Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre la revisión de móviles de altos cargos por el programa Pegasus. El solicitante alegó que el Gobierno ya había hecho pública parte de esta información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por tratarse de información clasificada como secreto y por afectar a procesos judiciales en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada versa sobre actividades del Centro Criptológico Nacional (CCN), organismo adscrito al CNI, lo que constituye información legalmente clasificada con grado de secreto según la Ley de Secretos Oficiales y la Ley del CNI.
2
El Consejo de Transparencia carece de facultades para ordenar el acceso a información clasificada con grado de secreto.
3
El hecho de que el Gobierno haya divulgado previamente información sobre algunos terminales concretos no invalida la naturaleza clasificada del resto de la información ni la base jurídica de su reserva.
4
Se aplica el límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG ya que la información demandada es parte esencial del objeto de un proceso judicial en instrucción ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 de Madrid.
5
La restricción del acceso es justificada para evitar interferir en las investigaciones judiciales actualmente en desarrollo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 3 de mayo de 2022 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁCTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad todos y cada uno de
los móviles de altos cargos del Estado que han sido revisados por Presidencia del
Gobierno para saber si han sido infectados con Pegasus o si pueden haber sido
víctimas de espionaje. Para cada caso solicito en qué fecha se hizo la revisión del
S/REF: 001-068413
N/REF: R-0554-2022 / 100-007000 [Expte. 161-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO / MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁCTICA
Información solicitada: Revisión móviles de altos cargos afectados por el programa
Pegasus
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R CTBG Número: 2023-0056 Fecha: 03/02/2023
móvil, a qué alto cargo pertenecía y el resultado (si se dictaminó que no había sido
infectado con Pegasus ni espiado en general o si la respuesta para una de las dos
preguntas fue afirmativa y en qué fechas fueron víctimas de ese posible ataque).
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls y recuerdo que se
trata de información de interés público sobre la que no caben límites que prevalezcan
por encima, así lo demuestra que el propio Gobierno haya anunciado los espionajes a
los móviles de dos altos cargos (el presidente, Pedro Sánchez, y la ministra de
Defensa, Margarita Robles).»
2. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno dictó resolución con fecha 9 de
junio de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) El artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, señala que el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para, entre otros, la
seguridad nacional, la defensa, la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios, y la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva.
Por otro lado, el artículo 14.2 de esta misma norma, señala que la aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso.
En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de
la Presidencia del Gobierno,
RESUELVE
Denegar el acceso a la información solicitada.
La información solicitada está relacionada con actuaciones en materia de seguridad
de las comunicaciones del Gobierno de España.
Hacer públicas las fechas de revisión de los terminales móviles, el destinatario de cada
actuación y el resultado de las mismas, en un periodo de tiempo determinado,
facilitaría pautas de actuación que permitiría conocer los protocolos de seguridad
establecidos, y poner así en riesgo las comunicaciones del Gobierno de España y de
los altos cargos de la Administración General del Estado.
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R CTBG Número: 2023-0056 Fecha: 03/02/2023
En este punto, debe tenerse en cuenta que el Gobierno, de acuerdo con el artículo 97
de la Constitución Española, dirige la política interior y exterior, la administración civil
y militar y la defensa del Estado. En consecuencia, el eventual conocimiento de la
sistemática de revisión de terminales abriría una ventana de vulnerabilidad en las
comunicaciones del Poder Ejecutivo que causaría un perjuicio cierto para la seguridad
nacional, las relaciones exteriores y la defensa, considerando este órgano que los
beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre el interés
público que pueda conllevar la difusión de la información.»
3. Mediante escrito registrado el 16 de junio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) Presidencia no deja claro que el límite prevalezca realmente sobre el interés
público de lo solicitado. Sobre todo para realizar una denegación completa.
Presidencia podría haber facilitado toda la información solicitada únicamente con el
año de cada revisión o sin ninguna fecha, si realmente considera que conocer las
fechas podría causarles una brecha de seguridad al ver la gente de qué forma actúan.
De todos modos, no considero que sea así y sobre todo para el resto de campos que
no son la fecha, como muestra el hecho de que el Gobierno haya informado en los
últimos meses de distintas revisiones realizadas a móviles de ministros o del propio
presidente del Gobierno. Cabe, por lo tanto, aplicar el mismo criterio y facilitar la
información sobre todas las revisiones que hayan hecho para realmente rendir
cuentas de su forma de actuar. Y como ya digo en el caso que realmente el campo de
fecha pueda chocar con ese límite, se puede entregar el resto de información sin ese
dato.
Presidencia alega también que hay casos tratados en sede judicial pero no especifican
que se trata exactamente en ese caso que utilizan para denegar la información.
Deberían acreditarlo para poder aplicarlo. Más cuando en un juzgado de Madrid hay
un caso pero sobre el espionaje (…) . Ese caso es totalmente distinto y no tiene nada
que ver. Una cosa es el presunto espionaje a políticos catalanes que ha publicado la
prensa y otra cosa es las revisiones que el Gobierno de España haga a los móviles de
sus altos cargos. Ninguno de los supuestos espiados en el primer caso han sido altos
cargos del Gobierno. Si se trata de este caso, es evidente que no tiene nada que ver.
Del mismo modo, en cualquier caso, como ha dictado el Consejo en multitud de
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ocasiones que haya una causa judicial relacionada con el asunto no es óbice para
denegar directamente toda información que pueda tener algo que ver si no se
acredita que realmente pueda perjudicar a la investigación o a la igualdad de las
partes, Presidencia no ha argumentado ni en un sentido ni en ot ro.
Recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia del presente
expediente completo, incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo
como reclamante también pueda alegar lo que estime oportuno.
Indicar también que Presidencia ha respondido a 16 de junio, cuando mi solicitud
data del 3 de mayo y me notificaron su tramitación el 4 de mayo.»
4. Con fecha 21 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen
oportunas. El 7 de julio de 2022 se recibió respuesta de la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno con el siguiente contenido:
« (…) Este órgano debe ponderar entre dos intereses contrapuestos, el derecho del
interesado al acceso a la información pública y la protección de la seguridad de las
comunicaciones del Gobierno de España y, por ende, la seguridad del País.
El interesado, en el recurso presentado, no manifiesta causa concreta del interés
público de la información solicitada más que el hecho de considerarla nominalmente
como tal, así como indicar la inexistencia de un proceso judicial relacionado con el
objeto de la solicitud.
Pues bien, el Gobierno de España, el pasado mes de mayo, denunció ante la Justicia la
intromisión en terminales móviles de miembros del Gobierno, motivo por el cual,
actualmente, como se indicó en la resolución objeto de recurso, el Juzgado Central de
Instrucción de Madrid que ostenta la competencia, instruye la causa relacionada con
el objeto de la solicitud, por lo que la difusión de cualquier información o alegación al
respecto, supondría un perjuicio para las investigaciones que se están llevando a cabo
en sede judicial.
Por otro lado, conocer qué terminales móviles de los altos cargos de la Administración
General del Estado fueron revisados, en qué fechas y con qué resultados, como
solicita el interesado, no facilitaría información directa que permitiera a la ciudadanía
conocer cómo se gestionan los fondos públicos o cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, finalidad última de la Ley, sino únicamente conocer los
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protocolos de actuación en materia de protección y de seguridad de las
comunicaciones en terminales móviles, algo que está relacionado con la capacidad de
auto organización y la discrecionalidad de carácter técnico de la Administración. Por
el contrario, facilitar la información solicitada abriría una brecha de vulnerabilidad en
la protección de las comunicaciones de quienes dirigen la política interior y exterior, la
administración civil y militar y la defensa del Estado.
En base a lo expuesto, este órgano considera que no existe un bien jurídico mayor a
proteger que el mantenimiento de la seguridad de las comunicaciones del Gobierno
de España.
Por tanto,
SOLICITA
Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por don … ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.»
5. El 12 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 15 de julio de 2022, se recibió un escrito con
el siguiente contenido:
«Me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación y solicito que se siga adelante
con el presente procedimiento.
Por un lado, el Gobierno se ampara en el proceso judicial, pero el propio Gobierno
anunció esa denuncia y que los móviles espiados en ese caso eran los del presidente y
la ministra de Defensa, como puede verse, por ejemplo, aquí:
pedro-sanchez-margarita-robles_1_4357938.html
El propio Gobierno, por lo tanto, considera información de interés público conocer
qué miembros del Gobierno han sido espiados, ya que lo han hecho público
directamente en algunos casos, incluso los judicializados. Es evidente el interés
público para la rendición de cuentas del Gobierno de lo solicitado. La ciudadanía tiene
derecho a conocer hasta qué punto se están protegiendo o no las comunicaciones de
nuestros máximos representantes y si están siendo espiados o no.
Cabe recordar que mi solicitud sólo pedía conocer qué móviles han sido revisados y si
habían sido espiados o no y en qué momento. El Gobierno ha facilitado esa
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información para los casos de por ejemplo Sánchez y Robles. No cabe, por lo tanto,
aplicar un criterio distinto para el resto de altos cargos del Estado. Y conocer la
información solicitada tampoco puede perjudicar el proceso judicial porque en esos
dos casos, los que han sido denuncias, ya se conoce que han sido revisados los
móviles y se ha detectado el espionaje con Pegasus.
Por otro lado, el Gobierno tampoco justifica ni razona suficientemente por qué
entregar lo solicitado pudiera abrir "una brecha de vulnerabilidad en la protección de
las comunicaciones de quienes dirigen la política interior y exterior, la administración
civil y militar y la defensa del Estado". En cualquier caso, además, existe el acceso de
forma parcial, si conocer las fechas exactas realmente pudiera suponerles un perjuicio
para la seguridad, podrían haber facilitado lo solicitado pero indicando únicamente el
mes y el año de cada revisión y resultado o incluso únicamente el año.
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste al Gobierno a entregar lo
solicitado, que como es evidente entronca completamente con la LTAIBG y más al
tratarse de altos cargos, sobre los que cabe aún una mayor necesidad de rendición de
cuentas.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
proceso de revisión de móviles de altos cargos del Estado, para dilucidar si hubieran
sido infectados con el programa Pegasus o víctimas de espionaje.
El Ministerio resuelve denegar el acceso a la información por suponer un «perjuicio
para, entre otros, la seguridad nacional, la defensa, la prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, y la igualdad de las
partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva».
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
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facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Como se ha reflejado en los antecedentes, aun de forma tardía, el Ministerio dictó
resolución denegando el acceso a la información solicitada invocado la concurrencia,
en resumen, de los límites previstos en el artículo 14.1.a) y e) LTAIBG.
Por lo que concierne a la posible afectación de la seguridad nacional ex artículo 14.1.a)
LTAIBG, no es posible obviar que este Consejo ya se ha pronunciado recientemente
sobre un asunto sustancialmente idéntico (en lo relativo al contenido de la solicitud de
acceso información que fue, también, denegada) en la resolución R CTBG 2022-0510,
de 20 de diciembre.
En la citada resolución se pone de manifiesto que la información solicitada, en la
medida en que versa sobre actividades realizadas por el CNI —pues el organismo
responsable de garantizar la seguridad de los servicios de tecnologías de la
información y comunicaciones en las diferentes entidades de la Administración
Pública, así como la seguridad de los sistemas que procesan, almacenan o transmiten
información clasificada, es el Centro Criptológico Nacional (CCN), organismo adscrito al
Centro Nacional de Inteligencia (CNI)—, constituye información que está legalmente
clasificada con el grado de secreto y, por consiguiente, este Consejo carece de
facultades para disponer que se conceda el acceso a la misma.
Esta conclusión se fundamentaba, en la mencionada R CTBG 2022-0510, en lo
dispuesto en el artículo 1 de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre secretos oficiales y en
el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de
Inteligencia, según cuyo tenor «[l]as actividades del Centro Nacional de Inteligencia así
como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal,
instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o
datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias constituyen
información clasificada, con el grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación reguladora de los secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o, en
su caso, con el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicha legislación y en
los mencionados Acuerdos».
Finalmente se subrayaba que a la anterior conclusión legalmente impuesta no obstaba
el hecho —referido por el reclamante, como ocurre también en este caso— de que el
Gobierno haya facilitado información sobre la afectación de determinados teléfonos
concretos, pues esta Autoridad desconoce tanto si lo divulgado tenía o no la
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naturaleza de información clasificada como si, en su caso, existía una base jurídica para
ello.
6. Lo razonado en el fundamento jurídico precedente comporta ya la desestimación de
esta reclamación. No obstante, y a mayor abundamiento, considera este Consejo que
en el momento actual también resulta aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.e)
LTAIBG —que permite la restricción del acceso cuando suponga un perjuicio para «[l]a
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios»— que también invoca el Ministerio.
El mencionado artículo 14.1.e) LTAIBG tiene como fundamento la debida protección
de los procesos de prevención, investigación y sanción de todo tipo de ilícitos
mientras se estén desarrollando, asegurando primordialmente el buen fin de todos los
actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal,
administrativo o disciplinario.
Siendo esta su finalidad, y partiendo de la premisa general de que no cabe una
interpretación extensiva que incluya en el ámbito del artículo 14.1.e) LTAIBG todo tipo
de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un proceso
judicial, lo cierto es que en este caso no se solicita el acceso a documentación
previamente elaborada sino que la información demandada es, precisamente, una
parte esencial del objeto del proceso judicial que se está sustanciando ante el Juzgado
Central de Instrucción n.º 4 de Madrid, por lo que resulta justificada la restricción
acordada, a fin de evitar interferir en las investigaciones judiciales actualmente en
desarrollo.
7. En conclusión, dado que lo solicitado puede afectar a información clasificada y, por
otra parte, no ha concluido la instrucción del procedimiento judicial abierto, se
consideran aplicables los límites al ejercicio del derecho de acceso a la información
previstos en las letras a) y e) del artículo 14.1 LTAIBG; y, en consecuencia, se ha de
proceder a desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la
SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
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De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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