Estimada 22/03/2023 · 244 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre el expediente de financiación del Programa de Conversión de Deuda con Cuba y resultado estimatorio

SFB Spain solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el expediente completo de su solicitud de financiación al Programa de Conversión de Deuda con Cuba. Tras una denegación parcial basada en límites de confidencialidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de motivación concreta de los límites invocados.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites al acceso a la información requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
2 No es admisible una invocación genérica de los límites del artículo 14 de la LTAIBG sin especificar el perjuicio real, sustancial y concreto derivado de la divulgación.
3 Las actas de órganos colegiados no están excluidas del conocimiento público por el secreto en la toma de decisiones, ya que su contenido mínimo necesario no refleja la totalidad de las deliberaciones.
4 El acceso a actas de un Comité Binacional con una administración extranjera no perjudica necesariamente las relaciones exteriores si se limita al contenido necesario según la LRJSP.
5 La obligación de publicar subvenciones y ayudas públicas (art. 8.2.c LTAIBG) refuerza el interés público de conocer los criterios de valoración de las solicitudes de financiación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante cursó, el 10 de septiembre de 2021, ante el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, un escrito relativo a su solicitud de financiación con cargo al Programa de Conversión de Deuda Firmado con Cuba (con la finalidad de obtener el correspondiente apoyo financiero para el desarrollo del proyecto Nueva fábrica de cervezas en ZED Mariel) denunciando la falta de notificación de resolución expresa (si bien ha recibido comunicación respecto a la posible falta de elegibilidad de su proyecto) y solicitando, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y de la Ley de Procedimiento Administrativo 39/2015, de 1 de octubre (LPAC) la siguiente información: S/REF:001-069966 N/REF: R-0664-2022 / 100-007161 [Expte. 193-2023] Fecha:La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL Información solicitada: Expediente financiación con cargo al PCD-Cuba R CTBG Número: 2023-0176 Fecha: 22/03/2023 «Que en todo caso, en atención al tiempo transcurrido sin que se haya notificado ninguna resolución expresa en relación con la Solicitud, interesa al derecho de SFB SPAIN, solicitar acceso a todo el expediente producido ante y/o con la intervención de la Administración Pública española a propósito de la Solicitud, en particular, sin carácter limitativo, a la siguiente información y documentación: (i) Cualesquiera informes, acuerdos, actos y/o resoluciones adoptados por la Administración española a los efectos de analizar, valorar y evaluar el proyecto “Nueva fábrica de cervezas en ZED Mariel” presentado por SFB SPAIN, así como, en su caso, el acto de comunicación por escrito de dicha valoración al Comité Binacional Cuba-España, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Programa de Conversión de Deuda de Cuba con España firmado el 2 de noviembre de 2015 (sección 2.6) y en el Reglamento de Funcionamiento del Programa de Conversión de Deuda a mediano y largo plazos de Cuba con España firmado el 4 de mayo de 2016 (sección 3.7). (ii) Las actas de las reuniones en las que haya intervenido la Administración española celebradas en el marco de funcionamiento de los organismos competentes para valorar y decidir sobre los proyectos a financiar con cargo al Programa de Conversión de Deuda de Cuba con España y que hayan tenido lugar a propósito de la Solicitud. (iii) Las decisiones y acuerdos que, en su caso, se hayan adoptado en relación con la Solicitud (…)» Finaliza su escrito indicando que la resolución sobre su solicitud de financiación debe ser expresa y motivada y solicita a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, entre otras cosas y en lo que a esta reclamación interesa: «Que conceda el acceso solicitado poniendo a disposición de SFB SPAIN, a la mayor brevedad posible toda la información y documentación referida en el Expositiva 4 de este escrito, entregando copia de la documentación solicitada.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. La reclamante reiteró su petición de información mediante escritos de fecha 19 de octubre de 2021 y de 8 de abril y 17 de mayo de 2022, sin que conste respuesta de la R CTBG Número: 2023-0176 Fecha: 22/03/2023 Administración. Mediante escrito registrado el 21 de julio de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG; en la que, en resumen, pone de manifiesto lo siguiente: «(…)Interesa subrayar, en lo que a esta reclamación se refiere, que la información y documentación solicitada por SFB SPAIN a la Secretaria del Tesoro y Financiación Internacional tiene la indudable consideración de “información pública” a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, habida cuenta de que se trata de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 8. Que, no obstante, la Secretaria del Tesoro y Financiación Internacional se ha limitado a ignorar los requerimientos y solicitudes de información formulados por SFB SPAIN. 9. Que, constituyendo la desestimación por silencio administrativo una denegación por parte de la Secretaria del Tesoro y Financiación Internacional de las solicitudes de acceso formuladas por SFB SPAIN, esta compañía se ve obligada a formular respetuosamente ante el CTBG RECLAMACION de acceso a la información pública al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, sobre la base de los siguientes Requisitos y Fundamentos Jurídicos: (…) 6 A la luz de lo anterior, es indiscutible que en el presente caso tanto los informes, acuerdos, actos y/o resoluciones cualesquiera que hubiese adoptado la Administración española a los efectos de analizar, valorar y evaluar el proyecto “Nueva fábrica de cervezas en ZED Mariel” presentado por SFB SPAIN; las actas de las reuniones en las que haya intervenido la Administración española celebradas en el marco de funcionamiento de los organismos competentes para valorar y decidir sobre los proyectos a financiar con cargo al Programa de Conversión de Deuda de Cuba con España y que hayan tenido lugar a propósito de la Solicitud de Financiación; o en definitiva, cualesquiera decisiones y acuerdos que, en su caso, se hayan adoptado en relación con la Solicitud de Financiación, tienen el carácter de información pública, siendo así que toda esta información y documentos han sido elaborados o empleados por la Secretaria del Tesoro y Financiación Internacional del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas en su condición de Administración representante del Reino de España en el Comité Binacional. (…) A mayor abundamiento, la información solicitada por SFB SPAIN debe reputarse como “información económica, presupuestaria y estadística” al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la LTAIBG, lo que subraya la naturaleza pública de dicha información y el indudable interés público que reviste su conocimiento y divulgación. En efecto, según establece el artículo 8 de la LTAIBG: " 1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.”. El ocultamiento de esta información representa una clara vulneración de las obligaciones de transparencia que se impone a las Administraciones Públicas españolas.» 4. Con fecha 26 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se consideraran oportunas. El mismo día 26 de julio, se recibió escrito en el que se pone de manifiesto que: «La solicitud original fue enviada por REGAGE por (…) en representación de Swinkels Family Brewers Spain S.L. siendo el que formula y la firma con firma manuscrita (…) que consigna como dirección postal la calle Valencia, 29, 08015 Barcelona. La solicitud fue dada de alta en GESAT el 16-06-22, se resolvió el 18-07-22 por el Secretario General del Tesoro y Financiación Internacional y el 21-07-2021 fue notificada vía postal a (…), no habiéndose recibido aún el acuse de recibo de la misma. Por todo lo expuesto, se solicita que se dé por finalizada la reclamación al haberse resuelto de forma expresa y notificado al solicitante.» A las mencionadas alegaciones se acompaña la citada resolución de 18 de julio de 2022, en la que se acordó el acceso parcial en los siguientes términos: «(…) 6º. En el caso que nos ocupa, cabe distinguir dos elementos diferenciados: Por un lado, se solicita acceso a los informes, acuerdos, actos y/o resoluciones adoptados por la administración española. En este sentido, se dispone de dos informes elaborados en relación con la presente solicitud de financiación. Uno de ellos fue elaborado por la Oficina Económica y Comercial de España en La Habana y otro por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional. Atendiendo a la petición del interesado, se facilitan ambos informes, si bien en el caso del informe de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional se facilita únicamente acceso parcial al contenido del documento, dado que éste contiene también referencias a otras solicitudes de financiación de terceras empresas. La difusión de esa información a particulares podría constituir por tanto una quiebra del principio de secreto profesional, por cuyo cumplimiento la administración debe velar en relación con las solicitudes de financiación que recibe de personas jurídicas, que proporcionan información sensible, no solo sobre su actividad actual, sino, especialmente, sobre posibles planes de desarrollo comercial y/o de inversión. Por otro lado, se solicita acceso a las actas de las reuniones en las que haya intervenido la Administración española y a las decisiones y acuerdos adoptados. En este sentido, conviene señalar lo siguiente: - El órgano competente para realizar deliberaciones y adoptar decisiones en relación con las solicitudes de financiación presentadas con cargo al programa de conversión de deuda entre España y Cuba es el denominado “Comité Binacional”, compuesto por representantes de las administraciones de Cuba y de España. - El 2 de marzo de 2022, la Administración española, a través de la Oficina Económica y Comercial de España en La Habana, ya remitió a la empresa SFB Spain, una comunicación de la decisión adoptada por el Comité Binacional en relación con su solicitud de financiación. Mediante dicha comunicación se informaba a la empresa que su solicitud había sido denegada al no poderse concluir que el proyecto al que ésta se refería se pudiese calificar como de interés hispano-cubano. - En relación con las actas de las reuniones del Comité Binacional, conviene señalar que estas reflejan las deliberaciones realizadas por dicho órgano y que su difusión supondría un grave perjuicio para el secreto requerido en los procesos de toma de decisiones y para las relaciones exteriores, máxime teniendo en cuenta que dichas deliberaciones y decisiones que en las actas figuran no corresponden de forma exclusiva a la administración española, sino que también involucran a una administración extranjera. Debe de nuevo enfatizarse que, una vez que las deliberaciones relativas a la solicitud de la empresa SFB Spain concluyeron, el Comité Binacional acordó que dicha empresa fuese informada de la decisión adoptada y, con este fin, la Oficina Económica y Comercial de España en La Habana remitió una comunicación a la mencionada empresa. 7º. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resuelve admitir parcialmente la solicitud de acceso a la información que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. De este modo, se facilitan dos informes elaborados por la Administración española y se deniega el acceso al resto de documentación, por hacer referencia a contenidos afectados por los siguientes supuestos del apartado 1 del citado artículo 14, cuyo derecho de acceso se encuentra limitado: - 14.1.c) las relaciones exteriores - 14.1.h) los intereses económicos y comerciales. - 14.1.j) el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial - 14.1.k) la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión (…).» 5. El 28 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; lo que se efectuó mediante escrito recibido el 11 de agosto de 2022 en el que se alega: « (…) A la vista del escrito de respuesta remitido por la Secretaría del Tesoro y Financiación Internacional, lo primero que debemos aclarar es que no es cierto ―como parece sostener la Administración reclamada― que la solic itud de información formulada por mi Representada se remitiera el 17 de mayo de 2022. (…) desde la presentación del primer escrito, en fecha 10 de septiembre de 2021, SFB SPAIN ha solicitado a la Secretaría del Tesoro y Financiación Internacional hasta en cuatro ocasiones −mediante solicitudes formales de fechas 10 de septiembre y 19 de octubre de 2021 y 11 de abril y 17 de mayo de 2022− la documentación e información pública a que se refiere nuestra reclamación de transparencia. Pues bien, la denegación acordada por la Administración reclamada impide a SFB SPAIN conocer bajo qué criterios se ha adoptado la decisión de denegar la Solicitud de Financiación y, específicamente, cómo se invierten los fondos públicos del Estado Español que se canalizan a través del Programa de Conversión de Deuda entre España y Cuba (“PCD”), en el que, además, mi Representada ha intervenido como solicitante. Además, según decíamos, en los únicos informes proporcionados se omite información que indudablemente resulta relevante para conocer la motivación de la decisión y, por tanto, los concretos criterios seguidos por la Administración española para decidir financiar unos proyectos y rechazar otros. SFB SPAIN no ha solicitado en ningún momento acceder a los datos de terceras empresas solicitantes de financiación con cargo al PCD ni a información secreta de los proyectos presentados. Es decir, mi Representada no está pidiendo acceso al contenido de los proyectos ni a la documentación presentada por otras empresas; lo que se solicita es la información pública relativa a la valoración y evaluación que ha hecho la Administración reclamada y que sirve de motivación para la decisión adoptada en relación con el destino de los fondos públicos españoles 5 pertenecientes al Programa de Conversión de Deuda Firmado con Cuba. En efecto, los informes elaborados por la Administración española son los únicos que permiten conocer bajo qué criterios ha actuado la Administración española, siendo así que ―frente a lo que alega la Administración reclamada, dicho sea con el debido respeto― no recogen datos sensibles pertenecientes a los proyectos y solicitudes de financiación de terceras empresas ni constituyen una quiebra del principio de secreto profesional al amparo del artículo 14 de la LTAIBG. Baste comprobar cuál es la información que el informe elaborado por la propia Secretaría del Tesoro y Financiación Internacional ofrece sobre la Solicitud de Financiación presentada por SFB SPAIN: no se hace referencia a ningún dato sensible o secreto profesional. Por lo tanto, no está justificada la denegación al contenido íntegro de dicho informe. En segundo lugar, en lo referente a las (i) actas de las reuniones en las que haya intervenido la Administración española, (ii) las decisiones y (ii) los acuerdos adoptados por el Comité Binacional o cualesquiera organismos competentes para resolver acerca de la Solicitud de Financiación, la Administración reclamada deniega el acceso a toda la documentación e información pública disponible bajo el pretexto de que su relevación produciría “un grave perjuicio para el secreto requerido en los procesos de toma de decisiones y para las relaciones exteriores”. Sin embargo, la Secretaría del Tesoro y Financiación Internacional se limita a alegar, sin más motivación, que se pueden producir dichos perjuicios, pero ni explica ni concreta ni mucho menos pondera cuáles son esos perjuicios y por qué deben prevalecer sobre el principio de transparencia y el derecho de acceso a información pública. Parece evidente que, tratándose de una solicitud de financiación, donde únicamente se exige el cumplimiento de unos requisitos tasados por la normativa reguladora de los Programas de Conversión de Deuda entre Cuba y España, no existe capacidad competitiva o posición negociadora alguna de terceros. Simplemente existe el cumplimiento o no de las exigencias del Programa por parte de las compañías que soliciten la financiación. En definitiva, no basta y, por tanto, no puede admitirse una invocación genérica de los límites del artículo 14 de la LTAIBG puesto que no cabe sustraer del control y de la transparencia necesarios las decisiones que afectan al destino de los fondos públicos españoles. En este sentido, cabe recordar que los fondos con los que se ha dotado el Programa de Conversión de Deuda entre Cuba y España provienen de la conversión de la deuda española, por lo que dichos fondos tienen la consideración de fondos públicos y, por tanto, deviene un interés legítimo en conocer bajo qué criterios se otorgan dichos fondos públicos. Cabe insistir en que la información pública solicitada debe reputarse, por tanto, como “información económica, presupuestaria y estadística”, lo que subraya la naturaleza pública de dicha información y el indudable interés público que reviste su conocimiento y divulgación. En efecto, según establece el artículo 8.1 de la LTAIBG: “Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente íntegro relativo a la solicitud de apoyo financiero llevada a cabo por la entidad recurrente, con cargo al Programa de Conversión de Deuda entre España y la República de Cuba, y especialmente a: i) los informes, actos, acuerdos y /o resoluciones adoptados por la Administración española emitidos para la valoración y análisis del proyecto presentado por aquella, y su comunicación por escrito al Comité Binacional; ii) las actas de las reuniones en las que haya intervenido la Administración española para valorar y decidir sobre los proyectos a financiar con cargo a dicho Programa; iii) las decisiones y acuerdos que se hayan adoptado en relación con la solicitud concreta de la recurrente. La sociedad reclamante no obtuvo respuesta a su solicitud por lo que, entendiéndola desestimada por silencio, interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAITB. En fase de alegaciones en esta reclamación, el Ministerio acompaña resolución de 18 de julio de 2022, poniendo de manifiesto que la solicitud tuvo entrada en la Subdirección General de Gestión de la Deuda Externa y Financiación internacional en fecha 17 de mayo de 2022, dándose de alta en la Unidad de Información y Transparencia en fecha 16 de junio de 2022 y dictándose resolución en fecha 18 de julios siguiente. En la mencionada resolución se acuerda conceder una acceso parcial a la información solicitada; en particular, el acceso a dos informes, uno de ellos elaborado por la Oficina Económica y Comercial de España en La Habana y otro por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional relativos a su petición de financiación. Respecto de ese segundo informe, el acceso es, a su vez, parcial, en la medida en que se eliminan las referencias que se contienen a otras solicitudes de financiación de terceras empresas porque ello quebraría el secreto profesional en la medida que se proporciona información sensible sobre la actividad actual y sobre posibles planes de desarrollo comercial y/o de inversión. En relación con el resto de la información solicitada, se deniega su acceso con invocación de los s límites previstos en el artículo 14.1. c), h), j) y k) LTAIBG. En concreto, y respecto de las actas de deliberación del Comité Binacional, se indica que proporcionar el acceso vulneraría el secreto requerido en los procesos de toma de decisiones, y perjudicaría las relaciones exteriores. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. En este sentido, asiste la razón a la entidad reclamante cuando manifiesta que venía reiterando la solicitud de información desde el mes de octubre de 2021 sin obtener respuesta, a lo que se añade que no consta en esta reclamación que se comunicase a la entidad reclamante la fecha de entrada en la UIT correspondiente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG, contando que la notificación de la resolución se produjo en el mismo día en el que se interpuso la reclamación. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, procede ahora valorar, en primer lugar, si concurren las causas y límites expresamente invocados en la resolución impugnada, y en particular los límites contemplados en el artículo 14.1. c), h), j) y k) LTAIBG, como fundamento del acceso parcial concedido. La valoración de este Consejo, parte necesariamente de la formulación amplia en el reconocimiento y la regulación del derecho de acceso a la información, lo que obliga a efectuar una interpretación estricta y restrictiva de los límites al derecho contenidos en el citado artículo 14.1 LTAIBG, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho, tal como señala el Tribunal Supremo en su sentencia (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) en la que remarca que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida” —doctrina reiterada con posterioridad, por ejemplo, en las SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES: TS: 2020:1558) y el 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. 6. Por lo que concierne al primer punto de la solicitud de información, relativo a los informes a los informes, acuerdos, actos y/o resoluciones adoptados por la administración española en relación con su solicitud de apoyo financiero, el Ministerio requerido otorga, como se ha visto, un acceso parcial pues en uno de los informes se incluyen datos relativos a terceras empresas; datos que considera sensibles en la medida que se proporciona información sensible sobre la actividad actual y sobre posibles planes de desarrollo comercial y/o de inversión de esas empresas. Aunque no se añaden más consideraciones sobre esta cuestión, tales alegaciones podrían reconducirse al artículo 14.1.h) y j) LTAIBG que se invoca al final de la resolución. Situados en esta perspectiva, deber recordarse que el perjuicio que la divulgación de la información cause a los intereses económicos o comerciales, o al secreto profesional, de esas terceras empresas, tiene que ser justificado de forma expresa y por referencia a un perjuicio definido indubitado y concreto; debiendo ser el daño sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. En este caso, sin embargo, el Ministerio se limita a una mera cita de los supuestos que recoge la norma, sin especificar o razonar cuál sería el perjuicio derivado de la divulgación de la información solicitada en relación con los intereses económicos a los que alude, ni en qué medida se verían perjudicados el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. De ahí, que ni siquiera pueda realizarse la ponderación a que obliga el artículo 14.2 LTAIBG. A lo anterior se añade que la reclamante ha subrayado que su petición de información se circunscribe a los criterios de valoración de las diversas solicitudes por parte de la Administración, sin que sea necesario conocer ni aportar detalles sobre planes o estrategias de desarrollo de las empresas. Y en esa misma línea apunta, y no puede desconocerse, que el artículo 8.2.c) LTAIBG impone la obligación de publicar las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. Por otra parte, si en alguno o algunos de los documentos solicitados existieran referencias y datos de otras solicitudes de financiación que, por su contenido, pudieran afectar a derechos de terceros, debería haberse procedido a dar el correspondiente trámite de audiencia establecido en el artículo 19.3 de la LTAIBG. 7. Por lo que se refiere al segundo punto de la solicitud de información relativo a las actas de las reuniones en las que haya intervenido la Administración española celebradas en el marco de funcionamiento de los organismos competentes, tras identificar al Comité Binacional como el órgano, se afirma que el acceso a las actas, que reflejan en contenido de las deliberaciones del Comité, supondría un grave perjuicio para el secreto requerido en los procesos de toma de decisiones y para las relaciones exteriores, pues tales deliberaciones y decisiones no corresponden de forma exclusiva a la administración española, sino que también involucran a una administración extranjera. Alegaciones, éstas, que pueden reconducirse a los límites previstos en los apartados c) y k) del artículo 14 LTAIBG, que se invocan al final de la resolución. En lo atinente al contenido de las actas de órganos colegiados de dirección de Organismos, entidades públicas y demás sujetos obligados, este Consejo ha sentado ya una consolidada doctrina a favor de dicho acceso, en la medida en que las decisiones de tales órganos tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la LTAIBG, expresada en su Preámbulo. Esta doctrina (sistematizada en resolución R/135/2022, de 18 de julio) se ha visto respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la STS 704/2021, de 19 de febrero (ECLI:ES:TS:2021:704) en la que se pronuncia sobre la compatibilidad del derecho de acceder a la información pública contenida en las actas de las reuniones de los órganos colegiados y la garantía de la confidencialidad y el secreto requerido en procesos de toma de decisiones a la que alude el artículo 14.1.k) LTAIBG, sentando la siguiente doctrina jurisprudencial: «(…) las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros» Por tanto, el argumento principal que aduce la Administración —que se difundiría el contenido de las deliberaciones— no resulta de aplicación, pues el acceso al contenido de las actas lo es a su contenido necesario ex artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (y no al contenido de opiniones y manifestaciones), previa eliminación, además, de los datos de carácter personal referidos a personas físicas que figuren en las actas pero que no formen parte de los órganos de gobierno de los organismos involucrados, ni consten en los actos ya publicados. Asimismo, se eliminará aquella información sensible para los intereses económicos y comerciales, entendiendo por intereses económicos las «conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios» y por intereses comerciales las «conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado». Consecuentemente, debe concederse el acceso solicitado a las actas de las reuniones celebradas en relación con la solicitud de financiación de la recurrente, con cargo al Programa de Conversión de Deuda de Cuba con España, pudiendo excluirse las opiniones y manifestaciones vertidas por los integrantes del órgano colegiado en el desarrollo de las sesiones, en tanto en cuanto no forman parte del contenido mínimo necesario de las actas y puede ser necesario para preservar la confidencialidad y el secreto requerido en los procesos de toma de decisión. 8. A la anterior conclusión no obsta el hecho de que el Comité Binacional esté integrado por representantes de Administraciones de dos países porque, como se acaba de señalar, el acceso al contenido de las actas lo es a su contenido necesario; esto es, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1 LRJSP: la especificación de los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados, sin que se alcance a ver en qué modo el acceso a tal información perjudica las relaciones exteriores. Cabe recordar en este sentido que la jurisprudencia es clara en su interpretación del artículo 14 LTAIBG al señalar que «(…), el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.» (FJ, 4º). En este caso, la mera alusión a que en las deliberaciones y decisiones también está involucrada una Administración extranjera no resulta en absoluto suficiente, por genérica, para argumenta el perjuicio a las relaciones exteriores. Como ha señalado este Consejo en las resoluciones R/379/2022, de 20 de octubre; R/382/2022, de 21 de octubre y R/390/2022 de 24 de octubre de 2022, el perjuicio a las relaciones exteriores puede apreciarse en casos en los que se pretende el acceso a valoraciones y posiciones políticas (no necesariamente estáticas, sino dinámicas o cambiantes) que se ubican en un contexto complejo (y sensible) y ello supone desvelar los concretos términos de estrategias y relaciones exteriores con posibilidad de afectar a su desarrollo futuro. Pero ninguno de estos elementos se aprecia en este caso que se reduce a la valoración de diversas solicitudes de apoyo financiero para realización de proyectos económicos en Cuba. 9. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación de la presente reclamación en la medida en que no se ha justificado, ni se aprecia, la concurrencia de los límites de acceso invocados. La estimación no sólo se proyecta sobre la documentación concreta que refiere la resolución reclamada sino sobre toda aquella que forme parte del expediente de la solicitud de apoyo financiero de la reclamante. En efecto, no puede obviarse en este punto que lo solicitado era el acceso al expediente completo, si bien se significaban determinados documentos (a los que se ha constreñido la resolución del Ministerio). Desde esta perspectiva, en la línea de lo ya argumentado y dado que no se ha invocado causa de inadmisión ni límite alguno respecto de la información (decisiones y acuerdos) que conforme el expediente de solicitud de ayuda financiera de la reclamante, procede estimar también la reclamación en este punto. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por SWINKELS FAMILY BREWERS SPAIN, S.L. frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, de fecha 18 de julio de 2022. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, x Los informes, acuerdos, actos y/o resoluciones adoptados por la Administración española a los efectos de analizar, valorar y evaluar el proyecto “Nueva fábrica de cervezas en ZED Mariel” presentado por SFB SPAIN, así como, en su caso, el acto de comunicación por escrito de dicha valoración al Comité Binacional Cuba-España, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Programa de Conversión de Deuda de Cuba con España firmado el 2 de noviembre de 2015 (sección 2.6) y en el Reglamento de Funcionamiento del Programa de Conversión de Deuda a mediano y largo plazos de Cuba con España firmado el 4 de mayo de 2016 (sección 3.7), que no le hubieran sido entregados en virtud de la estimación parcial de su solicitud. x Las actas de las reuniones en las que haya intervenido la Administración española celebradas en el marco de funcionamiento de los organismos competentes para valorar y decidir sobre los proyectos a financiar con cargo al Programa de Conversión de Deuda de Cuba con España y que hayan tenido lugar a propósito de la Solicitud¸ en los términos expresados en los FFJJ 7 y 8 de esta resolución. x Las decisiones y acuerdos que, en su caso, se hayan adoptado en relación con la Solicitud. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez Advertido error material en la resolución R CTBG 2023-0176, de 22 de marzo, dictada en el expediente de reclamación R-0664-2022 / 100-007161 [Expte. 193-2023] se procede a realizar la oportuna rectificación, conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, en lo siguientes términos: PRIMERO.- En el apartado III RESOLUCIÓN, pie de recursos, donde dice: Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa. Debe decir: Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . SEGUNDO.- Esta rectificación no incide en el acuerdo final adoptado en dicha resolución y corrige el error consistente en la falta de actualización del pie de recursos a lo dispuesto en la Disposición final segunda, apartado dos, de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, según cuyo tenor: «La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, queda modificada en los siguientes términos: Dos. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional cuarta, que queda redactado como sigue: «5. Los actos y disposiciones dictados por la Agencia Española de Protección de Datos, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Consejo de Transparencia y Buen CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Gobierno, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de Universidades, Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. y Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, directamente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.» TERCERO.- En definitiva, se acuerda la corrección del error advertido en los términos expuestos en el punto PRIMERO y su notificación a las partes del procedimiento de reclamación.