por tanto, la presente reclamación se circunscribe a determinar si la denegación
(omisión) del acceso al año de puesta en funcionamiento de las instalaciones eléctricas
resulta conforme a derecho, en la medida en que el resto de los datos solicitados ha
sido proporcionado.
5. El Ministerio requerido fundamenta la inadmisión de la información solicitada, en
primer lugar, en que su acceso estaría incluido en el supuesto previsto en el apartado 2
de la disposición adicional primera LTAIBG. El alcance y contenido de esta previsión ha
sido determinado por Tribunal Supremo en varias sentencias —que ha hecho suyas
este Consejo, por ejemplo, en las resoluciones R/111/2022, de 11 de julio o
R/141/2022, de 19 de julio— en las que ha ido conformando progresivamente una
doctrina jurisprudencial que el propio Tribunal recapituló en el fundamento jurídico
tercero de la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) en los siguientes
términos:
«Varios han sido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo respecto del alcance
de esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. En
la STS nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que "El desplazamiento
de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico
general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información
pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de
rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos
encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un
ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con
los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse”».
En una posterior sentencia -STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec.
1975/2020)- se matizó, aún más, el alcance de la disposición ad icional primera,
apartado segundo, de la Ley 19/2013, profundizando en el correcto entendimiento de
cuando existe un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la
Ley de Transparencia en tales casos. Y a tal efecto, se afirmaba que, “[...] sin duda hay
un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento
jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de
acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los
sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser
aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en
todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido
contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten
compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se
ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no
excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia.”
Y a continuación se añadía “Sin embargo, más frecuente que una regulación
alternativa completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de disposiciones,
anteriores a la Ley de Transparencia, que contienen previsiones que afectan al
derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites,
como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector
de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en este caso, y aunque
no se trate de un régimen específico completo, dicha regulación parcial también
resulta de aplicación prevalente de conformidad con lo dispuesto en la disposición
adicional, manteniendo la Ley de Transparencia su aplicación supletoria en todo lo
demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de
la normativa establecida en la Ley de Transparencia, a excepción de lo que haya
quedado desplazado por la regulación parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la
disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información, incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se
refiera al acceso a la información, aunque no se configure como un tratamiento
global y sistemático del mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como
regulación supletoria.”
Esta matización se aplicó también a la CNMV y en la sentencia STS nº 389/2021, de
18 de marzo de 2021 (rec.3934/2020), tras recoger la jurisprudencia dictada en la
materia, se concluía que "la regulación sobre la confidencialidad prevista en el TRLMV
debe considerarse de aplicación prevalente, siendo la LGTB de su aplicación supletoria
como marco general del derecho de acceso a la información en todo aquello que no
haya quedado desplazado por la regulación parcial del TRLMV". Doctrina reiterada en
la sentencia 144/2022, de 7 de febrero (casación 6829/2020, F.J. 3º, apartado D/).
No existe, sin embargo, contradicción entre que lo afirmado en la STS nº 389/2021, de
18 de marzo de 2021 (rec. 3934/2020) y lo sostenido en las sentencias anteriores -
SSTS de 1565/2020 y 1817/2020-, ambos pronunciamientos resultan
complementarios.
La conclusión que se extrae de esta jurisprudencia es que cuando la disposición
adicional primera apartado segundo de la Ley de Transparencia dispone que se
regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen
jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los
supuestos en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho
sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes de
este derecho y que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En estos
casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones de la ley
de transparencia, quedando esta última como regulación supletoria.
Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la
aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no regulados
por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que resulten
incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial.»
En definitiva, como puede apreciarse, el Tribunal Supremo ha dictaminado que la
LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general
cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan
una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que
contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan
regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un
régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación
subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
6. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso permite concluir que la normativa que
se invoca por el Ministerio requerido no reúne las características necesarias para
configurarse como un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la
información que desplace el régimen general establecido en la LTAIBG; y ello, en
primer lugar, porque se trata de dos normas de carácter reglamentario que carecen,
por lo tanto, del rango suficiente para establecer restricciones al ejercicio del derecho.
Los Reales Decretos 1955/2000 y 413/2014 se dictan en desarrollo, el primero de ellos,
de la hoy derogada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y de la
vigente Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico por lo que, en su caso,
sería esta última Ley la que establecería el régimen específico de acceso. Sin embargo,
la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, más allá de la previsión de que las
instalaciones de producción de energía eléctrica deberán estar inscritas en el registro
administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, donde se reflejarán las condiciones de dicha instalación
pudiendo crear las comunidades autónomas sus correspondientes registros
territoriales (art. 21.2), o que la inscripción en el registro administrativo será condición
necesaria para poder participar en el mercado de producción de energía eléctrica en
cualquiera de las modalidades de contratación con entrega física y para poder
participar, en su caso, en el despacho técnico y económico de los sistemas de los
territorios no peninsulares (art. 21.3), no contiene una regulación alternativa con un
tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, ni una regulación sectorial de
aspectos relevantes del derecho que impliquen un régimen diferenciado y deban
aplicarse de forma preferente.
Los artículos 166 y 52 de los Reales Decretos 1955/2000 y 413/2014 regulan el
tratamiento de los datos que obren en el registro. Las similitudes entre ambas normas
son las siguientes: (i) se prevé que el tratamiento de los datos de carácter personal
inscritos en los registros se someterá a la vigente LOPDGDD (arts. 166.1 y 52.1); (ii) se
establece que los sujetos obligados a comunicar datos al registro serán responsables
de la veracidad y actualidad de los datos que faciliten (arts. 166.2 y 52.2); (iii) se prevé
que las personas que en el ejercicio de sus funciones tengan acceso a datos que obren
en el registro estarán obligadas a guardar secreto respecto de los mismos (arts. 166.5
y 52.3). Mientras que las diferencias son las siguientes: (i) el acceso a los datos podrá
tener lugar, si no afecta a la eficacia del funcionamiento del Registro, mediante
petición, en la que resulten identificados los datos de cuyo acceso se trate, sin que sea
admisible su solicitud genérica (art. 166.4 del Real Decreto 1955/2000); (ii) la Comisión
Nacional de Energía, el operador del sistema y el operador del mercado y las
comunidades autónomas tendrán acceso a la información contenida en los Registros
previstos en su Título VIII (art. 166.4 del Real Decreto 1955/2000); (iii) los interesados
podrán acceder de forma electrónica a los datos contenidos en el registro (art. 52.4 del
Real Decreto 413/2014); y, finalmente, (iv) el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo establecerá, en colaboración con las comunidades autónomas, el
procedimiento electrónico para la comunicación de los datos relativos a las
inscripciones en el registro de régimen retributivo específico a los órganos
competentes de las comunidades autónomas de las inscripciones que afecten a su
ámbito territorial, así como al órgano encargado de realizar las liquidaciones, al
operador del sistema y al operador del mercado (art. 52.5 del Real Decreto 413/2014).
De lo anterior se desprende que los artículos 166 y 52 de los Reales Decretos
1955/2000 y 413/2014 no establecen una regulación alternativa que contenga un
tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, sin perjuicio de lo cual debe
reiterarse en todo caso, que tampoco en los ámbitos regulados resulta suficiente para
sustentar la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG por la
insuficiencia del rango normativo necesario para la introducción de causas de
inadmisión o límites al ejercicio de derecho de acceso.
Con arreglo a lo razonado hasta ahora, se ha de descartar la existencia de un régimen
jurídico específico de acceso a la información.
7. Sentado lo anterior, corresponde ahora verificar si el acceso a la información sobre el
año de puesta en funcionamiento en España de las instalaciones eléctricas puede ser
denegado con fundamento en los límites previstos en el artículo 14.1.h), j) y k) LTAIBG
—a fin de proteger los intereses comerciales y económicos, así como el secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial de las empresas y, finalmente, la
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión—.
El punto de partida, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información, es que la interpretación de
tales límites ha de realizarse de forma estricta, cuando no restrictiva, y que su
aplicación no puede suponer, en ningún caso, una exclusión automática del derecho
de acceso a la información, debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con
el interés público —Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio y la STS de 16 de
octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), entre otras—.
En este caso, la resolución denegatoria del acceso se limita, sencillamente, a invocar la
concurrencia de los tres límites señalados sin realizar esfuerzo argumentativo alguno
para motivar su concurrencia. No hay, en suma, actividad alguna encaminada a
justificar el daño que podría causar a los bienes jurídicos protegidos por los límites el
facilitar la información requerida, ni tampoco esfuerzo ponderativo alguno con el
interés público. Todo lo más, en el trámite de alegaciones la administración,
sucintamente, menciona la importancia de la fecha de puesta en servicio. Esta exigua
motivación no resulta suficiente en la medida en que ni se ha objetivado el daño que
produciría la divulgación (más allá de esa afirmación genérica sobre la importancia de
la fecha de establecimiento del servicio) ni se ha realizado una ponderación previa
entre el interés público (y el interés subjetivo) en el acceso expresados por el
solicitante y el interés concreto que se protege con ninguno de los límites invocados.
Baste recordar a ese respecto, una vez más, la firme doctrina del Tribunal Supremo
sobre los requisitos de la aplicación de los límites al acceso a la información pública
con arreglo a lo exigido por el artículo 14.2 LTAIBG:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que,
en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en
el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a
los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
[…]
Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la
información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la
veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020
-ECLI:ES:TS:2020:1558).
8. En conclusión, por las razones expuestas, se ha de estimar la reclamación dado que no
resulta de aplicación lo previsto en la Disposición adicional primera de la LTAIBG ni se
considera justificado denegar el acceso a la información solicitada en virtud de los
límites previstos en las letras h), j) y k) del artículo 14 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la entidad
reclamante la siguiente información:
x Datos de instalaciones eléctricas por tipo, municipio, y año de puesta en
funcionamiento en España
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Cons ejo de Transparencia
copia de la información enviada a la entidad reclamante
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez