Varios solicitantes pidieron al Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) información sobre contratos de correo electrónico, dietas de la presidencia y expedientes judiciales. Tras una estimación parcial del CGAE, los interesados reclamaron ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que desestimó la reclamación al considerar que dicha información no es actividad sujeta a Derecho Administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La sujeción de los Colegios Profesionales a la LTAIBG se limita estrictamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, excluyendo aquellas dirigidas al interés particular o de base privada.
2
Las actividades contractuales del CGAE no se rigen por la Ley de Contratos del Sector Público al no cumplir los requisitos de poder adjudicador, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
3
La gestión económico-presupuestaria, incluyendo el pago de dietas y gastos, tiene naturaleza jurídico-privada basada en la autonomía financiera y el uso de cuotas colegiales, no siendo fiscalizable vía transparencia pública.
4
No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva o abusiva, ya que el hecho de que un solicitante fuera antiguo consejero no demuestra voluntad de perjudicar ni ausencia de interés legítimo.
5
El concepto 'en lo relativo a' del artículo 2.1.e) de la LTAIBG debe interpretarse en consonancia con la naturaleza mixta de los colegios, limitándose a las funciones públicas delegadas por ley.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, los reclamantes
solicitaron el 26 de julio de 2022, al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA
(CGAE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)
1. Contratos, acuerdos comerciales y adendas, anexos o renovaciones, suscritos por
Abogacía con empresas proveedores de servicios de correo electrónico.
2. Ofertas y detalles de carácter técnico o comercial de servicios de correo electrónico,
o productos asociados a estos, que hayan sido objeto de contratación por Abogacía,
S/REF:
N/REF: R-0932-2022; 100-007573 [Expte. 4-2022]
Fecha: La de firma
Intereses de la Abogacía) y otros
Dirección:
Administración/Organismo: CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑ
OLA
Información solicitada: Contratos, facturas y dietas
R CTBG Número: 2023-0425 Fecha: 02/06/2023
así como de aquellos que hayan sido objeto de valoración, aunque finalmente se haya
descartado su contratación.
3. Facturas de empresas proveedoras de correo electrónico y servicios asociados a
Abogacía, incluyendo detalles o desgloses de los productos o servicios facturados.
4. Actas de Plenos, comisiones o reuniones técnicas de órganos o equipos de trabajo
de Abogacía en los que se haya solicitado, valorado o tratado la posibilidad de
contratación, se hayan descartado contrataciones o hayan sido contratados servicios
de correo electrónico y servicios asociados.
5. Informes o estudios, económicos o técnicos, elaborados por órganos, comisiones,
miembros, empleados de Abogacía o encargados a terceros, en relación a la
prestación o contratación de servicios de correo electrónico y servicios asociados, por
parte de Abogacía o sus colegios profesionales a abogados.
6. Cartas, comunicaciones, solicitudes o cualquier escrito recibido en Abogacía de
Colegios de Abogados, sus Decanos o miembros del Pleno del Consejo de la Abogacía,
y de esta última a los anteriores, en relación al servicio de correo electrónico y
servicios asociados, o su contratación, incluyendo solicitudes o desgloses de
realización de pagos en favor de Abogacía por parte de Colegios de Abogados.
7. Copia de la demanda o recurso formalizado por el Colegio de Abogados de Alcalá
de Henares a la que se alude en informaciones periodísticas, así como copia de
escritos de contestación, alegaciones o similares realizados por el CGAE en dichos
procedimientos y resoluciones o sentencias relativas al fondo de asunto o resolutorias
de medidas cautelares, así como aquellas en las que se impongan condenas de costas
y se aprueben estas.
8. Cualquier otra documentación relevante, obrante en los archivos del CGAE relativa
a la prestación o contratación del servicio de correo electrónico a colegios o
abogados.
9. Cuantía exacta de las dietas y gastos pagadas a la presidenta del Consejo General
de la Abogacía Española desde el año 2016 en que fue elegida hasta la actualidad.
10. Copia del Acta o documento donde el Consejo acordase el alquiler del piso de
Madrid que ocupa la actual presidenta y cuyo propietaria resulta ser, al parecer,
Lilium Arrendamientos SL, sociedad de la que es administrador otro integrante del
CGAE: […], decano del Colegio de Abogados de […].
R CTBG Número: 2023-0425 Fecha: 02/06/2023
11. Copia del propio contrato de arrendamiento y sus sucesivas renovaciones si las
hubiere.
12. Copia del Acta o documento donde el Consejo acordase el cierre del servicio
«Lexnet Abogacía».
13. Copia de cualquier oferta de compra de dicho servicio que haya recibido el
Consejo.
14. Acta del acuerdo donde se regulen las dietas y gastos a percibir con cargo al
presupuesto de CGAE por cualquier motivo.
15. La información solicitada se circunscribe al período comprendido entre los años
2015-2022. (…)»
2. Mediante resolución de fecha 29 de septiembre de 2022, el CGAE estimó parcialmente
la solicitud de acceso. En concreto, en relación con las peticiones contenidas en los
números 12 y 14, traslada, respectivamente, las actas de los plenos de los días 21 de
octubre de 2016 y 12 de diciembre de 2008 y anexo I, suprimiendo del texto aquellas
cuestiones que, a su parecer, el propio Consejo de Transparencia ha avalado en
ocasiones anteriores como excluidas del ámbito de la LTAIBG (como actividades de
entidades privadas relacionadas con el CGAE o su actividad contractual privada), así
como aquellas que se consideran amparadas por los límites de los artículos 15 y
14.1.e), f), g), h), j) y k) LTAIBG.
Asimismo, en relación con el punto 13 de la solicitud, el Consejo General aclara que no
existe la información, aunque, en caso de existir, considera que quedaría fuera del
ámbito de aplicación de la LTAIBG al no tratarse de actividades sujetas a Derecho
Administrativo.
Las restantes solicitudes son desestimadas tomando como premisa el ámbito de
aplicación de la LTAIBG al CGAE, atendida su específica naturaleza jurídica de
Corporación de Derecho Público. Los motivos en que se sustentan las desestimaciones
pueden sintetizarse en los términos que se exponen a continuación.
Las solicitudes de los puntos 1, 2, 5, 6, 8 —todas ellas relacionadas con distintos
aspectos de la contratación del servicio de correo electrónico de los colegiados— se
desestiman por tres motivos: (i) porque se trata de contrataciones de carácter privado
que no están sujetas a Derecho Administrativo, quedando fuera del ámbito de
aplicación de la LTAIBG; (ii) porque concurre el límite previsto en el artículo 14.1.h)
LTAIBG, esto es, su acceso vulneraría los intereses económicos y comerciales; y,
finalmente, (iii) porque concurre el límite contemplado en el artículo 14.1.f) LTAIBG, al
suponer un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela
judicial efectiva, dado que se encuentra en tramitación el Procedimiento Ordinario nº
548/2021, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, actuando
como demandante el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares y demandado el
CGAE.
La solicitud del punto 3 —también relacionada con el servicio de correo electrónico—
se desestima por dos motivos: (i) porque se trata de contrataciones de carácter
privado que no están sujetas a Derecho Administrativo, quedando fuera del ámbito de
aplicación de la LTAIBG; y (ii) porque concurre el límite previsto en el artículo 14.1.h)
LTAIBG, esto es, su acceso vulneraría los intereses económicos y comerciales de las
empresas.
La petición del punto 4 —igualmente referida al servicio de correo electrónico—, tras
aclarar que todas las actas del CGAE se encuentran accesibles en el Portal de
Transparencia y facilitar un enlace al mismo, se desestima por la concurrencia de dos
motivos: (i) porque se trata de contrataciones de carácter privado que no están sujetas
a Derecho Administrativo quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG; y (ii)
porque concurre el límite contemplado en el artículo 14.1.f) LTAIBG, al suponer un
perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva, dado que se encuentra en tramitación el Procedimiento Ordinario nº 548/
2021, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, actuando como
demandante el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares y demandado el CGAE.
La solicitud del punto 7 –relativa a la demanda y los documentos judiciales -, se
desestima porque concurre el límite contemplado en el artículo 14.1.f) LTAIBG, al
suponer un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela
judicial efectiva, dada la pendencia del citado proceso judicial.
Las solicitudes incluidas en los puntos 9, 10 y 11 —referidas a las dietas y gastos
pagados a la presidenta del CGAE y al alquiler del piso en el que reside en Madrid— se
desestiman porque versan sobre actividades que no están sujetas a Derecho
Administrativo, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
Finalmente el CGAE invoca, con carácter general, la causa de inadmisión contemplada
en el artículo 18.1.e) LTAIBG (tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva o
que tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la
propia Ley). En síntesis, su concurrencia se sustenta en tres motivos: (i) en el hecho de
que durante el último mes se han presentado peticiones de información de contenido
igual y similar letra por letra y punto por punto en cada uno de estos escritos, al
elaborado por el solicitante; (ii) en que el solicitante, que tuvo la condición de
Consejero del Consejo General, tiene pleno conocimiento de que las deliberaciones y
actas del pleno poseen carácter reservado, debiendo guardar secreto cuantos las
conozcan por razón de sus funciones en el Consejo, por lo que parece «una
contradicción una petición de transparencia de alguien que conoce por razón de su
antiguo cargo lo que ya conoció hasta 2018, y que está sujeto a sus obligaciones de
guardar secreto y confidencialidad»; y, finalmente, (iii) porque resulta notorio que el
95% de las peticiones de información «tienen por finalidad patente y manifiesta»
obtener información que carece de la consideración de información pública de
acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
3. Mediante escrito registrado el 26 de octubre de 2022, los solicitantes interpusieron
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que manifiestan su desacuerdo
con los argumentos empleados por el CGAE para desestimar parcialmente su
pretensión.
En particular, respecto del primero de los motivos aducidos (tratarse de actividades
del CGAE que no están sujetas a Derecho Administrativo y quedan, en consecuencia, al
margen del ámbito de aplicación de la LTAIBG), los reclamantes argumentan que lo
que la LTAIBG dice es “en lo relativo a” sus actividades sujetas a derecho
administrativo y no solo “en” sus actividades sujetas a derecho administrativo, de lo
que coligen que la sujeción «se extiende a todo aquello que guarda relación, es decir,
que basta la mera existencia de relación con el ejercicio de la actividad para que sobre
eso que guarda relación se extienda a la obligación o los derechos derivados de la Ley
de Transparencia.» Y, a la vista de las amplias y variadas funciones públicas que el
CGAE tiene atribuidas, consideran que «resulta muy difícil que este ejerza actividades
que no puedan ser calificadas de públicas o que al menos no guarden relación con su
actividad pública, dado que ello implicaría que el CGAE se dedicara a actividades que
no tienen que ver con la defensa y representación de la profesión, ni con la ordenación
de la misma, ni con la prestación de servicios a los abogados.» Partiendo de estas
premisas, sostienen que las actividades sobre las que se ha solicitado información
«constituyen actividad pública del CGAE o que guarda relación con la misma,
por lo
que quedan sujetas y comprendidas dentro de la Ley de Transparencia»
Así, en cuanto a la información referida a las dietas y demás gastos relacionados con la
presidenta del CGAE (puntos 9 a 11) consideran que guardan relación con el ejercicio
de las actividades públicas del CGAE, por lo que entran dentro del concepto de la letra
e) de artículo 2 LTAIBG, y rechazan la distinción entre remuneraciones y dietas que se
hace en la resolución recurrida por carecer de soporte legal y jurídico.
Igualmente, respecto de la información concerniente a los diferentes aspectos del
servicio de correo electrónico, entienden que se trata de una actividad sujeta a
Derecho Administrativo al atribuirse al Consejo General entre sus funciones la de
«organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter
profesional», pues lo que hace a través del servicio de correo electrónico es «dotar a
todos los abogados de España de un servicio de correo electrónico de uso profesional».
En lo que atañe a la vulneración de los intereses económicos y comerciales y al
perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva, segundo y tercer motivo invocados por el CGAE, los recurrentes esgrimen en
ambos casos la ausencia de motivación de la concurrencia del límite invocado,
destacando que el CGAE se ha limitado a formular una serie de consideraciones
generales, sin proyectar la respuesta al caso concreto. Además, llaman la atención
sobre el hecho de que las solicitudes versaban sobre diferentes tipos de documentos,
motivo por el que se podía haber llevado a cabo un acceso parcial en los términos del
artículo 16 LTAIBG, pues los límites invocados no pueden predicarse de todos y cada
uno de los documentos.
Finalmente, rechazan de plano que la solicitud sea repetitiva o tenga carácter abusivo,
tal y como aduce el CGAE, pues existen razones de interés público para conocer la
información solicitada. Y concluyen su escrito solicitando la estimación de la
reclamación por este Consejo de Transparencia y ordenando al CGAE «que cumpla sus
obligaciones en materia de transparencia y entregue los documentos que se le han
requerido».
4. Con fecha 26 de octubre de 2022, el CTBG trasladó la reclamación al CGAE a fin de que
remitiese las alegaciones que considerase oportunas; lo que se efectuó mediante un
extenso escrito de 47 páginas recibido el 2 de diciembre de 2022 -al que acompañan
nueve documentos adicionales- cuyo contenido se puede resumir en los términos que
siguen.
El escrito comienza remitiéndose a la resolución recurrida, cuyas alegaciones y
fundamentos jurídicos da por reproducidos. A continuación, trae a colación los
resultados positivos, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones de publicidad
activa, de las evaluaciones del Portal de Transparencia del CGAE realizadas por el
Consejo de Transparencia en los años 2020 y 2021 para, seguidamente, detenerse en
la exposición de la concesión del acceso parcial de las solicitudes correspondientes a
los números 1, 2, 3, 4, 6, 12, 13 y 14 de la resolución impugnada.
A estos efectos, en relación con el bloque integrado por los números 1, 2, 3 y 6, sobre
el servicio de correo electrónico, recuerda que se concedió acceso parcial mediante
diferentes enlaces a las memorias anuales del Consejo General publicadas en su portal
de transparencia en las que consta información variada sobre el servicio de correo
electrónico. En cuanto al apartado número 4, indica que todas las actas de las sesiones
del pleno del Consejo General se encuentran accesibles en su portal de transparencia,
facilitando de nuevo la dirección URL. En relación con las solicitudes de los puntos 12 y
14, referentes a actas sobre el servicio “Lexnet Abogacía”, reproduce los términos de la
resolución impugnada en que se concedía acceso a las mismas. Finalmente, sobre la
cuestión número 13 reitera lo vertido en la resolución recurrida sobre la inexistencia
de la información solicitada y que, en caso de existir, no podría facilitarse dado que se
refiere a actividades no sujetas a Derecho Administrativo.
En cuanto a la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
LTAIBG, de una parte, pone de manifiesto que en el mes de julio de 2022 se
presentaron tres solicitudes idénticas a la que ha dado lugar a la presente resolución,
cuyas copias acompaña como anexos así como las correspondientes resoluciones de
contestación y, de otra parte, reproduce iguales argumentos que los contemplados en
la resolución impugnada para apreciar su concurrencia.
El apartado quinto del escrito de alegaciones defiende la desestimación del acceso al
resto de la información solicitada por considerar que se trata de actividades y
actuaciones no sujetas a Derecho Administrativo. Rechaza la interpretación extensiva
del artículo 2 de la LTAIBG que realizan los recurrentes «considerando como
actividades sujetas a Derecho administrativo todas las reguladas tanto en el Estatuto
General de la Abogacía Española artículo 89.1 y 90, como todas las contenidas en el
artículo 5 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero sobre Colegios Profesionales», frente a la
cual, reitera que la LTAIBG, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 2.1 e), se aplica a
las Corporaciones de Derecho Público y, entre ellas, a los Colegios Profesionales, solo
en las actividades sujetas a derecho administrativo, entre las que no se encuentran las
que son objeto de la reclamación. En apoyo de este entendimiento, trae a colación
diversas resoluciones del CTBG (R 80/2016, R 81/2016), sentencias del Tribunal
Supremo (STS 1657/2016 de 6 julio, STS de 19 de octubre de 2010) y también de los
Tribunales Superiores de Justicia (con cita de la del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid 290/2011 de 28 de marzo).
A continuación expone individualmente las razones por las que se considera que las
actividades sobre las que se pide información en los puntos 1, 2, 3, 6, 8, 9, 10, 11 y 13
de la solicitud no están sujetas a Derecho Administrativo que, en esencia, se pueden
reconducir al siguiente razonamiento: las actividades afectadas no tienen vinculación
alguna con las funciones de ordenación, supervisión, representación y defensa de la
profesión, sancionadoras, de regulación de la profesión, deontológicas, de funciones
administrativas ejercidas por delegación, de igualdad, judicial o de defensa de los
derechos de los consumidores y usuarios.
Seguidamente, el apartado sexto del escrito de alegaciones abunda en los anteriores
argumentos en relación con la desestimación del acceso a lo pedido (en el punto 9)
sobre la cuantía exacta de las dietas y gastos abonados por el CGAE a su presidenta,
apelando a que tanto la jurisprudencia como el CTBG han manifestado que los
Colegios Profesionales gozan de autonomía financiera, y a que como las retribuciones,
dietas por asistencia, gastos por desplazamiento, kilometraje y transporte se
configuran como actos de ejecución presupuestaria, no pueden considerarse una
actividad sujeta a Derecho Administrativo. Al tiempo, se destaca que en la resolución
impugnada se concedió un acceso parcial y se facilitó al reclamante «las cuantías y los
conceptos individuales, que de una forma concreta, exacta y determinada se abonan y
compensan a los Consejeros y Consejeras del CGAE por los conceptos de dietas y gastos
de asistencia», para lo que se aportó el acta del pleno del CGAE de 12 de diciembre de
2008 en cuya letra k) figura la aprobación del presupuesto para el año 2009, y en la
documentación del presupuesto constan las normas de aplicación del “Régimen
General de Dietas y Gastos de Asistencia”, especificándose las cuantías por cada
concepto —301 euros por dieta, 0,19 por kilómetro y 150 euros por alojamiento—. En
apoyo de la decisión adoptada, se vuelve a mencionar la R/0081/2016, de 31 de mayo
de 2016 en la que el CTBG declara que «las retribuciones percibidas por los máximos
responsables no pueden entenderse como una actividad sujeta a Derecho
Administrativo» y se reproducen los fundamentos de la STS de 18 de julio de 2008 en
los que el Tribunal reconoce la autonomía financiera de los Colegios Profesionales y la
naturaleza privada de sus presupuestos.
En lo que atañe a la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG a lo
solicitado en los puntos 1, 2, 3, 5, 6 y especialmente el punto 7, reitera la existencia de
un procedimiento judicial ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, actuando
como demandante el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares y como demandado el
propio Consejo General, cuya existencia, a su parecer, «por sí sólo, es motivo suficiente
para denegar el acceso a este punto de su solicitud, al estar incluida este motivo de
denegación e inadmisión dentro de los límites del Derecho de Acceso establecidos en la
Ley 19/2013». Añade que la información solicitada, especialmente los contratos y el
resto de la documentación, se encuentran en poder de la Sección Cuarta del Tribunal
Superior de Justicia, por lo que, al tratarse de documentos que se encuentran en fase
judicial, este hecho conllevaría ya por sí, un perjuicio respecto a la igualdad de las
partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. la aplicación del límite ya
estaría justificada, aludiendo a la doctrina del CTBG y citando la Sentencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 21 de septiembre de 2010.
Finalmente, en cuanto a la aplicación del límite contemplado en el artículo 14.1.h)
LTAIBG pone de manifiesto que, estando la información solicitada «especialmente
amparada por las correspondientes empresas de referencia con cláusulas expresas de
confidencialidad en los correspondientes contratos, no procedería acceder a la petición
solicitada por los perjuicios materiales que se producirían a estos efectos, con su
divulgación, perjudicándose a los intereses comerciales de dichas sociedades.»
Asimismo, precisa que la respuesta dada por el Departamento Legal de la empresa
prestadora del servicio «desde un primer momento siempre fue taxativa y negativa». A
estos efectos, transcribe un correo electrónico del departamento Legal de la precitada
empresa en el que se reproduce la cláusula de confidencialidad del contrato en los
siguientes términos: «11. Pacto de Confidencialidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación aplicable en relación con la revelación del presente Contrato a las
autoridades competentes, las partes asumen el más estricto deber de confidencialidad
sobre el contenido de las conversaciones, negociaciones, actuaciones relativas al objeto
del presente Contrato, así como a la información relativa a las infraestructuras,
procedimientos y herramientas técnicas gestionadas por acens a las que el Cliente
tuviera acceso, comprometiéndose a no divulgar, ni total ni parcialmente su contenido
a terceros sin la autorización previa y por escrito de las demás partes.»
5. El 12 de diciembre de 2022, se concedió audiencia a los reclamantes para que
presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes. El 2 de enero de 2023 se
recibió un extenso escrito de 52 páginas en el que, tras manifestar que los
razonamientos del CGAE no desvirtúan lo expuesto en la reclamación, se exponen una
serie de argumentos que cabe resumir como sigue.
En primer lugar, que lo manifestado por el CGAE en relación con las evaluaciones del
CTBG es irrelevante porque se está ante una reclamación por la desestimación de una
solicitud de acceso, no ante una denuncia de publicidad activa.
En segundo término, que es relevante que el CGAE reconozca que en relación al correo
electrónico y las dietas debe dar información dentro de una petición de acceso por vía
de la Ley de Transparencia, aunque haya entregado sólo una parte por una incorrecta
interpretación de la misma.
Añade que las alegaciones del CGAE para justificar la denegación por lo abusivo de la
petición son insostenibles porque según su portal de transparencia sólo ha recibido 3 o
4 en los últimos años y, si bien se hace referencia a otras, no se dice cuántas se han
presentado. Tampoco se puede fundar en el hecho de que el firmante de la solicitud
fue consejero, pues este motivo no afectaría al resto de los solicitantes y, en todo caso,
el solicitante dejó de serlo hace 4 años. Se rechaza asimismo que haya habido falta de
motivación de la solicitud y se recuerda que las peticiones por la vía de transparencia
no requieren motivación.
En relación con el argumento de que no se trata de actividades sujetas a derecho
administrativo, considera que el CGAE confunde obligaciones de publicidad activa con
y derecho de acceso a la información pública que tiene un contenido más amplio.
Reitera la que el artículo 2.1.e) obliga al CGAE a entregar cualquier documento o
contenido, elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones, siempre que sea
relativo a sus actividades sujetas a derecho administrativo y subraya que siempre que
esté realizando funciones que por mandato legal se le atribuyen, el CGAE está
realizando una actividad sujeta a derecho administrativo y que, al ser sus funciones
muy amplias y extensas, la mayoría de la actividad que realiza es actividad sujeta a
derecho administrativo. Insiste en que la Ley no dice que las Corporaciones de Derecho
Público queden sujetas a la transparencia solo en sus actividades de derecho
administrativo, sino que dice “en lo relativo a” las mismas, por lo que la sujeción se
extiende a todo lo que guarda relación con el ejercicio de actividades de esta
naturaleza, reiterando al efecto lo expuesto en el escrito de reclamación.
Finalmente traslada el planteamiento que se acaba de exponer a los documentos
denegados para concluir que todos ellos guardan relación con el ejercicio de
actividades públicas del CGAE y, por tanto, deben ser entregados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con el CGAE que, a los meros efectos expositivos, puede agruparse en tres
bloques genéricos: contratación (del servicio de correo electrónico de los colegiados y
del arrendamiento de la vivienda de la presidenta del CGAE); económico-
presupuestario (dietas y gastos de la presidencia y regulación de dietas y gastos a
percibir con cargo al presupuesto del CGAE por cualquier motivo) y procesal (demanda
o recurso formalizado por el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares y escritos de
contestación, alegaciones o similares realizados por el CGAE).
El CGAE estimó parcialmente la solicitud, proporcionando la siguiente información: (i)
en relación con los puntos 1, 2, 3 y 6 de la solicitud concede acceso parcial, facilitando
enlace a las Memorias publicadas en su Portal de Transparencia, en las que figura
diferente información sobre el servicio de correo electrónico; (ii) respecto a la solicitud
del apartado 4 (actas de plenos del CGAE) indica que todas ellas se publican en el
Portal de Transparencia y facilita un enlace a la ubicación en que están publicadas; (iii)
en cuanto a lo demandado en el punto 12, facilita copia del acta solicitada,
suprimiendo aquellas cuestiones que considera que el Consejo de Transparencia ha
declarado amparadas por los límites de los artículos 15 y 14 LTAIBG; (iv) en lo
referente al apartado 13, se indica que la información no existe; finalmente, (v) en
cuanto a lo solicitado en el número 14, se facilita copia del acta del pleno en que se
aprobó el presupuesto, en el que consta información sobre dietas, gastos de
alojamiento, kilometraje y transporte, señalándose con carácter general las cantidades
y límites máximos sobre los mismos, y suprimiéndose del acta las cuestiones que
considera que el Consejo de Transparencia ha declarado amparadas por los límites de
los artículos 15 y 14 LTAIBG.
4. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, habida cuenta de su efecto conclusivo,
procede examinar si concurren las causas de inadmisión previstas en la letra e) del
artículo 18 LTAIBG (que las solicitudes sean «manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley») invocadas por el CGAE.
A estos efectos, como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, se ha de tener
presente que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango
constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo
que cualquier restricción de su eficacia habrá de partir de una interpretación estricta
de los límites y deberá justificar de manera expresa la proporcionalidad de su
aplicación. Así lo viene exigiendo también el Tribunal Supremo de manera constante
en sus pronunciamientos
desde la STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:
ES:TS:2017:3530) en la que declaró que «la formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información». Lo cual, a su vez, determina que toda invocación
de una causa de inadmisión o de un límite deberá ir acompañada de una «justificación
expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida» (STS de 2 de junio de 2022 -ECLI:ES:TS:2022:2272).
Sobre el contenido y alcance de la primera causa de inadmisión de la letra e) del
artículo 18.1.e) LTAIBG, que habilita a rechazar las solicitudes de información que sean
«manifiestamente repetitivas», se ha pronunciado el CTBG en su Criterio Interpretativo
3/2016, precisando que para que una solicitud pueda ser inadmitida por este motivo
se requiere no sólo que sea repetitiva sino que esta característica sea manifiesta, por
lo que únicamente lo serán aquellas que de forma patente, clara y evidente: (i)
coincidan con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubieran sido rechazadas por concurrir una causa de inadmisión o por
aplicación de alguno de los límites legales, siempre y cuando la respuesta haya
adquirido firmeza; (ii) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el
mismo o los mismos solicitantes y se hubiera ofrecido la información, sin que se haya
producido posteriormente modificación alguna sobre los datos facilitados, lo cual
deberá justificarse; (iii) el solicitante o los solicitantes conocieran de antemano el
sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior; (iv)
coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a
los plazos de tramitación legalmente establecidos, de forma que las presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación; (v) cuando fueran de respuesta
imposible bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera
justificado y notificado al solicitante.
Ninguno de los supuestos que permiten calificar a una solicitud como manifiestamente
repetitiva a efectos del artículo 18.1 LTAIBG concurren en el presente caso, pues, aun
cuando se alega que han sido presentadas otras tres solicitudes con contenido idéntico
en un período cercano, lo fueron por personas distintas de los aquí reclamantes.
En cuanto a la posibilidad de inadmitir solicitudes de acceso porque «tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley», es necesario tener en cuenta
que el Tribunal Supremo ha señalado que la persecución de un interés meramente
privado no está prevista como causa de inadmisión en la ley, y que «la causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la
solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de
noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita una
reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTABIG debe justificar, por un lado,
el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al
artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero,) y, por otro, la ausencia
de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la
persecución de un interés meramente privado.
Y, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que
acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el
fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2 010
(ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC
nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico
y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad,
exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no
obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede
protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios),
al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima,
así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de
1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 );
exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base
fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y
subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).”
En el presente caso no se ha acreditado ni se aprecia la concurrencia de los elementos
subjetivos y objetivos que permiten calificar una conducta como abuso de derecho,
pues la circunstancia alegada de que uno de los solicitantes ha sido con anterioridad
consejero del CGAE no resulta suficiente para demostrar ausencia de interés legítimo o
voluntad de perjudicar, ni para calificar el ejercicio del derecho como anormal. En
consecuencia, no cabe admitir la aplicación de la causa de inadmisión del artículo
18.1.e).
5. Entrando en el fondo del asunto, la primera cuestión controvertida en este
procedimiento es la que versa sobre el alcance de la sujeción de los Colegios
Profesionales a la LTAIBG. A este respecto, se ha de comenzar recordando que la
LTAIBG establece en su artículo 2.1 que «Las disposiciones de este título se aplicarán a:
[…] e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo.»
Sobre el sentido y alcance de este precepto legal existe una consolidada doctrina del
CTBG, enunciada ya en varias resoluciones del año 2016 (RT 15/2016, RT 23/2016, R
80/2016, entre otras) y que se ha mantenido invariable hasta el presente, en la que se
concluye que el legislador español ha determinado que los Colegios Profesionales y sus
Consejos Profesionales están sometidos a la LTAIBG únicamente en sus actuaciones
reguladas por el Derecho Administrativo, actuaciones que, en nuestro ordenamiento se
circunscriben, en esencia, a los actos de organización y funcionamiento adoptados en
ejercicio de funciones administrativas que tengan atribuidas por ley o que les hayan
sido delegadas por otras administraciones públicas.
En este sentido, en la resolución RT/0031/2017 (validada por el JCCA núm. 6 en
Sentencia de 23 febrero de 2018) se precisó que, «del conjunto de funciones que tienen
encomendadas los Colegios Profesionales por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de
febrero, de Colegios Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte
del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o
delega en estos entes -p.ej. representación y defensa de los intereses del sector ante las
diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la
profesión; la colaboración de estas Corporaciones con las Administraciones públicas
para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya
podido delegar la Administración, etc.-, dado que el resto son funciones dirigidas al
interés particular.
De este modo, tal y como ya se ha advertido por este Consejo en resoluciones
anteriores -RT/0015/2016, Fundamento Jurídico 7; RT/0023/2016, Fundamento
Jurídico 7; y RT/0072/2016, Fundamento Jurídico 8- , se puede sostener que sólo el
ejercicio de dichas funciones públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en
concreto, a la legislación sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos
dictados en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas los
Colegios son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.» (F.J. 6, doctrina
reiterada en muchas resoluciones posteriores)
Y, en esta misma línea, en lo que concierne a las obligaciones de publicidad activa
estipuladas en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG, en el Criterio Interpretativo
3/2019 se dice que: «La sujeción a las obligaciones de publicidad activa de las
Corporaciones de Derecho Público se circunscribe únicamente a aquella parte de su
actividad sujeta al derecho administrativo. El motivo último de esta limitación no es
otro que el carácter esencialmente privado de sus actividades, dirigidas básicamente a
la defensa y promoción de los intereses profesionales, económicos y comerciales de sus
miembros.»
Esta interpretación hunde sus raíces, en primer lugar, en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, que ha destacado la naturaleza mixta o bifronte de los Colegios
Profesionales en los siguientes términos:
«El art. 36 de la C.E. no se refiere a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales,
manteniéndose por ello viva -y explicable- la preocupación de la doctrina en torno de
aquélla. Puede afirmarse, sin embargo, que la inmensa mayoría se pronuncia en favor
de una concepción mixta o bifronte que, partiendo de una base asociativa, nacida de la
misma actividad profesional titulada (a esta se refieren casi todos los Colegios
Profesionales), consideran los Colegios como corporaciones que cumplen a la vez fines
públicos y privados, pero integrados siempre en la categoría o concepto de
Corporación, al que, al hablar de las personas jurídicas, ya se refería el art. 35 del C.C.
[…] siendo éstas siempre de carácter público o personas jurídicas públicas, porque, pese
a la base común asociativa de todas las personas jurídicas, persiguen fines más amplios
que las de simple interés particular o privado, concediéndoseles por ello legalmente
ciertas atribuciones o potestades -especie de delegación del poder público- para que
puedan realizar aquellos fines y funciones, que no sólo interesan a las personas
asociadas o integradas, sino a las que no lo están, pero que pueden verse afectadas por
las actuaciones del ente.
No por eso, sin embargo, se ha llegado a concluir que esas Corporaciones se integran
en la Administración, ni tampoco que puedan ser consideradas como entes públicos
descentralizados, […]
[…] la doctrina de este Tribunal es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación
jurídica de los Colegios Profesionales a partir de la STC 23/19 84, en la cual, partiendo
del pluralismo, de la libertad asociativa y de la existencia de entes sociales (partidos,
sindicatos, asociaciones empresariales), se alude a la de otros entes de base asociativa
representativos de intereses profesionales y económicos (arts. 36 y 52 CE.), que pueden
llegar a ser considerados como Corporaciones de derecho público en determinados
supuestos. La STC 123/1987 se hace eco de esa doctrina y afirma su consideración de
corporaciones sectoriales de base privada, esto es, corporaciones públicas por su
composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte
privada, aunque tengan delegadas por la ley funciones públicas […]. Y, en fin, la STC
20/1988, de 18 de febrero, reitera esta calificación y configura los Colegios
Profesionales como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público
cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los
asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del
propio legislador […]» (STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 4 y 5, razonamientos
reiterados en varias sentencias posteriores)
Por otra parte, la interpretación mantenida por el CTBG se sustenta en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo que, acogiendo la doctrina del Tribunal
Constitucional sobre la naturaleza mixta de los Colegios Profesionales, procede a
determinar cuáles son los ámbitos de actuación que tienen carácter administrativo y,
en consecuencia, son susceptibles de control por la jurisdicción contencioso-
administrativa. Así, en la STS de 3 de mayo de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:2534), tras
referirse a otras anteriores, enuncia la siguiente doctrina que luego será reiterada en
muchos pronunciamientos posteriores:
«Los colegios profesionales son corporaciones sectoriales de base privada,
corporaciones públicas por su composición y organización, que, sin embargo, realizan
una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas por ley, o delegadas,
algunas funciones públicas. Así se desprende de las STC 123/1987 y STS 19/12/1989.
Estos Colegios han sido creados pues primordialmente para la defensa de los intereses
privados de sus miembros, pero también atienden a finalidades de interés público,
como expresan las STC 20/88 y STS de 29/11/1990; constituyendo así "una realidad
jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de
naturaleza privada "(STS 5/1996). Este carácter de Corporaciones Públicas "no logra
oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales" (STC 20/88),
quedando limitada su equiparación a las Administraciones públicas de carácter
territorial "a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y
singulariza la dimensión pública de los Colegios" (STC 87/1999 ).
Así pues, su configuración como Administración "secundum quid" obliga a examinar
caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la
ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha
actuación corresponderá al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, mientras
que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional
civil.
Por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios
profesionales los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de sus
miembros y su familia, y entendemos que además lo son el presupuesto y la aprobación
de cuentas necesarios para el funcionamiento colegial. Dicha cuentas se integran por la
liquidación anual de gastos y de cada partida, no siendo pues claramente fiscalizable
por este orden jurisdiccional cuya competencia se limita al control de la formación de
voluntad del órgano colegial que aprueba las cuentas, es decir la Junta o Asamblea
General Ordinaria del Consejo correspondiente.
Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control
jurisdiccional contencioso-administrativo: a), la colegiación obligatoria (STC 194/1998);
b), todo su régimen electoral; c), el régimen disciplinario; d), el visado colegial de los
trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos;
y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos
órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias respecto de sus colegiados.» (FJ.
1º)
Pues bien, teniendo presente cuanto se acaba de exponer y examinadas las
alegaciones formuladas en el actual procedimiento, este Consejo no aprecia motivos
para modificar su interpretación sobre cuáles son las actividades de las Corporaciones
de Derecho Público que el legislador español de 2013 ha decidido incluir en el ámbito
de aplicación de la LTAIBG. En este sentido, si bien es cierto que la locución “en lo
relativo a” que se emplea en el artículo 2.1.e) puede ser entendida en el sentido
amplio propugnado por los reclamantes y considerar que el ámbito de aplicación de la
LTAIBG se extiende a todo aquello que “guarde relación” con sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo, no lo es menos que también puede ser entendido como
sinónimo de “en lo referente a” o “en lo perteneciente a” dichas actividades, de suerte
que su alcance se ciñe a las regidas por normas de carácter administrativo. Así pues, el
criterio gramatical no es en modo alguno terminante y no desvirtúa las conclusiones
alcanzadas atendiendo a la finalidad de la norma y a la naturaleza de los sujetos
obligados (con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Supremo) en los términos expuestos. A todo ello hay que sumar, por si aún quedase
alguna duda, que el propio legislador ha dejado constancia expresa -y en términos
inequívocos- de su voluntad en el Preámbulo de la LTAIBG al indicar que «[e]n relación
con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, la Ley se aplica también a las
Corporaciones de Derecho Público, a la Casa de Su Majestad el Rey, al Congreso de los
Diputados, al Senado, al Tribunal Constitucional y al Consejo General del Poder Judicial,
así como al Banco de España, Consejo de Estado, al Defensor del Pueblo, al Tribunal de
Cuentas, al Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas.»
6. Una vez determinado el alcance de la sujeción de los Colegios Profesionales a la
LTAIBG de conformidad con lo establecido en su artículo 2.1.e), corresponde examinar
si las informaciones objeto de reclamación se incluyen en el ámbito de sus
«actividades sujetas a Derecho Administrativo», pues de ello depende si el acceso a las
mismas se ha de regir o no por las disposiciones de la LTAIBG.
Comenzando por las informaciones relativas a los contratos del servicio de correo
electrónico y de alquiler de una vivienda, la cuestión estriba en dilucidar si tales
actividades contractuales se rigen por normas de derecho administrativo o por normas
de derecho privado. A estos efectos, se ha de acudir a las previsiones de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), en cuyo artículo 3.5 se
establece que las Corporaciones de Derecho Público quedarán sujetas a ella «cuando
cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con el apartado tercero,
letra d) del presente artículo», siendo tales requisitos los siguientes: tratarse de
entidades jurídicas con personalidad jurídica propia «que hayan sido creadas
específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter
industrial o mercantil», y que uno o varios sujetos que deban considerarse poder
adjudicador de acuerdo con la LCSP «bien financien mayoritariamente su actividad;
bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su
órgano de administración, dirección o vigilancia.»
Dado que en el CGAE no concurren los requisitos expuestos, sus actividades
contractuales no se rigen por las normas de derecho administrativo que regulan la
contratación del sector público y, en consecuencia, el acceso a los contenidos y
documentos relacionados con tales actividades no entra dentro del ámbito de
aplicación de la LTAIBG con arreglo a lo dispuesto en su artículo 2.1.e), debiendo
estarse a estos efectos a lo estipulado en sus respectivos estatutos y demás normas
que disciplinan su organización y funcionamiento.
Todo ello determina que este Consejo carezca de competencia para pronunciarse
sobre el acceso a la información contractual reclamada por tratarse de una materia
ajena al ámbito de aplicación de la LTAIBG, lo cual, en el estado actual del
procedimiento, determina que la reclamación deba desestimarse en este punto.
7. A la misma conclusión ha de llegarse en relación con la parte de la reclamación que
versa sobre el acceso a la cuantía exacta de las dietas y los gastos pagados a la
presidenta del CGAE. Y ello porque, como ha dictaminado el Tribunal Supremo, los
Colegios Profesionales gozan de autonomía financiera y sus presupuestos tienen
naturaleza jurídico-privada, por lo que los actos de gestión económico-presupuestaria
no son actividades sujetas a Derecho Administrativo conforme exige el artículo 2.1.e)
LTAIBG.
La pertenencia de los presupuestos de los Colegios Profesionales al ámbito jurídico-
privado ha sido confirmada en varias ocasiones por el Tribunal Supremo. Así, en la ya
mencionada STS de 3 de mayo de 2006 se declara que: «Por su propia naturaleza son
ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la
protección mutual, y la asistencia social de sus miembros y su familia, y entendemos
que además lo son el presupuesto y la aprobación de cuentas necesarios para el
funcionamiento colegial. Dicha cuentas se integran por la liquidación anual de gastos y
de cada partida, no siendo pues claramente fiscalizable por este orden jurisdiccional
cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial
que aprueba las cuentas, es decir la Junta o Asamblea General Ordinaria del Consejo
correspondiente.» Y, posteriormente, en términos casi idénticos, entre otras, en las
SSTS de 18 de julio de 2008 (ECLI:ES:TS:2008:4234) y de 19 de diciembre de 2011
(ECLI:ES:TS:2011:8933).
Y, sobre las consecuencias que de la especial naturaleza de los Colegios Profesionales
se derivan para su régimen económico-financiero, en la STS de 7 de marzo de 2011
(ECLI:ES:TS:2011:1056) manifestó lo siguiente:
«[Los Colegios Profesionales] se distinguen de las Administraciones Públicas en que la
mayor parte de su actividad no se sujeta al Derecho Administrativo: Sus empleados no
son funcionarios públicos ni sus finanzas se controlan por la Intervención del Estado ni
por el Tribunal de Cuentas y con su creación la Administración Territorial lo que
pretende esencialmente es una descentralización funcional, por lo que le atribuye fines
relacionados con los intereses públicos, evitando crear entes públicos de intervención
directa.
Es por ello que uno de los elementos coincidentes con asociaciones y sindicatos,
expresión además de su naturaleza fundamentalmente privada, es el del sostenimiento
económico de la Corporación. Este sostenimiento corresponde a los miembros que
forman parte de ella, sin financiación propiamente pública, salvo la que pueda
corresponder vía subvenciones. Gozan, por tanto, de autonomía financiera, principio
que tiene reconocimiento en el artículo 6.3. f) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de
Colegios Profesionales, con arreglo al cual «Los estatutos generales regularán las
siguientes materias: f) Régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras
percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el
cumplimiento de los fines colegiales». A su vez, el apartado 4 añade que «Los Colegios
elaborarán, asimismo, sus Estatutos particulares para regular su funcionamiento.
Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de
acuerdo con la presente Ley y con el estatuto general».
Desde esta perspectiva, en cuanto al problema de la naturaleza jurídica de las cuotas
colegiales, es preciso subrayar prima facie que tales cuotas no constituyen exacciones
públicas sometidas al principio de legalidad tributaria -art. 133 de la Constitución-
afirmándolo así la jurisprudencia en diversas ocasiones ( sentencias de 9 de diciembre
de 1981 y 16 de mayo de 1983 ), sino que constituyen obligaciones personales de los
colegiados con la Corporación de la que forman parte, a lo que se añade que el régimen
económico-financiero de los Colegios Profesionales, al que las cuotas colegiales sirven,
ni es objeto de tutela pública ni sirve para garantizar, como destino principal, los
derechos de los usuarios de los servicios profesionales, que es la finalidad última
justificadora de la publificación de una actividad profesional determinada y de su
garantía institucional.
Finalmente, el establecimiento o modificación de las cuotas colegiales no supone
tampoco ejercicio de potestad pública alguna, conferida por la ley, pues las potestades
administrativas sólo se justifican en función de un interés público (" La Administración
Pública sirve con objetividad a los intereses generales..." , ex art. 103.1 CE ), interés que
no debe confundirse con el propio de un determinado aparato administrativo que debe
cubrir sus necesidades de funcionamiento, como es el Colegio Profesional, ni con
aquellos intereses privados de los colegiados que se administran a través de la
corporación profesional, como puede ser la protección mutual y la asistencia social, ya
que son precisamente estos fines -gastos de funcionamiento y mutualidadlos que
vienen a sufragar las cuotas colegiales, sufragio que no se produce cuando se trata de
satisfacer intereses públicos por parte del Colegio, como es el caso paradigmático de la
asistencia jurídica gratuita que prestan los procuradores a aquellos que carecen de
recursos económicos, cuya financiación se realiza como es sabido mediante
subvenciones finalistas de las Administraciones Públicas territoriales y no mediante las
cuotas colegiales, cuotas respecto de las que la potestad para exigirlas, establecerlas o
modificarlas no es más que el fruto de un apoderamiento intersubjetivo que los
colegiados otorgan a sus órganos de gobierno.»
Dada la naturaleza estrictamente privada de los presupuestos de los Colegios
Profesionales que, como ha subrayado el Tribunal Supremo, no se nutren de
financiación pública (a excepción de las subvenciones finalistas que reciben) sino de
cuotas colegiales que no constituyen exacciones públicas, y habida cuenta también de
que sus finanzas no se controlan por la Intervención del Estado ni por el Tribunal de
Cuentas, es evidente que los actos de gestión y de ejecución de los presupuestos de
estas corporaciones no se rigen por el Derecho Administrativo, no son actividades
sujetas a Derecho Administrativo, y, por tanto, no están incluidas en el ámbito de
aplicación de la LTAIBG.
Esta caracterización es, por lo demás, plenamente congruente con el diseño que el
legislador español ha hecho del alcance del derecho de acceso a la información pública
al delimitar los sujetos obligados atendiendo a dos criterios: que se trate de entidades
públicas o de entidades privadas que se financian total o parcialmente con fondos
públicos. La gestión de los presupuestos de los Colegios Profesionales no comporta
administración de recursos públicos sufragados por la ciudadanía sino el manejo de
recursos privados procedentes de sus miembros. Es por ello que el acceso a la
información de ejecución presupuestaria en estos casos no se incardina en el contexto
de las finalidades esenciales a las que sirve la LTAIBG: que la ciudadanía pueda conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones según se indica en su Preámbulo.
Lógicamente estas conclusiones no prejuzgan si los colegiados tienen -o, en su caso,
deberían tener- derecho a obtener información detallada sobre los actos de ejecución
del presupuesto de la Corporación con arreglo a sus normas de organización y
funcionamiento, lo único que se constata es que estas cuestiones se ubican
extramuros de la LTAIBG y, por consiguiente, de la competencia de este CTBG.
8. Las razones expuestas conducen a la desestimación de la presente reclamación y
eximen de abordar el resto de las cuestiones suscitadas por las partes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por y otros frente al CONSEJO
GENERAL D
E LA ABOGACÍA ESPAÑOLA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez