Se solicitó al Ministerio de Defensa el acceso al expediente disciplinario y sus conclusiones sobre un capitán que llevó a su unidad al Valle de los Caídos. La solicitante alegó que en un caso previo se le facilitó información similar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información es materia clasificada como reservada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 otorga carácter reservado genérico a las conceptuaciones, informes individuales y sanciones del personal militar.
2
La Ley de Secretos Oficiales establece que las materias clasificadas son aquellas cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado.
3
Al tratarse de información clasificada con grado de reservado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de facultades para disponer que se conceda el acceso.
4
La existencia de precedentes donde se proporcionó información de expedientes sancionadores no invalida la calificación de reserva ni obliga a conceder el acceso en este caso concreto.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 6 de
junio de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«“1. Solicito acceso completo, con el nombre del afectado anonimizado, al
expediente disciplinario que el Ejército de Tierra abrió al capitán que llevó a su
unidad al Valle de los Caídos. El Ministerio de Defensa, a través de su gabinete de
prensa, hizo público que se resolvería en 48 horas
S/REF: 001-069613; 001-069614
N/REF: R/0615/2022; 100-007084 [Expte. 107-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINIS
TERIO DE DEFENSA
Información solicitada: Expediente disciplinario
R CTBG Número: 2023-0102 Fecha: 22/02/2023
bendicion-valle-caidos_1_9044940.html Por lo tanto, considero que esta
información está amparada por la ley de transparencia.
2. Solicito acceso a las conclusiones del expediente disciplinario que el Ejército de
Tierra abrió al capitán que llevó a su unidad al Valle de los Caídos. El Ministerio de
Defensa, a través de su gabinete de prensa, hizo público que se resolvería en 48
horas https://www.eldiario.es/sociedad/defensa-cesa-capitan-llevo-unidad-
recibirbendicion-valle-caidos_1_9044940.html Por lo tanto, considero que esta
información está amparada por la ley de transparencia” ».
2. Mediante resolución de fecha 28 de junio de 2022, el MINISTERIO DE DEFENSA
contestó a la solicitante lo siguiente:
«(…) Una vez analizada la solicitud, el Estado Mayor del Ejército considera que no
procede conceder el acceso a la información a que se refiere las solicitudes
deducidas por (…) por incurrir en el artículo 14.1 letras a, b y e de la Ley 19/2013.
El expediente disciplinario confeccionado al amparo de lo prevenido en la Ley
Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas (en adelante, LORDFAS) no permite el acceso al expediente más que el
presunto infractor y, de una forma tangencial, a la persona que le asiste en el
procedimiento sancionador.
Las sanciones del personal militar son materia clasificada de conformidad con el
Acuerdo de 28 de noviembre de 1986 del Consejo de Ministros, por el que se
clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos
Oficiales».
3. Mediante escrito registrado el 5 de julio de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) No se me ha concedido acceso. No comparto esta decisión porque en febrero
de 2010 solicité acceso a los expedientes que se abrieron a los cinco militares en la
reserva que firmaron un manifiesto franquista y en ese momento sí que me
informaron de las conclusiones de la resolución. Adjunto esa respuesta. Por lo tanto,
insisto en que la petición de información que he realizado está amparada por la ley
R CTBG Número: 2023-0102 Fecha: 22/02/2023
de transparencia y considero que tengo derecho a acceder a las conclusiones del
expediente».
4. Con fecha 8 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA al objeto de que se formulasen las alegaciones
que se considerasen oportunas, lo que se realizó mediante escrito del Ejército de
Tierra recibido el 1 de agosto de 2022 en el que, a los efectos que aquí interesan, se
señala lo siguiente:
«(…) II.- Las sanciones disciplinarias del personal militar son materia clasificada con
el nivel de reservado, de conformidad Acuerdo de 28 de noviembre de 1986 del
Consejo de Ministros, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con
arreglo a la Ley de Secretos Oficiales. Por tanto, encontramos una norma con rango
de ley, la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, que entra en conflicto
aparente con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
III.- No resulta posible proporcionar la información solicitada por la razón de la
existencia de una antinomia entre dos normas con rango de ley: de una parte, la
LTAIBG que establece el régimen general de acceso a la información pública; por
otra parte, la mencionada Ley de Secretos Oficiales. Nos encontramos con dos
normas, de idéntico rango. Para resolver esta antinomia se debe acudir al apartado
segundo de la disposición adicional primera de la LTAIBG, el cual dispone que “se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”. De la lectura de la Ley de Secretos Oficiales, observamos que existe un
régimen específico que se refiere al acceso a la información clasificada como
“materia clasificada” en los artículos 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 de dicho texto legal. Por
lo tanto, el acceso a la información clasificada no se encontraría amparado por la
LTAIBG.
IV.- Esta argumentación ha sido jurisprudencialmente acogida en un caso similar de
conflicto entre dos normas con rango de ley, en la sentencia número 46/2017 de la
Sección 7ª de la Audiencia Nacional, en cuyo fundamento jurídico séptimo se indica
en relación con el acceso a la información pública “que no se t rata de un derecho
absoluto, y que tiene las preferencias que deba tener frente a la existencia de otros
derechos, debe tenerse en cuenta que sus límites, siempre deberán ser establecidos
por normas con rango de Ley ordinaria, por lo menos”. Continúa señalando el
Tribunal que “dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la
Constitución y en la Ley 19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o
puedan regular todas y cada una de las materias relacionadas con la
Administración”. Como corolario de esta argumentación, reconoce en el
fundamento jurídico octavo in fine que, de existir una regulación específica y
vigente, será esta la que determine el acceso a la información pública.
V.- De conformidad con los razonamientos expuestos, al ser la sanción disciplinaria
un acto clasificado como reservado por el Acuerdo de 28 de noviembre de 1986 del
Consejo de Ministros, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con
arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, de conformidad con la competencia atribuida
por el artículo cuarto de dicha ley, no puede darse el acceso a dicha información por
tratarse de una materia que tiene previsto un régimen específico de acceso a dicha
información, el cual resulta de aplicación preferente a la LTAIBG.
VI.- La dicente adjunta a la reclamación interpuesta una resolución de 5 de febrero
de 2020 dictada por el, a la sazón, Director del Gabinete Técnico de la Ministra de
Defensa, en la que, aparentemente y según la peticionaria, se concedía, en el marco
de la LTAIBG, un acceso a información de personal militar disciplinariamente
sancionado. De la comparación de ese supuesto con éste, debemos señalar que nos
encontramos ante supuestos diferentes, que no deben ser tratados de forma
homogénea. En el caso de la resolución de 5 de febrero de 2020, nos encontramos
ante una actuación por parte de militares que, de forma voluntaria y pública, se
identifican en unos hechos (la firma de un manifiesto) que conllevaron la imposición
de cuatro sanciones disciplinarias y un archivo sin responsabilidad. No obstante, de
la información que se proporciona por parte de la Administración, no puede
deducirse exactamente quién ha sido específicamente sancionado, disociándose de
forma efectiva la información de cara a mantener la debida protección de la
información. Además, la resolución que se dicta es de inadmisión de la solicitud de la
información, por lo que no puede entenderse, según sus propios términos, como un
acceso a la información interesada en los términos prevenidos por la LTAIBG.
VII.- En este caso, al tratarse únicamente de una persona, y cuya identidad no ha
trascendido por una actuación propia (como era el caso anteriormente citado), la
Administración no puede proporcionar información que, de una forma inequívoca,
se refiera a dicha persona, la cual resultaría perfectamente identificable, toda vez
que, teniendo presente que en los medios de comunicación social se ha identificado
perfectamente a la unidad, la persona que ejerce dicho mando podría ser
totalmente identificado, por lo que no se preservarían con tal actuación derechos
fundamentales como la intimidad, el honor o la dignidad de la persona.
De todo lo anteriormente expuesto no obsta para que pueda trasladarse a la
peticionaria la información de que el capitán responsable de los hechos de la
consulta fue sancionado disciplinariamente».
5. El 4 de agosto de 2022 se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, lo que efectuó el día 30 de noviembre de 2022,
fuera del plazo legalmente establecido, en el que pone de manifiesto lo siguiente:
«Teniendo en cuenta que Defensa ha explicado en sus alegaciones que el capitán ha
sido sancionado, no entiendo que no se aporten, por lo menos, las conclusiones del
expediente disciplinario ya que en ninguno de los dos casos se vulneraría la ley de
protección de datos y así el Ministerio cumpliría la ley de transparencia facilitando
una información que no ha aportado hasta que no he reclamado esta resolución».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente disciplinario
incoado por el Ejército de Tierra a un militar.
El Ministerio requerido denegó la información amparándose en: (i) el artículo 14
LTAIBG, en cuyos apartados a) b) y e), se prevé la posibilidad de denegar la
información cuando su divulgación cause un perjuicio para la seguridad nacional, la
defensa y la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos
y disciplinarios, respectivamente; (ii) en la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de
Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, según la cual, el acceso al expediente
disciplinario está permitido únicamente al presunto infractor y a la persona que le
asiste en el procedimiento sancionador; y (iii) en el Acuerdo del Consejo de Ministros
de 28 de noviembre de 1986, que incluye como materia clasificada las sanciones del
personal militar, con un régimen jurídico específico de acceso a la información que
resulta de aplicación preferente a la LTAIBG.
Añade que el pretendido precedente de acceso a información relativa a personal
militar disciplinariamente sancionado a que alude la reclamante, se trata de un
supuesto diferente en el que se, además, se dictó resolución de inadmisión.
4. El examen de las razones alegadas para fundar la denegación del acceso ha de
comenzar por la afirmación de que la información solicitada se encuentra sujeta a una
calificación oficial de reserva en aplicación de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, pues, de apreciarse esta excepción, su carácter determinante haría
innecesario el análisis de los demás motivos.
Desde la perspectiva apuntada cabe recordar que la Ley de Secretos Oficiales, según
redacción dada por la Ley 48/78, de 7 de Octubre, establece lo siguiente:
«Artículo segundo.
A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas "materias clasi ficadas" los asuntos,
actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas
no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado.
Artículo tercero.
Las “materias clasificadas” serán calificadas en las categorías de secreto y reservado
en atención al grado de protección que requieran
Artículo cuarto.
La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente, en
la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado
Mayor».
La lectura del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por el
que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos
Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio
de 1994, permite constatar que se otorga con carácter genérico la clasificación de
reservado a las conceptuaciones, informes individuales y sanciones del personal militar
[punto Segundo, letra f)]. Carácter reservado que afecta, por tanto, a los expedientes
personales de los Cuerpos de carácter militar, como es el caso, en el que se pide
acceso al expediente disciplinario incoado a un capitán del Ejército de Tierra.
5. En consecuencia, al tratarse de una información clasificada con el grado de reservado,
este Consejo carece de facultades para disponer que se conceda el acceso a la misma;
sin que sea necesario analizar la concurrencia del resto de límites invocados en la
resolución sobre el acceso.
A esta conclusión no obsta el hecho —referido por la reclamante, pero matizado por el
Departamento ministerial— de que en una ocasión anterior se haya proporcionado
cierta información de un expediente sancionador, pues esta Autoridad desconoce
tanto si lo divulgado tenía o no la naturaleza de informaciones clasificadas como si, en
su caso, existía una base jurídica para ello.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 29 de junio de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez