SFB Spain solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el expediente completo de su solicitud de financiación al Programa de Conversión de Deuda con Cuba. Tras una denegación parcial basada en límites de confidencialidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de motivación concreta de los límites invocados.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al acceso a la información requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
2
No es admisible una invocación genérica de los límites del artículo 14 de la LTAIBG sin especificar el perjuicio real, sustancial y concreto derivado de la divulgación.
3
Las actas de órganos colegiados no están excluidas del conocimiento público por el secreto en la toma de decisiones, ya que su contenido mínimo necesario no refleja la totalidad de las deliberaciones.
4
El acceso a actas de un Comité Binacional con una administración extranjera no perjudica necesariamente las relaciones exteriores si se limita al contenido necesario según la LRJSP.
5
La obligación de publicar subvenciones y ayudas públicas (art. 8.2.c LTAIBG) refuerza el interés público de conocer los criterios de valoración de las solicitudes de financiación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
cursó, el 10 de septiembre de 2021, ante el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, un escrito relativo a su solicitud de financiación con cargo al
Programa de Conversión de Deuda Firmado con Cuba (con la finalidad de obtener el
correspondiente apoyo financiero para el desarrollo del proyecto Nueva fábrica de
cervezas en ZED Mariel) denunciando la falta de notificación de resolución expresa (si
bien ha recibido comunicación respecto a la posible falta de elegibilidad de su
proyecto) y solicitando, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG)
y de la Ley de Procedimiento Administrativo 39/2015, de 1 de octubre (LPAC) la
siguiente información:
S/REF:001-069966
N/REF: R-0664-2022 / 100-007161 [Expte. 193-2023]
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Información solicitada: Expediente financiación con cargo al PCD-Cuba
R CTBG Número: 2023-0176 Fecha: 22/03/2023
«Que en todo caso, en atención al tiempo transcurrido sin que se haya notificado
ninguna resolución expresa en relación con la Solicitud, interesa al derecho de SFB
SPAIN, solicitar acceso a todo el expediente producido ante y/o con la intervención de
la Administración Pública española a propósito de la Solicitud, en particular, sin
carácter limitativo, a la siguiente información y documentación:
(i) Cualesquiera informes, acuerdos, actos y/o resoluciones adoptados por
la Administración española a los efectos de analizar, valorar y evaluar
el proyecto “Nueva fábrica de cervezas en ZED Mariel” presentado por
SFB SPAIN, así como, en su caso, el acto de comunicación por escrito de
dicha valoración al Comité Binacional Cuba-España, de conformidad
con lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Programa
de Conversión de Deuda de Cuba con España firmado el 2 de
noviembre de 2015 (sección 2.6) y en el Reglamento de
Funcionamiento del Programa de Conversión de Deuda a mediano y
largo plazos de Cuba con España firmado el 4 de mayo de 2016
(sección 3.7).
(ii) Las actas de las reuniones en las que haya intervenido la
Administración española celebradas en el marco de funcionamiento de
los organismos competentes para valorar y decidir sobre los proyectos
a financiar con cargo al Programa de Conversión de Deuda de Cuba
con España y que hayan tenido lugar a propósito de la Solicitud.
(iii) Las decisiones y acuerdos que, en su caso, se hayan adoptado en
relación con la Solicitud (…)»
Finaliza su escrito indicando que la resolución sobre su solicitud de financiación debe
ser expresa y motivada y solicita a la Secretaría General del Tesoro y Financiación
Internacional, entre otras cosas y en lo que a esta reclamación interesa:
«Que conceda el acceso solicitado poniendo a disposición de SFB SPAIN, a
la mayor brevedad posible toda la información y documentación referida
en el Expositiva 4 de este escrito, entregando copia de la documentación
solicitada.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. La reclamante reiteró su petición de información mediante escritos de fecha 19 de
octubre de 2021 y de 8 de abril y 17 de mayo de 2022, sin que conste respuesta de la
R CTBG Número: 2023-0176 Fecha: 22/03/2023
Administración. Mediante escrito registrado el 21 de julio de 2022, la solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG; en la que, en resumen,
pone de manifiesto lo siguiente:
«(…)Interesa subrayar, en lo que a esta reclamación se refiere, que la información y
documentación solicitada por SFB SPAIN a la Secretaria del Tesoro y Financiación
Internacional tiene la indudable consideración de “información pública” a los efectos
de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, habida cuenta de que se trata de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y que
han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
8. Que, no obstante, la Secretaria del Tesoro y Financiación Internacional se ha
limitado a ignorar los requerimientos y solicitudes de información formulados por SFB
SPAIN.
9. Que, constituyendo la desestimación por silencio administrativo una denegación
por parte de la Secretaria del Tesoro y Financiación Internacional de las solicitudes de
acceso formuladas por SFB SPAIN, esta compañía se ve obligada a formular
respetuosamente ante el CTBG RECLAMACION de acceso a la información pública al
amparo del artículo 24 de la LTAIBG, sobre la base de los siguientes Requisitos y
Fundamentos Jurídicos:
(…)
6 A la luz de lo anterior, es indiscutible que en el presente caso tanto los informes,
acuerdos, actos y/o resoluciones cualesquiera que hubiese adoptado la
Administración española a los efectos de analizar, valorar y evaluar el proyecto
“Nueva fábrica de cervezas en ZED Mariel” presentado por SFB SPAIN; las actas de las
reuniones en las que haya intervenido la Administración española celebradas en el
marco de funcionamiento de los organismos competentes para valorar y decidir sobre
los proyectos a financiar con cargo al Programa de Conversión de Deuda de Cuba con
España y que hayan tenido lugar a propósito de la Solicitud de Financiación; o en
definitiva, cualesquiera decisiones y acuerdos que, en su caso, se hayan adoptado en
relación con la Solicitud de Financiación, tienen el carácter de información pública,
siendo así que toda esta información y documentos han sido elaborados o empleados
por la Secretaria del Tesoro y Financiación Internacional del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital en el ejercicio de las funciones y competencias
que tiene encomendadas en su condición de Administración representante del Reino
de España en el Comité Binacional.
(…)
A mayor abundamiento, la información solicitada por SFB SPAIN debe reputarse como
“información económica, presupuestaria y estadística” al amparo de lo dispuesto en
el artículo 8 de la LTAIBG, lo que subraya la naturaleza pública de dicha información y
el indudable interés público que reviste su conocimiento y divulgación. En efecto,
según establece el artículo 8 de la LTAIBG:
" 1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer
pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa
con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe,
objetivo o finalidad y beneficiarios.”.
El ocultamiento de esta información representa una clara vulneración de las
obligaciones de transparencia que se impone a las Administraciones Públicas
españolas.»
4. Con fecha 26 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, al objeto
de que se formulasen las alegaciones que se consideraran oportunas. El mismo día 26
de julio, se recibió escrito en el que se pone de manifiesto que:
«La solicitud original fue enviada por REGAGE por (…) en representación de Swinkels
Family Brewers Spain S.L. siendo el que formula y la firma con firma manuscrita (…)
que consigna como dirección postal la calle Valencia, 29, 08015 Barcelona.
La solicitud fue dada de alta en GESAT el 16-06-22, se resolvió el 18-07-22 por el
Secretario General del Tesoro y Financiación Internacional y el 21-07-2021 fue
notificada vía postal a (…), no habiéndose recibido aún el acuse de recibo de la
misma.
Por todo lo expuesto, se solicita que se dé por finalizada la reclamación al haberse
resuelto de forma expresa y notificado al solicitante.»
A las mencionadas alegaciones se acompaña la citada resolución de 18 de julio de
2022, en la que se acordó el acceso parcial en los siguientes términos:
«(…) 6º. En el caso que nos ocupa, cabe distinguir dos elementos diferenciados:
Por un lado, se solicita acceso a los informes, acuerdos, actos y/o resoluciones
adoptados por la administración española. En este sentido, se dispone de dos
informes elaborados en relación con la presente solicitud de financiación. Uno de ellos
fue elaborado por la Oficina Económica y Comercial de España en La Habana y otro
por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional. Atendiendo a la
petición del interesado, se facilitan ambos informes, si bien en el caso del informe de
la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional se facilita únicamente
acceso parcial al contenido del documento, dado que éste contiene también
referencias a otras solicitudes de financiación de terceras empresas. La difusión de
esa información a particulares podría constituir por tanto una quiebra del principio de
secreto profesional, por cuyo cumplimiento la administración debe velar en relación
con las solicitudes de financiación que recibe de personas jurídicas, que proporcionan
información sensible, no solo sobre su actividad actual, sino, especialmente, sobre
posibles planes de desarrollo comercial y/o de inversión.
Por otro lado, se solicita acceso a las actas de las reuniones en las que haya
intervenido la Administración española y a las decisiones y acuerdos adoptados. En
este sentido, conviene señalar lo siguiente:
- El órgano competente para realizar deliberaciones y adoptar decisiones en
relación con las solicitudes de financiación presentadas con cargo al programa
de conversión de deuda entre España y Cuba es el denominado “Comité
Binacional”, compuesto por representantes de las administraciones de Cuba y
de España.
- El 2 de marzo de 2022, la Administración española, a través de la Oficina
Económica y Comercial de España en La Habana, ya remitió a la empresa SFB
Spain, una comunicación de la decisión adoptada por el Comité Binacional en
relación con su solicitud de financiación. Mediante dicha comunicación se
informaba a la empresa que su solicitud había sido denegada al no poderse
concluir que el proyecto al que ésta se refería se pudiese calificar como de
interés hispano-cubano.
- En relación con las actas de las reuniones del Comité Binacional, conviene
señalar que estas reflejan las deliberaciones realizadas por dicho órgano y que
su difusión supondría un grave perjuicio para el secreto requerido en los
procesos de toma de decisiones y para las relaciones exteriores, máxime
teniendo en cuenta que dichas deliberaciones y decisiones que en las actas
figuran no corresponden de forma exclusiva a la administración española, sino
que también involucran a una administración extranjera. Debe de nuevo
enfatizarse que, una vez que las deliberaciones relativas a la solicitud de la
empresa SFB Spain concluyeron, el Comité Binacional acordó que dicha
empresa fuese informada de la decisión adoptada y, con este fin, la Oficina
Económica y Comercial de España en La Habana remitió una comunicación a
la mencionada empresa.
7º. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se resuelve admitir parcialmente la solicitud de acceso a la información que
ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. De este modo, se
facilitan dos informes elaborados por la Administración española y se deniega el
acceso al resto de documentación, por hacer referencia a contenidos afectados por
los siguientes supuestos del apartado 1 del citado artículo 14, cuyo derecho de acceso
se encuentra limitado:
- 14.1.c) las relaciones exteriores
- 14.1.h) los intereses económicos y comerciales.
- 14.1.j) el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial
- 14.1.k) la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma
de decisión (…).»
5. El 28 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; lo que se efectuó mediante escrito recibido el 11
de agosto de 2022 en el que se alega:
«
(…) A la vista del escrito de respuesta remitido por la Secretaría del Tesoro y
Financiación Internacional, lo primero que debemos aclarar es que no es cierto
―como parece sostener la Administración reclamada― que la solic itud de
información formulada por mi Representada se remitiera el 17 de mayo de 2022. (…)
desde la presentación del primer escrito, en fecha 10 de septiembre de 2021, SFB
SPAIN ha solicitado a la Secretaría del Tesoro y Financiación Internacional hasta en
cuatro ocasiones −mediante solicitudes formales de fechas 10 de septiembre y 19 de
octubre de 2021 y 11 de abril y 17 de mayo de 2022− la documentación e información
pública a que se refiere nuestra reclamación de transparencia.
Pues bien, la denegación acordada por la Administración reclamada impide a SFB
SPAIN conocer bajo qué criterios se ha adoptado la decisión de denegar la Solicitud de
Financiación y, específicamente, cómo se invierten los fondos públicos del Estado
Español que se canalizan a través del Programa de Conversión de Deuda entre España
y Cuba (“PCD”), en el que, además, mi Representada ha intervenido como solicitante.
Además, según decíamos, en los únicos informes proporcionados se omite
información que indudablemente resulta relevante para conocer la motivación de la
decisión y, por tanto, los concretos criterios seguidos por la Administración española
para decidir financiar unos proyectos y rechazar otros. SFB SPAIN no ha solicitado en
ningún momento acceder a los datos de terceras empresas solicitantes de
financiación con cargo al PCD ni a información secreta de los proyectos presentados.
Es decir, mi Representada no está pidiendo acceso al contenido de los proyectos ni a
la documentación presentada por otras empresas; lo que se solicita es la información
pública relativa a la valoración y evaluación que ha hecho la Administración
reclamada y que sirve de motivación para la decisión adoptada en relación con el
destino de los fondos públicos españoles 5 pertenecientes al Programa de Conversión
de Deuda Firmado con Cuba.
En efecto, los informes elaborados por la Administración española son los únicos que
permiten conocer bajo qué criterios ha actuado la Administración española, siendo así
que ―frente a lo que alega la Administración reclamada, dicho sea con el debido
respeto― no recogen datos sensibles pertenecientes a los proyectos y solicitudes de
financiación de terceras empresas ni constituyen una quiebra del principio de secreto
profesional al amparo del artículo 14 de la LTAIBG. Baste comprobar cuál es la
información que el informe elaborado por la propia Secretaría del Tesoro y
Financiación Internacional ofrece sobre la Solicitud de Financiación presentada por
SFB SPAIN: no se hace referencia a ningún dato sensible o secreto profesional. Por lo
tanto, no está justificada la denegación al contenido íntegro de dicho informe.
En segundo lugar, en lo referente a las (i) actas de las reuniones en las que haya
intervenido la Administración española, (ii) las decisiones y (ii) los acuerdos
adoptados por el Comité Binacional o cualesquiera organismos competentes para
resolver acerca de la Solicitud de Financiación, la Administración reclamada deniega
el acceso a toda la documentación e información pública disponible bajo el pretexto
de que su relevación produciría “un grave perjuicio para el secreto requerido en los
procesos de toma de decisiones y para las relaciones exteriores”. Sin embargo, la
Secretaría del Tesoro y Financiación Internacional se limita a alegar, sin más
motivación, que se pueden producir dichos perjuicios, pero ni explica ni concreta ni
mucho menos pondera cuáles son esos perjuicios y por qué deben prevalecer sobre el
principio de transparencia y el derecho de acceso a información pública.
Parece evidente que, tratándose de una solicitud de financiación, donde únicamente
se exige el cumplimiento de unos requisitos tasados por la normativa reguladora de
los Programas de Conversión de Deuda entre Cuba y España, no existe capacidad
competitiva o posición negociadora alguna de terceros. Simplemente existe el
cumplimiento o no de las exigencias del Programa por parte de las compañías que
soliciten la financiación. En definitiva, no basta y, por tanto, no puede admitirse una
invocación genérica de los límites del artículo 14 de la LTAIBG puesto que no cabe
sustraer del control y de la transparencia necesarios las decisiones que afectan al
destino de los fondos públicos españoles. En este sentido, cabe recordar que los
fondos con los que se ha dotado el Programa de Conversión de Deuda entre Cuba y
España provienen de la conversión de la deuda española, por lo que dichos fondos
tienen la consideración de fondos públicos y, por tanto, deviene un interés legítimo en
conocer bajo qué criterios se otorgan dichos fondos públicos.
Cabe insistir en que la información pública solicitada debe reputarse, por tanto, como
“información económica, presupuestaria y estadística”, lo que subraya la naturaleza
pública de dicha información y el indudable interés público que reviste su
conocimiento y divulgación. En efecto, según establece el artículo 8.1 de la LTAIBG:
“Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública,
como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con
repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: c) Las
subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o
finalidad y beneficiarios.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente íntegro relativo a
la solicitud de apoyo financiero llevada a cabo por la entidad recurrente, con cargo al
Programa de Conversión de Deuda entre España y la República de Cuba, y
especialmente a: i) los informes, actos, acuerdos y /o resoluciones adoptados por la
Administración española emitidos para la valoración y análisis del proyecto presentado
por aquella, y su comunicación por escrito al Comité Binacional; ii) las actas de las
reuniones en las que haya intervenido la Administración española para valorar y
decidir sobre los proyectos a financiar con cargo a dicho Programa; iii) las decisiones y
acuerdos que se hayan adoptado en relación con la solicitud concreta de la recurrente.
La sociedad reclamante no obtuvo respuesta a su solicitud por lo que, entendiéndola
desestimada por silencio, interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAITB.
En fase de alegaciones en esta reclamación, el Ministerio acompaña resolución de 18
de julio de 2022, poniendo de manifiesto que la solicitud tuvo entrada en la
Subdirección General de Gestión de la Deuda Externa y Financiación internacional en
fecha 17 de mayo de 2022, dándose de alta en la Unidad de Información y
Transparencia en fecha 16 de junio de 2022 y dictándose resolución en fecha 18 de
julios siguiente.
En la mencionada resolución se acuerda conceder una acceso parcial a la información
solicitada; en particular, el acceso a dos informes, uno de ellos elaborado por la Oficina
Económica y Comercial de España en La Habana y otro por la Secretaría General del
Tesoro y Financiación Internacional relativos a su petición de financiación. Respecto de
ese segundo informe, el acceso es, a su vez, parcial, en la medida en que se eliminan
las referencias que se contienen a otras solicitudes de financiación de terceras
empresas porque ello quebraría el secreto profesional en la medida que se
proporciona información sensible sobre la actividad actual y sobre posibles planes de
desarrollo comercial y/o de inversión. En relación con el resto de la información
solicitada, se deniega su acceso con invocación de los s límites previstos en el artículo
14.1. c), h), j) y k) LTAIBG. En concreto, y respecto de las actas de deliberación del
Comité Binacional, se indica que proporcionar el acceso vulneraría el secreto requerido
en los procesos de toma de decisiones, y perjudicaría las relaciones exteriores.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. En este
sentido, asiste la razón a la entidad reclamante cuando manifiesta que venía
reiterando la solicitud de información desde el mes de octubre de 2021 sin obtener
respuesta, a lo que se añade que no consta en esta reclamación que se comunicase a
la entidad reclamante la fecha de entrada en la UIT correspondiente a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 20 LTAIBG, contando que la notificación de la resolución se
produjo en el mismo día en el que se interpuso la reclamación.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, procede ahora valorar, en primer lugar, si concurren las causas y
límites expresamente invocados en la resolución impugnada, y en particular los límites
contemplados en el artículo 14.1. c), h), j) y k) LTAIBG, como fundamento del acceso
parcial concedido.
La valoración de este Consejo, parte necesariamente de la formulación amplia en el
reconocimiento y la regulación del derecho de acceso a la información, lo que obliga a
efectuar una interpretación estricta y restrictiva de los límites al derecho contenidos
en el citado artículo 14.1 LTAIBG, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho, tal como señala el Tribunal
Supremo en su sentencia (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) en la
que remarca que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad
de la restricción establecida” —doctrina reiterada con posterioridad, por ejemplo, en
las SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES: TS: 2020:1558) y el 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
6. Por lo que concierne al primer punto de la solicitud de información, relativo a los
informes a los informes, acuerdos, actos y/o resoluciones adoptados por la
administración española en relación con su solicitud de apoyo financiero, el Ministerio
requerido otorga, como se ha visto, un acceso parcial pues en uno de los informes se
incluyen datos relativos a terceras empresas; datos que considera sensibles en la
medida que se proporciona información sensible sobre la actividad actual y sobre
posibles planes de desarrollo comercial y/o de inversión de esas empresas. Aunque no
se añaden más consideraciones sobre esta cuestión, tales alegaciones podrían
reconducirse al artículo 14.1.h) y j) LTAIBG que se invoca al final de la resolución.
Situados en esta perspectiva, deber recordarse que el perjuicio que la divulgación de la
información cause a los intereses económicos o comerciales, o al secreto profesional,
de esas terceras empresas, tiene que ser justificado de forma expresa y por referencia
a un perjuicio definido indubitado y concreto; debiendo ser el daño sustancial, real,
manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información.
En este caso, sin embargo, el Ministerio se limita a una mera cita de los supuestos que
recoge la norma, sin especificar o razonar cuál sería el perjuicio derivado de la
divulgación de la información solicitada en relación con los intereses económicos a los
que alude, ni en qué medida se verían perjudicados el secreto profesional y la
propiedad intelectual e industrial. De ahí, que ni siquiera pueda realizarse la
ponderación a que obliga el artículo 14.2 LTAIBG.
A lo anterior se añade que la reclamante ha subrayado que su petición de información
se circunscribe a los criterios de valoración de las diversas solicitudes por parte de la
Administración, sin que sea necesario conocer ni aportar detalles sobre planes o
estrategias de desarrollo de las empresas. Y en esa misma línea apunta, y no puede
desconocerse, que el artículo 8.2.c) LTAIBG impone la obligación de publicar las
subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o
finalidad y beneficiarios.
Por otra parte, si en alguno o algunos de los documentos solicitados existieran
referencias y datos de otras solicitudes de financiación que, por su contenido,
pudieran afectar a derechos de terceros, debería haberse procedido a dar el
correspondiente trámite de audiencia establecido en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
7. Por lo que se refiere al segundo punto de la solicitud de información relativo a las
actas de las reuniones en las que haya intervenido la Administración española
celebradas en el marco de funcionamiento de los organismos competentes, tras
identificar al Comité Binacional como el órgano, se afirma que el acceso a las actas,
que reflejan en contenido de las deliberaciones del Comité, supondría un grave
perjuicio para el secreto requerido en los procesos de toma de decisiones y para las
relaciones exteriores, pues tales deliberaciones y decisiones no corresponden de forma
exclusiva a la administración española, sino que también involucran a una
administración extranjera. Alegaciones, éstas, que pueden reconducirse a los límites
previstos en los apartados c) y k) del artículo 14 LTAIBG, que se invocan al final de la
resolución.
En lo atinente al contenido de las actas de órganos colegiados de dirección de
Organismos, entidades públicas y demás sujetos obligados, este Consejo ha sentado ya
una consolidada doctrina a favor de dicho acceso, en la medida en que las decisiones
de tales órganos tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto,
su conocimiento entronca con la finalidad de la LTAIBG, expresada en su Preámbulo.
Esta doctrina (sistematizada en resolución R/135/2022, de 18 de julio) se ha visto
respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la STS 704/2021, de 19 de
febrero (ECLI:ES:TS:2021:704) en la que se pronuncia sobre la compatibilidad del
derecho de acceder a la información pública contenida en las actas de las reuniones de
los órganos colegiados y la garantía de la confidencialidad y el secreto requerido en
procesos de toma de decisiones a la que alude el artículo 14.1.k) LTAIBG, sentando la
siguiente doctrina jurisprudencial: «(…) las actas de las reuniones de un órgano
colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art.
14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el
secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar,
como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y
manifestaciones integras de cada uno de sus miembros»
Por tanto, el argumento principal que aduce la Administración —que se difundiría el
contenido de las deliberaciones— no resulta de aplicación, pues el acceso al contenido
de las actas lo es a su contenido necesario ex artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (y no al contenido de opiniones y
manifestaciones), previa eliminación, además, de los datos de carácter personal
referidos a personas físicas que figuren en las actas pero que no formen parte de los
órganos de gobierno de los organismos involucrados, ni consten en los actos ya
publicados. Asimismo, se eliminará aquella información sensible para los intereses
económicos y comerciales, entendiendo por intereses económicos las «conveniencias,
posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno
de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios» y por intereses
comerciales las «conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias
relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de
mercado».
Consecuentemente, debe concederse el acceso solicitado a las actas de las reuniones
celebradas en relación con la solicitud de financiación de la recurrente, con cargo al
Programa de Conversión de Deuda de Cuba con España, pudiendo excluirse las
opiniones y manifestaciones vertidas por los integrantes del órgano colegiado en el
desarrollo de las sesiones, en tanto en cuanto no forman parte del contenido mínimo
necesario de las actas y puede ser necesario para preservar la confidencialidad y el
secreto requerido en los procesos de toma de decisión.
8. A la anterior conclusión no obsta el hecho de que el Comité Binacional esté integrado
por representantes de Administraciones de dos países porque, como se acaba de
señalar, el acceso al contenido de las actas lo es a su contenido necesario; esto es, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1 LRJSP: la especificación de los asistentes, el
orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha
celebrado, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos
adoptados, sin que se alcance a ver en qué modo el acceso a tal información perjudica
las relaciones exteriores.
Cabe recordar en este sentido que la jurisprudencia es clara en su interpretación del
artículo 14 LTAIBG al señalar que «(…), el precepto legal no permite una aplicación
genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la
información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada
materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la
investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino
que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al
caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de
acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se
trate.» (FJ, 4º). En este caso, la mera alusión a que en las deliberaciones y decisiones
también está involucrada una Administración extranjera no resulta en absoluto
suficiente, por genérica, para argumenta el perjuicio a las relaciones exteriores.
Como ha señalado este Consejo en las resoluciones R/379/2022, de 20 de octubre;
R/382/2022, de 21 de octubre y R/390/2022 de 24 de octubre de 2022, el perjuicio a
las relaciones exteriores puede apreciarse en casos en los que se pretende el acceso a
valoraciones y posiciones políticas (no necesariamente estáticas, sino dinámicas o
cambiantes) que se ubican en un contexto complejo (y sensible) y ello supone desvelar
los concretos términos de estrategias y relaciones exteriores con posibilidad de afectar
a su desarrollo futuro. Pero ninguno de estos elementos se aprecia en este caso que se
reduce a la valoración de diversas solicitudes de apoyo financiero para realización de
proyectos económicos en Cuba.
9. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación de la presente reclamación en la
medida en que no se ha justificado, ni se aprecia, la concurrencia de los límites de
acceso invocados. La estimación no sólo se proyecta sobre la documentación concreta
que refiere la resolución reclamada sino sobre toda aquella que forme parte del
expediente de la solicitud de apoyo financiero de la reclamante. En efecto, no puede
obviarse en este punto que lo solicitado era el acceso al expediente completo, si bien
se significaban determinados documentos (a los que se ha constreñido la resolución
del Ministerio). Desde esta perspectiva, en la línea de lo ya argumentado y dado que
no se ha invocado causa de inadmisión ni límite alguno respecto de la información
(decisiones y acuerdos) que conforme el expediente de solicitud de ayuda financiera de
la reclamante, procede estimar también la reclamación en este punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por SWINKELS FAMILY BREWERS
SPAIN, S.L. frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL, de fecha 18 de julio de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información,
x Los informes, acuerdos, actos y/o resoluciones adoptados por la Administración
española a los efectos de analizar, valorar y evaluar el proyecto “Nueva fábrica
de cervezas en ZED Mariel” presentado por SFB SPAIN, así como, en su caso, el
acto de comunicación por escrito de dicha valoración al Comité Binacional
Cuba-España, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de
Funcionamiento del Programa de Conversión de Deuda de Cuba con España
firmado el 2 de noviembre de 2015 (sección 2.6) y en el Reglamento de
Funcionamiento del Programa de Conversión de Deuda a mediano y largo
plazos de Cuba con España firmado el 4 de mayo de 2016 (sección 3.7), que no
le hubieran sido entregados en virtud de la estimación parcial de su solicitud.
x Las actas de las reuniones en las que haya intervenido la Administración
española celebradas en el marco de funcionamiento de los organismos
competentes para valorar y decidir sobre los proyectos a financiar con cargo al
Programa de Conversión de Deuda de Cuba con España y que hayan tenido
lugar a propósito de la Solicitud¸ en los términos expresados en los FFJJ 7 y 8 de
esta resolución.
x Las decisiones y acuerdos que, en su caso, se hayan adoptado en relación con la
Solicitud.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Advertido error material en la resolución R CTBG 2023-0176, de 22 de marzo, dictada en el
expediente de reclamación R-0664-2022 / 100-007161 [Expte. 193-2023] se procede a realizar la
oportuna rectificación, conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento
Administrativo Común, en lo siguientes términos:
PRIMERO.- En el apartado III RESOLUCIÓN, pie de recursos, donde dice:
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.
Debe decir:
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
SEGUNDO.- Esta rectificación no incide en el acuerdo final adoptado en dicha resolución y corrige
el error consistente en la falta de actualización del pie de recursos a lo dispuesto en la Disposición
final segunda, apartado dos, de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las
personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, según cuyo
tenor:
«La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
queda modificada en los siguientes términos:
Dos. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional cuarta, que queda redactado como
sigue:
«5. Los actos y disposiciones dictados por la Agencia Española de Protección de Datos,
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Consejo de Transparencia y Buen
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y
BUEN GOBIERNO
Gobierno, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear,
Consejo de Universidades, Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. y
Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, directamente, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.»
TERCERO.- En definitiva, se acuerda la corrección del error advertido en los términos expuestos en
el punto PRIMERO y su notificación a las partes del procedimiento de reclamación.