Una solicitante pidió al Ministerio del Interior documentación técnica, datos anonimizados, auditorías y evaluaciones de impacto del sistema VioGén. El Ministerio denegó la mayoría alegando inexistencia o riesgos de seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la especificación técnica al haber admitido el Ministerio su existencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que la información solicitada preexista y obre en poder del órgano requerido.
2
Cuando la Administración manifiesta formalmente que la información solicitada no existe, se desestima la reclamación por ausencia de objeto, sin que el Consejo tenga competencia para determinar si dicha información debería existir jurídicamente.
3
La denegación de acceso es improcedente cuando el propio órgano requerido admite la factibilidad de facilitar la documentación y no justifica causas de inadmisión o límites legales.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es el órgano competente para interpretar el alcance de normativas como la LRJSP o el RGPD en relación con la naturaleza técnica de un sistema (IA o algoritmo).
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de
noviembre de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR , al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El Sistema de Seguimiento Integral de los casos de Violencia de Género (Sistema
VioGén) es una aplicación web, integrada en la Red SARA española (Sistemas y Redes
de Aplicaciones para Administradores) diseñada para coordinar las actuaciones de los
profesionales públicos españoles que se encargan del seguimiento, asistencia y
protección de las mujeres denunciantes de violencia de género y de sus hijos. Tiene su
origen legal en los mandatos del artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica 1/2004 sobre las
"Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género". En relación con dicho
S/REF:
N/REF: Expediente 551-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Diversa documentación Sistema VioGén.
R CTBG Número: 2023-0662 Fecha: 23/08/2023
sistema creado por la Secretaría de Estado de Seguridad (SES) del Ministerio del
Interior, solicitamos:
1. La especificación técnica de dicha aplicación y/o cualquier otro entregable
que permita conocer el funcionamiento de la aplicación
2. Los datos anonimizados del sistema, o acceso a ellos
3. Auditoria del sistema de información de conformidad con el artículo 41.2 de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
4. Informe de auditoría, conforme lo establece el Reglamento General de
Protección de Datos (en adelante “RGPD”)
5. Evaluación de impacto, de conformidad con lo establecido en el RGPD
6. Mecanismos de consentimiento y de impugnación
El conocimiento en profundidad de los programas informáticos y aplicaciones que
desarrollan y/o usan las administraciones públicas para coordinar, como en este caso,
las actuaciones de los profesionales públicos españoles que se encargan del
seguimiento, asistencia y protección de las mujeres denunciantes de violencia de
género entran dentro del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia. (…)»
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 3 de enero de 2023 en la que
contestó a la solicitante lo siguiente:
«(…) a) El tratamiento Sistema VioGén (Sistema de Seguimiento Integral de los Casos
de Violencia de Género) queda bajo el ámbito de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de
mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención,
detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de
sanciones penales y su finalidad consiste en desarrollar las actividades necesarias
para garantizar la seguridad y protección de las víctimas de violencia de género,
facilitar el seguimiento de las medidas aplicadas y prevenir actividades delictivas
vinculadas a este fenómeno.
La base de legitimación no es el consentimiento de la persona interesada, sino la
necesidad de las autoridades competentes de llevarlo a cabo para cumplir con los
fines de prevención, detección e investigación de delitos de conformidad con las
obligaciones legales y misiones de las autoridades competentes implicadas. Toda la
información relativa al tratamiento la pueden obtener en el Registro de Actividades
de Tratamiento del Ministerio del Interior en el enlace web:
R CTBG Número: 2023-0662 Fecha: 23/08/2023
ciudadana/proteccion-de-datos-de-caracterpersonal/tutela-de-
losderechos/Registro de Actividades de Tratamiento del Minister io del Interior.p
df o en la página del Portal de la Transparencia: https://transparencia.gob.es/
b) “La especificación técnica de dicha aplicación y/o cualquier otro entregable que
permita conocer el funcionamiento de la aplicación.” Resultaría factible facilitar la
documentación descrita en el “Informe descriptivo Viogén”.
c) “Los datos anonimizados del sistema, o acceso a ellos” No se pueden facilitar, ya
que el Sistema contiene únicamente datos de carácter personal de interesados y
usuarios que se tratan con finalidad “policial”. Siendo relevante señalar que muchos
de esos datos son de carácter especial y que bastante información está todavía
incursa en procedimientos judiciales abiertos. Como se apunta previamente, estas
cuestiones figuran en el Registro de Actividades de Tratamiento del Ministerio del
Interior publicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 bis de la LTAIPBG
que contiene información sobre los tratamientos bajo el ámbito de aplicación del
Reglamento General de Protección de Datos y de aquellos otros d entro de ámbitos
especiales como es el presente caso, por lo que no puede entenderse en caso alguno
que la información solicitada entre dentro de los parámetros de la información
pública activa. Del mismo modo, abundando en lo anterior, en cuanto a las cuestiones
derivadas del acceso a la información pública, sin entrar en el carácter abusivo o no
de la petición que supone una copia literal de un fichero que contiene un tratamiento
de datos personales con finalidad policial (aun anonimizando los datos), el acceso a
dichos datos aun de modo anonimizado afectaría gravemente por un lado a la
seguridad nacional, a la seguridad pública y a la prevención, investigación y sanción
de los ilícitos penales y, por otro, al derecho fundamental a la protección de datos de
las personas cuyos datos se tratan en dicho sistema. Es más, facilitar la información
disociada o seudo-anonimizada puesto que, dado su contenido, aun entendiéndose
que esto no pueda entenderse como una reelaboración, sí se facilita copia del sistema
sin un análisis pormenorizado y singularizado de los casos almacenados, se podría
llegar inferir las identidades de las personas interesadas cuestión esta que excede de
las meras actuaciones técnicas de seguridad de los datos convirtiéndolos en
información. Estos procesos se pueden consultar en los documentos que ha publicado
la Agencia Española de Protección de Datos como las “Orientaciones y garantías en
los procedimientos de anonimización de datos personales”, “La K-anonimidad como
medida de la privacidad”, “Anonimización y seudonimización” y “Anonimización y
seudonimización (II): la privacidad diferencial”, donde se puede apreciar la extensión
concreta de los conceptos, la complejidad de llevarlos a cabo y los distintos procesos
de anomización y seudonimización, sobre todo en cuestiones de datos biométricos. En
virtud de lo solicitado, esta petición concreta puede entenderse además como una
solicitud de carácter abusivo y que exige un proceso obligatorio y cuidadoso de
reelaboración, que no entra dentro información pública activa y que el acceso
solicitado, como apuntamos, causa un perjuicio irreparable a la seguridad ciudadana
y a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales.
d) “Auditoria del sistema de información de conformidad con el artículo 41.2 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público” el Sistema Viogen,
no pueden entenderse como una actuación administrativa automatizada por lo que
no aplica.
e) “Informe de auditoría, conforme lo establece el Reglamento General de Protección
de Datos (en adelante “RGPD”). No se aplica el RGPD y facilitar los informes de
auditoría en este caso afectaría gravemente por un lado a la seguridad nacional, a la
seguridad pública y a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales.
f) “Evaluación de impacto, de conformidad con lo establecido en el RGPD” No aplica y
no resultaba obligatoria cuando comenzó el tratamiento.
g) “Mecanismos de consentimiento y de impugnación” El tratamiento no tiene como
base de legitimación el consentimiento y los medios de impugnación figuran en la
información facilitada y en la página web:
mujer/supresion-de-datos-sistema-viogen/
Lo que se traslada a los efectos solicitados, permaneciendo a su disposición para
cualquier cuestión o aclaración.»
3. Mediante escrito registrado el 3 de febrero de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto las
consideraciones que se resumen a continuación.
La reclamante comienza precisando que solicitó la especificación técnica del sistema
Viogén, que permitiese conocer el funcionamiento de la aplicación, a lo que el
Ministerio respondió, literalmente, que es «[..] factible facilitar la documentación
descrita en el “Informe descriptivo Viogén”», por lo que, estima, debe hacerse entrega
de la información al considerarse factible por el propio Ministerio su entrega.
A continuación, centra su atención en el apartado d) de la resolución recurrida, en el
que se afirma por la Administración que el Sistema Viogen no puede entenderse como
una actuación administrativa automatizada, por lo que no aplica la Auditoria del
sistema de información de conformidad con el artículo 41.2 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La reclamante rechaza la afirmación vertida por la Administración poniendo de
manifiesto los potenciales riesgos del sistema VioGén. Por un lado, reproduce distintas
afirmaciones contenidas en la “Auditoría Externa del Sistema Viogen” elaborada por
Eticas y la Fundación Ana Bella –que aporta como documento 4 de la reclamación-,
según las cuales «VioGén es, en la práctica, un sistema automatizado con una
supervisión humana mínima e inconsistente. Los agentes de policía sólo aumentan el
riesgo observado en el 5% de los casos, cifra que disminuye ante la sobrecarga de
trabajo. Esto es muy problemático, ya que una implementación no responsable de la
supervisión humana puede provocar problemas de explicabilidad y transparencia. […]
El caso de VioGén es un caso de grave falta de transparencia, en el que no sólo el
acceso al sistema técnico es difícil (necesitaríamos ser mujeres víctimas para acceder a
él), sino que también el acceso para las personas que han sido impactados por el
sistema es laborioso. […]». Por otra parte, trae a colación el informe de la Agencia
Española de Protección de Datos “Tecnologías y Protección de Datos en las AA.PP”,
que aborda, entre otras cuestiones, el tema de la Inteligencia Artificial en el seno de
las Administraciones Públicas. En concreto, reproduce tres pasajes del epígrafe relativo
a los riesgos para los derechos y libertades asociados al uso de Inteligencia Artificial
(págs. 41-42), poniendo el énfasis en la recomendación formulada por la Agencia de
que los organismos públicos adopten mecanismos como la realización de auditorías
cuando el tratamiento basado en IA toma decisiones basadas únicamente en el
tratamiento automatizado de los datos explotados.
Seguidamente, respecto al apartado e) de la resolución reclamada, en el que, con
relación a la solicitud del Informe de auditoría conforme lo establece el RGPD, la
Administración resuelve que no se aplica dicho Reglamento, precisando que en este
caso facilitar los informes de auditoría afectaría gravemente a la seguridad nacional, a
la seguridad pública y a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, la
reclamante rechaza de plano lo afirmado por la Administración.
Por una parte, tras reproducir un pasaje del preámbulo de la Ley Orgánica 7/2021, de
26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención,
detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de
sanciones penales, en el que se menciona el hecho de que los principios de protección
de datos se regulan en términos similares a lo establecido en el RGPD, con algunas
especialidades propias del ámbito de la Ley Orgánica, concluye afirmando que, en lo
que se refiere a la seguridad de los datos, resultan aplicables los principios de RGPD. A
mayor abundamiento, reproduce el artículo 42 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de
mayo, que menciona expresamente las auditorías y, en general, las obligaciones
derivadas del tratamiento de datos.
Por otra parte, respecto a la afectación a la seguridad nacional, a la seguridad pública y
a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, con cita del artículo 16
LTAIBG, pone de manifiesto que la normativa aplicable exige que en los casos en los
que el derecho de acceso puede ser limitado se salvaguarde el acceso parcial, previa
omisión de la información afectada.
En lo que atañe al apartado f) de la resolución recurrida, a tenor del cual, respecto de
la solicitud de la “Evaluación de impacto, de conformidad con lo establecido en el
RGPD”, la Administración consideró que no era de aplicación y no resultaba obligatoria
dicha evaluación cuando comenzó el tratamiento, la reclamante discrepa de tal
afirmación. En primer lugar, considera que del artículo 35 Ley Orgánica 7/2021, de 26
de mayo, que regula la “Evaluación de impacto relativa a la protección de datos”, se
deriva la obligatoriedad de realizar la Evaluación de Impacto en el presente caso. A
mayor abundamiento, en segundo lugar, trae a colación el criterio mantenido por la
AEPD en la “Guía del Reglamento General de Protección de Datos para Responsables
de Tratamiento”,
respecto de la realización de Evaluaciones de Impacto sobre
tratamientos iniciados con anterioridad a la fecha de aplicación del RGPD cuando el
análisis de riesgos realizado por las organizaciones indiquen que esos tratamientos
presentan alto riesgo para los derechos o libertades de los interesados (p. 24). En
tercer lugar, considera que la Evaluación de Impacto se encuentra amparada en el
amplio concepto de información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG y que el
Ministerio puede eliminar cualquier información de carácter confidencial de acuerdo
con el artículo 16 LTAIBG. A tal fin, reproduce la recomendación de la AEPD relativa a
la publicación de los elementos que derivan de la realización de una Evaluación de
Impacto contenida en la guía “Gestión del riesgo y evaluación de impacto en
tratamientos de datos personales” (p. 148). Por último, en cuarto lugar, considera que
no concurre ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 LTAIBG y
que existe un interés legítimo en acceder a la información solicitada, atendidos los
estatutos de la asociación reclamante.
Finalmente, respecto del apartado g) de la resolución recurrida, la reclamante aclara
que su petición no se refería al derecho de supresión de los datos de carácter personal
sino a la posibilidad de recurrir las medidas aplicadas en virtud del sistema objeto del
escrito. A estos efectos, cita como argumento de autoridad el criterio manifestado por
la AEPD en el informe “Tecnologías y Protección de Datos en las AA.PP”,
en el que se
pone de manifiesto que, en los sistemas basados en IA utilizados por las
administraciones públicas, se recomienda a los organismos públicos que analicen el
riesgo y adopten, entre otros, la implementación de «mecanismos que permitan al
interesado expresar su punto de vista e impugnar la decisión, llegado el caso, con
información sobre los plazos acordados para la revisión y un punto de contacto
designado para la consulta» (p. 42)
4. Con fecha 21 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considerase pertinentes.
El 6 de marzo de 2023 se recibió escrito que contiene tanto una serie de
consideraciones generales, como respuestas específicas a los distintos epígrafes de la
reclamación. En relación con las primeras, se sostiene, por una parte, que la petición
de acceso a la información no resultaría factible porque afecta gravemente a la
seguridad pública y a la prevención e investigación de delitos y, por otra parte, que
sería imposible transmitir aquélla sin un proceso difícil de reelaboración
(anonimización) que lo haría técnica y materialmente impracticable por la
Administración, pudiendo afectar a datos personales de todas las personas interesadas
(víctimas, victimarios, usuarios y gestores del sistema). Asimismo, desde un
planteamiento general, se sostiene que la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de
protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección,
investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones
penales, que es la que regula el sistema VioGén, no contiene ninguna previsión similar
a la contemplada en la disposición adicional segunda de la LOPDGDD en cuanto a la
relación entre acceso a la información y la protección de datos de carácter personal.
En relación con la petición 1, la Administración reitera que es factible remitir el
informe descriptivo del Sistema VioGén a la parte solicitante.
Por lo que respecta a la petición 2, el escrito de alegaciones desarrolla prolijamente lo
excesivo de la petición formulada al requerir una tarea de reelaboración que
consistiría en la anonimización perfecta o con un grado elevadísimo de fiabilidad para
evitar cualquier posibilidad de reidentificación, inferencia, vinculación o deducción de
los datos personales. Sostiene, en este sentido, que el proceso no puede ser
totalmente automatizado exigiendo: (i) la implicación de profesionales adecuados, (ii)
de las herramientas oportunas, (iii) de la correspondiente verificación, documentación,
quedando sometido a la correspondiente evaluación del riesgo o EIPD para las
personas dueñas de los datos. Asimismo, sostiene que este proceso de anonimización
queda a expensas del tipo de datos de que se trate lo que haría adecuada o no un tipo
u otro de anominización. Las alegaciones concluyen en este punto precisando que una
anonimización no es siempre posible, que los resultados deben ser restringidos para
que no exista un exceso de posibles atributos que eleven el riesgo de re-identificación
y otros muchos errores que se pueden cometer en este complejo proceso.
En lo que atañe a la petición 3, el escrito de alegaciones comienza precisando que el
tratamiento Sistema VioGén no genera un acto administrativo sino que es un acto de
la Administración debido a que dicha herramienta para proteger a las víctimas de
violencia de género no utiliza ningún elemento de Inteligencia Artificial sino un mero
algoritmo, como los que se vienen utilizando desde el siglo XIX o como el que
soportaba el uso de tarjetas perforadas por IBM desde 1923, reiterando que no es, usa
o conforma un sistema de aprendizaje automatizado en ninguno de los ámbitos de
desarrollo del sistema.
Respecto a esta misma cuestión, continúa el escrito de alegaciones señalando que no
puede valorar la aportación que incluye el reclamante sobre una «supuesta “Auditoría
externa del Sistema VioGén”» ni el origen de los datos e informaciones que señalan o
la fiabilidad científica de los resultados que muestran, puesto que se trata de una
valoración que no se ajusta al diseño que tiene establecido el órgano reclamado
derivado de las obligaciones contenidas en distintas disposiciones legales que
legitiman el citado sistema, citando, a estos efectos, diferentes leyes orgánicas que
abordan cuestiones de índole penal y procesal.
En cuanto a la petición 4, reitera que, tal y como figura en el Registro de Actividades de
Tratamiento del Ministerio del Interior, el Sistema VioGén es un tratamiento de datos
incluido en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de
protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección,
investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones
penales (LOPDP). A estos efectos, pone de manifiesto que la LOPDP se trata de una ley
especial a la que no aplica el RGPD (artículo 2) y que tiene sus propios principios
establecidos en el artículo 6.1 entre los que aparece el de responsabilidad proactiva
que incide en la obligación de los responsables del tratamiento de cumplir la
normativa y de acreditar que ésta se cumple, enmarcado en diferentes artículos de la
misma –entre ellos, 6.5, 20 a 26 y 27-, y todos ellos con la misma finalidad: que cuando
se traten datos para la consecución de los fines de investigación, prevención y
detección de delitos se garantice el derecho fundamental a la protección de datos de
las personas interesadas por la autoridad competente.
En este mismo punto sostiene que no se entiende bien la inclusión en el escrito de
reclamación de la referencia a las obligaciones de los delegados de protección de
datos del artículo 42 en relación con las auditorías que corresponde realizar al
responsable del tratamiento. A mayor abundamiento, pone de manifiesto que la
auditoría aludida en el artículo 41.2 de la LRJSP excede de las cuestiones de protección
de datos, no siendo aplicable al sistema informativo implementado para dar soporte al
Sistema VioGén. Sostiene, finalmente que el traslado de cualquier otro tipo de
auditoría que se pudiera hacer del sistema, aún de manera parcial, dada su finalidad
afectaría gravemente, además de otros derechos en juego, como por ejemplo los
derechos en el marco procesal penal, a la seguridad de las víctimas en particular y al
sistema general implementado para protegerlas.
Respecto a la petición 5, en el escrito de alegaciones se mantiene lo afirmado en la
resolución impugnada, al sostener que el responsable del tratamiento no tenía
obligación de tener una EIDP, manifestando que, de hecho, no está realizada, con cita
expresa del artículo 35.1 LOPDP, de donde deduce que dicha actuación queda
reservada a tratamientos nuevos o a modificaciones de los existentes y no a uno que
lleva aplicándose desde el año 2007.
Finalmente, con relación a la petición 6 pone de manifiesto que la respuesta dada se
elaboró atendiendo a la literalidad de lo solicitado, mientras que en el escrito de
reclamación se precisa que lo solicitado se deriva «de lo que señala la Agencia
Española de Protección de Datos en su informe “Tecnologías y Protección de Datos en
las AA.PP” en los sistemas basados en IA utilizados por las administraciones públicas es
necesario “Implementar mecanismos que permitan al interesado expresar su punto de
vista e impugnar la decisión, llegado el caso, con información sobre los plazos
acordados para la revisión y un punto de contacto designado para la consulta.”» Esta
cuestión, sostiene el escrito de alegaciones, no aplicaría puesto que en el Sistema
VioGen no se utiliza ningún sistema de Inteligencia Artificial.
5. El 9 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 24 de marzo de 2023, se recibió escrito en el
que la parte reclamante formula tres alegaciones. La primera de ellas se refiere a la
afirmación sostenida por el Ministerio del Interior de que en el Sistema VioGén no se
utiliza ningún sistema de Inteligencia Artificial. La parte recurrente rechaza esta
afirmación basándose en lo siguiente: (i) la página web del Sistema VioGén contempla
que uno de sus objetivos es “hacer una predicción de riesgo”, adjuntando un
pantallazo de dicha página como anexo 1; (ii) en distintos pasajes, que reproduce, del
Informe elaborado por el Instituto de Ciencias Forenses y de la Seguridad, de la
Universidad Autónoma de Madrid y editado por el Ministerio del Interior, que
acompaña como anexo 2, titulado La valoración policial del riesgo de violencia contra
la mujer pareja en España. VioGén. Sistema de seguimiento integral en los casos de
violencia de género –páginas 110, 61 y 50-, de donde concluye
que, a su juicio, VioGén
es un sistema de Inteligencia Artificial porque emplea las técnicas recogidas en el
anexo primero de la propuesta de Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión
Europea con el fin de generar resultados (predicciones).
La segunda alegación se centra en la evaluación de impacto de protección de datos y el
necesario cumplimiento de las obligaciones en la materia. Frente a lo manifestado por
el Departamento ministerial de que no resultaría de aplicación el RGPD y que tampoco
resultaría obligatoria la elaboración de una evaluación de impacto, la parte recurrente
sostiene que si existe dicha obligación, al derivarse de los artículos 35 y 42 LOPDP.
Por último, mediante la tercera alegación la parte recurrente pone de relieve que en
aquellos casos en que se invoca la concurrencia de alguno de los límites del artículo 14
LTAIBG, como en el caso litigioso en que se ha invocado por la Administración la
afectación de la seguridad nacional, la seguridad pública y la prevención, investigación
y sanción de los ilícitos penales, el artículo 16 LTAIBG permite un acceso parcial previa
omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
sistema VioGén.
El Ministerio requerido dictó una resolución con los siguientes pronunciamientos: (i)
manifiesta que no hay problema en facilitar la información que se pide en el apartado
1; (ii) en relación con la demandada en el apartado 6, facilita un enlace a la página web
del Departamento donde se encuentran los medios de impugnación; (iii) deniega el
acceso a la información solicitada en el apartado segundo por contener datos
personales sensibles y resultar inviable la anonimización; y, por último, (iv) desestima
el resto de la documentación solicitada manifestando que no se dispone de ella por no
resultar obligatoria su elaboración.
La recurrente disiente de la interpretación efectuada por el Ministerio y sostiene que
se le debe proporcionar la documentación que se pide en los apartados 1, 3, 4, 5 y 6 de
su solicitud argumentando, en esencia, que dichas informaciones deben obrar en
poder de la Administración porque así lo exigen tanto la Ley Orgánica 7/2021, como la
LRJSP y el RGPD, al ser el Sistema VioGén un sistema de Inteligencia Artificial.
No habiéndose presentado reclamación frente a la denegación del acceso a los datos
anonimizados del sistema solicitados en el apartado 2, el objeto del presente
procedimiento se circunscribe al resto de las informaciones solicitadas.
4. Pues bien, en lo que respecta a las informaciones demandadas en los apartados 3
(auditoria del sistema de información ex artículo 41.2 LRJSP), 4 (informe de auditoría
conforme el RGPD), 5 (evaluación de impacto, de conformidad con el RGPD), y 6
(mecanismos de consentimiento e impugnación), tal y como ha quedado reflejado en
los antecedentes, existe una discrepancia entre la recurrente y el Ministerio acerca de
la aplicación o no al Sistema VioGén de los correspondientes preceptos de la
normativa de referencia (la LRJSP y el RGPD), cuestión en la que ambos sostienen
posiciones contrapuestas con gran abundancia de argumentos.
Sucede sin embargo que, con independencia de la relevancia de lo aquí planteado,
estamos ante un asunto que se sitúa al margen de las competencias de este Consejo,
cuya función no es interpretar el contenido y alcance de la normativa invocada sino
tutelar el derecho de acceso a la información pública entendida en los términos en los
que se define en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido. En este marco jurídico, es
presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere que la
información solicitada preexista, en el sentido de que obre en poder del órgano
requerido (o de otro sujeto obligado por la LTAIBG). De ahí que cuando, como sucede
en este caso, el órgano competente aporta al procedimiento un escrito firmado por un
cualificado responsable público en el que se manifiesta que la información solicitada
no existe, se deba proceder a desestimar la reclamación ante la ausencia de objeto
sobre el que proyectar el derecho. Todo ello sin perjuicio, claro está, de que quepa
suscitar la cuestión subyacente acerca de si jurídicamente debería existir ante las
instancias correspondientes.
5. En cambio, en lo que concierne a la información requerida en el apartado primero de
la solicitud, (la especificación técnica de dicha aplicación y/o cualquier otro entregable
que permita conocer el funcionamiento de la aplicación), el Ministerio no sólo no ha
negado su existencia sino que, tanto en la resolución impugnada como en sus
alegaciones en este procedimiento, ha manifestado expresamente que «resultaría
factible facilitar la documentación descrita en el “Informe descriptivo Viogén”». No
obstante, no consta que la haya facilitado y la solicitante reclama su entrega, por lo
que, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y
el órgano reclamado no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del
artículo 18 LTAIBG
, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos
y 15
, se debe proceder a estimar la reclamación en este punto concreto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la parte reclamante la siguiente información:
x La especificación técnica de dicha aplicación y/o cualquier otro entregable que
permita conocer el funcionamiento de la aplicación.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez