Desestimada 22/02/2023 · 232 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente disciplinario de un capitán del Ejército de Tierra y desestimación por ser materia clasificada

Se solicitó al Ministerio de Defensa el acceso al expediente disciplinario y sus conclusiones sobre un capitán que llevó a su unidad al Valle de los Caídos. La solicitante alegó que en un caso previo se le facilitó información similar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información es materia clasificada como reservada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 otorga carácter reservado genérico a las conceptuaciones, informes individuales y sanciones del personal militar.
2 La Ley de Secretos Oficiales establece que las materias clasificadas son aquellas cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado.
3 Al tratarse de información clasificada con grado de reservado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de facultades para disponer que se conceda el acceso.
4 La existencia de precedentes donde se proporcionó información de expedientes sancionadores no invalida la calificación de reserva ni obliga a conceder el acceso en este caso concreto.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 6 de junio de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «“1. Solicito acceso completo, con el nombre del afectado anonimizado, al expediente disciplinario que el Ejército de Tierra abrió al capitán que llevó a su unidad al Valle de los Caídos. El Ministerio de Defensa, a través de su gabinete de prensa, hizo público que se resolvería en 48 horas S/REF: 001-069613; 001-069614 N/REF: R/0615/2022; 100-007084 [Expte. 107-2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINIS TERIO DE DEFENSA Información solicitada: Expediente disciplinario R CTBG Número: 2023-0102 Fecha: 22/02/2023 bendicion-valle-caidos_1_9044940.html Por lo tanto, considero que esta información está amparada por la ley de transparencia. 2. Solicito acceso a las conclusiones del expediente disciplinario que el Ejército de Tierra abrió al capitán que llevó a su unidad al Valle de los Caídos. El Ministerio de Defensa, a través de su gabinete de prensa, hizo público que se resolvería en 48 horas https://www.eldiario.es/sociedad/defensa-cesa-capitan-llevo-unidad- recibirbendicion-valle-caidos_1_9044940.html Por lo tanto, considero que esta información está amparada por la ley de transparencia” ». 2. Mediante resolución de fecha 28 de junio de 2022, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó a la solicitante lo siguiente: «(…) Una vez analizada la solicitud, el Estado Mayor del Ejército considera que no procede conceder el acceso a la información a que se refiere las solicitudes deducidas por (…) por incurrir en el artículo 14.1 letras a, b y e de la Ley 19/2013. El expediente disciplinario confeccionado al amparo de lo prevenido en la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante, LORDFAS) no permite el acceso al expediente más que el presunto infractor y, de una forma tangencial, a la persona que le asiste en el procedimiento sancionador. Las sanciones del personal militar son materia clasificada de conformidad con el Acuerdo de 28 de noviembre de 1986 del Consejo de Ministros, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales». 3. Mediante escrito registrado el 5 de julio de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «(…) No se me ha concedido acceso. No comparto esta decisión porque en febrero de 2010 solicité acceso a los expedientes que se abrieron a los cinco militares en la reserva que firmaron un manifiesto franquista y en ese momento sí que me informaron de las conclusiones de la resolución. Adjunto esa respuesta. Por lo tanto, insisto en que la petición de información que he realizado está amparada por la ley R CTBG Número: 2023-0102 Fecha: 22/02/2023 de transparencia y considero que tengo derecho a acceder a las conclusiones del expediente». 4. Con fecha 8 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas, lo que se realizó mediante escrito del Ejército de Tierra recibido el 1 de agosto de 2022 en el que, a los efectos que aquí interesan, se señala lo siguiente: «(…) II.- Las sanciones disciplinarias del personal militar son materia clasificada con el nivel de reservado, de conformidad Acuerdo de 28 de noviembre de 1986 del Consejo de Ministros, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales. Por tanto, encontramos una norma con rango de ley, la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, que entra en conflicto aparente con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). III.- No resulta posible proporcionar la información solicitada por la razón de la existencia de una antinomia entre dos normas con rango de ley: de una parte, la LTAIBG que establece el régimen general de acceso a la información pública; por otra parte, la mencionada Ley de Secretos Oficiales. Nos encontramos con dos normas, de idéntico rango. Para resolver esta antinomia se debe acudir al apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTAIBG, el cual dispone que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. De la lectura de la Ley de Secretos Oficiales, observamos que existe un régimen específico que se refiere al acceso a la información clasificada como “materia clasificada” en los artículos 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 de dicho texto legal. Por lo tanto, el acceso a la información clasificada no se encontraría amparado por la LTAIBG. IV.- Esta argumentación ha sido jurisprudencialmente acogida en un caso similar de conflicto entre dos normas con rango de ley, en la sentencia número 46/2017 de la Sección 7ª de la Audiencia Nacional, en cuyo fundamento jurídico séptimo se indica en relación con el acceso a la información pública “que no se t rata de un derecho absoluto, y que tiene las preferencias que deba tener frente a la existencia de otros derechos, debe tenerse en cuenta que sus límites, siempre deberán ser establecidos por normas con rango de Ley ordinaria, por lo menos”. Continúa señalando el Tribunal que “dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley 19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una de las materias relacionadas con la Administración”. Como corolario de esta argumentación, reconoce en el fundamento jurídico octavo in fine que, de existir una regulación específica y vigente, será esta la que determine el acceso a la información pública. V.- De conformidad con los razonamientos expuestos, al ser la sanción disciplinaria un acto clasificado como reservado por el Acuerdo de 28 de noviembre de 1986 del Consejo de Ministros, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, de conformidad con la competencia atribuida por el artículo cuarto de dicha ley, no puede darse el acceso a dicha información por tratarse de una materia que tiene previsto un régimen específico de acceso a dicha información, el cual resulta de aplicación preferente a la LTAIBG. VI.- La dicente adjunta a la reclamación interpuesta una resolución de 5 de febrero de 2020 dictada por el, a la sazón, Director del Gabinete Técnico de la Ministra de Defensa, en la que, aparentemente y según la peticionaria, se concedía, en el marco de la LTAIBG, un acceso a información de personal militar disciplinariamente sancionado. De la comparación de ese supuesto con éste, debemos señalar que nos encontramos ante supuestos diferentes, que no deben ser tratados de forma homogénea. En el caso de la resolución de 5 de febrero de 2020, nos encontramos ante una actuación por parte de militares que, de forma voluntaria y pública, se identifican en unos hechos (la firma de un manifiesto) que conllevaron la imposición de cuatro sanciones disciplinarias y un archivo sin responsabilidad. No obstante, de la información que se proporciona por parte de la Administración, no puede deducirse exactamente quién ha sido específicamente sancionado, disociándose de forma efectiva la información de cara a mantener la debida protección de la información. Además, la resolución que se dicta es de inadmisión de la solicitud de la información, por lo que no puede entenderse, según sus propios términos, como un acceso a la información interesada en los términos prevenidos por la LTAIBG. VII.- En este caso, al tratarse únicamente de una persona, y cuya identidad no ha trascendido por una actuación propia (como era el caso anteriormente citado), la Administración no puede proporcionar información que, de una forma inequívoca, se refiera a dicha persona, la cual resultaría perfectamente identificable, toda vez que, teniendo presente que en los medios de comunicación social se ha identificado perfectamente a la unidad, la persona que ejerce dicho mando podría ser totalmente identificado, por lo que no se preservarían con tal actuación derechos fundamentales como la intimidad, el honor o la dignidad de la persona. De todo lo anteriormente expuesto no obsta para que pueda trasladarse a la peticionaria la información de que el capitán responsable de los hechos de la consulta fue sancionado disciplinariamente». 5. El 4 de agosto de 2022 se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, lo que efectuó el día 30 de noviembre de 2022, fuera del plazo legalmente establecido, en el que pone de manifiesto lo siguiente: «Teniendo en cuenta que Defensa ha explicado en sus alegaciones que el capitán ha sido sancionado, no entiendo que no se aporten, por lo menos, las conclusiones del expediente disciplinario ya que en ninguno de los dos casos se vulneraría la ley de protección de datos y así el Ministerio cumpliría la ley de transparencia facilitando una información que no ha aportado hasta que no he reclamado esta resolución». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente disciplinario incoado por el Ejército de Tierra a un militar. El Ministerio requerido denegó la información amparándose en: (i) el artículo 14 LTAIBG, en cuyos apartados a) b) y e), se prevé la posibilidad de denegar la información cuando su divulgación cause un perjuicio para la seguridad nacional, la defensa y la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos y disciplinarios, respectivamente; (ii) en la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, según la cual, el acceso al expediente disciplinario está permitido únicamente al presunto infractor y a la persona que le asiste en el procedimiento sancionador; y (iii) en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, que incluye como materia clasificada las sanciones del personal militar, con un régimen jurídico específico de acceso a la información que resulta de aplicación preferente a la LTAIBG. Añade que el pretendido precedente de acceso a información relativa a personal militar disciplinariamente sancionado a que alude la reclamante, se trata de un supuesto diferente en el que se, además, se dictó resolución de inadmisión. 4. El examen de las razones alegadas para fundar la denegación del acceso ha de comenzar por la afirmación de que la información solicitada se encuentra sujeta a una calificación oficial de reserva en aplicación de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, pues, de apreciarse esta excepción, su carácter determinante haría innecesario el análisis de los demás motivos. Desde la perspectiva apuntada cabe recordar que la Ley de Secretos Oficiales, según redacción dada por la Ley 48/78, de 7 de Octubre, establece lo siguiente: «Artículo segundo. A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas "materias clasi ficadas" los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado. Artículo tercero. Las “materias clasificadas” serán calificadas en las categorías de secreto y reservado en atención al grado de protección que requieran Artículo cuarto. La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor». La lectura del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, permite constatar que se otorga con carácter genérico la clasificación de reservado a las conceptuaciones, informes individuales y sanciones del personal militar [punto Segundo, letra f)]. Carácter reservado que afecta, por tanto, a los expedientes personales de los Cuerpos de carácter militar, como es el caso, en el que se pide acceso al expediente disciplinario incoado a un capitán del Ejército de Tierra. 5. En consecuencia, al tratarse de una información clasificada con el grado de reservado, este Consejo carece de facultades para disponer que se conceda el acceso a la misma; sin que sea necesario analizar la concurrencia del resto de límites invocados en la resolución sobre el acceso. A esta conclusión no obsta el hecho —referido por la reclamante, pero matizado por el Departamento ministerial— de que en una ocasión anterior se haya proporcionado cierta información de un expediente sancionador, pues esta Autoridad desconoce tanto si lo divulgado tenía o no la naturaleza de informaciones clasificadas como si, en su caso, existía una base jurídica para ello. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 29 de junio de 2022. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez