Una empresa solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico los planes de inversión de tres distribuidoras eléctricas. El Ministerio denegó el acceso alegando riesgos a la seguridad pública e intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación y ordena la entrega parcial de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación basada en la seguridad pública (art. 14.1.d LTAIBG) es insuficiente al no acreditarse que los puntos de red estratégicos sean infraestructuras críticas catalogadas según la Ley 8/2011.
2
El derecho de acceso a la información pública requiere una interpretación estricta de los límites, exigiendo un 'test de daño' que demuestre un perjuicio real, sustancial y no hipotético.
3
La confidencialidad de los intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h LTAIBG) no puede justificar una denegación total si es posible el acceso parcial omitiendo datos sensibles.
4
Se considera que la publicación de planes similares en diversas Comunidades Autónomas contradice la tesis de que dicha información cause un daño grave a la competitividad de las empresas.
5
El acceso a los planes de inversión es fundamental para fiscalizar la aplicación de los criterios de concesión de permisos de acceso y conexión a la red eléctrica según la LSE.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó, el 22 de septiembre de 2022, al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Solicito que en ejercicio de transparencia, conforme a lo establecido en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, nos remitan los planes de inversión anuales y plurianuales vigentes de las
empresas distribuidoras Unión Fenosa Distribución S.A., Viesgo Distribución S.L. y
Barras Eléctricas Galaico Asturianas S.A., aprobados por la Secretaría de Estado de
S/REF: 001-072367
N/REF: 49/2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Información solicitada: Planes de Inversión anuales y plurianuales vigentes UFD,
VIESGO y BEGASA.
R CTBG Número: 2023-0588 Fecha: 20/07/2023
Energía conforme a los establecido en el Artículo 40 de la Ley 24/2013 del Sector
Eléctrico».
2. El MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO dictó
resolución, con fecha 16 de noviembre de 2022, previa concesión del trámite de
audiencia a los terceros afectados previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) Una vez analizada la petición y vistas las alegaciones presentadas por los
terceros interesados, esta Dirección General de Política Energética y Minas considera
que procede limitar el acceso a la información solicitada en base a lo previsto en los
apartados 1.d), 1.h) y 1.j) del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que:
En lo relativo a la seguridad pública, el artículo 1 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico, sobre el objeto de la misma, indica que el sector tiene
como finalidad, entre otras, la garantía del suministro eléctrico. Los planes de
inversiones contienen información sensible sobre las estructuras que garantizan la
seguridad, calidad, continuidad y suficiencia del suministro eléctrico, por lo que de
manera natural puede entenderse que la divulgación de esta información esté
limitada.
En cuanto a los intereses económicos y comerciales y el secreto profesional, los planes
de inversión contienen información económica y financiera de las empresas
distribuidoras de energía eléctrica en las que se determinan las posiciones en relación
al bien con el que negocian, esto es, la energía eléctrica, cuyo intercambio se
relaciona directamente con los intereses comerciales de las compañías. Las
previsiones que las empresas hacen del sector eléctrico, su gestión y la estrategia a
seguir en sus inversiones forman parte del secreto comercial de las compañías, activo
este invaluable.
Más allá de la valoración que hace esta Dirección General, donde el mayor interés
empresarial de las empresas distribuidoras de energía eléctrica justifica la limitación
al interés público, constituido en esta ocasión por la solicitud de una empresa del
sector, se han de valorar los intereses económicos y comerciales y el secreto
profesional del resto de empresas, clientes reales y potenciales de las empresas
distribuidoras de energía eléctrica, que confían la información de su demanda
energética a las empresas distribuidoras. Efectivamente, los planes de inversión
conforman un conjunto de estrategias locales, algunas de empresas con menor
consumo eléctrico, otras electrointensivas, cuyo carácter confidencial está recogido
R CTBG Número: 2023-0588 Fecha: 20/07/2023
en apartado 2.n) del mencionado artículo 40 de la Ley del Sector Eléctrico, que dicta a
los distribuidores: “Reservar el carácter confidencial de la información de la que tenga
conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan
derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información
a las Administraciones Públicas”, aspecto este que no se pude obviar y por lo tanto se
hace precisa la limitación a la información solicitada».
3. Mediante escrito registrado el 19 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
- La solicitante es una empresa productora, mientras que, las afectadas por la
solicitud tienen la consideración de empresas de distribución, por lo que se trata
«de sujetos independientes y con diferentes competencias en el sector».
- La elaboración de los planes de inversión anuales y plurianuales constituyen una
obligación para las distribuidoras. Dichos planes recogen, como mínimo los datos
de los proyectos, características técnicas, presupuesto y calendario de ejecución, y
son sometidos a la aprobación por la Secretaría de estado de Energía, de acuerdo
con lo dispuesto en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre.
- Los planes de inversión contienen la información necesaria para aplicar los criterios
de concesión de los permisos de acceso y conexión, de forma que carece de
fundamentación la limitación de acceso amparada en el artículo 40.2.n) de la Ley
del Sector Eléctrico (en adelante LSE) acerca de la confidencialidad de la
información a la que tengan acceso los distribuidores por razón de su actividad.
- Los permisos de acceso y conexión constituyen una condición ineludible para la
conexión y uso de la red eléctrica. El artículo 33 de la LSE, establece que: «la
concesión de un permiso de acceso se basará en el cumplimiento de los criterios
técnicos de seguridad, regularidad, calidad del suministro y de sostenibilidad y
eficiencia económica del sistema eléctrico». Dichos criterios determinan la
existencia de capacidad de acceso, en cuya evaluación se debe considerar la red de
transporte existente o planificada con carácter vinculante, o la red de distribución
existente o incluida en los planes de inversión aprobados por la Administración.
Por otra parte, el permiso de conexión solo puede ser motivadamente denegado
por: imposibilidad técnica; cuestiones de seguridad de las personas; inexistencia de
red en el punto de conexión donde se solicita; por no estar contemplada la
instalación en la planificación vigente de la red o en los planes de inversión de las
empresas distribuidoras aprobados; por falta de espacio físico adecuado para las
instalaciones necesarias. El conocimiento de los planes de inversión tanto de la red
de transporte como de distribución, se hace imprescindible para los productores
de cara a la planificación y diseño de la evacuación de energía y sus instalaciones,
para la verificación de la correcta aplicación de los criterios de la LSE en las
solicitudes de acceso y conexión para sus instalaciones.
- El Real Decreto Ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas
urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias
económicas y sociales de la guerra en Ucrania, ha recogido en su disposición
adicional cuarta la obligación de las empresas distribuidoras de energía eléctrica de
incluir en sus planes de inversión de los años 2023, 2024 y 2025 actuaciones
encaminadas a incrementar la capacidad de la red de distribución de su titularidad
para permitir la evacuación de energía procedente de instalaciones de generación
de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria renovables y de
instalaciones de autoconsumo. Estas actuaciones deberán suponer un mínimo del
10 por ciento del volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al
sistema correspondiente al plan de inversión anual presentado, y destinarse
prioritariamente a aquellas zonas en las que se haya puesto de manifiesto la falta
de capacidad de acceso para evacuación de generación renovable y de
autoconsumo de manera recurrente. Esta disposición adicional cuarta establece
que las actuaciones anteriores deberán estar debidamente identificadas en los
planes de inversión que se presenten, los cuales deberán incorporar una
estimación del incremento previsto de la capacidad de acceso para evacuación de
generación como consecuencia de estas inversiones. En consecuencia, se trata de
aspectos que deben ser tenidos en cuenta por la Administración competente y,
además, en aplicación de la LTAIBC y LSE, deben poder ser objeto de fiscalización y
examen.
- Así mismo, cualquier ciudadano, en la medida en que se encuentra afecto por las
medidas que se adopten en el mercado eléctrico español, como consumidor, debe
tener acceso a la información contenida en dichos planes dada la influencia en el
suministro y la repercusión de sus costes sobre la factura eléctrica.
- Según el artículo 2 de la LSE las cuestiones relacionadas con el mercado eléctrico
español constituyen un servicio de interés general con todo lo que ello conlleva a
efectos de información y transparencia.
- Inexistencia de los límites al derecho de acceso contenidos en las letras d), h), y j)
del artículo 14 de la LTAIBG alegados en la resolución. Por una parte, esta
información es pública en diversas Comunidades Autónomas, lo que evidencia la
ausencia de motivación y el error en la Resolución. Por otra, se trata la respuesta
es vaga además de genérica y no reúne los requisitos que, tanto la jurisprudencia ̶
Sentencia Núm. 1558/2020, de 11 de junio, del Tribunal Supremo ̶ , como este
Consejo, exigen en su aplicación ̶ Resolución 56/2022, de 24 de junio,
R/0061/2022 ̶ . En este sentido la solicitante hace referencia a la necesidad de
efectuar el correspondiente test del daño, de manera que solo resultarían
aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, motivo por
el que la resolución carece de la necesaria motivación.
- De acuerdo con lo previsto en los artículos 8.2 y 26.1.d) de la LSE, la información
solicitada debe ser accesible a la ciudadanía en general y a la reclamante en
particular.
- La información objeto de solicitud de acceso es equiparable a la que el
transportista o gestor de la red de transporte debe presentar, según el artículo
34.4 de la LSE, a la aprobación del Ministerio de Industria, Energía y Turismo,
previa audiencia de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla
interesadas, siendo que estos planes sí se publican en la página web de MITECO, y
concretamente en el siguiente enlace:
red-transporte-energia-electrica-2021-2026/Paginas/2021-2026.aspx.
Se trata de información sustancialmente idéntica cuya diferencia principal estriba
en que en unos casos aplica para instalaciones de tensión igual o superior a 220 kV
(transportista) y en otras para aquellas inferior a 220 kV (distribuidora).
- La Comunidad Valenciana publica los planes de inversión anuales y plurianuales de
las empresas distribuidoras en el siguiente enlace:
- La Comunidad Autónoma de Cantabria, del mismo modo, publica esta información
relativa a su ámbito territorial, sobre la distribuidora ELECTRA TUDANCA, S.L., así
como su actualización. Acompaña copias de los correspondientes Boletines
Oficiales de Cantabria. La misma información que se solicita ya es publica en otras
Administraciones territoriales, lo que pone en evidencia el carácter de información
pública de la misma y la necesidad de que esté disponible para la ciudadanía.
4. Con fecha 18 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 2 de marzo se recibió copia de la documentación solicitada y respuesta
al trámite de alegaciones con el siguiente contenido:
«(…) El recurrente alega que las empresas distribuidoras son em presas que juegan un
papel distinto a las empresas de generación, haciendo una distinción entre actividad
de distribución y de generación y que por tanto no hay conflicto económico o
estratégico entre ambas.
Ante ello hay que indicar que, salvo norma expresa que indique lo contrario, lo que
determina la posible difusión que pueda hacerse de una información, es la naturaleza
de dicha información y no si el peticionario pertenece a sectores distintos de aquel
que genera la información.
Asimismo, alegan que en los planes se recoge información necesaria para la
aplicación de los criterios de acceso y conexión a red; ante ello hay que señalar que
los planes no tienen criterios para el acceso y conexión a red y la capacidad que existe
es pública en las plataformas de las distribuidoras.
De igual manera, señalan que el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, obliga a las
distribuidoras a presentar detalladamente en sus planes de inversión que un 10% de
sus inversiones está destinado a la evacuación de Energías renovables, así, según
Norvento, esta información es de interés general para la ciudadanía y en particular
para las empresas afectadas como ella y que ya, por ello, debería de ser accesible a
consulta de todo el mundo. Además, consideran que agravan la obligación de
información en que las energías renovables contribuyen a la preservación del medio
ambiente y que la transparencia en el ámbito medio ambiental está por así decirlo
agravada y amparada normativamente por la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Ante ello, hay que indicar que, en un futuro, el efecto de aplicar lo que establece el
Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, terminará siendo público porque tendrá su
reflejo en las capacidades de las redes y esa capacidad tiene que ser publicada por las
empresas distribuidoras.
Inexistencia de límites al derecho de acceso: Indican que se les ha denegado la
solicitud por lo recogido en el artículo 14 de la Ley 19/2013 letras d), h) y j), pese a
que esa información como se indica en la alegación tercera es pública en otras CCAA.
Hay que señalar que ello es un criterio adoptado por algunas Comunidades
Autónomas pero que no es compartido por otras Comunidades Autónomas ni por la
Administración General del Estado.
Asimismo, señalan que el derecho de acceso a la información es un derecho
constitucional amparado por su artículo 105 b) y que su limitación o restricción tiene
que tener estrictos límites, hecho que también recoge una sentencia del TS que
indican en su recurso y que es necesario hacer un “test de daño” del interés que
salvaguarda en caso de que no prevalezca el interés público, cosa que no se ha hecho
en la resolución.
Ante ello, hay que señalar que se ha hecho en virtud de los límites fijados en la Ley de
Transparencia, pues tal como indica las distribuidoras a las que se dio de trámite de
audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 de
Transparencia, el acceso a la información debe denegarse ya que dar acceso a dicho
contenido dañaría de forma grave con los intereses económicos y comerciales de la
distribuidora (art. 14. h de la Ley de Transparencia) así como a la seguridad pública
(art. 14.d de la Ley Transparencia).
Asimismo, señalan que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su resolución
394/2019, así lo determinó señalando en un supuesto relativo también al sector
eléctrico que “dar esa información podría facilitar la realización de actos
específicamente dirigidos a alterar la prestación del servicio de energía eléctrica, con
el consiguiente perjuicio para la totalidad de consumidores que de ello podrían
derivarse. Quedando, por lo tanto, acreditado la existencia de un perjuicio, real y no
hipotético, derivado del posible conocimiento de esta información”.
Respecto a la otra limitación referida a los intereses económicos y comerciales,
también alegaron las empresas distribuidoras que el Consejo de transparencia y Buen
Gobierno en su Criterio interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, ha señalado que
los intereses económicos son “las conveniencias, posiciones ventajosas o de
importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción,
distribución y consumo de bienes y servicios”, mientras que los intereses comerciales
son “las conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias
relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de
mercado”. Así, en base a dicho criterio, las distribuidoras que han formulado
alegaciones indican que en cuanto a la relación entre los planes de inversión y los
intereses económicos y comerciales de BEGASA debe señalarse que esos planes de
inversión incluyen información financiera, de personal, contable y estratégica que es
sensible para la Sociedad y que tiene la consideración de reservada respecto de
terceros. Considerando, asimismo, dicha distribuidora que dichos planes de inversión
deben considerarse como secretos empresariales a los efectos de la Ley 1/2019 de 20
de febrero, de secretos empresariales.
Asimismo, dicha distribuidora indica que conforme a la doctrina del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno para realizar la ponderación debe plantearse el que se
denomina test del daño y confrontarlo con el pretendido interés legítimo en el que se
base la solicitud de acceso y entienden que, en este supuesto, reconocer el acceso a
los planes de inversión supondría un grave perjuicio a los intereses económicos y
comerciales , ya que se trata de información sensible y de un indudable valor
económico comercial que la sociedad mantiene en secreto porque su divulgación
ocasionaría un perjuicio a la estrategia competitiva de la Sociedad en cuanto que
aportaría la información a potenciales competidores y terceros sobre su estrategia de
mercado y sus inversiones futuras.
De igual manera, la distribuidora indica que son múltiples las resoluciones de distintas
Administraciones que, ante peticiones de carácter económico o financiero similares,
han apreciado ese daño, y también distintas las resoluciones del Consejo de
Transparencia y buen Gobierno (ejemplo resolución 236/2020 de 9 de julio) que han
considerado que el acceso por parte de terceros a este tipo de información genera un
perjuicio relevante para el titular de la misma.
Respecto a que la limitación a la información de los planes afecta al derecho de
acceso y conexión a red de la interesada y que eso tiene implicaciones en el correcto
funcionamiento del Sector Eléctrico, siendo un sector de interés económico general y
que, por ello, la información debe estar disponible a todo el mundo, hay que reiterar
lo ya señalado, si hay o no capacidad, está disponible en las plataformas públicas de
las distribuidoras.
Respecto a la alegación de que, a diferencia de las distribuidoras, los planes de
inversión del transportista si se publican, cuando la única diferencia es un motivo de
tensión (mayor o menor a 200 KV), hay que señalar que lo que se publica en relación
con la red de transporte, no son los planes de inversión anuales de los
transportistas, a los que se refiere el artículo 11 del Real Decreto 1047/2013 , y que
son los homólogos de los planes de inversión de los distribuidores (art. 16 del Real
Decreto 1048/2013). Lo que se publica es el plan de desarrollo de la red de
transporte a los que se refiere el artículo 4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico y los actos de modificación puntual de la misma, en caso de que
estos sean necesarios».
Entre la documentación aportada figuran los escritos de alegaciones de las empresas
afectadas que se manifiestan en los siguientes términos:
x VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. (VIESGO) y BARRAS ELÉCTRICAS
GALAICO-ASTURIANAS S.A. (BEGASA), cuyas alegaciones son idénticas:
- Se solicita la denegación del acceso con base en lo dispuesto en el artículo 14.1.d)
LTAIBG, por la concurrencia de riesgo para la seguridad pública, materializado en el
riesgo para la seguridad del suministro eléctrico. Según señala, los planes anuales y
plurianuales de inversión identifican los puntos de la red que se consideran
relevantes o estratégicos para efectuar inversiones en ellos, dar acceso a esa
información a terceros les permitiría identificar los puntos estratégicos, relevantes
o, incluso, más vulnerables de esa red y pondría en peligro la seguridad o
continuidad del suministro. En apoyo de su argumentación trae a colación lo
resuelto por este Consejo en su Resolución 394/2019, de 18 de agosto de 2019.
- Así mismo, se indica que facilitar la información requerida supondría un grave
perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la empresa, trayendo a
colación lo establecido por este Consejo en su CI 1/2019, de 24 de septiembre,
según el cual los intereses económicos son «las conveniencias, posiciones
ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la
producción, distribución y consumo de bienes y servicios», mientras que los
intereses comerciales son «las conveniencias, posiciones ventajosas o de
importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o
servicios en un ámbito de mercado». Se señala que los planes de inversión incluyen
información financiera, de personal, contable y estratégica que es sensible para la
Sociedad y que tiene la consideración de reservada respecto de terceros, sin
perjuicio de que deban ser entregados a la Secretaría de Estado a los puros efectos
de cumplir con las obligaciones derivadas de la normativa sectorial eléctrica. Esos
planes contienen la previsión financiera y la estrategia en relación con su actividad
(la distribución de energía eléctrica), se refieren a objetivos económicos de la
compañía y determinan, entre otras cosas, los costes y los recursos necesarios para
implementar dicha estrategia, constituyendo también secreto empresarial en los
términos recogidos en la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales.
En apoyo de su argumentación hacen referencia a la resolución de la CNMC, de 18
de octubre de 2021 (Expte. AIP/062/21), al denegar una solicitud prácticamente
idéntica a la planteada, en relación con los planes de inversión anuales y
plurianuales de otras compañías distribuidoras, por considerar que la información
contenida en dichos planes tiene la condición de “secreto empresarial” digno de
protección.
- Se trata de información sensible y de un indudable valor económico comercial que
la Sociedad mantiene en secreto porque su divulgación ocasionaría un perjuicio a
su estrategia competitiva, en cuanto que aportaría información a potenciales
competidores y terceros sobre su estrategia de mercado e inversiones futuras.
SE alega que son múltiples las resoluciones de distintas Administraciones, incluida
la CNMC, y esta Autoridad Independiente que ante peticiones de carácter
económico o financiero similares, han apreciado ese daño. A modo de ejemplo
señalan la Resolución 236/2020, de 9 de julio, en la que se concluyó que «entregar
documentos de índole económico y comercial de una empresa privada puede
producirle un daño indubitado y concreto, sustancial, real, manifiesto y
directamente relacionado con la divulgación de esa información, que obliga a
aplicar el límite del artículo 14.1.h)».
- Finalmente, consideran que no existe una justificación desde el punto de vista del
interés público que deba prevalecer frente a la protección de los citados intereses
económicos y comerciales.
x UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. (“UFD”):
- Manifiesta que los planes anuales y plurianuales de inversión de UFD son
presentados por las distribuidoras al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a
las respectivas Comunidades Autónomas a los efectos de la determinación de la
retribución que corresponde a estas empresas por las inversiones en
infraestructuras y recuerda que la retribución de la actividad de distribución se
establece administrativamente atendiendo a los costes de inversión, de operación
y mantenimiento y de gestión de las redes para asegurar el suministro de energía
en las condiciones de calidad fijadas reglamentariamente, siendo para ello que son
presentados ante la Administración General del Estado.
- Considera de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, invocando
la necesidad de llevar a cabo el test del interés público al que se hace referencia.
Así, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada, relativa a los planes de
inversión anuales y plurianuales de la empresa, pone de manifiesto que el derecho
de acceso de información no puede amparar la obtención de detalles de la gestión
empresarial que cabría calificar de privilegiados, ya que supondría hacer pública
información que no es facilitada por otras distribuidoras.
- Así mismo, recuerda que la Comunicación de la Comisión Europea de 22 de
diciembre, establece que: «Cuando la divulgación de información sobre la actividad
económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información
tendrá carácter de secreto comercial. Como ejemplos de información técnica y/o
financiera, relativa a los conocimientos de una empresa, los métodos de evaluación
de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las
cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y
distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la
estrategia de ventas».
- Alega también que la información sobre los planes de inversión anuales y
plurianuales de las distribuidoras, cuando es utilizada por el organismo regulador
del sector eléctrico, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
(CNMC) es tratada específica y fundadamente como comercial, al amparo de lo
establecido en el artículo 28.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Este tipo de información,
específicamente declarada como confidencial y, por lo tanto, protegida en los
expedientes que tramita el organismo regulador, no puede devenir pública y de
acceso libre por mor de lo dispuesto en la normativa de transparencia
administrativa, que se erigiría en un subterfugio con el que burlar la protección
otorgada por referido precepto, así como por la normativa reguladora de los
secretos empresariales.
- Finalmente señala que la red de distribución eléctrica, en tanto que sector
estratégico y esencial para la economía de un país, puede verse claramente
perjudicada por la cesión a terceros de información como la solicitada en este
expediente «puesto que son datos confidenciales y como tales son tratados por el
Ministerio, las Comunidades Autónomas y la CNMC, debido a la gran importancia
de estos para la seguridad nacional y seguridad pública del país, motivos tasados
por la Ley 19/2003 en el artículo 14 letras a) y d) respectivamente».
- Concluye que: «[E]n relación con el test del daño, la información solicitada no
puede ser objeto de acceso y de publicación generalizada, ya que ello supondría
poner de manifiesto detalles privilegiados de la gestión empres arial de UFD que el
resto de distribuidoras (excluyendo a Viesgo Distribución S.L. y Barras Eléctrica
Galaico Asturianas S.A, también requeridas en la solicitud de información)
mantienen reservada, lo cual derivaría en un ostensible perjuicio para los legítimos
intereses económicos y comerciales de esta distribuidora» .
5. El 2 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 16 de marzo, se recibió respuesta reiterando
los argumentos recogidos en la reclamación e incidiendo en el hecho de que la
información solicitada es objeto de publicidad en algunas Comunidades Autónomas
(Cantabria y Valencia) —por lo que no es aceptable la concurrencia de límites del
artículo 14.1.d), h) o j) LTAIBG— y que es categóricamente falso que los planes de
inversión incluyan información financiera, de personal, contable y estratégica que sea
sensible para las Sociedades distribuidoras.
En este sentido puntualiza que la información requerida no es sino la referida en el
artículo 40.1 letra h) LSE y el Criterio 1 del Anexo I de la Resolución, de 3 de junio de
2022, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se establece el contenido y
formato para la presentación de los planes de inversión anual y plurianual por parte de
las empresas propietarias de instalaciones de distribución de energía eléctrica, que
contempla: «1. Los planes de inversión deberán incluir: a) Estimación del volumen
total de inversión anual por comunidad autónoma. b) Resumen desglosado y
exhaustivo de los objetivos básicos que se pretenden cubrir con cada proyecto. c)
Desglose de las inversiones previstas y descripción detallada de los proyectos». No
habiendo, como se ha dicho, ningún tipo de información que pueda afectar a los
intereses legítimos de las empresas distribuidoras.
Pone de relieve, asimismo, la analogía entre los solicitado y la información facilitada en
los planes de inversión anuales y plurianuales de la red de transporte cuyo carácter
público es indiscutible. Señala, en este sentido, que el artículo 11 del Real Decreto
1047/2013, recoge que los planes de inversión anuales y plurianuales de la red de
transporte, análogos a los solicitados en el caso de las redes de distribución, no dejan
de ser una concreción anual y plurianual de las actuaciones que ya han sido incluidas
en la planificación de la red de transporte, y que por tanto, son de carácter público.
Los planes de inversión, añade, recogen información necesaria para la aplicación de los
criterios de concesión de los permisos de acceso y conexión. Su ocultación, remitiendo
a los datos de capacidad publicados por las distribuidoras, impide la fiscalización del
cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 33 LSE, vaciando de contenido dicha
previsión.
Por todo ello solicita: «(i) ANULE la Resolución, del día 16 de noviembre de 2022, de la
Dirección General de Política Energética y Minas sobre las solicitudes de acceso a
información pública con número de expediente 001-072367, recurrida, ordenando la
entrega de la información solicitada. (ii) Subsidiariamente, para el hipotético supuesto
en el que no se acuerde la anulación de la Resolución recurrida, este Consejo ordene la
entrega de la información que al entender de la Administración sí cumpliría con las
limitaciones de las letras d), h) y j) del artículo 14 LTAIPBG.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: «[L]os planes de inversión
anuales y plurianuales vigentes de las empresas distribuidoras Unión Fenosa
Distribución S.A., Viesgo Distribución S.L. y Barras Eléctricas Galaico Asturianas S.A.,
aprobados por la Secretaría de Estado de Energía».
El Ministerio reclamado, teniendo en cuenta la existencia de terceros titulares de
derechos e intereses identificados, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 19.3
LTAIBG, dio traslado de la solicitud a las empresas afectadas, cuya respuesta,
oponiéndose al acceso, figura en la documentación del presente expediente.
A la vista de las alegaciones efectuadas por las empresas implicadas, el Ministerio dicta
resolución denegando el acceso por entender que concurren los límites previstos en
las letras d), h) y j) del artículo 14.1 LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, procede verificar la concurrencia de los límites invocados por la
Administración, partiendo de la premisa, ya señalada por este Consejo en múltiples
resoluciones, de que el derecho de acceso a la información pública es un derecho
público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en
nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de
una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites, debiéndose justificar
de manera expresa su concurrencia ya aplicarse de forma proporcionada. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos, entre
ellas la STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558), en cuyo fundamento
jurídico tercero se señala que:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a
un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación
de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 81 93/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de informa ción que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno
de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.”
Y concluye remarcando que «la aplicación de los límites al acceso a la información
requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida».
Asimismo, en la STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) se puntualiza que
«[p]or tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para
todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de
las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos
penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada
y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una
ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un
lado, y el protegido por la limitación de que se trate.» (FJ, 4º)
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la
información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se
cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro
ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que
se acaban de exponer.
5. En relación con el primero de los límites invocados referido al perjuicio a la seguridad
pública que causaría el acceso a la información [artículo 14.1.d) LTAIBG], el Ministerio
requerido alega que la información contenida en los planes de inversión permite la
identificación de puntos de la red que se consideran relevantes o estratégicos para
efectuar inversiones, por lo que su conocimiento pondría en peligro la seguridad o
continuidad del suministro eléctrico. Desde esta perspectiva invoca como precedente a
favor de su pretensión la resolución de este Consejo R/394/2019, de 18 de agosto, en
la que se confirmó la denegación del acceso a la versión confidencial del Acuerdo por
el que se emitía informe sobre la propuesta de orden ministerial reguladora del
mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de
interrumpibilidad.
