Estimada 23/06/2023 · 35 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre el contrato y controles de trenes de Cercanías en Cantabria y Asturias con resultado estimatorio formal

Se solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el contrato y diversos informes técnicos y jurídicos sobre la construcción de trenes de Cercanías en Cantabria y Asturias. Tras una respuesta parcial y tardía, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El plazo para resolver finalizaba el 14 de mayo tras la ampliación notificada, por lo que la reclamación interpuesta el 15 de mayo no fue prematura.
3 No es válida la suspensión del plazo por trámite de audiencia a terceros si dicha actuación no ha sido comunicada previamente a la solicitante.
4 Procede la estimación formal de la reclamación cuando la Administración dicta la resolución fuera del plazo legal, obligando al ciudadano a recurrir al Consejo para reconocer su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 15 de marzo de 2023 al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « 1. Copia del contrato firmado con CAF para la construcción de 31 nuevas unidades para el servicio de Cercanías en Cantabria y Asturias y cuyas dimensiones los hacen inviables, así como también copia de la ampliación del contrato efectuada conforme a la cláusula contractual existente según se menciona en el documento de fecha de 20 de febrero de 2023, firmado por la ministra y los presidentes de Cantabria y Asturias, S/REF:001-077982 N/REF: 1775/2023 Fecha:La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA Información solicitada: Contrato e informes servicio cercanías Cantabria-Asturias R CTBG Número: 2023-0501 Fecha: 23/06/2023 de manera que se amplía el número de trenes en 7 más, hasta alcanzar las unidades a fabricar a 38. 2. Copia de los documentos de que tenga conocimiento la ministra, referidos a los informes jurídicos emitidos por los servicios jurídicos del Ministerio o de la AGE, así como también de los informes técnicos u otros que en su caso se hubieran emitido, donde conste la valoración técnica y jurídica, así como económica, que avala tal ampliación una vez se ha conocido el error que ha hecho inviable el uso de los trenes contratados; se pide también copia de los informes y/o dictámenes propuestos a la Ministra para, en su caso, y por una mala práctica o error del Contratista, resolver el citado contrato por causas imputables al mismo. 3. Copia de la documentación relativa a los controles efectuados por el contratista, ya sea el propio Ministerio o sociedades dependientes, a los efectos de verificar el cumplimiento del contrato adjudicado para la construcción de los trenes fallidos y en su caso, advertencias formuladas a este respecto sobre posibles incumplimientos, tal y como finalmente ha ocurrido, con identificación del autor de tales avisos y destinatario de los mismos.» 2. No consta respuesta de la Administración 3. Mediante escrito registrado el 19 de mayo de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que se pone de manifiesto lo siguiente: « Que en fecha de 15 de marzo de 2023 se solicitó información al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y la legislación autonómica análoga y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación..» R CTBG Número: 2023-0501 Fecha: 23/06/2023 4. Con fecha 19 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En fecha 5 de junio de 2023 se recibió escrito de RENFE en el que, en resumen, tras describir el iter del procedimiento de resolución de la solicitud de información, solicita que la reclamación sea inadmitida por haberse interpuesto con anterioridad a la finalización del plazo para resolver, en la medida en que este había quedado suspendido al concederse trámite de audiencia a terceros afectados. Se adjunta, asimismo, la resolución dictada tras recibir las citadas alegaciones que concede parcialmente el acceso. La citada resolución, de 24 de mayo de 2022, proporciona un enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, a través del cual puede accederse a la información pública relativa al contrato del que resultó adjudicataria CAF. En relación con los controles se informa de lo siguiente: «Por otro lado, respecto de los controles efectuados en relación con la ejecución de dicho contrato, es preciso poner de manifiesto que se trata de trenes que van a circular por una infraestructura de notable antigüedad que era explotada de forma integrada por Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE). En su momento el legislador dispuso el abandono de esa explotación integrada, pasando la explotación de los servicios a Renfe Viajeros S.M.E., S.A. y las competencias sobre la infraestructura al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias E.P.E. En este marco de explotación ciertamente novedoso, con la extinción de FEVE, tras la adjudicación del contrato de fabricación y suministro de trenes, se advirtió la diferencia entre los gálibos reales de la infraestructura ferroviaria distintos de los publicados) y los del material rodante proyectado, circunstancia que afectaba especialmente al gálibo dinámico, y que ha obligado a analizar la interrelación tren – vía en todas las líneas de ancho métrico para poder adoptar todas las medidas necesarias para disponer del material rodante con la mayor brevedad posible. El referido error, inducido por la información contenida en la Declaración sobre la Red vigente en su momento, se detectó en las fases preliminares del proceso de diseño del material rodante proyectado, cuando todavía no habían empezado los trabajos de fabricación, por lo que la solución adoptada consiste en un rediseño a medida, atendiendo a la reciente modificación de la Orden FOM/1630/2015, realizada mediante la Orden TMA/135/2023, de 15 de febrero, publicada en el B.O.E. el pasado 18 de febrero. Adicionalmente, es preciso poner de manifiesto que el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (en adelante, MITMA) está llevando a cabo una auditoria sobre la ejecución del contrato, con análisis de la problemática puesta de manifiesto en la fase de diseño del material rodante, que incluye al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, E.P.E. El MITMA ha publicado información sobre esta auditoría en su página web. » Por lo que concierne al resto de documentación solicitada, la r esolución acuerda su denegación por la concurrencia de los límites previstos en el artículo 14.1.h) y k) LTAIBG. Consta en las actuaciones que la interesada compareció a la notificación de la resolución en fecha 25 de mayo de 2023. 5. El 6 de junio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; lo que realizó mediante escrito recibido el 21 de junio de 2023 en el que señala que la resolución se ha producido transcurrido el plazo para su resolución y que, por tanto, «procede por tanto la estimación por carácter formal, al no haberse producido respuesta en el plazo legal, por lo que solicitamos del CTBG una resolución estimatoria sin más trámite.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al contrato adjudicado para la ampliación de trenes en el servicio de cercanías Asturias-Cantabria, así como a otra documentación e información relacionada con el mencionado contrato. La Administración requerida notificó el acuerdo de ampliación de plazo con arreglo al artículo 20.1 in fine LTAIBG, dada la complejidad de lo solicitado, en fecha 14 de abril de 2023; sin que conste, antes de la interposición de la reclamación ninguna otra notificación. Con posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento, RENFE operadora ha presentado escrito de alegaciones solicitando la inadmisión y archivo de la presente reclamación en la medida en que se presentó antes de que finalizara el plazo para resolver, acompañándose resolución de 23 de mayo de 2023 en la que se concede parcialmente la información —fundamentándose la parte cuyo acceso se deniega en la concurrencia de los límites del artículo 14.1.h) y k) LTAIBG—. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. En efecto, habiéndose notificado en fecha 14 de abril de 2023 (por comparecencia de la interesada) la ampliación del plazo en un mes para resolver, el plazo ampliado para dictar y notificar la resolución finalizaba el 14 de mayo, habiéndose interpuesto la reclamación el día 15 de mayo, al haberse entendido desestimada por silencio. No costa comunicación alguna a la solicitante de la suspensión del procedimiento por la apertura de un trámite de audiencia a terceros afectados (actuación que se produjo en fecha 12 de mayo de 2023). No puede acogerse, por tanto, la pretensión de RENFE de que la reclamación sea inadmitida por haberse interpuesto de forma prematura y sí recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, es la propia reclamante la que, ofrecido trámite de audiencia al recibirse la resolución dictada por la entidad requerida, no objeta la parte que le ha sido denegada por motivos de confidencialidad y solicita que se estime formalmente la reclamación al no haberse producido la resolución en plazo. Constatado que, en efecto, la resolución por la que se concede parcialmente la información ha sido dictada de forma tardía, procede la estimación por motivos formales de esta reclamación ya que no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por frente a la resolución de RENFE OPERADORA/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez