Se solicitó al Ministerio de Consumo el expediente administrativo del arrendamiento de oficinas con Cecabank SA. El Ministerio denegó parcialmente el acceso alegando seguridad pública e intereses económicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: mantiene la reserva de los planos por seguridad, pero ordena revelar el coste del alquiler.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al derecho de acceso requiere una interpretación estricta y una justificación expresa y proporcionada, basada en un test de daño y de interés público según la doctrina del Tribunal Supremo.
2
Se desestima la condición de 'operador crítico' de la entidad bancaria para denegar información al no haberse acreditado su clasificación oficial como infraestructura estratégica en el Catálogo Nacional.
3
Se confirma la denegación de los planos y estructura del edificio ya que su divulgación afectaría de forma real la seguridad de la entidad financiera y del personal del Ministerio, sin que exista un interés público prevalente.
4
El límite de intereses económicos y comerciales no es aplicable cuando el perjuicio alegado es hipotético o incierto, especialmente cuando el arrendador no tiene como actividad principal la explotación inmobiliaria.
5
Prevalece el interés público de fiscalizar el gasto de los fondos públicos sobre el hipotético perjuicio comercial de la entidad privada al revelar el importe de la renta y gastos de mantenimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 7 de abril
de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CONSUMO, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Anuncio de licitación, pliegos de condiciones técnicas y particulares, memoria
justificativa, anuncio de adjudicación y cualquier otro documento (excepto el
contrato de arrendamiento) que integre el expediente administrativo relativo al
acuerdo suscrito con Cecabank SA en 2021 para alquilarle dos plantas del edificio de
su propiedad sito en el número 27 de la calle Alcalá (Madrid)».
S/REF: 001-067739
N/REF: R/0593/2022; 100-007058 [Expte. 419-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE CONSUMO
Información
solicitada: Documentación de contrato de arrendamiento suscrito con
CECABANK, S.A.
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R CTBG Número: 2023-0093 Fecha: 17/02/2023
2. Mediante resolución de fecha 27 de junio de 2022, el MINISTERIO DE CONSUMO
contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez revisada la solicitud se considera que el acceso a la información contenida
en la misma ha de concederse parcialmente, de conformidad con lo indicado a
continuación.
En primer lugar se significa que, con fecha 4 de mayo de 2022, al entender que el
acceso a la información solicitada podría afectar a derechos e intereses de terceros,
y, en virtud del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se procedió a la
apertura de trámite de audiencia a terceros afectados, esto es la entidad CECABANK
S.A, y la empresa de servicios inmobiliarios SAVILLS AGUIRRE-NEWMAN,
concediéndoles un plazo de quince días para presentar las alegaciones que, en su
caso, considerasen oportunas (…).
Durante el trámite de audiencia indicado, se significa que la entidad CECABANK S.A.
formuló las alegaciones que valoró pertinentes para la defensa de los intereses que,
como arrendadora, consideraba le correspondían. Asimismo, cabe informar que la
empresa de servicios inmobiliarios SAVILLS AGUIRRE-NEWMAN no presentó
alegación alguna.
En segundo lugar, se ha de señalar que, de acuerdo con el art. 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, que recoge la posibilidad de ampliar el plazo de resolución de la respuesta
por un mes más, y, dadas las valoraciones a realizar tras la presentación de las
alegaciones por la entidad CECABANK S.A, se procedió a dicha ampliación el 26 de
mayo de 2022, extremo que fue oportunamente comunicado al interesado el mismo
día.
Así, (…) procede manifestar:
Primero. Aplicación del artículo 124.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre:
Procedimiento para el arrendamiento de inmuebles.
Con carácter preliminar, procede señalar que, en el arrendamiento de las oficinas
del inmueble ubicado en la Calle Alcalá, 27, es de aplicación lo establecido en la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, por
tratarse de un arrendamiento de inmueble por la Administración General del Estado,
no siendo, por tanto, de aplicación el procedimiento previsto en la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
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ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Asimismo, en el artículo 124.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, se establece
que “Los arrendamientos se concertarán mediante concurso público o mediante el
procedimiento de licitación restringida regulado en el apartado 4 de la disposición
adicional decimoquinta, salvo que, de forma justificada y por las peculiaridades de
la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la
contratación debida a acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del
bien, se considere necesario o conveniente concertarlos de modo directo”.
A tal efecto, y en el caso que nos ocupa, se significa que se determinó la
conveniencia de concertar el contrato de arrendamiento de modo directo, conforme
a lo previsto en el citado artículo, dado el carácter urgente de la contratación,
justificado por las necesidades de ubicación de personal del Departamento que
requerían de medidas de implantación inmediatas minimizando costes, y tras
considerar el importe del arrendamiento como una oportunidad al tratarse de un
precio competitivo, como así se desprendió del análisis de la comparativa con el
precio de mercado en el informe técnico de análisis de mercado elaborado por la
empresa de servicios inmobiliarios SAVILLS AGUIRRE-NEWMAN.
A este respecto, y en relación a la información solicitada por el interesado, se ha de
señalar que, el expediente y los documentos que forman parte de l mismo, se
configuran en los términos previstos en el artículo 124 de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, por lo que no procede anuncio de licitación, al haberse ejercido el
arrendamiento mediante contratación directa, ni la existencia de pliegos de
cláusulas administrativas ni pliego de prescripciones técnicas, por considerarse el
arrendamiento de las oficinas de la Calle Alcalá, 27, un negocio jurídico excluido de
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
Por último, y en lo referente al anuncio de adjudicación, también solicitado por el
interesado en la petición de información, se significa que el artículo 346.3 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre establece que quedan exceptuados de comunicar al
Registro de Contratos del Sector Público, para su inscripción, los datos básicos de los
contratos excluidos por esa Ley, entre los que figurarían la identidad del
adjudicatario, el importe de adjudicación de los mismos y el desglose
correspondiente del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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Así, y siguiendo el procedimiento de arrendamiento de inmuebles establecido en la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, en sus artículos 112.1, 122.1, y 124, los
documentos que integrarían el expediente de contratación serían: memoria
justificativa, propuesta de arrendamiento del Ministerio de Consumo, oferta del
arrendador, informe técnico de estudio de mercado, informe favorable de la
Dirección General de Patrimonio del Estado y por la Abogacía del Estado.
Segundo. Aplicación del artículo 14.1 d] de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre:
Perjuicios para la seguridad pública.
(…)
En materia de seguridad, se consideran que priman intereses superiores al derecho
al acceso a la información, tanto de la parte arrendadora como de la parte
arrendataria, para evitar un perjuicio para la seguridad pública. Así y por lo que se
refiere a CECABANK S.A., y manifestado por la misma en sus alegaciones, se trata de
entidad bancaria con la condición de Operador Crítico, con sede en el mismo
inmueble ubicado en la calle Alcalá 27 de Madrid, obligada a cumplir con las
medidas de protección y coordinación con Administraciones Públicas y demás
organismos gestores de infraestructuras recogidas en la Ley 8/2011, de 28 de abril,
por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas.
A las razones expuestas, ha de unirse la protección que merecen las plantas
alquiladas al Ministerio de Consumo, por lo que se considera que procede denegar el
acceso a la información relativa a la estructura de las oficinas arrendadas. Debido a
ello, en la documentación facilitada al interesado se ocultarán los datos relativos a
los planos y estructura del edificio.
Tercero. Aplicación del artículo 14.1 h] de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre:
Perjuicios para los intereses económicos y comerciales.
(…)
Se considera que este límite es plenamente aplicable en este caso concreto, puesto
que la cesión de los datos respecto de la renta y los gastos comunes incluidos en el
contrato de alquiler analizado, como ha defendido el arrendador en sus alegaciones,
puede ocasionar perjuicio para sus intereses económicos y comerciales. Es por ello,
que se han ocultado dichos datos en la copia de los documentos que se adjuntan a la
presente resolución.
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Cuarto. Aplicación del artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: Protección
de datos personales.
(…) considerando la prevalencia del derecho a la protección de los datos personales
incluidos en los documentos que integran el expediente de contratación y que se
adjuntan a la presente resolución, sobre el derecho de acceso a la información, se
han ocultado, las referencias de carácter personal de las personas que han formado
parte en el procedimiento de tramitación del expediente.
Por todo lo anterior y dado que la aplicación de los artículos descritos anteriormente
no afecta a la totalidad de la información solicitada, y de conformidad con lo
establecido en el artículo 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se acuerda
conceder parcialmente el acceso a los documentos que integran el expediente de
contratación, y que serán presentados como anexo a la presente resolución (…).
3. Mediante escrito registrado el 28 de junio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) La Administración ha accedido parcialmente a satisfacer mi petición, invocando
dos límites al derecho de acceso (seguridad y perjuicio a los intereses económicos y
comerciales) para no detallar ni las plantas concretas objeto del arrendamiento ni el
importe pactado con la propiedad tanto en concepto de renta como de gastos de
mantenimiento.
No estoy de acuerdo con que dichos límites concurran en este caso. No alcanzo a
apreciar en qué medida se puede poner en riesgo la seguridad del banco por el
hecho de que se detalle que las dependencias de Consumo ocupan una u otra
planta. Tampoco comparto el criterio de no facilitar el coste, lo que impide conocer
cómo se gestionan los recursos públicos en contra del espíritu que impregna la Ley
de transparencia. En la resolución se asegura que ha sido a un precio competitivo,
pero sin conocer el importe es imposible que el administrado pueda hacerse una
idea cabal y poder valorar la decisión adoptada.
Por todo lo expuesto, ruego al CTBG que se declare competente, admita a trámite
esta reclamación y dicte resolución estimatoria a fin de que el Ministerio de
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Consumo detalle cuál es el importe que abona tanto en concepto de renta mensual
por el alquiler de las oficinas de Cecabank como de gastos de mantenimiento, y las
plantas concretas que ocupa en el edificio citado».
4. Con fecha 30 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE CONSUMO al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas, lo que se realizó mediante escrito recibido
el 18 de julio de 2022 en el que, a los efectos que aquí interesan, se señala lo siguiente:
«(…) Dado que el interesado en su escrito de reclamación ante ese Consejo se refiere
exclusivamente al coste económico que supone, para el erario público, el alquiler y
mantenimiento de las instalaciones sitas en la calle Alcalá 27, y al detalle concreto
de las plantas del edificio alquiladas para ser ocupadas por las dependencias del
Departamento, se procede a detallar la ponderación de intereses en conflicto
realizada por esta Subsecretaría para acordar los términos en los que respondió al
ciudadano.
Así, en primer lugar, atendiendo al artículo 14 1.h) de Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, que recoge en su redacción:
“1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para:
h) Los intereses económicos y comerciales…”.
La entidad CECABANK S.A., en las alegaciones presentadas el día 25 de mayo de
2022, (...), se manifiesta señalando que el importe correspondiente tanto a la renta
como a los gastos comunes, así como los conceptos incluidos, fueron objeto de
negociación individualizada entre las partes, teniendo en consideración la
naturaleza, necesidades y solvencia del arrendatario. Para dicha entidad financiera,
la revelación de datos de carácter económico relativos a la renta y gastos comunes
podría suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la
misma, por cuanto su conocimiento puede condicionar otras negociaciones de
precios de alquiler que pudieran mantenerse en el futuro, pudiendo lesionar de esta
forma los intereses económicos de CECABANK.
A tal respecto, y dado que el artículo 14.1. h) de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, limita el derecho de acceso a la información pública cuando pueda
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suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, se estima que, en
este caso concreto, este límite es plenamente aplicable al entender que la cesión de
los datos referentes a la renta y a los gastos comunes, incluidos en el contrato de
alquiler analizado, tal como ha defendido el arrendador en las alegaciones
presentadas, puede ocasionar perjuicio para sus intereses económicos y
comerciales.
En segundo lugar, y en lo que procede al artículo 14 1.d) de la referida Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, que recoge en su redacción:
“1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para:
d) La seguridad pública…
La entidad CECABANK S.A., en las alegaciones citadas anteriormente, manifiesta
tener la doble consideración de entidad financiera mayorista y de operador crítico,
cuya sede se sitúa en el mismo inmueble donde se encuentran alquiladas las
dependencias para uso del Departamento, ubicada en la calle Alcalá 27 de Madrid.
Por todo ello, y en base al artículo 14 1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se
estima que las actividades del arrendador, en su calidad de operador crítico de
mercado y de entidad financiera mayorista, a las que ha de unirse la protección que,
en el ámbito de la seguridad, merecen las plantas alquiladas al Ministerio de
Consumo, llevan a decidir la procedencia de no facilitar al solicitante información
relativa a las citadas plantas del edificio ocupadas por este Departamento.
Así, y, por lo anteriormente expuesto, una vez analizadas dichas alegaciones, esta
Subsecretaría consideró procedente aceptar las mismas, y entender de aplicación los
artículos 14 1.h) y 14 1.d) de la referida Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que la
información relativa a la renta abonada a CECABANK S.A. en concepto de alquiler y
gastos de mantenimiento, así como la información relativa a las plantas alquiladas
por este Ministerio, ubicadas en la calle Alcalá 27 de Madrid, fue ocultada en los
documentos facilitados como anexo adjunto a la Resolución que dio respuesta a la
solicitud de información, y puestos a disposición del interesado a través del Portal de
Transparencia, detallados a continuación:
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Por último, se significa que la documentación adjunta remitida es la siguiente:
(…)».
5. El 20 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, lo que efectuó mediante escrito recibido en la
misma fecha en el que pone de manifiesto lo siguiente:
«Entendiendo que la documentación que se ha requerido es información pública y
que está en poder de la Administración, lo cual no ha negado el Ministerio de
Consumo, ruego al CTBG que continúe adelante con la tramitación y dicte resolución
estimatoria al no concurrir los límites al derecho de acceso invocados.
La petición entronca directamente con el espíritu que la Ley de transparencia
proclama en su preámbulo, por lo cual no tengo dudas de que esta autoridad
independiente a la que tengo el honor de dirigirme amparará mi postura. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación que
integra el expediente de contratación suscrito con la entidad CECABANK, S.A., en el
año 2021, por el que se arrendaron dos plantas del edificio situado en la calle Alcalá nº
27 de Madrid para albergar las dependencias del Ministerio de Consumo.
El Ministerio requerido concedió parcialmente el acceso a la documentación relativa al
contrato, omitiendo los datos relativos a los planos y estructura del edificio; así como
a la renta abonada en concepto de alquiler y gastos comunes, por considerar que
podrían ocasionarse perjuicios para la seguridad pública y para los intereses
económicos y comerciales.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, la premisa de partida de esta resolución es que se
concedió parcialmente el acceso a la información solicitado, denegando determinados
extremos con invocación de los límites al ejercicio del derecho de acceso que prevé el
artículo 14.1.d) y h) LTAIBG. El objeto de la reclamación se circunscribe, pues, al coste
del arrendamiento y a la estructura y planos del edificio, en particular de las plantas
que ocupa el Ministerio de Consumo el edificio de referencia.
En el proceso de verificación de la concurrencia de estos límites hay que tener
presente que, como este Consejo ha señalado ya en múltiples resoluciones, el derecho
de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango
constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por
lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de
los límites y deberá justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo
viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos,
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como él mismo se ha encargado de recordar en la STS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558), en cuyo fundamento jurídico tercero se señala que:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.”
Y concluye remarcando que «la aplicación de los límites al acceso a la información
requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida».
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Asimismo, en la STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) se puntualiza que
«[p]or tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para
todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de
las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos
penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada
y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una
ponderación de los
intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un
lado, y el protegido por la limitación de que se trate.» (FJ, 4º)
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la
información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se
cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro
ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que
se acaban de exponer.
5. En este caso, el Departamento ministerial invoca la aplicación del artículo 14.1.d)
LTAIBG en relación con el acceso a la información consistente en los planos y
estructura de las plantas que ocupa el Ministerio de Consumo, alegando que
CECABANK, S.A., es una entidad bancaria con la condición de operador crítico obligada
a cumplir con las medidas de protección y coordinación con Administraciones Públicas
y demás organismos gestores de infraestructuras recogidas en la Ley 8/2011, de 28 de
abril, que además tiene su sede en el mismo inmueble que el Ministerio de Consumo.
De ahí que, en consecuencia, excluya de la información que parcialmente ha otorgado
los planos de la estructura de las plantas del edificio que ha arrendado al Ministerio de
Consumo.
Aunque en su reclamación el interesado parece circunscribir su pretensión a la
información relativa a detallar qué plantas concretas del edificio son las ocupadas por
el Ministerio de Consumo —afirmando no entender de qué manera afecta a la
seguridad pública el hecho de que se detalle que las dependencias de Consumo ocupan
una u otra planta —, lo cierto es que estas alegaciones carecen de relevancia en la
medida en que esa información ya es pública.
La cuestión, por tanto, estriba en determinar si el acceso a la estructura y los planos
del edificio excluidos de la información proporcionada puede restringirse con
fundamento en el límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG.
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Desde esta perspectiva, y en primer lugar, no resultan de recibo las alegaciones de la
entidad bancaria que anudan a su pretendida condición de operador crítico la
concurrencia del límite, al no haberse acreditado su clasificación como infraestructura
estratégica o crítica. En esta línea la STS de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1256) señala
que la falta de acreditación de la condición de infraestructura crítica determina la
imposibilidad de reconocer su carácter reservado:
«Por tanto, la confidencialidad que proclama el artículo 4.3 del RD 704/2011 se
extiende únicamente a las infraestructuras clasificadas por el Ministerio del Interior
como estratégicas y críticas e incluidas en el Catálogo Nacional de Infraestructuras
Estratégicas, sin que se haya acreditado en las actuaciones que los puentes de
ferrocarril a los que se refiere la información solicitada, todos o alguno de ellos,
tengan esa clasificación y estén incluidos en el Catálogo, por lo que debemos
rechazar las críticas que efectúa el Abogado del Estado a la sentencia impugnada
por excluir los puentes de ferrocarril como infraestructuras estratégicas protegidas
por la confidencialidad establecida por los artículos 3 y 4 del citado Reglamento».
Descartado lo anterior, y en segundo lugar, se pone de manifiesto en la resolución que
la divulgación de los planos y la estructura del edificio afecta a la seguridad del mismo
desde dos perspectivas, la seguridad de la propia entidad financiera y de la seguridad
del personal del propio Ministerio. Se remarca, en este sentido, que «(…) en su
condición de entidad financiera mayorista, CECABANK S.A, alega que las plantas
arrendadas por el Ministerio de Consumo se encuentran en el edificio que constituye la
sede social y operativa de la entidad, quien viene ocupando actualmente el resto de las
plantas del inmueble y con quien se comparte el acceso al mismo. La información de
detalle sobre las plantas y estructura de las oficinas arrendadas por el Ministerio de
Consumo puede afectar a la propia seguridad del Departamento, dado que el
arrendador, como prestatario de servicios bancarios vinculados a los negocios de
Tesorería, Securities Services y Pagos, mantiene abierta al público una oficina de
cambio de divisas y presta servicios de caja a los empleados de la propia entidad,
realizándose en el inmueble uso recurrente de dinero en efectivo.»
Entiende este Consejo que la divulgación de la estructura y de los planos del edificio
(de las plantas ocupadas por el Ministerio de Consumo) afectaría de manera real y no
meramente hipotética a la eficacia de los planes de seguridad que se tengan
implementados por la entidad; a lo que, se añade, desde la perspectiva de la
ponderación que exige el artículo 14.2 LTAIBG, que no se aprecia un interés público
prevalente en la difusión de esa información, frente al interés ya expresado de
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garantizar la seguridad del edificio, de los servicios públicos que allí se prestan y del
personal que presta sus servicios en la citada sede.
En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en este punto, al apreciarse la
concurrencia del límite invocado respecto de la divulgación de la estructura y planos
del edificio.
6. Por lo que concierne, en segundo lugar, al límite establecido en el artículo 14.1 h)
LTAIBG, que el Ministerio entiende aplicable en relación con el coste del
arrendamiento por suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales
de la entidad bancaria, debe partirse del Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de
septiembre, de este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses
económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia
de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y
consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias,
posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del
intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”».
Se añade que, para calificar una información como secreta o confidencial por afectar a
tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u
operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la
empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que
exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe
obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que
cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el
detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus
competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico
al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o
comercial»—.
A los efectos que aquí interesan es importante destacar que, con arreglo al citado
criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente
argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los
intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y
concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con
la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su
impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la ponderación
de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de
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dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo
existente en conocer la información concreta a divulgar.»
7. En este caso, el Ministerio de Consumo fundamenta la aplicación del límite al derecho
de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG en las
alegaciones de la entidad arrendadora en las que se señala los perjuicios que causaría
la divulgación de esa información a sus intereses comerciales en la medida en que
facilitar el precio del arrendamiento puede condicionar otras negociaciones que
puedan mantenerse para la celebración de nuevos contratos de arrendamiento.
La justificación de esa afectación se realiza, por tanto, en términos de posibilidad o de
hipótesis (puede condicionar) sin añadir consideración alguna respecto de ese
perjuicio cierto e indubitado. En este caso particular se trata de un mercado de
naturaleza singular, como es el inmobiliario, en el que el precio de un arrendamiento
viene determinado por múltiples factores como son la naturaleza del inmueble, su
ubicación, e, incluso, la naturaleza de la persona arrendataria. Desde esta perspectiva,
podría aceptarse que una divulgación masiva de los precios de los diversos contratos
de arrendamiento suscritos por la entidad bancaria afecte a su posición negociadora
en la medida en que fuera posible diseñar un perfil o estrategia de contratación;
estrategia que difícilmente puede conocerse con el acceso al precio abonado en un
(solo) contrato de arrendamiento con una Administración pública sin que, por otra
parte, se contengan argumentos o consideraciones al respecto (como se ha
adelantado). A lo anterior se suma que el arrendador es una entidad financiera, cuya
actividad principal no es el arrendamiento y explotación de inmuebles por lo que la
divulgación de la información difícilmente puede causarle un perjuicio respecto de sus
competidores.
En cualquier caso, la necesaria ponderación entre el interés en no divulgar la
mencionada información y el interés público en conocer cuáles son los recursos
públicos destinados al alquiler de determinadas plantas donde se aloja el Ministerio de
consumo, conduce a la prevalencia del segundo. En efecto, la información solicitada
tiene una notoria relevancia, concurriendo un interés público en el conocimiento del
gasto público en que incurre un Departamento Ministerial por el arrendamiento del
inmueble en el que tiene instalada su sede y que permite, a la postre, fiscalizar el
destino de los fondos públicos. Por todo ello, se ha de concluir que prevalece el
derecho de acceso a la información pública sobre el hipotético perjuicio a los intereses
económicos y comerciales de la parte arrendadora y, en consecuencia, la presente
reclamación debe ser estimada también en este extremo.
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8. En conclusión, procede la estimación parcial de la presente reclamación al resultar
aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG, en los términos antes
expuestos, pero no resultar de aplicación el artículo 14.1.h) LTAIBG respecto del coste
del arrendamiento.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE CONSUMO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CONSUMO a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Coste económico de alquiler y mantenimiento de las plantas ocupadas como
dependencias del Ministerio de Consumo en la calle Alcalá nº 27 de Madrid.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CONSUMO a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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