Tales alegaciones, ciertamente genéricas, no resultan suficientes para fundamentar la
denegación del acceso en el perjuicio a la seguridad pública, pues no satisfacen los
requisitos de proporcionalidad y justificación expresa en los términos exigidos por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo y este Consejo.
En principio, y en ausencia de una mayor argumentación, no se aprecia en qué sentido,
de la concesión del acceso a los planes de inversión y el conocimiento de los puntos de
la red que se consideran relevantes o estratégicos pudiera derivarse riesgo alguno para
la seguridad de dichos puntos o la continuidad del suministro. A ello debe añadirse,
como señala el reclamante, que el procedimiento administrativo que regula la
ejecución de infraestructuras del sistema eléctrico español establece como paso previo
para la aprobación de proyectos de ejecución de infraestructuras de distribución, su
sometimiento a información pública. En este trámite, que, según el reclamante,
persigue garantizar la salvaguarda del interés general, la legalidad del procedimiento y
el respeto al medio ambiente, se «hace pública información más detallada que la
incluida en los planes de inversión solicitados (…) sin que ello se considere una
vulneración de la seguridad pública».
No puede desconocerse en este sentido que en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) -en un asunto similar en relativo a la denegación del acceso a
información referida a infraestructuras estratégicas (en particular, información
recogida en el Registro de Inspecciones de Puentes de Ferrocarril, y en concreto la
incluida en el modelo A1 de comunicación de inspecciones al Registro)- se pone de
manifiesto la necesidad de acreditar la condición de infraestructura estratégica o
clasificada. Así, se subraya en la citadas sentencia que «lo cierto es que el indicado
informe no permitió tener por acreditado, ni al CTBG, ni al Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo, ni a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional, que los puentes de ferrocarril a que se refiere la solicitud de
información, o por lo menos alguno de ellos, tengan la clasificación de infraestructuras
estratégicas o críticas incluidas en el Catálogo», descartándose la aplicación de la
confidencialidad de los datos sobre infraestructuras estratégicas (y sistemas y
comunicaciones relativos a la protección de infraestructuras críticas) en la medida en
que tales preceptos «se refieren y resultan aplicables en relación con infraestructuras
estratégicas y críticas, es decir, con infraestructuras incluidas en el Catálogo en los
términos de la Ley 8/2011 y su Reglamento, y ya hemos señalado que en este recurso
no puede considerarse, en contra de lo considerado acreditado en la instancia, que los
puentes de ferrocarril tengan esa clasificación y estén incluidos en el referido
Catálogo».
Tampoco en este caso ha quedado acreditado ese carácter estratégico respecto de
determinados puntos de red que puedan identificarse en el plan de inversión cuyo
acceso se pretende, y, de cualquier modo, dicha información puede ser excluida del
acceso según dispone el artículo 16 LTAIBG. En efecto, si la difusión de algún elemento
concreto del detalle de la información solicitada pudiera suponer un peligro para la
seguridad pública, en lugar de denegar el acceso a toda la información, lo procedente
sería conceder el acceso parcial con arreglo a lo previsto en el artículo 16 de la LTAIBG
(«En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no
afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión
de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información
distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que
parte de la información ha sido omitida»). A estos efectos, es necesario tener presente
que, como ha señalado el Tribunal Supremo, el principio de proporcionalidad rige
también para la concesión del acceso parcial: «El juicio de proporcionalidad requerido
por el artículo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la
LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la
información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo
14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada» (STS de 25 de enero de
2021 -ECLI:ES:TS:2021:574).
Esta posibilidad fue la adoptada en el caso enjuiciado en la STS de 25 de marzo de
2021, antes citada, que viene a confirmar el criterio de la sentencia recurrida en
casación que concede el acceso parcial con exclusión de los datos que permitan una
identificación de la infraestructura a que se refiere la inspección, tales como
denominación de la infraestructura, geolocalización exacta, y características especiales
que permitan una identificación.
Finalmente, en relación con el precedente de este Consejo que invoca el Ministerio,
debe señalarse que la resolución R/394/2019, de 18 de agosto, trata una cuestión
ciertamente diferente, ya que se refiere al acceso a un informe relacionado con la
propuesta de orden ministerial de regulación del mecanismo de interrumpibilidad. En
ese contexto determinado (acceso a las circunstancias en las cuales ese servicio debe
ser prestado) es en el que este Consejo considera acreditada la existencia de un
perjuicio real y no hipotético, derivado del posible conocimiento de la información.
Situación, por tanto, difícilmente trasladable a este supuesto, en el que la naturaleza
de la información solicitada es completamente diferente.
En definitiva, este Consejo considera que la reclamación ha de ser estimada en este
punto, al no apreciarse la concurrencia del límite del artículo 14.1.d) LTAIBG.
6. Por lo que concierne, por otro lado, a la aplicabilidad del límite contemplado en el
artículo 14.1.h) LTAIBG, debe recordarse que la delimitación de qué haya de
entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado
establecida en el Criterio Interpretativo CI/001/2019, de 24 de septiembre, de este
Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se
entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto
individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y
servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de
importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o
servicios en un ámbito de mercado”».
Se añade que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales
intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones
que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que
no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una
voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a
«un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá
identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento
de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores,
debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer
accesible a los competidores conocimientos exclusivos de caráct er técnico o
comercial»—.
A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado
criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente
argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los
intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y
concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado
con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su
impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la ponderación
de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de
dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo
existente en conocer la información concreta a divulgar».
7. En este caso, el Ministerio alega el perjuicio que el acceso pretendido produciría a las a
las empresas clientes reales y potenciales de las distribuidoras, que confían a éstas la
información acerca de su demanda energética, la cual se traslada después a planes de
inversión cuyo acceso se solicita. Invoca, en particular, la previsión del artículo 40.2.n)
LSE que impone a las distribuidoras la obligación de
«reservar el carácter confidencial
de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad,
cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio
de la obligación de información a las Administraciones Públicas
».
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el
Ministerio se pronuncia específicamente sobre la aplicación de estos límites a las
propias distribuidoras, señalando que los planes de inversión incluyen información
financiera, de personal, contable y estratégica, que es sensible para la sociedad,
además de poseer un indudable valor económico-comercial. Los planes de inversión
deben considerarse como secretos empresariales en el sentido de la Ley 1/2019, de 20
de febrero, de Secretos Empresariales.
Por lo que respecta a la reserva de confidencialidad establecida para las distribuidoras
en el artículo 40.2.n) LSE, antes citado, se desprende de su propio tenor que no tiene
un carácter absoluto pues se circunscribe a los casos que en los que, de la divulgación
de la información, se pudieran derivar problemas de índole comercial. No parece, en
este caso, que el acceso a la información contenida en los planes de inversión, según
ha sido descrito por las partes en este procedimiento, pueda acarrear esos problemas
de índole comercial (o al menos no ha quedado acreditado), por lo que no puede
constituir el fundamento de una denegación total del acceso. La aplicación del límite,
por lo tanto, no se ha realizado de una forma proporcionada pues resulta difícil asumir
que toda la información contenida en los planes de inversión solicitados pueda estar
afectada por esta cláusula. Existe, en este caso, la posibilidad de permitir un acceso
parcial al documento, omitiendo todos aquellos datos que pudieran estar afectados
por esta cláusula.
No puede desconocerse, por otro lado, que ciertas comunidades autónomas hacen
pública esta información, lo que, independientemente de que se comparta o no el
criterio, es difícilmente compatible con la defensa de una afectación tan intensa de los
intereses económicos y comerciales de las empresas concernidas que impida el acceso,
si bien parcial, a la información. Sobre todo, teniendo en cuenta que, según señala el
reclamante, las empresas afectadas no han puesto objeción, en esos ámbitos
territoriales, a la publicación de una información similar a la que ahora se rechaza
entregar.
Finalmente, el Ministerio invoca la existencia de información financiera, de personal,
contable y estratégica sensible para la sociedad de que se trate en esos planes de
inversión (cosa que el reclamante niega). En cualquier caso, dichos datos no pueden
afectar, una vez más, a todo el documento, y tampoco han sido solicitados
específicamente por reclamante (más bien al contrario), por lo que sería viable la
entrega del documento con la omisión de esos datos sensibles.
En conclusión, debe exigirse la justificación expresa por parte de la Administración de
la parte de la información que se declara confidencial y, a la vista de ello, permitir el
acceso parcial al resto de información, realizando un ejercicio de ponderación entre la
confidencialidad invocada y el interés manifestado por el solicitante en el acceso
(conocer los criterios de concesión de permisos de acceso y conexión, condición
ineludible para la conexión y uso de la red eléctrica). Es por ello que procede estimar
parcialmente la reclamación e instar al Ministerio a que facilite el acceso a los planes
de inversión con exclusión, previa expresa justificación, de aquella información que
tenga carácter confidencial, como la información financiera, de personal, contable y
estratégica de las sociedades afectadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la sociedad
NORVENTO S.L. frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR a la MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la entidad
reclamante la siguiente información, de acuerdo con lo establecido en el fundamento
jurídico séptimo de esta resolución:
«(…)planes de inversión anuales y plurianuales vigentes de las empresas
distribuidoras Unión Fenosa Distribución S.A., Viesgo Distribución S.L. y Barras
Eléctricas Galaico Asturianas S.A., aprobados por la Secretaría de Estado de Energía
conforme a los establecido en el Artículo 40 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez