El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública la lista de conductores voluntarios para servicios de representación. Alegó que la opacidad encubre irregularidades en el pago de horas extras. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la difusión de los nombres comprometería la seguridad pública y la protección de altas autoridades.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información no es automática y requiere la superación de un 'test del daño' (perjuicio concreto y evaluable) y un 'test del interés público'.
2
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una interpretación restrictiva de los límites del artículo 14.1 de la LTAIBG, requiriendo una justificación expresa y detallada de la restricción.
3
Se distingue entre la publicación de datos globales o económicos, que no suelen causar daño, y la revelación de dispositivos de seguridad concretos, que sí genera un riesgo real y efectivo.
4
El acceso al listado de conductores permite conocer la identidad de quienes integran los dispositivos de seguridad de mandatarios y representantes internacionales, afectando la seguridad pública.
5
El interés del reclamante en controlar la regularidad de las horas extraordinarias no prevalece sobre la seguridad pública, ya que existen otros instrumentos administrativos menos invasivos para dicho fin.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de junio de
2022 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), el reclamante solicitó al
Ministerio de Hacienda y Función Pública —, la siguiente información:
«Vengo a solicitar que se me remita lista, elaborada por la subdirección general de
gestión, del personal conductor-@ y de talleres que han solicitado estar en la lista que
contempla el punto; 2.3.- Lista de voluntarios. Se establecerá una lista abierta en el
tiempo, en la que podrán inscribirse voluntariamente todo el personal conductor-@ de
servicios de representación que deseen realizar servicios de sustitución y
extraordinarios. de la INSTRUCCIONES PARA EL ABONO DE SERVICIOS DE
S/REF: 001-069890
N/REF: R-0659-2022 / 100-007147 [Expte. 788-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
PARQUE MÓVIL DEL ESTADO/MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Información solicitada: Lista de voluntarios del personal conductor de servicios de
representación que deseen realizar servicios de sustitución y extraordinarios.
R CTBG Número: 2023-0133 Fecha: 06/03/2023
AUTOMOVILISMO EN EL PARQUE MOVIL DEL ESTADO, de 24 de Marzo de 2022. Y, toda
vez que no está publicada en la Intranet del Organismo, ni se ha trasladado, ni puesto
en conocimiento de los representantes de los trabajadores, solicito, igualmente, que
sea requerido el Organismo, en aras de la ley de transparencia, a que haga pública la
relación nominal de peticionarios, donde conste la antigüedad de la solicitud, y el
puesto-destino que ocupan en la actualidad».
2. El Ministerio de Hacienda y Función Pública dictó resolución con fecha 14 de julio de
2022 en la que acuerda denegar el acceso a la información solicitado con la siguiente
argumentación:
«El principio de seguridad y defensa nacional goza en nuestro ordenamiento de una de
las mayores garantías jurídicas a través de una regulación cuidadosa, específica y
especialmente restrictiva, de conformidad con el objeto y bienes protegidos. Debe
recordarse que los artículos 598 a 604 del Código Penal tipifican como delito los hechos
contemplados como del descubrimiento y revelación de secretos e informaciones
relativas a la Defensa Nacional.
La información relacionada con la seguridad y defensa nacional, cuya divulgación al
público pudiera causar riesgos o perjuicios para la misma, opera no sólo con
anterioridad al hecho del que se trate, sino también a posteriori, por cuanto el
conocimiento o la publicidad relacionadas con el mismo, aun cuando sea después de
haber sido ejecutado, puede generar riesgos en la medida en que supondría revelar
estrategias o medidas concretas para los planes de protección de las más altas
autoridades del Estado en operaciones futuras.
También debe señalarse que los límites sobre el acceso a la información reconocidos en
la LTAIBG, no operan directamente como tales (el artículo 14.1 dice podrán ser
aplicados) ni tampoco de forma automática e inmediata. Al contrario, deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio concreto,
definido y evaluable (test del daño) y que en cualquier caso, la aplicación de esta
limitación, además de ser necesaria, debe de ser justificada y proporcional a las
circunstancias del caso concreto, no existiendo un interés superior que valide la
publicidad o el acceso a la información de que se trate (test del interés público).
De todo lo anterior, se deduce que facilitar la lista de voluntarios de personal conductor
de servicios de representación para realizar los servicios de sustitución y
extraordinarios, podría entrañar riesgos en la prestación de servicios automovilísticos
relacionados con operaciones de representación futuras donde pueden participar
algunos representantes y mandatarios a nivel mundial.
R CTBG Número: 2023-0133 Fecha: 06/03/2023
No obstante, este Organismo, en el afán de colaborar con la transparencia debida,
señala que todos estos servicios de automovilismo que se prestan, se llevan a cabo
según lo regulado en el artículo 5.5 de la Orden HAP/149/2013, de 29 de enero (en su
redacción dada por la Orden HFP/185/2018, de 21 de febrero, por la que se modifica la
Orden anterior), a cuyo tenor, los servicios extraordinarios al Protocolo del Estado que
el Parque Móvil del Estado presta con motivo de visitas oficiales de dignatarios
extranjeros, reuniones, congresos y cumbres internacionales, tendrán carácter
prioritario. En consecuencia, el Parque Móvil del Estado podrá requerir a cualquier
conductor del Organismo para la prestación de esta clase de servicios, con
independencia de su adscripción a cualquier servicio y de conformidad con los derechos
reconocidos en el ordenamiento a los trabajadores.
Se añade que, para la selección de los conductores necesarios, se aplican los criterios
establecidos en el formulario de solicitud al que éstos tienen acceso, y que se detallan a
continuación:
- Estar en posesión del Certificado de Aptitud Profesional (CAP) vigente.
- Idiomas.
- Experiencia anterior en Cumbres.
Se añade que, los servicios que acaban de prestarse en la Cumbre OTAN, celebrada los
pasados 28, 29 y 30 de junio, se han realizado atendiendo a lo requerido por la Unidad
de Coordinación de dicha Cumbre OTAN, dependiente de la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno».
3. Mediante escrito registrado el 19 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« Respecto a la resolución recibida el 14 de Julio, imprecisa, vaga y sobre todo confusa;
no facilitando la información solicitada a sabiendas, que no se encuentra colgada en
ningún tablón, intranet del organismo, Opera o a disposición del Comité de empresa,
del cual formo parte como representante del mismo, es un claro abuso del poder de
autoorganización, sustentado en una argumentación ridícula y fuera de contexto; pues
este responsable es consciente que dicha lista de voluntarios hacen todo tipo de
servicios, a cargos institucionales, a ministerios estatales, a Delegados del Gobierno,
suplencias en la mayoría de los casos a servicios fijos, etc. etc., siendo esta utilizada (si
es que ha sido creada) para realizar servicios fuera de la jornada laboral, a los meros
efectos de esconder las HH.EE. que el organismo fomenta y esconde ante la Inspección
Especial de Trabajo, y la opinión pública.
Con esta negativa, a todas luces arbitraria y contraria a la transparencia debida,
encubre y propicia que el responsable de Incidencias parque y servicios extraordinarios,
de forma ilegal (a escondidas, con premeditación, nocturnidad y alevosía) se dirija a
cuantos forman parte de dicha lista de voluntarios (si es que existe) ofreciéndoles
servicios extraordinarios de manera clientelista y personal, a cambio de un anonimato,
que este mismo responsable certifica, la intervención delegada avala, ¿o no?, y RR.HH
retribuye. Las actitudes y hechos descritos son indignos de una administración
moderna, que ha de estar al servicio del interés general público y ha de ser respetuosa
con el principio de legalidad. Y, como se demuestra con esta resolución denegatoria, se
vienen a confirmar estos comportamientos que avalan una arbitrariedad estructural.
La solicitud de información que se solicitaba, en primer lugar, es la que consta en el
escrito de solicitud, de fecha 14 de junio de 2022, del expediente abierto con n.º
001.069890, y no otra.
(…)
La solicitud de información, que se solicita, no se ha entregado a la junta de personal,
como al comité de empresa, órganos con competencia en estas materias de control,
seguimiento e información sobre las HH.EE, jornada de trabajo y contratos de los/as
empleadas/os Públicos, contemplada en la ley, ni es de conocimiento general del resto
de Trabajadores/as.
Se requiera al Organismo competente, en este caso al PME a acceder a la información
solicitada y, en los términos que ha sido solicitada (si existe)».
4. Con fecha 19 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública solicitando la remisión de las
alegaciones que considere pertinentes. El 28 de julio de 2022 se recibió petición de
ampliación de plazo para el envío de las alegaciones, que fue contestada
ampliando el
citado plazo en 7 días hábiles adicionales. El 23 de agosto de 2022 se recibió respuesta
del Ministerio en la que, tras reproducir la argumentación aplicada en el escrito de
respuesta a la solicitud de acceso a la información, se concluía que:
«Desde esta Dirección General se considera haber atendido la solicitud una vez se han
tenido en cuenta todas las circunstancias que rodean la celebración de eventos de tan
alta trascendencia mundial en los que además de buscar la protección y seguridad de
las personalidades participantes, se ha intentado divulgar la imagen de nuestro país
como “marca España” en la organización de este tipo de actos».
5. No se concedió audiencia al reclamante al estimarse que en las alegaciones remitidas
por el departamento ministerial no se incluía información adicional significativa
respecto de la aportada en la respuesta facilitada al reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la lista de voluntarios del
personal conductor de servicios de representación que deseen realizar servicios de
sustitución y extraordinarios, prevista en las Instrucciones para el abono de servicios
de automovilismo en el Parque Móvil del Estado, de 24 de Marzo de 2022.
El Ministerio requerido acordó la denegación del acceso solicitado por considerar, en
resumen, que se ve afectada la defensa nacional y a la seguridad pública. No obstante,
en el afán de colaborar con la transparencia debida, aporta una serie de información
relativa a cómo se organizan los servicios extraordinarios al Protocolo de Estado que
presta el Parque Móvil con motivo de visitas oficiales y/o cumbres internacionales. Se
especifican así, cuáles son los criterios de selección y qué directrices se han seguido en
la prestación de servicios en la cumbre de la OTAN. En trámite de alegaciones el
Ministerio se limita a reiterar los argumentos antes esgrimidos.
4. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, el organismo Parque Móvil del
Estado, adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública, deniega en su resolución
el acceso a la información con base en el «principio de seguridad y defensa nacional»,
haciendo mención para ello a los artículos 598 a 604 del Código Penal (que tipifican
como delitos el descubrimiento o la revelación de secretos e informaciones relativas a
la Defensa Nacional), y por tanto, con alusión a los límites previstos en el artículo 14.1,
letras b) y d) LTAIBG.
En relación con la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información
pública contemplados en el artículo 14 LTAIBG cabe recordar, en primer lugar, el
Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, elaborado en virtud de las
competencias otorgadas por el artículo 38.2 a), en el que, en síntesis, se considera que
(a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún
caso, automática, por el contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de
información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable –test del daño-, no
pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente
(c) su aplicación ha de ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia del
caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el
acceso –test del interés público-.
Asimismo, en segundo lugar, ha de traerse a colación la ya consolidada doctrina
jurisprudencial sobre la aplicación de los límites de referencia, que impone una
interpretación restrictiva de tales límites , en los siguientes términos:
«Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información
(…).
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita
información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley» —por todas, Sentencia
del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530).
Doctrina que el Tribunal Supremo complementó en la STS, de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) al afirmar que «la aplicación de los límites al acceso a la
información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la
veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida».
5. En este caso el Ministerio de Hacienda y Función Pública entiende que el acceso al
listado solicitado acarrea riesgos o perjuicios para la seguridad y defensa nacional,
«por cuanto el conocimiento o la publicidad relacionadas con el mismo, aun cuando
sea después de haber sido ejecutado, puede generar riesgos en la medida en que
supondría revelar estrategias o medidas concretas para los planes de protección de las
más altas autoridades del Estado en operaciones futuras». Añade, en este sentido que
«facilitar la lista de voluntarios de personal conductor de servicios de representación
para realizar los servicios de sustitución y extraordinarios, podría entrañar riesgos en la
prestación de servicios automovilísticos relacionados con operaciones de
representación futuras donde pueden participar algunos representantes y mandatarios
a nivel mundial».
En este punto no es posible desconocer que este Consejo ya se ha pronunciado en
otras resoluciones sobre cuestiones similares —por ejemplo, en la R/458/2022, de 17
de noviembre (sistematizando doctrina previa sentada, por ejemplo, en las
resoluciones R/145/2015 o R/648/2021)— en las que se pone de manifiesto que
proporcionar información sobre concretos dispositivos de seguridad causa un daño real
y efectivo prevaleciendo la protección del bien jurídico de la seguridad pública sobre el
derecho de acceso a la información pública. En cambio, no se aprecia ese daño a la
seguridad pública cuando lo solicitado son datos globales o cuestiones económicas
(por ejemplo, el coste de los efectivos de seguridad o de su mantenimiento).
Esta doctrina resulta trasladable a este supuesto en la medida en que el acceso al
listado de voluntarios (del personal conductor de servicios de representación para
realizar servicios de sustitución y extraordinarios) permite conocer, en efecto, qué
personas forman parte del diseño de dispositivos de servicios de representación y
prestación de servicios automovilísticos relacionados con operaciones de
representación o de organización de cumbres internacionales en las que participan
altos representantes y mandatarios de otros estados o de organismos internacionales.
El hecho, por otra parte, de que haya finalizado una determinada cumbre, aunque
puede matizar ese riesgo, no lo excluye en la medida en que la organización de actos
futuros se vaya a nutrir de listados en los que participa el personal del Parque Móvil
del Estado.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en particular que la aplicación de los límites debe ser
justificada y proporcionada a su objeto y a su finalidad de la protección, se considera
que la Administración ha justificado de manera razonable la aplicación del límite
previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG, sin que, por otra parte, el reclamante haya
identificado un interés superior en el acceso que prevalezca sobre la protección del
bien jurídico seguridad pública, pues para el control de la regularidad de la retribución
de las horas extraordinarias (al que alude el reclamante) existen en la Administración
otros instrumentos menos invasivos que no exigen divulgar la identidad de las
personas que prestan servicios extraordinarios en actividades sometidas a especiales
condiciones de seguridad.
En virtud de los razonamientos expuestos, la presente reclamación debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
PARQUE MÓVIL DEL ESTADO/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA de fecha 14
de julio de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez