Estimada 11/05/2023 · 225 días en resolverse

Reclamación por acceso parcial al expediente de adjudicación de licencias de comunicación audiovisual televisiva terrestre estatal

Un profesor universitario solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el expediente de un concurso de licencias televisivas de 2015. Tras recibir acceso parcial, alegó indefensión y falta de motivación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio solo justificó los límites aplicados una vez iniciado el procedimiento de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución inicial incurrió en falta de motivación al limitarse a citar los límites del art. 14.1 LTAIBG sin argumentar la concurrencia de los mismos ni realizar el test del daño.
2 El Ministerio justificó la denegación parcial basándose en la protección de secretos empresariales, estrategias comerciales y proyecciones financieras de los licitadores según la Ley 1/2019.
3 Se determinó que la información sobre estrategias, costes y beneficios de las ofertas técnicas constituye una ventaja competitiva que justifica la aplicación de los límites de los apartados h), j) y k) del art. 14.1 LTAIBG.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se apoyó en sus propios precedentes (resoluciones 229/2019 y 230/2019) que ya habían desestimado accesos a los mismos documentos controvertidos.
5 La estimación de la reclamación es estrictamente formal, pues el Ministerio aportó la motivación detallada y las alegaciones de los terceros durante el trámite ante el CTBG, subsanando la deficiencia inicial.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 20 de mayo de 2022 al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 17/04/2015, se convocó y fue aprobado el pliego de bases del concurso público mediante régim en de concurrencia de seis licencias para la explotación, en régimen de emisión en abierto, del servicio de comunicación audiovisual televisiva mediante ondas hertzianas terrestres de cobertura estatal, concurso público que fue resuelto por Acuerdo del Consejo de Ministros de 1610/2015 (publicado en BOE de 28/10/15). (…) S/REF: 001-069053 N/REF: R-0915-2022 / 100-007546 [Expte. 108-2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL Información solicitada: Expediente adjudicación licencias comunicación audiovisual televisiva terrestre estatal R CTBG Número: 2023-0342 Fecha: 11/05/2023 El que suscribe la presente solicitud es profesor universitario (…), teniendo proyectado realizar un trabajo académico (…) con lo que el acceso al expediente administrativo que mediante la presente se solicitud, tiene una clara finalidad de investigación académica de utilidad para la elaboración del referido trabajo, por lo que solicito que, a la hora de tomar la decisión sobre el acceso a la solicitud que se realiza, se tenga en cuenta el criterio de que esta solicitud posee, reitero, una finalidad de investigación académica. Por lo expuesto, SOLICITO: que se tenga por presentado este escrito y se acuerde el acceso a la información pública consistente en que se entregue a esta parte copia del expediente administrativo relativo al concurso público que fue convocado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 17/04/2015, para la adjudicación de seis licencias para la explotación, en régimen de emisión en abierto, del servicio de comunicación audiovisual televisiva mediante ondas hertzianas terrestres de cobertura estatal, concurso público que fue resuelto por Acuerdo del Consejo de Ministros de 1610/2015 (publicado en BOE de 28/10/15).» 2. El MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL dictó resolución con fecha 26 de julio de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) De acuerdo con el artículo 19.3 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, el cual suspende el plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Analizada la solicitud, este Centro Directivo consideró que la misma incurría en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, que en este caso afectaba a los intereses de los licitadores admitidos en el referido concurso de licencias, razón por la cual el 3 de junio de 2022, acordó la concesión de un plazo de quince días hábiles para que los interesados puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, quedando suspendido el plazo para dictar resolución hasta el 4 de julio de 2022 (…). Una vez examinadas la solicitud y las alegaciones recibidas de los terceros interesados (…) procede conceder el acceso a la parte no confidencial de la información a que se refiere la solicitud (…), en virtud los límites al derecho de acceso establecidos en las letras h), j) y k) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. R CTBG Número: 2023-0342 Fecha: 11/05/2023 En consecuencia, esta Dirección General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual RESUELVE 1º Conceder el acceso parcial a la información (…). 2º Debido al volumen de información a enviar, que impide la formalización del acceso por vía electrónica, se remitirá esa información al solicitante por correo certificado y en formato CD, en un plazo no superior a diez días, de conformidad con lo que dispone el artículo 22.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.» 3. Mediante escrito registrado el 28 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « (…) Indefensión manifiesta porque no se ha facilitado a esta parte copia de las alegaciones en su caso presentadas por los terceros interesados, desconociendo no sólo lo que éstos alegan, sino incluso quienes han presentado alegaciones y quiénes no. La indefensión se extiende a la tramitación de la presente reclamación ya que no puedo oponerme a lo que hayan manifestado los interesados. De la resolución que concede el acceso parcial se deduce que ha y terceros interesados que han realizado alegaciones pero: - Desconozco quienes han alegado y quienes no - Desconozco por completo lo que se ha alegado Si la Administración del Estado concede trámite de alegaciones a terceros interesados, se reciben las alegaciones de los mismos, y finalmente se adopta una resolución concediendo el acceso parcial a la información solicitada por, presuntamente, poder esta afectar a h) Los intereses económicos y comerciales.” y al j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial” , no hay duda de que tales alegaciones han sido relevantes para la decisión final tomada por la Administración, por tanto, para que esta parte pueda oponerse a dicho acceso parcial y formular adecuadamente una reclamación ante este CTBG con todas las garantías, es necesario poder conocer cuáles han sido las alegaciones de tales interesados y cuáles de ellos han alegado y cuáles no, pues de no ser así quedo sumido en la más flagrante indefensión. Nótese que en la resolución concediendo el acceso parcial, la Administración ni tan siquiera transcribe, resume o realiza una remisión, por sucinta que fuere, a lo que han alegado los interesados, limitándose a manifestar que se han examinado “las alegaciones recibidas de los terceros interesados” pero sin concretar absolutamente nada sobre tales alegaciones, por lo que no existe el más mínimo razonamiento por parte de la Administración, sobre porqué únicamente procede “co nceder el acceso a la parte no confidencial de la información” por mí solicitada. Por no saber, ni tan siquiera sé si existe alguna resolución administrativa por la que se declare la confidencialidad de determinada información o documentación. De hecho, en este sentido, la resolución que concede el acceso parcial incurre en causa de nulidad por falta de motivación, pues el art. 20.2 Ley 19/2013 es claro cuando prevé que “2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero.” Indicar los límites del art. 14.1 Ley 19/2013 que se aplican, no equivale sin más a la motivación que exige el art. 20.2 Ley 19/2013. En consecuencia, solicito que a través de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se me traslade copia de los escritos de alegaciones de aquellos interesados que las hayan realizado (…). No resulta de aplicación el límite previsto en la letra k) del art. 14.1 de la Ley 19/2013. Sin perjuicio de lo expuesto en el anterior apartado, considero que aun así, en esta situación de indefensión, puedo mantener que no resulta ajustada a derecho al resolución estimatoria del acceso parcial, en cuanto que no resulta aplicable el límite al acceso previsto en la letra k) del art. 14.1 Ley 19/2013 y ello porque este límite se refiere a “k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.” y en la resolución que resuelve mi solicitud de acceso no se menciona en ningún caso que existe en marcha o que se esté tramitando algún proceso o procedimiento en el que deba tener lugar una toma de decisión. La solicitud de acceso a la información que realicé en su momento se refiere al expediente de un concurso público que fue resuelto hace 7 años, y que necesito examinar como material para realizar un trabajo académico. No alcanzo a comprender qué procedimiento, expediente o proceso de toma de decisión (en los términos del art. 14.1 k) Ley 19/2013) está aún pendiente o tramitándose que requiera esa confidencialidad o secreto de los que habla el límite del apartado k). Desde luego, si absolutamente nada se menciona al respecto en la resolución que concede el acceso parcial, he de concluir que la misma no se ajusta a derecho, pues el límite del art. 14.1 k) Ley 19/2013) a todas luces no resulta aplicable para justificar un acceso parcial. (…) Pues bien, es cierto que se ha entregado un CD al que suscribe, el cual se compone de las 3 carpetas siguientes: 1-EXPEDIENTE sin informes ni ofertas HD y SD 2-Ofertas Técnicas (versiones no confidenciales) 3-Informe técnicos no confidenciales La carpeta 1 (“1-EXPEDIENTE sin informes ni ofertas HD y SD”) posee 117 ficheros en formato pdf. Salvo error, y a excepción de algunos datos personales que figuran tachados en negro (y que por supuesto no son de mi interés y estoy de acuerdo en que oculten), el contenido de tales ficheros está íntegro y parece que nada se omite, con lo que, en cuanto a estos documentos, el acceso a la información puedo calificarlo prácticamente de total. La carpeta 2 (“2. Ofertas Técnicas (versiones no confidenciales)”) posee 13 ficheros en formato pdf., de los cuales 6 son Ofertas Técnicas HD (Atresmedia, Mediaset, Prisa, radio Blanca, Real Madrid TV y TEN) y 7 son Ofertas Técnicas SD (Atresmedia, Net TV, 13TV, ECI, Mediaset, Radio Blanca y TEN-CBM). (…) Pues bien, si abrimos los ficheros pdf de cada una de las ofertas entregadas al que suscribe, podemos ver que en todas ellas figuran infinidad de partes tachadas en negro y, por los límites aplicados por la Administración para conceder el acceso parcial, supongo que lo tachado en negro se refiere a todo aquello que se ha considerado que, de dárseme a conocer, podría suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales (límite de la letra h) de los licitadores o que podría afectar al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial (límite de la letra j) de esos mismos licitadores. Sin embargo, entiendo que no puede citarse sin más la aplicación de los límites de los apartados h) y j) del art. 14.1 Ley 19/2013 para decidir conceder un acceso parcial, y facilitar el acceso a unos documentos en los que de forma indiscriminada se tacha lo que se quiere sin más explicación. (…) Además, si nos atenemos a los títulos de los apartados de las ofertas técnicas, podemos presumir que, por ejemplo, en los correspondientes a “propuesta técnica”, “propuesta económica” y en el de “estrategia corporativa”, sí que tiene más sentido que pudieran existir datos o información cuyo acceso por terceros pudiera causar algún perjuicio a los intereses económicos comerciales de los licitadores, o que en tales apartados pudiera haber también algún dato o información protegido por derechos de propiedad intelectual o industrial, pero no se comprende, a menos que se justifique cumplidamente por parte de la Administración, que en apartados como los de “1. Expresión libre y pluralista de ideas y corrientes de op inión”, “4. Propuesta de programación”, “5. Satisfacción de las diversas demandas e intereses plurales de los ciudadanos.” y “7. Impacto sobre la industria española y europea de los contenidos digitales y contribución a la innovación tecnológica” pueda haber datos o información de aquel tipo que merezca ser omitida. (…) La carpeta 3 (“3-Informe técnicos no confidenciales”) posee 2 ficheros en formato pdf., que contiene dos Informes Técnicos, uno de las Ofertes SD y otro de las Ofertas HD y en ambos figuran tachados en negro multitud de pasajes de los mismos. Tampoco comprendo por qué razón el dar acceso a un tercero al contenido de este tipo de informes, puede suponer un perjuicio a intereses económicos o comerciales de los licitadores, o que los mismos puedan estar bajo la protección de derechos de propiedad intelectual o industrial, pues son informes administrativos que, en una gran parte, serán de contenido jurídico pues tendrán que poseer la fundamentación jurídica o valoración de las ofertas que luego será el sustento de la decisión de la Administración, y esto considero que desde luego que no podría calificarse nunca como protegido por derechos de propiedad intelectual o industrial, so pena de impedir el acceso a cómo se toman las decisiones por la Administración, que es precisamente la razón de ser de la Ley 19/2013. Si en estos informes existe algún dato o información sensible desde el punto de vista comercial o económico relativo a los licitadores, no es de interés del que suscribe, de la misma forma que si hubiera algún estudio científico o técnico, proyecto, documento, etc. que forme parte de la experiencia y “know-how” de los licitadores, que esté específicamente protegido por los derechos de propiedad industrial e intelectual, tampoco al que suscribe le interesa saberlo ni acceder a él, pero si me interesa conocer cómo la Administración ha valorado las diferentes ofertas de los licitadores que concurrieron al concurso público, y creo que esta información si entra de lleno en la finalidad y objeto que tiene la Ley de Transparencia, y no veo que pueda estar excluida del acceso que solicité. (…) Salta a la vista que en la resolución estimatoria de acceso parcial dictada por la Administración del Estado, se aplica el límite del apartado h) pero no se hace forma ni justificada ni proporcionada, ni se ha hecho un estudio individualizado, ni test del daño alguno, ni tampoco ponderación de circunstancias. De hecho, es que ni se ha identificado daño alguno. Tampoco se entiende que perjuicio va representar el acceder ahora a la información de una ofertas de un concurso público del año 2015, es decir, de hace 7 años ya, pues todo aquello que los licitadores proyectaron hace 7 años, han debido ya cumplirlo con creces después del tiempo tra nscurrido. (…)» 4. Con fecha 21 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 18 de noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) Una vez analizadas las alegaciones de los interesados, que remitieron todos ellos salvo PRISA, y que se describirán en la Alegación Tercera del presente escrito de las que se adjunta copia en CD anexo, este Centro Directivo concedió el acceso a la parte no confidencial de la información a que se refería la solicitud (…). Además, debido al volumen de información a enviar, que impedía la formalización del acceso por vía electrónica, se remitió esa información al solicitante por correo certificado y en formato CD, y que se estructuró en tres carpetas: 1 “EXPEDIENTE sin informes ni ofertas HD y SD”. El expediente administrativo completo (117 documentos), salvo las ofertas de los licitadores (13) y los Informes técnicos (2). Ese acceso se realizó previa disociación de los datos de carácter personal, en virtud del art. 15.4 Ley 19/2013. 2 “Ofertas Técnicas (versiones no confidenciales)”: son las trece ofertas presentadas por los licitadores y admitidas en el concurso público. De ellas, seis corresponden a la emisión de televisión en alta definición HD (Atresmedia, Mediaset, Ten Media, Radio Blanca, Real Madrid y PRISA) y las siete restantes son para la emisión de televisión en calidad estándar SD (Atresmedia, Mediaset, Ten Media, Radio Blanca, Net Tv, 13 Tv y El Corte Inglés), de acuerdo a las licencias solicitadas por cada licitador, y que viene reflejado en el cuadro identificativo de licitadores y licencias solicitadas. Ese acceso se realizó de forma limitada, al amparo de lo establecido en las letras h), j) y k) del art. 14.1 Ley 19/2013. 3 “Informes técnicos no confidenciales”: 2 Informes Técnicos para la adjudicación de los canales SD y HD que fueron elevados a la Mesa de Evaluación del citado concurso. Ese acceso se realizó de forma limitada, al amparo de lo establecido en las letras h), j) y k) del art. 14.1 Ley 19/2013. (…) Las previsiones citadas de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, respecto de los límites al acceso a la información pública se complementan con normativa sectorial aprobada posteriormente, que define con exactitud el concepto de secreto empresarial. Así, la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, que traspone la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (…). Esta norma establece un régimen específico de protección jurídica de la información de carácter comercial cuando su titular considere que la información reúne las tres siguientes características, a saber: a) no ser generalmente conocida por las personas del sector, b) tener un valor empresarial (real o potencial) precisamente por ser secreta y c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerla en secreto. Así, ese régimen protege a los titulares de un secreto empresarial (Art. 1.2: “2. La protección se dispensa al titular de un secreto empresarial, que es cualquier persona física o jurídica que legítimamente ejerza el control sobre el mismo, y se extiende frente a cualquier modalidad de obtención, utilización o revelación de la información constitutiva de aquél que resulte ilícita o tenga un origen ilícito con arreglo a lo previsto en esta ley), e incluye atribuir al titular del secreto empresarial un derecho subjetivo de naturaleza patrimonial, susceptible de ser objeto de transmisión, en particular, de cesión o transmisión a título definitivo y de licencia o autorización de explotación con el alcance objetivo, material, territorial y temporal que en cada caso se pacte y, en consecuencia, también las conductas que suponen una violación del secreto empresarial. Igualmente, se regulan acciones judiciales a disposición de los titulares de secretos empresariales para defender los mismos. Si bien esta norma no tiene aplicación directa al ámbito de transparencia, sí debe tenerse en cuenta como criterio interpretativo en cuanto a la definición de secreto empresarial. (…) Los terceros identificados, que son los 9 licitadores que presentaron ofertas admitidas en el concurso público, y detallados en los Antecedentes de este escrito, contestaron en las siguientes fechas aportando las correspondientes alegaciones: 1) 13TV, S.A. En su escrito de alegaciones, cuya copia se adjunta en CD junto a las presentadas por los demás interesados, 13Tv motivó y declaró la confidencialidad de ciertos apartados de la oferta técnica SD y adjuntó la versión no confidencial de la oferta técnica presentada que resultó adjudicataria, y que fue a su vez trasladada al solicitante y ahora reclamante. Igualmente, 13TV declaró confidenciales diversos apartados del Informe Técnico para la adjudicación del canal SD que fue elevado a la Mesa de Evaluación del Concurso Televisión Digital de 2015, que fueron incorporados a la versión no confidencial del Informe Técnico remitido al solicitante. 2) El Corte Inglés S.A. (ECI). En sus alegaciones, esa sociedad indicaba que si bien “no se opone al acceso a la información solicitada”, también señalaba “que la información a facilitar al peticionario, para que el caso que se admita su acceso y previo análisis y aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la meritada Ley 19/2013, siempre con estricta protección de datos de carácter personal, información sensible de carácter comercial, e información reservada de carácter legal.”. A la vista del contenido de esas alegaciones, este Centro Directivo analizó ambos documentos (Oferta Técnica SD de ECI, y los apartados del Informe Técnico sobre la oferta presentada por el ECI), sobre la base de los apartados h), j) y k) del artículo 14 de la Ley 19/2013, y de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, y previa ponderación de los intereses en conflicto (test del daño y test del interés público), llegando a la conclusión de que dicha Oferta Técnica contiene información confidencial sobre esa entidad, cuyos intereses han de ser protegidos, de modo que fue aportada al solicitante una versión no confidencial de la citada oferta técnica de ECI. Este Departamento entiende que esa Oferta Técnica plasma de forma detallada la estrategia a desarrollar, evalúa cuáles serán los costes, los beneficios o las posibles pérdidas, por lo que el contenido de la propuesta cambia dependiendo de la empresa que solicita la licitación. En este caso, se considera que la Oferta Técnica de ECI contiene información confidencial y sensible para el negocio del licenciatario, cuya revelación podría comprometer su estrategia empresarial y su política comercial, así como incluye, entre otros aspectos, compromisos y medios técnicos, aspectos económicos asumidos, como proyecciones de ingresos y gastos económicos, plan financiero y de tesorería, estrategia comercial, propuestas de programación (características, estrategia, metodología), estrategia corporativa interna y externa, o compromisos adicionales garantizados, información que comporta una ventaja competitiva, desconocida por terceros y que representa un valor estratégico para la compañía y pueda afectar a su competencia en el mercado. A este respecto, hay que tener en cuenta que las licencias tienen plazos de vigencia, por lo que se renuevan, y la explotación es en régimen de competencia, por lo que en un futuro se pueden otorgar nuevas. Respecto de la parte del Informe Técnico SD referido a ECI (…) describe exhaustivamente la oferta técnica presentada por esa mercantil, con expresión detallada de cada uno de los apartados de la Oferta (…). 3) Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A. (Atresmedia) En su escrito de alegaciones indicaba que la documentación solicitada contiene datos de solvencia económica, financiera, técnica y profesional que han de ser declarados confidenciales. En consecuencia, Atresmedia solicitaba la inadmisión a trámite de la solicitud, en virtud del art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, o subsidiariamente, que se declare la confidencialidad de diversos elementos expresamente señalados por Atresmedia de sus ofertas técnicas (SD -televisión en calidad estándar-, y HD - televisión en calidad alta definición-), y de los dos informes técnicos (SD y HD), adjuntando la versión no confidencial de las ofertas técnicas presentadas (SD y HD), que fueron trasladadas al solicitante, y de los Informes técnicos (SD y HD), en aquellos elementos que afectaban a Atresmedia, que fueron incorporados a la versión no confidencial del Informe Técnico remitido al solicitante. 4) Real Madrid Club de Fútbol (RMCF) En sus alegaciones, el RMCF identificó aquellos aspectos de su Oferta Técnica que, por su especial trascendencia, resultan críticos para los intereses del Club en tanto que su conocimiento por terceros implicaría, con una mayor intensidad si cabe, una clara desventaja competitiva para el RMCF y una vulneración frontal de la confidencialidad que protege la información empresarial y el secreto comercial, por los que declara su confidencialidad. Por su parte, respecto del Informe técnico de valoración, el RMCF se refiere a los apartados del mismo que extractan los aspectos de la Oferta técnica relativos a esos mismos aspectos anteriores. Finalmente, la entidad aportó una versión no confidencial de la Oferta Técnica como anexo, que fue la remitida al solicitante de información pública, señalando, además, que el acceso al Informe Técnico de valoración sea parcial, con los elementos señalados como especialmente sensibles suprimidos, que fueron incorporados a la versión no confidencial del Informe Técnico remitido al solicitante. 5) Ten Media, S.L.U. (TEN) En su escrito de alegaciones indicaba que permitir el acceso a las dos Ofertas Técnicas (SD y HD) presentadas por TEN generaría un gravísimo perjuicio para sus intereses económicos y comerciales e infringiría el secreto profesional y la garantía de confidencialidad de mi mandante, protegidos en el artículo 14, apartados h), j) y k), de la Ley 19/2013, y que, en relación con los dos Informes Técnicos, éstos describen exhaustivamente las ofertas presentadas por TEN con expresión detallada de las medidas que esa entidad preveía poner en marcha. En su respuesta, TEN adjuntó una versión no confidencial de la misma de la Oferta Técnica SD, que fue la remitida al solicitante, de acuerdo con lo previsto en artículo 14.1 h) y k) de la Ley 19/2013, al igual que los elementos incluidos de la misma en el Informe Técnico SD. Finalmente, TEN comunicaba que no le ha resultado posible aportar copia de la Oferta Técnica en alta definición (HD) presentada en el concurso, por lo que este Centro Directivo analizó ambos documentos (Oferta Técnica HD, y los apartados del Informe Técnico HD sobre esa Oferta Técnica), sobre la base de los apartados h), j) y k) del artículo 14 de la Ley 19/2013, y de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, y previa ponderación de los intereses en conflicto (test del daño y test del interés público), la versión no confidencial de la Oferta Técnica SD y alegaciones aportados por TEN, llegando a la conclusión de que la Oferta Técnica HD contiene información confidencial sobre esa entidad, cuyos intereses han de ser protegidos, de modo que fue aportada al solicitante una versión no confidencial de la Oferta Técnica HD de TEN. Este Departamento entiende que esa Oferta Técnica plasma de forma detallada la estrategia a desarrollar, evalúa cuáles serán los costes, los beneficios o las posibles pérdidas, por lo que el contenido de la propuesta cambia dependiendo de la empresa que solicita la licitación. En este caso, se considera que la Oferta Técnica de TEN contiene información confidencial y sensible para el negocio del licenciatario, cuya revelación podría comprometer su estrategia empresarial y su política comercial, así como incluye, entre otros aspectos, compromisos y medios técnicos, aspectos económicos asumidos, como proyecciones de ingresos y gastos económicos, plan financiero y de tesorería, estrategia comercial, propuestas de programación (características, estrategia, metodología), estrategia corporativa interna y externa, o compromisos adicionales garantizados, información que comporta una ventaja competitiva, desconocida por terceros y que representa un valor estratégico para la compañía y pueda afectar a su competencia en el mercado. A este respecto, hay que tener en cuenta que las licencias tienen plazos de vigencia, por lo que se renuevan, y la explotación es en régimen de competencia, por lo que en un futuro se pueden otorgar nuevas. (…) 6) Mediaset España Comunicación, S.A. (Mediaset). En sus alegaciones, Mediaset indicó que la documentación solicitada contiene información altamente sensible para el negocio de Mediaset, cuya revelación a terceros podría comprometer su estrategia empresarial y política comercial. Por todo ello, Mediaset adjuntó la versión no confidencial de sus Ofertas Técnicas (para los canales HD y SD), que fue la remitida al solicitante de información pública y de la documentación adicional de dichas Ofertas, así como copia de sendos Informes Técnicos (HD y SD) indicando la información que considera confidencial, trasladándose esa información a la versión no confidencial de los Informes Técnicos SD y HD remitidos al solicitante. 7) Radio Blanca, S.A. En su escrito de alegaciones, Radio Blanca indicaba que las Ofertas Técnicas presentadas (HD y SD) contienen información considerada como secreto empresarial, de modo que presentó dos documentos confidenciales de sus dos Ofertas en los que ha eliminado todos aquellos aspectos que consideran que están protegidos por el secreto comercial, documentos que fueron remitidos al solicitante de información pública. Respecto de la parte de los Informes Técnicos HD y SD referidos a Radio Blanca, este Centro Directivo considera, igualmente, que contiene información cuya divulgación podría suponer un perjuicio para los intereses de Radio Blanca (…) 8) Sociedad Gestora de Televisión NET TV, S.A. Junto a su escrito de alegaciones, Net Tv adjuntó la versión no confidencial de la Oferta Técnica presentada (para el canal HD). Respecto de la parte del Informe Técnico SD referido a Net Tv, este Centro Directivo considera que contiene información cuya divulgación podría suponer un perjuicio para los intereses de Net Tv, ya que ese Informe Técnico describe exhaustivamente la Oferta Técnica presentada por esa mercantil (…). 9) Promotora de Informaciones, S.A. (PRISA) no presentó alegaciones. En este caso, este Centro Directivo tuvo en cuenta que el resto de licitadores presentaron una línea argumental en esencia idéntica para declarar confidenciales determinados apartados de las Ofertas Técnicas y de los Informe s Técnicos (…). En consecuencia, este Centro Directivo procedió a analizar la Oferta Técnica HD, presentada por PRISA para el concurso para la adjudicación de licencias de 2015, y los apartados del Informe Técnico sobre la oferta presentada por esa sociedad, sobre la base de los apartados h), j) y k) del artículo 14 de la Ley 19/2013, y de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, y previa ponderación de los intereses en conflicto (test del daño y test del interés público), llegando a la conclusión de que dicha Oferta Técnica contiene información confidencial sobre esa entidad, cuyos intereses han de ser protegidos, de modo que fue aportada al solicitante una versión no confidencial de la citada oferta técnica de PRISA. (…) Se deduce de la reclamación presentada, visto su punto Tercero C), que la controversia afecta a los documentos aportados en su versión no confidencial, es decir, a las 13 Ofertas Técnicas de los licitadores (carpeta 2 de la documentación enviada al ahora reclamante) y a los 2 Informes Técnicos remitidos a la Mesa de Evaluación (carpeta 3). Por otra parte, no parece cuestionar la información sobre el expediente administrativo contenida en la carpeta 1. Pues bien, los mismos documentos controvertidos, en su versión no confidencial, ya han sido objeto de reclamación ante ese Consejo, y han sido resueltos de forma desestimatoria para los reclamantes de acceso a esa información pública. En concreto, las resoluciones del CTBG son la 229/2019 y 230/2019 ambas de 28 de junio de 2019. (…)» 5. El 23 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; habiendo comparecido al trámite en fecha 30 de noviembre de 2022, sin realizar manifestación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a «copia del expediente administrativo relativo al concurso público que fue convocado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 17/04/2015, para la adjudicación de seis licencias para la explotación, en régimen de emisión en abierto, del servicio de comunicación audiovisual televisiva mediante onda hertzianas terrestres de cobertura estatal, concurso público que fue resuelto por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16/10/2015 (publicado en el BOE de 28/10/2015).» El Ministerio requerido resuelve conceder parcialmente el acceso a la información solicitada, con omisión de la parte confidencial de la misma, en virtud de los límites al derecho de acceso establecidos en el artículo 14.1. h), j) y k) LTAIBG, tras haber dado trámite de audiencia a los licitadores admitidos en el concurso de licencias. 4. El reclamante se muestra disconforme con la aplicación de los límites señalados en relación con la parte de la información que ha sido suprimida tanto en las ofertas técnicas presentadas por los licitadores, como en los informes técnicos realizados por la Administración, al entender, por un lado, que se le ha causado indefensión al no habérsele dado traslado de las alegaciones presentadas por estos terceros interesados en las que el Ministerio fundamenta la aplicación de los límites invocados y; por otro lado, que la mera cita sin argumentación de tales límites no resulta suficiente. Por lo que respecta a los motivos de la reclamación, consistentes en que la resolución carece de motivación en la medida en que no identifica a las empresas que han presentado alegaciones respecto de la solicitud de información y cuál sea el contenido de las alegaciones; así como en la ausencia de argumentación de la concurrencia de los límites y de realización del test del daño, no puede obviarse que en trámite de alegaciones el Ministerio requerido ha dado respuesta a todas esas cuestiones sin que el reclamante, en el trámite de audiencia concedido, haya manifestado objeción alguna al respecto. Así, en su informe de alegaciones el Ministerio ha identificado a las nueve empresas licitadoras que se consideran terceras interesadas, resumiendo las alegaciones presentadas por cada una de ellas (excepto PRISA) y la ponderación que, sobre el particular, realizó el centro directivo con sustento en la noción de secreto comercial y en su aplicabilidad al caso en relación con los límites invocados. Justifica, por ejemplo, que deba excluirse de la información proporcionada al interesado la parte de las ofertas técnicas (o informes) en la que se plasma de forma detallada la estrategia a desarrollar, los costes, los beneficios o las posibles pérdidas y el porqué, trayendo a colación resoluciones previas de este Consejo que confirmaron la denegación del acceso a los mismos documentos controvertidos. De lo anterior se desprende que, aun de forma extemporánea, se han satisfecho las pretensiones que el solicitante del acceso vertía en su reclamación, debiéndose subrayar que no se ha acordado una aplicación automática y global de los límites previstos en el artículo 14.1.h) y k) LTAIBG, como parece pretender el reclamante, puesto que se ha concedido el acceso parcial tras realizar una valoración de la concurrencia de los límites que invocaron las terceras personas afectadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 LTAIBG. Es cierto, sin embargo, que la traslación de estos argumentos no se ha realizado sino en las alegaciones presentadas en este procedimiento pues la resolución inicial de concesión parcial de la información se limitaba a mencionar que se habían pedido alegaciones a las empresas afectadas y a mencionar, simplemente, los límites del artículo 14 LTAIBG antes citados. 5. No puede desconocerse por otra parte que, en esa ponderación, el Ministerio requerido ha tomado en consideración las conclusiones que, en referencia a los mismos documentos y dentro del mismo procedimiento de licitación, ha vertido este Consejo en sendas resoluciones R/229/2019, de 1 de julio (referida a las ofertas técnicas) y R/230/2019, de 1 de julio (en lo que respecta a los informes técnicos de la Administración). En conclusión, se estima esta reclamación pero únicamente por motivos formales al haberse proporcionado la respuesta completa en relación con la justificación de la concurrencia de los límites (meramente invocados en la resolución inicial) una vez interpuesta la reclamación ante este Consejo, sin que sea precisa la realización de ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez