Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública (SEPI) dos informes de valoración de la sociedad Molypharma (2013 y 2014). La SEPI inadmitió el primero por no poseerlo y denegó el segundo por confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a la entrega parcial de ambos documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por falta de posesión de la información es improcedente si el sujeto obligado conoce qué otro organismo dispone de ella, debiendo remitir la solicitud conforme al artículo 19.1 LTAIBG.
2
La existencia de cláusulas de confidencialidad contractuales no constituye per se un límite absoluto al derecho de acceso a la información pública.
3
El transcurso del tiempo (nueve años en este caso) matiza la afectación a los intereses económicos y comerciales, reduciendo el impacto de la divulgación de valoraciones antiguas.
4
La aplicación de los límites del artículo 14 LTAIBG debe basarse en un juicio de proporcionalidad, evitando denegaciones totales cuando es posible el acceso parcial según el artículo 16 LTAIBG.
5
Se reconoce la concurrencia de intereses económicos y comerciales al tratarse de metodologías de valoración y datos sensibles, pero se impone la entrega de aquello que ya no cause perjuicio real.
Texto completo
Resolución de reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 3 de abril
de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) En concreto solicito (a) el informe de valoración de la Sociedad presentado el
13 de noviembre de 2013; y (b) la actualización de dicho informe realizada a
solicitud de la SEPI y entregada con fecha 9 de junio de 2014 (conjuntamente, la
información solicitada)
S/REF: 001-067593
N/REF: R-0505-2022;100-006941/R-0743-2022;100-007259 [Exptes.182 y 1009-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/SOCIEDAD
ESTATAL DE PARTICIPACIONES ESTATALES
Información solicitada: Privatización de la sociedad anónima Molypharma en el año
R CTBG Número: 2023-0321 Fecha: 05/05/2023
A la Información Solicitada se hace alusión en el Dictamen sobre la privatización de
Molypharma emitido por el Consejo de Consultivo de Privatizaciones (CCP) el 29 de
julio de 2014, páginas 13 y 14 (el Dictamen del CCP)».
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 4 de junio de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG que se tramitó con el número R/0505/2022-
exp. 100-006941 con el siguiente contenido:
«El pasado 3 de abril de 2022, ejercité mi derecho de acceso a la información pública,
a fin de acceder a determinada información, en poder de la Sociedad Estatal de
Participaciones Industriales (“SEPI”), relacionada con la privatización de la Sociedad
Molypharma, S.A. (“Molypharma” o la “Sociedad”). Se adjunta la solicitud de
información con número 001-067593.
El 8 de abril de 2022 se me notificó la comunicación por la que daba comienzo al
cómputo del plazo de un mes para contestar por parte de la SEPI, órgano competente
para resolver. Se adjunta la mencionada comunicación en el apartado “Otros
documentos”.
A fecha de hoy no se me ha notificado resolución expresa, entendiéndose mi solicitud
desestimada conforme a lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley de
Transparencia, interpongo reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (el “CTBG”) contra resolución presunta de la SEPI, por la que se deniega por
silencio mi solicitud de acceso a la información pública con número 001-067593.(…)».
3. Con fecha 7 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que se
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de junio de 2022 se
recibió respuesta de la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES ESTATALES (SEPI) con
el siguiente contenido:
«(…) PRIMERA.- Solicitud en trámite de información a los interesados.
R CTBG Número: 2023-0321 Fecha: 05/05/2023
Se le notificó a la solicitante la suspensión del plazo para resolver la solicitud de
acceso a la información presentada dado que aquella, requería tener acceso a una
serie de información relacionada con la privatización de la Sociedad Molypharma, S.A.
en el año 2014, que pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente
identificados.
La Sociedad Molypharma, S.A. se encontraba por aquel entonces participada en un
51% por la sociedad mercantil estatal ENUSA, S.A., S.M.E., por lo que se ha dado
traslado a esta última para que formule las alegaciones que considere oportunas.
En dicha notificación se le informaba al solicitante que, con la finalidad de
salvaguardar el derecho de audiencia a los interesados identificados que podrían
verse afectados por el acceso a la información pretendido, se había procedido a
conceder el trámite de audiencia establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 y a
suspender el plazo para resolver su solicitud por el plazo de quince días para efectuar
alegaciones.
Por tanto, el plazo para la resolución de la solicitud de acceso a la información a la
que se refiere esta reclamación se encuentra suspendido, de conformidad con el
artículo 19.3 de la Ley 19/2013 por el plazo de quince días para que los interesados
puedan efectuar alegaciones. Una vez transcurrido dicho plazo se procederá a la
resolución de la solicitud de información».
4. El 30 de junio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que, en la fecha en que se dicta esta
resolución, se haya recibido escrito alguno.
5. El 30 de enero de 2023, este Consejo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.3
LTAIBG ofreció trámite de audiencia a ENUSA Industrias Avanzadas, S.A., S.M.E.; de
acuerdo con la información facilitada por el propio Ministerio en la medida en que,
como se pone de manifiesto en las alegaciones presentadas, la sociedad Molypharma,
S.A. se encontraba por aquel entonces participada en un 51% por ENUSA, S.A.
La mencionada empresa compareció al requerimiento en fecha 8 de febrero de 2023,
presentando escrito de alegaciones el 21 de febrero siguiente en el que se reiteran las
alegaciones que ya realizó en el procedimiento de solicitud de información pública en
el que, esencialmente, solicitan la inadmisión de la solicitud de información por
concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG y, de no
considerarse aplicable, se invoca la concurrencia del límite previsto en el artículo
14.1.k) LTAIBT.
6. A esta reclamación R-0505/2022 cuyos antecedentes se acaban de reflejar, debe
acumularse la R-0743-2022/100-007259 que se refiere a la misma solicitud de
información. En efecto, consta en el expediente que se acaba de mencionar que en
fecha 11 de julio de 2022, la SEPI dictó resolución denegando el acceso solicitado;
circunstancia que no se puso en conocimiento de este Consejo en el seno de la
primera reclamación formulada sino que dio pie a la interposición de una nueva
reclamación por parte de la interesada en fecha 9 de agosto de 2022 en los términos
que seguidamente se dirán. Procede, por tanto, resolver conjuntamente ambas
reclamaciones en la medida en que derivan de una misma solicitud: la primera,
respecto de un silencio que, en realidad, respondía a la tramitación del trámite de
audiencia a terceros ofrecido por la SEPI; la segunda, respecto de la resolución
denegatoria del acceso solicitado.
7. En la mencionada resolución de 11 de julio de 2022, la SEPI resuelve denegar el acceso
solicitada con la siguiente fundamentación:
«(…) Teniendo en cuenta que la información que se solicita se refiere a información
que pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, en aplicación del artículo 19.3
de la Ley 19/2013, se notificó a la parte interesada el trámite de audiencia
concediéndole el plazo de quince días para la formulación de las alegaciones que
considerase oportunas en relación con la indicada solicitud de información.
5. Dentro del plazo establecido, se recibió escrito de alegaciones de ENUSA INDUSTRIAS
AVANZADAS, S.A., S.M.E. (en adelante, ENUSA) oponiéndose al acceso a la información
solicitada.
II) CONSIDERACIONES JURÍDICAS
6. En primer lugar, es menester aclarar que tanto el informe de valoración de la
Sociedad presentado el 13 de noviembre de 2013, como la actualización de dicho
informe de fecha 9 de junio de 2014, fueron elaborados por la firma PKF ATTEST a
petición de la sociedad mercantil estatal ENUSA y otro de los accionistas de
MOLYPHARMA, S.A., a la sazón, la CORPORACIÓN MASAVEU.
PRIMERO.- Informe de valoración de 13 de noviembre de 2013
(...).
8. En aplicación del mencionado artículo, la solicitud de acceso a la información
realizada por doña (…), relativa al informe de valoración de fecha 13 de noviembre de
2013, no puede ser atendida ya que el informe en cuestión no forma parte del
expediente tramitado por SEPI, siendo información que no obra en poder de esta
sociedad estatal, por lo que la afirmación realizada por la interesada en este sentido
(“determinada información, en poder de la Sociedad Estatal de Participaciones
Estatales (sic) (SEPI) […]”) no es correcta, al menos, en cuanto a dicho informe se
refiere.
9. En este sentido, la resolución n.º 202/2021 del CTBG, de fecha 20 de julio de 2021,
señala en relación con la aplicación del artículo 13 de la Ley 19/2013, lo siguiente: “[…]
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos, y
que se extiende a todo tipo de formato o soporte, a la vez que acota su alcance
exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza pública de las
informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y
(b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de la nitidez del enunciado legal, resulta indiscutible que la noción de
“información pública” comprende todo tipo de información de la que dispongan los
sujetos obligados, con la única condición de que la hubiesen elaborado ellos mismos o
adquirido en el ejercicio de sus funciones.
10. Por lo expuesto, se debe inadmitir la petición de acceso a la información relativa al
informe de valoración de fecha 13 de noviembre de 2013, por no encontrarse en poder
de esta Sociedad Estatal de Participaciones Industriales.
SEGUNDA.- Actualización del informe de fecha 13 de noviembre de 2013, de 9 de
junio de 2014.
11. La solicitud de acceso a la información realizada por (…), relativa a la actualización
del informe de fecha 13 de noviembre de 2013, fechada a 9 de junio de 2014, se
encontraría recogida entre las causas de denegación establecidas en el artículo 14,
apartado 1, de la Ley 19/2013, según el cual, “el derecho de acceso podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: […] h) Los intereses
económicos y comerciales; […] k) la garantía de la confidencialidad […]”.
12. Es reiterada la jurisprudencia al señalar que la aplicación de los límites no es
automática, debiendo realizarse, como indica el artículo 14.2 de la misma Ley 19/2013,
un juicio ponderativo (…)
A) La protección de los intereses económicos y comerciales, y la garantía de
confidencialidad
13. La información confidencial puede ser definida como aquella que, por razón de su
contenido o del ámbito material al que afecta, puede perjudicar, en caso de ser
divulgada, la posición en el mercado o en el proceso de creación y distribución de
bienes y servicios del sujeto o sujetos a los que se refiere o sus posiciones negociadoras
en el ámbito económico.
14. Han de tenerse presentes las obligaciones de confidencialidad que aplican a ENUSA
y a la propia SEPI en este supuesto, ya que, como se ha dicho, los informes
demandados por la interesada fueron elaborados por la firma PKF ATTEST a petición de
ENUSA, y a petición de otro de los accionistas de MOLYPHARMA, S.A., a saber, la
CORPORACIÓN MASAVEU. Es por ello por lo que nos referimos ahora al informe de
valoración de 13 de noviembre de 2013, y citamos literalmente (lo que sigue es
aplicable mutatis mutandis a la actualización de dicho informe, de fecha 9 de junio de
2014):
“El presente informe ha sido preparado exclusivamente en relación con el objetivo
enunciado anteriormente y no debe ser mostrado ni distribuido con ningún otro fin a
personas distintas de ENUSA Industrias Avanzadas, S.A. y Corporación Masaveu, así
como de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), el Consejo
Consultivo de Privatizaciones y el Consejo de Ministros de España […]”.
15. El mismo contrato de compraventa de las acciones de MOLYPHARMA, S.A.
celebrado entre, por una parte, IBA MOLECULAR SPAIN, S.A.U. (comprador), y, por otra,
ENUSA y la CORPORACIÓN MASAVEU (vendedores), por el que se finalizaba la
operación de privatización de la empresa, recoge estrictos compromisos de
confidencialidad de las partes en relación con los términos del contrato, y también con
la información que se manejó con motivo del proceso de venta.
16. No han de extrañar estos estrictos términos de confidencialidad asumidos por las
partes, porque son lo normal y habitual en este tipo de negocios, en aras de proteger
los intereses económicos y comerciales de las partes implicadas. Antes al contrario, lo
extraordinario, e incluso lo inaudito, es que esta suerte de negocios (compraventa de
sociedades) no incluyan obligaciones rigurosas de no divulgación a terceros de los
detalles de la transacción, más allá, claro es, del precio y la identidad del comprador.
17. Únase a lo anterior la circunstancia, no menor, de que ENUSA no goza de la plena
disponibilidad sobre los informes solicitados, porque estos fueron solicitados y
sufragados, asimismo, por la CORPORACIÓN MASAVEU. ENUSA, y menos aún SEPI, no
puede prestar su conformidad a que se dé acceso a un tercero a estos informes, porque
no es la propietaria individual de los mismos.
18. En fin, son numerosos los terceros distintos a ENUSA, debidamente identificados,
cuyos derechos e intereses podrían verse afectados y que podrían reaccionar contra
ENUSA y la propia SEPI, exigiéndoles responsabilidad por violación de los términos de
confidencialidad pactados, o por disposición y divulgación no consentidas de la
información solicitada: la firma PKF ATTEST, la CORPORACIÓN MASAVEU, el adquirente
de las acciones IBA MOLECULAR SPAIN, S.A.U., e incluso la misma MOLYPHARMA, S.A.
como sociedad interesada, pues en este último caso no sería dable obtener a través de
SEPI datos y cifras (los contenidos en los informes de valoración objeto de la petición)
que MOLYPHARMA, S.A. no daría (no estaría obligada a dar) por ella misma.
19. En consecuencia, juzgamos que existen asimismo sólidos fundamentos para
desestimar la petición de acceso a esta información al ser de aplicación el límite al
derecho de acceso del artículo 14.1, letras h) y k) de la Ley 19/2013.
B) No concurrencia de un interés público o privado que justifique el acceso.
20. De acuerdo con la literalidad del artículo 14.2 de la Ley 19/2013, “la aplicación de
los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso”.
21. Para dar comienzo a esta consideración, es preciso poner de manifiesto el Criterio
Interpretativo CI/002/2015, de 25 de junio, elaborado por el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2.a) de la
Ley 19/2013. Este criterio señala que los límites a que se refiere el artículo 14 de la Ley
19/2013, “no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente
en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el
acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés
racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática:
(…)
22. En el mismo sentido que el criterio interpretativo visto en el párrafo precedente, se
pronuncia la jurisprudencia. Así, la Sentencia de los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional 60/2016 (Sección 6ª) de 18 de
mayo de 2016 (recurso 57/2015, ES:AN:2016:4421) señala que el derecho de acceso a
la información pública “[…] solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española – o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés
que salvaguarda con el límite) y de interés público de la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad”. (vid. en este sentido,
Resoluciones nº 464/2018 del CTBG, de fecha 30 de octubre de 2018, nº 634/2020 del
CTBG, de fecha 14 de diciembre de 2020).
23. El test del daño (…).
24. El test del interés (…).
25. Al proporcionar la información recogida en la señalada actualización del informe de
fecha 13 de noviembre de 2013, de 9 de junio de 2014, se estarían revelando datos
confidenciales cuyas consecuencias jurídicas se siguen de la violación de un deber de
confidencialidad previamente establecido en una declaración de confidencialidad
efectuada de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
26. Parece claro que el daño directo a MOLYPHARMA, S.A., a la CORPORACIÓN
MASAVEU y a ENUSA está probado. La puesta a disposición de la solicitante de la
documentación acerca de la valoración efectuada con carácter previo a la privatización
de la compañía MOLYPHARMA, S.A., implica facilitarle información sensible, y, por
tanto, que dicha información pueda ser objeto de divulgación.
27. Por lo expuesto, entendemos que ha quedado suficientemente probado el daño real
y efectivo que esta divulgación podría producir en detrimento de la empresa respecto
de la que se solicita la información y la ausencia de interés público respecto de la
información solicitada.
28. La motivación que hace valer (…) (alusiva a que han transcurrido 8 años desde que
se elaboró el informe) no remite a un interés superior que, de acuerdo con los principios
de la Ley 19/2013, justifique el conocimiento de la información solicitada.
29. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, resuelvo
1) INADMITIR, en los términos indicados en la consideración jurídica Primera, la
petición de acceso a la información relativa al informe de valoración de fecha 13 de
noviembre de 2013, y
2) DENEGAR, en los términos indicados en la consideración jurídica Segunda, la petición
de acceso a la información relativa a la actualización del informe de valoración de 13
de noviembre de 2013, fechado a 9 de junio de 2014, la presente solicitud de acceso a
la información que quedó registrada con el número de expediente 001-067593».
8. Mediante escrito registrado el 9 de agosto de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que, tras reflejar los antecedentes de
hecho que considera relevantes, pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) 6. En primer lugar, y antes de alegar de forma separada lo oportuno respecto a
las consideraciones formuladas por la SEPI sobre a la Inadmisión y la Denegación, debo
señalar que ya la primera afirmación realizada por la SEPI como introductoria al resto
de consideraciones sobre las que sustenta su Resolución y repetida en el primer párrafo
del apartado 14, es falsa o incorrecta.
7. La SEPI asegura que la Información Solicitada fue elaborada a petición de los
accionistas de la Sociedad. Sin embargo, esto no es lo que refleja el Dictamen sobre la
privatización de Molypharma emitido por el Consejo Consultivo de Privatizaciones (en
adelante, el “CCP”) de 29 de julio de 2014. En su dictamen, el CCP recoge que al menos
el Segundo Informe de Valoración fue elaborado a solicitud de la SEPI – ver pág.13,
párrafo cuarto del Dictamen sobre la privatización de Molypharma en el siguiente
enlace: http://www.ccp.es/archivos/oinf 26.pdf.
Siendo falsa o incorrecta la primera consideración sostenida por la SEPI en su
Resolución, no debe tenerse en cuenta a la hora de resolver la presente reclamación.
Además, esta no será, como expondré a continuación, la primera y única afirmación
acogida por la SEPI en la Resolución de la que cuestiono su veracidad. Por ello, pido al
CTBG que examine con atención lo expuesto por dicha entidad y se abstenga de
presumir que lo recogido en la Resolución es correcto.
(…)
II.A. Sobre la Inadmisión de la SEPI del Primer Informe de Valoración (el informe de
valoración de 13 de noviembre de 2013).
(….)
10. Sin embargo, en contradicción a lo que recoge la SEPI, el Primer Informe de
Valoración debe considerarse como información pública ex artículo 13 de la Ley
19/2013. Además, el hecho de que este no esté en poder de la SEPI (cosa que cuestiono
a continuación), no hace que dicha documentación pierda su carácter de información
pública).
10.b. Entre las competencias de las SEPI se encuentra la de privatizar las
participaciones de empresas que pudieran considerarse susceptibles de ser gestionadas
por la iniciativa privada – como fue en caso de Molypharma, entidad cuyo capital era
mayoritariamente público en el momento de la elaboración de la Información
Solicitada.
Además, debe señalarse que, en su función de agente privatizador, y como se
desprende de su propia página web, la SEPI debe “aplica[r] en cada uno de los procesos
de privatización los principios básicos de publicidad, transparencia y concurrencia”.
10.c. La SEPI debió adquirir el Primer Informe de Valoración en ejercicio de dicha
función de agente privatizador
11.a. Como digo, la SEPI fue la entidad encargada de la privatización y, por ende, de
gestionar todo el procedimiento, lo que incluye también la supervisión del
procedimiento de valoración de la sociedad en este caso realizado por un asesor
externo.
11.b. Además, como se desprende del mencionado Dictamen de privatización de
Molypharma del CCP, fue la propia SEPI la que pidió la actualización del Primer Informe
de Valoración, lo que indica que dicha entidad examina y, por lo tanto, tiene en su
poder, estos informes.
11.c. Más llamativo es aún que, pese a que la SEPI afirma no tener en su poder el
Primer Informe de Valoración, esta cita expresamente un extracto de este en el
apartado 14 de la Resolución.
13. Así, como digo, sería extraño que la SEPI no tuviera el Primer Informe de Valoración
cuando es la entidad encargada de la privatización de la Sociedad, aquella que pidió la
actualización de dicho informe y la responsable de garantizar el principio básico de
transparencia de este procedimiento. Además, sería aún más insólito, que la SEPI
pudiera, sin tener acceso al informe y transcurridos alrededor de 8 años desde su
elaboración, recoger en la presente Resolución un extracto que dice ser literal del
Primer Informe de Valoración – como hace en el mencionado apartado 14.
14. En todo caso, aun no teniendo la SEPI el Primer Informe de Valoración en su poder,
este no perdería la condición de información pública conforme al artículo 13 de la Ley
19/2013. La empresa sobre la que se solicita información era entonces una empresa
con capital mayoritariamente público (pues se encontraba participada, a través de
ENUSA, por la SEPI – como se refleja en su propia página web (…)
Además, si no es poder de la SEPI, el Primer Informe de Valoración debe obrar en poder
de otra entidad sujeta a la Ley de Transparencia de todas las que participaron en el
procedimiento de privatización de la Sociedad (i.e., el Consejo Consultivo de
Privatizaciones). Si este último fuera el caso, la SEPI debería, al menos, haber remitido
(y no inadmitido) mi solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley
19/2013.
II.B. Sobre la Denegación de la SEPI del Segundo Informe de Valoración (la actualización
del Primer Informe de Valoración entregada con fecha 9 de junio de 2014).
18. En el presente asunto, la SEPI menciona estos principios. Sin embargo, no los aplica
con la exigencia requerida por la jurisprudencia y por los distintos organismos
encargados de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad.
19. La jurisprudencia y los criterios de los organismos encargados de velar por el
cumplimento de la Ley de Transparencia, obligan a que la entidad que ha de ofrecer la
información acredite el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” derivado
de la difusión de la información mediante la adecuada prueba (entre otras, la
Resolución 81/2016 del CTPDA, de 3 de agosto; o la Sentencia 37/2017 del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo, de 22 de marzo).
20. A este respecto, es también numerosa la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea, que mantiene que “para poder ser invocado, el riesgo debe ser
razonable, previsible y no puramente hipotético” (entre otras, STJUE de 1 de julio de
2008 en el asunto Suecia y Turco/Consejo; o la STGUE de 13 de enero de 2017 en el
asunto Deza/ECHA).
21. En el presente asunto, la SEPI se limita recoger de forma teórica los principios
aplicables y basa su argumentación sobre el riesgo de acceder a la solicitud en meras y
superficiales posibilidades a las podría conllevar la divulgación de la información: un
posible perjuicio a terceros de los que no conozco su oposición a que se me entregue la
información, o una hipotética reclamación por incumplimiento de una cláusula de
confidencialidad establecida hace alrededor de 8 años.
22. Esto, como se ha visto, no es suficiente para aceptar la aplicación de los límites en
los que se basa la SEPI para denegar mi solicitud de acceso al Segundo Informe de
Valoración, pues no ha justificado la requerida “existencia de un riesgo real, actual y
concreto” de la divulgación del Segundo Informe. Así, la SEPI está frustrando la
aplicación del principio general consistente en conceder al público el acceso más
amplio posible a los documentos que obran en su poder, en este caso al Segundo
Informe de Valoración y, en general, a la Información Solicitada.
23. Lo expuesto en los apartados anteriores va en línea con la aplicación práctica de
estos límites por parte de los organismos de transparencia. A modo de ejemplo, me
refiero a un supuesto análogo resuelto por el Consejo de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante, el
“CTAIBG”) en favor del solicitante de la información y en protección de su derecho de
acceso a la información pública. En dicho asunto, la administración denegó, en base a
los mismos motivos que alega la SEPI en el presente caso, el acceso al informe de
valoración de las acciones de una sociedad entonces participada mayormente por una
entidad pública. Sobre este informe de valoración regía, como dice la SEPI que sucede
también en el caso concreto, una cláusula de confidencialidad. El CTAIBG consideró que
no se “motiv[ó] suficientemente la denegación de acceso a la información, sino que [se
hizo] de forma genérica sin especificar ni justificar concretamente los motivos por los
que deniega ese acceso”; además, el informe de valoración solicitado “era [sobre] una
sociedad con capital mayoritariamente público, por lo que los intereses públicos debían
prevalecer sobre los privados”. En base a lo anterior, el CTAIBG terminó instado a la
administración a que facilitara el informe de valoración y el resto de la documentación
requerida (Resolución del CTAIBG en el expediente 1/2015, de 31 de mayo de 2016).
27. Así, pese a que la Ley de Transparencia no contiene un límite temporal a las
excepciones al derecho de acceso recogidas en su artículo 14, otras autoridades
públicas de ámbito nacional y europeo sí que han establecido tales límites en supuestos
análogos. Por ejemplo, en el marco del tratamiento de los secretos comerciales como
información confidencial, la Comisión Europea y la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia (la “CNMC”) consideran que se presume la ausencia de carácter
confidencial de aquellos documentos con antigüedad mayor a 5 años sobre la base del
siguiente razonamiento: “es necesario tener en cuenta que, con el transcurso del
tiempo, determinada información que en un primer momento podía considerarse
confidencial, por constituir un secreto de negocio, deja de serlo ya que, por su
antigüedad, no corresponde a la situación actual de una empresa o sector económico,
que, como regla, se encontrarán en constante adaptación a las circunstancias
económicas y comerciales del mercado, variables a lo largo del tiempo” (Guía de la
CNMC de 2020 sobre el tratamiento de la información confidencial, página 8).
Este criterio ha sido confirmado en diversas ocasiones por los tribunales de la Unión
Europea y nacionales (entre otras, Sentencia del Tribunal General de 15 de julio de
2015, asunto T-462/12 Pilkington, apartado 58, y la Sentencia de la Audiencia Nacional
de 13 de mayo de 2016).
29. En el presente asunto, del contenido del propio Dictamen del CCP se desprende que
el transcurso del tiempo habría hecho que la Información Solicitada dejase de tener
carácter confidencial, dado que señala que “parece claro que cuando ha transcurrido
más de un año entre la valoración y el acuerdo de venta es conveniente proceder a su
actualización”; ello al objeto de cumplir con el requisito de evaluación “en función de
las concretas circunstancias del caso” (páginas 13 y 14).
30. Sobre la base de lo anterior, es obvio que las circunstancias en las que se elaboró la
Información Solicitada han variado con respecto a las actuales, ya que han transcurrido
alrededor de 8 años desde entonces (noviembre de 2013 y junio de 2014). De este
modo, incluso aunque en su momento hubiera podido entenderse, en su caso, que era
de aplicación alguna de las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley de
Transparencia, como la relativa a los “intereses económicos y comerciales” o la
“garantía de la confidencialidad”, es evidente que no sería proporcional ni estaría
justificada que tal limitación resultase de aplicación en la actualidad».
24. Así, la argumentación general de la SEPI no debe frustrar mi derecho de acceso al
Segundo Informe de Valoración (y, en general, a la Información Solicitada) cuyo
conocimiento resulta necesario para entender los criterios bajo los que actuaron los
responsables públicos en la toma de decisiones de la privatización de la Sociedad, para
saber cómo se valoró una empresa participada mayoritariamente por una entidad
pública y, en última instancia, para saber cómo se gestionaron los fondos públicos. Más
aún cuando se trata de información sobre una sociedad dedicada a la preparación y
distribución de un producto utilizado para el diagnóstico y tratamiento de ciertas
enfermedades, entre ellas algunos tipos de cáncer.
25. Además, aunque la SEPI intentara con posterioridad justificar la aplicación de los
límites por ella señalados, no debería considerarse, en atención a las circunstancias del
caso concreto, que la limitación de acceso en este caso es “justificada y proporcional”.
26. A fin de garantizar una aplicación “justificada y proporcional” de las limitaciones a
mi derecho resulta necesario, tal y ha señalado el Consejo de Transparencia (Criterio
Interpretativo 1/2019 de 24 de septiembre), “tener en cuenta las circunstancias
concretas del momento en el que tiene lugar la solicitud, ya que éstas pueden variar
con el transcurso del tiempo”. Esto es totalmente lógico, ya que las circunstancias que
pudieron, en su caso, justificar inicialmente la limitación del derecho de acceso son
susceptibles de perder su vigencia a lo largo del tiempo.
9. Con fecha 10 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública / SEPI a fin de que
formulase las alegaciones que considerase oportunas. El 1 de septiembre de 2022 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«En relación con la serie de afirmaciones vertidas por la reclamante en el apartado
II.C. MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN, cláusula II.A., se reitera lo siguiente:
16. El informe de valoración de fecha 13 de noviembre de 2013 de la sociedad
MOLYPHARMA, S.A. no formaba parte del expediente tramitado por SEPI, siendo
información, por tanto, que no obraba en poder de esta entidad de derecho público.
17. El informe de valoración de noviembre de 2013, no se encontraba en poder de
SEPI. Buena prueba de ello la encontramos en las alegaciones efectuadas por el
Director de la Asesoría Jurídica y Secretario del Consejo de Administración de la
mercantil estatal ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS, S.A., S.M.E. de fecha 28 de junio
de 2022, en las que afirma que “en efecto, revisado el expediente presentado en su
día ante SEPI para recabar el oportuno permiso de esta desinversión, hemos podido
comprobar que el informe de valoración de Molypharma, S.A. de 2013 no formó parte
del expediente, sino que únicamente fue empleado por Enusa y la Corporación
Masaveu, a efectos internos de ambas empresas, para disponer de una valoración
económica externa de la sociedad que se vendía, lo cual pone de relieve bien a las
claras la condición auxiliar o de apoyo que revestía a dicho informe. Sobre la base del
informe redactado por PKF ATTEST, Enusa incluyó en el expediente presentado a SEPI
su propia valoración y sus propias consideraciones, pero no el dictamen de tasación,
tal cual, de PKF ATTEST de noviembre de 2013. Además de la revisión del expediente
registrado en su día, hemos podido contrastar la mencionada circunstancia con la
Asesoría Jurídica de SEPI, que no disponía del repetido informe de valoración de
noviembre de 2013, el cual les hemos facilitado por correo electrónico”.
18. Este informe elaborado en noviembre de 2013 no se encuentra disponible para
SEPI ya que esta entidad no lo ha recibido en el cauce de la tramitación del expediente
de privatización de la sociedad MOLYPHARMA sino con posterioridad, mediante
correo electrónico remitido por ENUSA en fecha 23 de junio del año 2022, no siendo,
por tanto, un informe obtenido “en el ejercicio de sus funciones” de privatización de la
compañía MOLYPHARMA (Vid. en este sentido la Resolución n.º 202/2021 del CTBG,
de fecha 20 de julio de 2021).
TERCERA.- Sobre la denegación del informe de valoración de fecha 9 de junio de 2014.
19. En relación con la serie de afirmaciones efectuadas por la reclamante en el
apartado II.C. MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN, cláusula II.B., se participa lo siguiente:
20. Han de tenerse presentes las obligaciones de confidencialidad que aplican a
ENUSA y a la propia SEPI en este supuesto, ya que, como se ha recogido en la propia
resolución, los informes demandados por la interesada fueron elaborados por la firma
PKF ATTEST a petición de ENUSA, y a petición de otro de los accionistas de
MOLYPHARMA, S.A., a saber, la CORPORACIÓN MASAVEU. Es por ello por lo que nos
referimos ahora al informe de valoración de 13 de noviembre de 2013, y citamos
literalmente (lo que sigue es aplicable mutatis mutandis a la actualización de dicho
informe, de fecha 9 de junio de 2014):
“El presente informe ha sido preparado exclusivamente en relación con el objetivo
enunciado anteriormente y no debe ser mostrado ni distribuido con ningún otro fin a
personas distintas de ENUSA Industrias Avanzadas, S.A. y Corporación Masaveu, así
como de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), el Consejo
Consultivo de Privatizaciones y el Consejo de Ministros de España, quienes deben
evaluar la operación de compra-venta de Molypharma conforme a la legislación
vigente para la privatización de empresas de titularidad pública”.
21. La interesada señala en su reclamación que “[…] pese a que la Ley de
Transparencia no contiene un límite temporal a las excepciones al derecho de acceso
recogidas en su artículo 14, otras autoridades públicas de ámbito nacional y europeo
sí que han establecido límites en supuestos análogos […]”. Así, cita una serie de
supuestos recogidos por la CNMC y el CCP, en los que entiende que por analogía se
deberían aplicar al presente caso.
22. No podemos estar más en desacuerdo con esta afirmación. La cláusula reseñada
en el párrafo precedente no contempla una duración limitada en el tiempo, por tanto,
debemos entender que su duración tiene un carácter indefinido. En este sentido, la
Guía para la transmisión de empresas publicada por la Dirección General de Industria
y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo
(actual Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, determina en su apartado 9.7
relativo a las cláusulas de confidencialidad lo siguiente: “Aunque es frecuente y
aconsejable en la compraventa de empresas incluir la obligación de secreto y los
acuerdos de confidencialidad, éstos carecen de regulación específica. Es la propia
redacción de tales cláusulas las que determinan el periodo al que se extiende la
obligación de confidencialidad así como las consecuencias previstas por su
incumplimiento tanto para el comprador como para el vendedor […]”.
23. En el caso que nos ocupa, el informe elaborado por PKF ATTEST, a petición de
ENUSA, y a petición de otro de los accionistas de MOLYPHARMA, S.A., a saber, la
CORPORACIÓN MASAVEU, tal y como refleja el propio informe en el primer párrafo de
su cláusula segunda, consta de una cláusula de confidencialidad en la que se afirma
con total rotundidad que el informe ha sido preparado exclusivamente en relación con
el objetivo enunciado anteriormente y no debe ser mostrado ni distribuido con ningún
otro fin a personas distintas de ENUSA Industrias Avanzadas, S.A. y Corporación
Masaveu, así como de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), el
Consejo Consultivo de Privatizaciones y el Consejo de Ministros de España, sin
establecer una duración temporal para la misma. Por tanto, entendemos que se
encuentra plenamente vigente en la actualidad por tener un carácter indefinido en el
tiempo.
24. No han de extrañar estos estrictos términos de confidencialidad asumidos por las
partes, porque son lo normal y habitual en este tipo de negocios, en aras de proteger
los intereses económicos y comerciales de las partes implicadas. Antes al contrario, lo
extraordinario, e incluso lo inaudito, es que esta suerte de negocios (compraventa de
sociedades) no incluyan obligaciones rigurosas de no divulgación a terceros de los
detalles de la transacción, más allá, claro es, del precio y la identidad del comprador.
Estos últimos datos se recogen con total claridad en el Dictamen emitido por el CCP al
respecto sobre la privatización de MOLYPHARMA, que tienen la condición de
información pública (…)
25. Únase a lo anterior la circunstancia, no menor, de que ENUSA no goza de la plena
disponibilidad sobre los informes solicitados, porque estos fueron solicitados y
sufragados, asimismo, por la CORPORACIÓN MASAVEU. ENUSA, y menos aún SEPI, no
puede prestar su conformidad a que se dé acceso a un tercero a estos informes,
porque no es la propietaria individual de los mismos.
26. En fin, son numerosos los terceros distintos a ENUSA, debidamente identificados,
cuyos derechos e intereses podrían verse afectados y que podrían reaccionar contra
ENUSA y la propia SEPI, exigiéndoles responsabilidad por violación de los términos de
confidencialidad pactados, o por disposición y divulgación no consentidas de la
información solicitada: la firma PKF ATTEST, la CORPORACIÓN MASAVEU, el
adquirente de las acciones IBA MOLECULAR SPAIN, S.A.U., e incluso la misma
MOLYPHARMA, S.A. como sociedad interesada, pues en este último caso no sería
dable obtener a través de SEPI datos y cifras (los contenidos en los informes de
valoración objeto de la petición) que MOLYPHARMA, S.A. no daría (no estaría
obligada a dar) por ella misma (Vid. a este respecto la Sentencia de los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional 60/2016 (Sección
6ª) de 18 de mayo de 2016 (recurso 57/2015, ES:AN:2016:4421) o las Resoluciones nº
464/2018 del CTBG, de fecha 30 de octubre de 2018 y nº 634/2020 del CTBG, de fecha
14 de diciembre de 2020).
27. Asimismo y, para concluir, la motivación que hace valer (…) (alusiva a que han
transcurrido 8 años desde que se elaboró el informe) no remite a un interés superior
que, de acuerdo con los principios de la Ley 19/2013, justifique el conocimiento de la
información solicitada».
10. El 21 de septiembre 2022, se concedió audiencia a los terceros afectados por el acceso
a la información solicitada:
ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS, S.A, CORPORACIÓN
MASAVEU, CURIUM PHARMA (Sociedad adquirente de MOLYPHARMA) y PKF (Empresa
que elaboró el informe), poniéndoles en copia del expediente. Se recibieron los
siguientes escritos de contestación:
- De la sociedad estatal ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS, S.A., S.M.E, en el que se
muestra conforme con las alegaciones efectuadas por SEPI
- De CURIUM PHARMA (Sociedad adquirente de MOLYPHARMA), en el que se pone de
manifiesto que:
«CURIUM PHARMA SPAIN, S.A. nunca ha tenido acceso a los informes relacionados
con la privatización de la Sociedad Molypharma, S.A.
Desde CURIUM PHARMA SPAIN, S.A. entendemos el alto carácter de confidencialidad
de dichos documentos, así como las consecuencias jurídicas que se desplegarían si un
tercero accediera a dicha información sin mediar la concurrencia de un interés público
o privado. Tal y como ocurre en el presente caso, puesto que consideramos que la
Información solicitada por (…) no supone, en ningún caso, información que deba ser
facilitada a un tercero, ya que no cumple con los requisitos legales de acceso.
En cuanto a la petición de la actualización del informe de fecha 13 de noviembre de
2013, de 9 de junio de 2014, sostenemos que continúa tratándose de información
estrictamente confidencial.
(…) el contrato de privatización de Molypharma, S.A recoge estrictos compromisos de
confidencialidad de las partes de carácter indefinido. Principios y garantías que deben
cumplirse estrictamente y no dejarse al arbitrio de un tercero.
Que se deniegue totalmente el acceso a la información»
- De PKF (Empresa que elaboró el informe).
«PKF Attest considera como recursos fundamentales de su actividad ya que suponen
un valor añadido y una distinción a su posición en el mercado, (i) los análisis de datos,
(ii) las proyecciones y (iii) las conclusiones recogidas en el Informe considerándolos
asimismo confidenciales, por representar la metodología, los conocimientos técnicos y
la estrategia comercial que PKF Attest aplica en el desarrollo de su actividad y que
suponen un valor añadido y una distinción a su posición en el mercado.
Estos recursos han permitido a PKF Attest adquirir una ventaja competitiva sobre la
que pivota no solo su crecimiento empresarial sino también la consolidación de su
marca comercial, por lo que resulta vital su protección para salvaguardar no solo el
interés económico sino también el comercial, al entenderse ambos como
complementarios en el desarrollo del negocio.
Concretamente, estos recursos se encuentran recogidos a lo largo del Informe en los
siguientes puntos: (…)
Asimismo, en la Actualización del Informe se encuentran recogidos en los siguientes
puntos: (…)
Al objeto de mantener los métodos de valoración, las proyecciones financieras y la
valoración en la más estricta confidencialidad, PKF Attest realizó el llamado “test de
daño” previamente a la consecución del servicio – del mismo modo que con cualquier
otro cliente – asumiendo que los Interesados y la Empresa no iban a copiar,
reproducir, distribuir o entregar a terceros el contenido del Informe y su Actualización
sin previo consentimiento de PKF Attest.
En la medida en que ENUSA Industrias Avanzadas, S.A. era un cliente recurrente de
PKF Attest las obligaciones de confidencialidad y secreto eran mutuas.
Asimismo, del Informe se infiere la necesidad de solicitar autorización a PKF Attest en
caso de revelación de los datos del Informe a efectos de evitar responsabilidades en el
tratamiento de su contenido: “No aceptamos ninguna responsabilidad ante terceros
por la utilización de este informe para otro fin distinto del anteriormente
especificado.”
La finalidad de estas menciones es mitigar el riesgo y/o el impacto negativo y
perjudicial que tendría para los intereses comerciales y estratégicos de PKF Attest que
se desvelara la modalidad de trabajo, la técnica y la aplicación de conocimientos (el
“know-how”) y cuyo fin último como se ha indicado anteriormente es proteger los
intereses comerciales y económicos y la ventaja competitiva adquirida por PKF Attest
en el mercado.
A nuestro entender, la salvaguarda de los intereses económicos y comerciales debe
prevalecer, en este caso, sobre el interés público si tenemos en cuenta que el
interesado puede obtener la información en cuestión por otras vías independientes al
contenido del Informe.
Adicionalmente, y para justificar que los recursos aplicados en la realización del
Informe pueden considerarse como secreto empresarial, tomamos como fundamento
la comunicación núm. C 325/07 de 2005 de aquella, relativa a las normas de acceso al
expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del
Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE y el Reglamento (CE) nº139/2004
del Consejo en la que se establece que “cuando la divulgación de información sobre la
actividad económica pueda causarle un perjuicio grave dicha información tendrá
carácter de secreto comercial”..
Lo anterior justifica que el acceso al Informe no solo perjudicaría a PKF Attest en
cuanto a la competencia en el mercado y en los procesos negociadores de naturaleza
económica privados o públicos, sino que también permitiría a otros operadores
económicos y competidores directos de PKF Attest conocer y simular la estrategia y la
metodología utilizada para la elaboración de este, lo que redundaría en un perjuicio a
los intereses comerciales y también económicos de PKF Attest.
De acuerdo con lo expuesto, PKF Attest, no consintiendo la divulgación del contenido
del Informe y SOLICITA
(…) la limitación en el acceso a la información desarrollada por PKF Attest en los
puntos 4, 5 y 6 de su Informe y los puntos III., IV., V., VI., VI (bis) y VII. de la
Actualización».
11. El 21 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. No consta respuesta a este requerimiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información
relativa a la privatización de la Sociedad Molypharma, S.A., en el año 2014 —en
particular, el informe de valoración de MOLYPHARMA, S.A de 2013, a efectos de su
privatización, y la actualización de dicho informe—.
Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes la SEPI suspendió el plazo para
resolver a fin de ofrecer trámite de audiencia a terceros afectados, lo que, sin
embargo, propició que la interesada interpusiese una primera reclamación frente a ese
silencio, y otra reclamación posterior frente a la resolución expresa de su inicial
solicitud de información; reclamaciones que, como ya se ha adelantado, se resuelven
de forma acumulada por este Consejo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC) al referirse a idéntica solicitud de información y
mantener, por tanto, sustancial identidad.
En la mencionada resolución de 11 de julio de 2022, la SEPI inadmite la solicitud de
acceso respecto del primer Informe de Valoración, con base en el artículo 13 LTAIBG,
por no encontrarse en su poder. Respecto del segundo informe (actualización del
inicial) se invoca la concurrencia de los límites establecidos en el artículo 14.h) y k)
LTAIBG, (intereses económicos y comerciales y garantía de la confidencialidad,
respectivamente).
En el trámite de audiencia a terceros afectados por el acceso a la información
solicitada se constata que ninguno de ellos se muestra a favor de facilitar dicha
información, sustentando la argumentación que había proporcionado la SEPI en su
resolución y, posteriormente, en trámite de alegaciones. Por su parte, ENUSA, ha
alegado que la solicitud debe ser inadmitida por incurrir en la causa de inadmisión del
artículo 18.1.b) LTAIBG al tratarse de informes internos relativos a la valoración
económica de la compañía, además de causar un perjuicio a la confidencialidad entre
las empresas.
4. Sentado lo anterior, y por lo que respecta a la solicitud de acceso al primero de los
informes de valoración económica (de noviembre de 2013), no puede desconocerse
que la SEPI afirma que no obra en su poder, de lo que concluye que, con arreglo a la
noción de información pública contemplada en el artículo 13 LTAIBG procede su
inadmisión.
Ciertamente, este Consejo y los Tribunales de Justicia han señalado en numerosas
ocasiones que el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto la
información que en poder de alguno de los sujetos obligados —tal y como dispone el
artículo 13 LTAIBG antes reproducido—, por lo que la existencia de la información
solicitada es presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho.
Sobre este particular, en las alegaciones presentadas ante este Consejo, ENUSA S.A. se
pone de manifiesto que:
«[b]uena prueba de la naturaleza no principal, a los efectos del expediente de
privatización, de los informes reclamados es que SEPI no dispuso del primero de los
informes que se solicitan, el presentado con fecha 13 de noviembre de 2013, por lo
que la afirmación realizada por la interesada en este sentido ("determinada
información, en poder de la Sociedad Estatal de Participaciones Estatales (sic) (SEPI) --
... / ... -" no es correcta, al menos en cuanto a dicho informe se refiere.
En efecto, revisado el expediente presentado en su día ante SEPI para recabar el
oportuno permiso de esta desinversión, hemos podido comprobar q ue el informe de
valoración de Molypharma, S.A. de 2013 no formó parte del expediente, sino que
únicamente fue empleado por Enusa y la Corporación Masaveu, a efectos internos de
ambas empresas, para disponer de una valoración económica externa de la sociedad
que se vendía, lo cual pone de relieve bien a las claras la condición auxiliar o de apoyo
que revestía a dicho informe
Sobre la base del informe redactado por PKF ATTEST, Enusa incluyó en el expediente
presentado a SEPI su propia valoración y sus propias consideraciones, pero no el
dictamen de tasación, tal cual, de PKF ATTEST de noviembre de 2013. Además de la
revisión del expediente registrado en su día, hemos podido contrastar la mencionada
circunstancia con la Asesoría Jurídica de SEPI, que no disponía del repetido informe de
valoración de noviembre de 2013, el cual hemos facilitado por correo electrónico».
De lo anterior se desprende que la SEPI no disponía en su momento del informe de
valoración realizado por la consultara, y sí de las conclusiones que, tomando en
consideración dicho informe, vertió ENUSA en el expediente de desinversión;
habiéndosele facilitado, sin embargo, por parte de esta empresa pública, con
anterioridad al dictado de la resolución sobre el acceso.
Teniendo en cuenta lo anterior, la denegación del acceso al primero de los informes no
puede fundamentarse en que la información solicitada no obra en su poder, porque la
SEPI, aun no habiendo tenido acceso al mismo en su día, conocía qué sujeto obligado
(en este caso ENUSA) disponía de la información, por lo que debió actuar conforme al
artículo 19.1 LTAIBG y remitir a esta última empresa la solicitud de acceso para que
ENUSA se pronunciase sobre el acceso.
No obstante lo anterior, en las alegaciones presentadas ante este Consejo, ENUSA ha
facilitado ya cuál hubiera sido su respuesta en el caso de que SEPI le hubiera remitido
la solicitud de acceso al primer informe de valoración. Alega, en este caso, que
procedería su inadmisión al tratarse de informes de carácter internos, empleados por
ENUSA y la Corporación Masaveu para disponer de una valoración económica externa
de la sociedad que se vendía, lo que evidencia su carácter auxiliar. Estas
consideraciones, entiende ENUSA, valen para ambos informes (también, por tanto,
para el segundo informe de actualización), invocando asimismo el límite previsto en
el artículo 14.1.k) LTAIGB pues se vinculan a un proceso de compraventa en el que se
han firmado rigurosas cláusulas de confidencialidad.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, y dada la improcedencia de declarar la
inadmisión de la solicitud de acceso al primer informe de valoración del año 2013 con
el fundamento de que no obra en poder del sujeto reclamado, considera este Consejo
que procede analizar la concurrencia de los límites invocados en la resolución de 11 de
julio de 2022 respecto de los dos informes, en la medida en que ambos responden a un
mismo objeto, siendo el segundo de ellos una actualización del primero como
consecuencia del transcurso del tiempo.
5. Por lo que concierne, entonces, a la solicitud de acceso relativa a ambos informes
debe verificarse la concurrencia de los límites contenidos en el artículo 14.1.h) y k)
LTAIBG que se invocan en la resolución reclamada respecto del segundo de ellos y que,
atendiendo a las alegaciones efectuadas por las empresas afectadas, deben
proyectarse asimismo sobre el primero de los informes.
En este proceso de verificación no puede desconocerse la jurisprudencia, ya
consolidada, sobre la necesidad de interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
«tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...), sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información
(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita
información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley» —por todas, Sentencia
del Tribunal Supremo (STS), de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)—.
6. Alegado el perjuicio a los intereses económicos y comerciales de las empresas (varias)
afectadas por el acceso solicitado, debe recordarse que, de acuerdo con el Criterio
Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, de este Consejo, por «“intereses
económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia
de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y
consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias,
posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del
intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”.»
En el mencionado criterio se añadía que «4. La categorización de las posiciones de un
sujeto o sujetos como intereses económicos y comerciales debe hacerse caso por caso y
en atención a las circunstancias concretas de cada supuesto. Pero cuando se está en
presencia de secretos comerciales o de cláusulas de confidencialidad debe entenderse
en todo caso que dichos intereses concurren en el caso. En todo caso, a la hora de
calificar una determinada información como secreta o confidencial, han de tenerse en
cuenta los siguientes criterios:
Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la
actividad económica propia de la empresa.
La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente
conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los
círculos en que normalmente se utilice ese tipo de información.
Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada
del conocimiento público la información en cuestión.
La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés
objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo,
cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de
la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en
el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores
conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial.»
En este caso, las consideraciones vertidas en la resolución y las alegaciones vertidas
por las empresas en el trámite de audiencia permiten constatar que el informe cuyo
acceso se pretende fue un encargo realizado por la propia empresa que iba a ser
privatizada para conocer su valoración económica antes de la venta de sus acciones
(estimación razonable del valor de Molypharma). Esta información resulta, desde
luego, una información sensible que puede afectar directamente a las condiciones del
proceso de compra-venta o de la posición de la propia empresa adquirente en el
mercado, existiendo, además, una voluntad evidente de mantenerla en secreto por
parte de todas las empresas participantes en ese proceso de privatización, a través de
la articulación de una serie de cláusulas de confidencialidad.
Desde la perspectiva apuntada, entiende este Consejo que, en este caso, se justifica la
concurrencia del perjuicio a los intereses económicos y comerciales de las diferentes
empresas implicadas —pues también la empresa que elaboró el informe pone de
relieve que el acceso al informe de valoración permitiría dar acceso a una metodología
propia que pondría en riesgo su posición competitiva en el mercado—; aplicabilidad
del límite que, sin embargo, no determina necesariamente la denegación in toto de la
información solicitada en la medida en que no se ha expresado qué partes del informe
de valoración podrían quedar excluidas del límite o, al contrario, por qué debe
considerarse afectado por el límite en su totalidad.
7. En efecto, en relación con lo anterior, no puede desconocerse, y asiste la razón a la
reclamante en este punto, que el transcurso del tiempo matiza necesariamente esa
afectación o impacto sobre los intereses comerciales y económicos de la empresa. En
efecto, el acceso a la información de la valoración económica de una empresa a
efectos de su desinversión y venta podría tener un impacto indudable de realizarse
dicho acceso en el momento en que se estaba llevando a cabo la negociación para la
compraventa en cuestión. Sin embargo, la situación de las empresas actualmente,
nueve años después, no es la misma; como tampoco lo es el impacto que, en su
posición económica y estratégica, puede provocar el acceso a la valoración económica
de una empresa hace prácticamente una década.
En este sentido, la reclamante cita como ejemplo la Guía de la CNMC de 2020 sobre el
tratamiento de la información confidencial en la que se señala que «es necesario tener
en cuenta que, con el transcurso del tiempo, determinada información que en un
primer momento podía considerarse confidencial, por constituir un secreto de negocio,
deja de serlo ya que, por su antigüedad, no corresponde a la situación actual de una
empresa o sector económico, que, como regla, se encontrarán en constante adaptación
a las circunstancias económicas y comerciales del mercado, variables a lo largo del
tiempo». El propio hecho de la necesidad de actualizar el informe de valoración
económica un año después, evidencia las consecuencias de transcurso del tiempo en
estos casos.
8. Por tanto, la cuestión radica en la justificación concreta de la aplicación del límite
invocado en este caso, como fundamento para una denegación total del acceso,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.2 LTAIBG, según cuyo tenor «(l)a
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso», así
como si resulta proporcionada una denegación completa de la información teniendo
en cuenta lo dispuesto sobre el acceso parcial en el artículo 16 LTAIBG y la doctrina
establecida por el Tribunal Supremo, según la cual «El juicio de proporcionalidad
requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo
16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la
información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo
14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada.»
(STS de 25 de enero
de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574)
En ese caso la denegación total de acceso se justifica, en este extremo, en el hecho
manifestado por la entidad requerida de que el propio informe «consta de una
cláusula de confidencialidad en la que se afirma con total rotundidad que el informe ha
sido preparado exclusivamente en relación con el objetivo enunciado anteriormente y
no debe ser mostrado ni distribuido con ningún otro fin a personas distintas de ENUSA
Industrias Avanzadas, S.A. y Corporación Masaveu, así como de la Sociedad Estatal de
Participaciones Industriales (SEPI), el Consejo Consultivo de Privatizaciones y el Consejo
de Ministros de España, sin establecer una duración temporal para la misma. Por
tanto, entendemos que se encuentra plenamente vigente en la actualidad por tener un
carácter indefinido en el tiempo».
Sin embargo, el hecho de que la cláusula de confidencialidad contenida en el informe
no establezca una determinada vigencia temporal no constituye per se un límite al
acceso en la medida en que, como ya se ha reiterado en múltiples ocasiones por este
Consejo, las reservas de confidencialidad previstas en normas sectoriales no pueden
entenderse con carácter absoluto y la cláusula de confidencialidad a la que se refieren
la Administración no está prevista en norma alguna y no puede erigirse en sí misma en
límite del derecho de acceso.
La concurrencia, en su caso, del límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG relativo a
la protección de la confidencialidad de los procesos de toma de decisión se vincula,
dados los términos de la resolución y de las alegaciones, más que a la existencia formal
de esa cláusula de confidencialidad, al perjuicio a los intereses económicos y
comerciales a los que antes se ha aludido respecto de los cuales, como se ha apuntado,
no consta expresión de las partes de la información afectadas por esa reserva.
9. Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, y la necesidad de una aplicación
proporcional de los límites invocados, considera este Consejo que procede la
estimación parcial de esta reclamación a fin de que se facilite el acceso parcial a tales
informes, con exclusión de aquella información cuya divulgación, a pesar del tiempo
transcurrido, deba ser considerada confidencial por causar un perjuicio a los intereses
económicos y comerciales de las empresas afectadas, justificándolo de forma expresa,
y proporcionando aquella que, precisamente por el tiempo transcurrido, no causa ya
perjuicio a tales intereses.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES ESTATALES (SEPI)/
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES ESTATALES (SEPI)/
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información en los términos previstos en los FFJJ 8 y
9 de esta resolución:
- Informe de valoración de la Sociedad Molypharma, S.A. presentado el 13 de
noviembre de 2013 e informe de actualización de dicha valoración, de fecha de 9
de junio de 2014, con exclusión de la parte de la información afectada por el límite
previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, en relación con el apartado k) del mismo
precepto.
TERCERO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES ESTATALES (SEPI)/
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez