Se solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el contrato y diversos informes técnicos y jurídicos sobre la construcción de trenes de Cercanías en Cantabria y Asturias. Tras una respuesta parcial y tardía, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El plazo para resolver finalizaba el 14 de mayo tras la ampliación notificada, por lo que la reclamación interpuesta el 15 de mayo no fue prematura.
3
No es válida la suspensión del plazo por trámite de audiencia a terceros si dicha actuación no ha sido comunicada previamente a la solicitante.
4
Procede la estimación formal de la reclamación cuando la Administración dicta la resolución fuera del plazo legal, obligando al ciudadano a recurrir al Consejo para reconocer su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 15 de marzo de 2023 al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« 1. Copia del contrato firmado con CAF para la construcción de 31 nuevas unidades
para el servicio de Cercanías en Cantabria y Asturias y cuyas dimensiones los hacen
inviables, así como también copia de la ampliación del contrato efectuada conforme a
la cláusula contractual existente según se menciona en el documento de fecha de 20
de febrero de 2023, firmado por la ministra y los presidentes de Cantabria y Asturias,
S/REF:001-077982
N/REF: 1775/2023
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA
Información solicitada: Contrato e informes servicio cercanías Cantabria-Asturias
R CTBG Número: 2023-0501 Fecha: 23/06/2023
de manera que se amplía el número de trenes en 7 más, hasta alcanzar las unidades a
fabricar a 38.
2. Copia de los documentos de que tenga conocimiento la ministra, referidos a los
informes jurídicos emitidos por los servicios jurídicos del Ministerio o de la AGE, así
como también de los informes técnicos u otros que en su caso se hubieran emitido,
donde conste la valoración técnica y jurídica, así como económica, que avala tal
ampliación una vez se ha conocido el error que ha hecho inviable el uso de los trenes
contratados; se pide también copia de los informes y/o dictámenes propuestos a la
Ministra para, en su caso, y por una mala práctica o error del Contratista, resolver el
citado contrato por causas imputables al mismo.
3. Copia de la documentación relativa a los controles efectuados por el contratista, ya
sea el propio Ministerio o sociedades dependientes, a los efectos de verificar el
cumplimiento del contrato adjudicado para la construcción de los trenes fallidos y en
su caso, advertencias formuladas a este respecto sobre posibles incumplimientos, tal
y como finalmente ha ocurrido, con identificación del autor de tales avisos y
destinatario de los mismos.»
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 19 de mayo de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que se pone de manifiesto lo siguiente:
« Que en fecha de 15 de marzo de 2023 se solicitó información al Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana cuyo contenido adjuntamos a la presente
denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del
procedimiento este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud
de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente
para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la
presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y la legislación
autonómica análoga y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información
pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información
solicitada y el deber de facilitar la documentación..»
R CTBG Número: 2023-0501 Fecha: 23/06/2023
4. Con fecha 19 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En
fecha 5 de junio de 2023 se recibió escrito de RENFE en el que, en resumen, tras
describir el iter del procedimiento de resolución de la solicitud de información, solicita
que la reclamación sea inadmitida por haberse interpuesto con anterioridad a la
finalización del plazo para resolver, en la medida en que este había quedado
suspendido al concederse trámite de audiencia a terceros afectados. Se adjunta,
asimismo, la resolución dictada tras recibir las citadas alegaciones que concede
parcialmente el acceso.
La citada resolución, de 24 de mayo de 2022, proporciona un enlace a la Plataforma de
Contratación del Sector Público, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, a
través del cual puede accederse a la información pública relativa al contrato del que
resultó adjudicataria CAF. En relación con los controles se informa de lo siguiente:
«Por otro lado, respecto de los controles efectuados en relación con la ejecución de
dicho contrato, es preciso poner de manifiesto que se trata de trenes que van a
circular por una infraestructura de notable antigüedad que era explotada de forma
integrada por Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE). En su momento el
legislador dispuso el abandono de esa explotación integrada, pasando la explotación
de los servicios a Renfe Viajeros S.M.E., S.A. y las competencias sobre la
infraestructura al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias E.P.E. En este marco
de explotación ciertamente novedoso, con la extinción de FEVE, tras la adjudicación
del contrato de fabricación y suministro de trenes, se advirtió la diferencia entre los
gálibos reales de la infraestructura ferroviaria distintos de los publicados) y los del
material rodante proyectado, circunstancia que afectaba especialmente al gálibo
dinámico, y que ha obligado a analizar la interrelación tren – vía en todas las líneas
de ancho métrico para poder adoptar todas las medidas necesarias para disponer del
material rodante con la mayor brevedad posible.
El referido error, inducido por la información contenida en la Declaración sobre la Red
vigente en su momento, se detectó en las fases preliminares del proceso de diseño del
material rodante proyectado, cuando todavía no habían empezado los trabajos de
fabricación, por lo que la solución adoptada consiste en un rediseño a medida,
atendiendo a la reciente modificación de la Orden FOM/1630/2015, realizada
mediante la Orden TMA/135/2023, de 15 de febrero, publicada en el B.O.E. el pasado
18 de febrero. Adicionalmente, es preciso poner de manifiesto que el Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (en adelante, MITMA) está llevando a cabo
una auditoria sobre la ejecución del contrato, con análisis de la problemática puesta
de manifiesto en la fase de diseño del material rodante, que incluye al Administrador
de Infraestructuras Ferroviarias, E.P.E. El MITMA ha publicado información sobre esta
auditoría en su página web. »
Por lo que concierne al resto de documentación solicitada, la r esolución acuerda su
denegación por la concurrencia de los límites previstos en el artículo 14.1.h) y k)
LTAIBG.
Consta en las actuaciones que la interesada compareció a la notificación de la
resolución en fecha 25 de mayo de 2023.
5. El 6 de junio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; lo que realizó mediante escrito recibido el 21 de
junio de 2023 en el que señala que la resolución se ha producido transcurrido el plazo
para su resolución y que, por tanto, «procede por tanto la estimación por carácter
formal, al no haberse producido respuesta en el plazo legal, por lo que solicitamos del
CTBG una resolución estimatoria sin más trámite.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al contrato adjudicado para la
ampliación de trenes en el servicio de cercanías Asturias-Cantabria, así como a otra
documentación e información relacionada con el mencionado contrato.
La Administración requerida notificó el acuerdo de ampliación de plazo con arreglo al
artículo 20.1 in fine LTAIBG, dada la complejidad de lo solicitado, en fecha 14 de abril
de 2023; sin que conste, antes de la interposición de la reclamación ninguna otra
notificación.
Con posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento, RENFE operadora
ha presentado escrito de alegaciones solicitando la inadmisión y archivo de la presente
reclamación en la medida en que se presentó antes de que finalizara el plazo para
resolver, acompañándose resolución de 23 de mayo de 2023 en la que se concede
parcialmente la información —fundamentándose la parte cuyo acceso se deniega en la
concurrencia de los límites del artículo 14.1.h) y k) LTAIBG—.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. En
efecto, habiéndose notificado en fecha 14 de abril de 2023 (por comparecencia de la
interesada) la ampliación del plazo en un mes para resolver, el plazo ampliado para
dictar y notificar la resolución finalizaba el 14 de mayo, habiéndose interpuesto la
reclamación el día 15 de mayo, al haberse entendido desestimada por silencio. No
costa comunicación alguna a la solicitante de la suspensión del procedimiento por la
apertura de un trámite de audiencia a terceros afectados (actuación que se produjo
en fecha 12 de mayo de 2023).
No puede acogerse, por tanto, la pretensión de RENFE de que la reclamación sea
inadmitida por haberse interpuesto de forma prematura y sí recordar que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la
Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, es la propia
reclamante la que, ofrecido trámite de audiencia al recibirse la resolución dictada por
la entidad requerida, no objeta la parte que le ha sido denegada por motivos de
confidencialidad y solicita que se estime formalmente la reclamación al no haberse
producido la resolución en plazo.
Constatado que, en efecto, la resolución por la que se concede parcialmente la
información ha sido dictada de forma tardía, procede la estimación por motivos
formales de esta reclamación ya que no se ha respetado el derecho de la solicitante a
obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por
frente a la resolución de RENFE OPERADORA/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez