Estimada parcialmente 03/02/2023 · 280 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre costes y contratos de vacunas contra la COVID-19 con resultado de estimación parcial

Anulada por sentencia firme — el tribunal amplió el acceso

El Tribunal anula la denegación de acceso y ordena al Ministerio de Sanidad que, antes de decidir, consulte a la Comisión Europea sobre la procedencia de entregar los contratos y precios de las vacunas.

El tribunal fue MÁS favorable que el Consejo: concedió lo que la resolución había denegado. Cita la sentencia, no la resolución.

  1. primera instancia SJCCA nº 11 132/2023, de 23/10/2023 Amplía el acceso

    El tribunal desestima el recurso del Ministerio de Sanidad y confirma que este debe entregar la información sobre los costes y contratos de las vacunas contra la COVID-19.

  2. primera instancia SJCCA 132/2023, de 23/10/2023 Amplía el acceso

    El tribunal confirma la resolución del Consejo de Transparencia y obliga al Ministerio de Sanidad a entregar la información sobre el coste de las vacunas y los contratos firmados.

  3. apelación SAN 127/2023, de 17/3/2025 Restringe el acceso

    El tribunal anula la obligación de entregar los contratos y precios de las vacunas contra el COVID-19, protegiendo la confidencialidad de los acuerdos de la Comisión Europea.

  4. casación STS 295/2026, de 10/3/2026 (ECLI:ES:TS:2026:1176) Amplía el acceso FIRME

    El Tribunal anula la denegación de acceso y ordena al Ministerio de Sanidad que, antes de decidir, consulte a la Comisión Europea sobre la procedencia de entregar los contratos y precios de las vacunas.

Una ciudadana solicitó al Ministerio de Sanidad el coste detallado de las vacunas contra el coronavirus y copia de los contratos. La AEMPS denegó parcialmente el acceso alegando confidencialidad comercial y acuerdos con la UE. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los costes y los contratos anonimizados.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información requiere la realización de un test de daño y una ponderación con el interés público, no siendo una exclusión automática.
2 Se desestima la denegación de los costes económicos ya que la propia Administración facilitó datos similares en precedentes anteriores, resultando injustificado el cambio de criterio sin motivación.
3 La resolución subraya que las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y proporcionada, evitando menoscabos injustificados según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 El deber de confidencialidad de los contratos no es absoluto y no puede extenderse a todo el contenido, permitiendo la divulgación de partes no confidenciales según la Ley de Contratos del Sector Público.
5 Se establece que la reserva de confidencialidad debe ponderarse con el interés público, siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de febrero de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito que se me indique el nombre de todas y cada una de las farmacéuticas a las que se ha comprado vacunas contra el coronavirus, por cuánto dinero se ha comprado o acordado la compra de cada dosis de vacunas contra el coronavirus a cada farmacéutica y la cantidad de vacunas que se ha comprado a cada farmacéutica. S/REF: 001-066248 N/REF: R/0398/2022; 100-006776 [Expte. 401-2023] Fecha:La de firma Dirección: Administración/Organismo: AEMPS/Ministerio de Sanidad Información solicitada: Coste económico de vacunas y contratos firmados con laboratorios farmacéuticos. Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 1 de 15 R CTBG Número: 2023-0055 Fecha: 03/02/2023 Solicito conocer cuánto dinero se ha gastado España de la partida ya acordada por el Consejo de Ministros donde se autorizan los gastos para las vacunas. Solicito saber si en distintos momentos se ha comprado o acordado la compra de dosis por un precio distinto con la misma farmacéutica y que también se me desglose detallando el precio en cada fecha y la cantidad de dosis compradas a cada precio. Solicito la copia de todos y cada uno de los contratos o procedimientos similares a través de los cuales el Gobierno de España haya comprado vacunas contra el coronavirus a las distintas farmacéuticas ya sea con la mediación o a través de la Unión Europea o sin este paso intermedio. Si la compra ha sido directamente a la Unión Europea solicito también la copia. Del mismo modo, solicito que se me incluyan los contratos para la compra de todas y cada una de las vacunas que haya acordado ya el Gobierno, sea la de Pfizer, la de Moderna, la de Johnson and Johnson, la de AstraZeneca o cualquier otra. Conozco que puede haber límites para denegar lo solicitado, pero en este caso prevalece de forma indudable la importancia de la salud pública y la rendición de cuentas de la Administración en un asunto de vital importancia para la sociedad. Cualquiera de estos asuntos debe prevalecer por encima de cualquier límite que se pueda alegar como pueda ser la confidencialidad. Los contratos del Gobierno se publican por norma general y se detalla el precio pagado por cada compra, algo que se debería también aplicar en este caso. Esta solicitud no sólo se ampara ya en el derecho de acceso a la información pública y la LTAIBG, sino también en la Ley de Contratos del Sector Público. Recuerdo, además, que en el caso de que parte de los contratos se declare confidencial, se me deben entregar los contratos con esas partes anonimizadas, debido al derecho de acceso a la información de forma parcial. Que una parte sea confidencial o se limite su acceso no es óbice para denegar todo lo solicitado. Recuerdo, además, que la AEMPS ya ha entregado información a otros solicitantes sobre cuánto se ha pagado por cada tipo de vacuna contra la COVID-19. Se debe, por lo tanto, facilitar al menos la misma información en este caso.» 2. Mediante resolución de fecha 30 de marzo de 2022, la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS (AEMPS) del MINISTERIO DE SANIDAD contestó a la solicitante lo siguiente: Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 2 de 15 R CTBG Número: 2023-0055 Fecha: 03/02/2023 «Una vez analizada la solicitud, la Dirección de esta Agencia resuelve conceder parcialmente el acceso a la información solicitada que es competencia de esta Agencia y en consecuencia se informa sobre las siguientes cuestiones - Solicito que se me indique el nombre de todas y cada una de las farmacéuticas a las que se ha comprado vacunas contra el coronavirus - Solicito conocer la cantidad de vacunas se ha comprado a cada farmacéutica. Compañías farmacéuticas con las que se han firmado acuerdos de adquisición a los que se ha adherido España, y el número de dosis adquiridas de cada vacuna: Compañía farmacéutica Nº dosis adquiridas AstraZeneca AB 31.555.469 Pfizer lnc 1BioNTech Manufacturing GmbH 177.791.226 Moderna Switzerland GmbH 52.289.755 Janssen Pharmaceutica NV 20.875.725 Sanofi Pasteur S.A 1Glaxosmithkline Biologicals S.A. 496.800 Novavax lnc. 1Novavax CZ 2.280.000 Total 285.288.975 Sobre las demás cuestiones planteadas, se deniega el acceso a la información por los siguientes motivos: Por la aplicación de los límite de acceso a la información al amparo de las causas previstas en el artículo 14.1 h), j) y k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), a saber: la limitación del derecho de acceso a la información cuando ello pueda afectar a los intereses económicos y comerciales, al secreto profesional y a la garantía de la confidencialidad en los procesos de toma de decisión. El conocimiento por terceros países del coste total de la operación supone revelar datos de índole económica afectantes al objeto de negocio, que podrían ser utilizados por otros países en perjuicio de la misma de cara a futuras operaciones. Al mismo tiempo, y por lo que hace a la necesaria confidencialidad y secreto de las decisiones administrativas, hay que tener en cuenta que una divulgación descontextualizada de la información relativa al contenido de las reventas efectuadas, podría tener un serio Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 3 de 15 impacto en la determinación de las condiciones en la formalización de este tipo de contratos. Además, los precios de las dosis de las vacunas son parte de las cláusulas de confidencialidad de los contratos suscritos. Asimismo, el precio de adquisición está sujeto a confidencialidad por ser parte de un contrato firmado por la CE y cada compañía. El artículo 10 de las Reglas del procedimiento de la Junta Directiva en el marco de la UE para la adquisición de vacunas COVID-19 (Rules of procedure of the Steering Board under the joint EU approach to COVID-19 vaccines procurement), señala expresamente que los documentos presentados a los miembros de la Junta Directiva (formado por un representante de cada Estado Miembro) deberán ser tratados como confidenciales, así como suscribir una estricta confidencialidad en relación a los acuerdos y obligaciones establecidos en el mismo articulado. Al tratarse el precio de venta el mismo que el de adquisición, es preciso manifestar que no se ha tratado de una compra pública de vacunas como ocurre con las vacunas de calendario; se ha tratado de una operación dentro del ámbito europeo que buscaba, además de garantizar un acceso equitativo a todos los Estados, generar la capacidad productiva en Europa que permita cubrir las necesidades de toda la población y las de otros países sin acceso a la cadena de producción.» 3. Mediante escrito registrado el 29 de abril de 2022, la solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: «Según indican no pueden aportarme el dinero de la compra porque “el conocimiento por terceros países del coste total de la operación supone revelar datos de índole económica afectantes al objeto de negocio, que podrían ser utilizados por otros países en perjuicio de la misma de cara a futuras operaciones”. Sin embargo, esta información ya había sido aportada en otras solicitudes de información pública que han llevado a cabo otros ciudadanos y que aparece reflejada en esta noticia de El Independiente: 547 millones por la compra de 48,55 millones de dosis. Así, no estoy pidiendo información que no hubiese sido ya pública en el pasado. Además, dicen que relevar estos datos podría ser utilizado por otros países. Sin embargo, son suposiciones o teorías en los que no se ha aplicado ningún un test de Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 4 de 15 daño, tal y como ampara el preámbulo de la Ley 19/2013: “los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad”. Así, sin el test de daño no se demuestra la existencia de un daño concreto y evaluable al hacerse pública la información. Además, tal y como indica el propio preámbulo “en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso”. De hecho, la publicación de El Independiente aparentemente no habría provocado lo que ellos mismos mencionan ni se habrían utilizado, un año después de la publicación, en perjuicio de este tipo de operaciones. Además, me deniegan también la información con respecto a “cuánto dinero se ha gastado España de la partida ya acordada por el Consejo de Ministros donde se autorizan los gastos para las vacunas”. En este caso no me argumentan de qué forma podría afectar que terceros países conocieran cómo actúan las autoridades sanitarias. En todo caso esta información serviría para someter a escrutinio público qué han hecho las autoridades sanitarias con el dinero público. En la parte de “solicito saber si en distintos momentos se ha comprado o acordado la compra de dosis por un precio distinto con la misma farmacéutica solicito que también se me desglose detallando el precio en cada fecha y la cantidad de dosis compradas a cada precio”, podrían haberme indicado al menos si en distintos momentos se ha acordado el precio distinto, no teniendo por qué detallarme, si así lo demostraran, que esto afectaría a la relación con terceros. Es por ello que solicito que se me entregue la información completa. Indicar que solicito que antes de resolver el presente expediente se me facilite una copia de las alegaciones de la Administración y se me abra plazo para que yo como reclamante pueda alegar lo que considere oportuno.» 4. Con fecha 3 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 13 de mayo de 2022 se recibió escrito de la AEMPS en el que se pone de manifiesto lo siguiente: Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 5 de 15 «(…) Esta Agencia considera que las alegaciones aducidas por la interesada deben ser DESESTIMADAS, ratificándonos en los argumentos alegados en la resolución. Asimismo, debemos informarle a la parte reclamante que el criterio a seguir en este tipo de cuestiones ha sido no conceder el acceso a la información por lo expuesto a continuación. La denegación parcial que se realiza en la resolución viene motivada por la aplicación de los límite de acceso a la información al amparo de las causas previstas en el artículo 14.1 h), j) y k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), a saber: la limitación del derecho de acceso a la información cuando ello pueda afectar a los intereses económicos y comerciales, al secreto profesional y a la garantía de la confidencialidad en los procesos de toma de decisión. Por otro lado, el coste de adquisición de las vacunas está sujeto a confidencialidad, al ser parte de los Acuerdos de Adquisición Anticipada concluidos por la Comisión Europea con los fabricantes de vacunas, de acuerdo con las directrices de negociación establecidas en el Acuerdo entre la Comisión Europea y los Estados miembros sobre vacunas contra la COVID-19, hecho en Madrid el 20 de julio de 2020 (B.O.E núm. 211, de 05/08/2020). Al tratarse el precio de venta el mismo que el de adquisición, es preciso manifestar que no se ha tratado de una compra pública de vacunas como ocurre con las vacunas de calendario; se ha tratado de una operación dentro del ámbito europeo que buscaba, además de garantizar un acceso equitativo a todos los Estados, generar la capacidad productiva en Europa que permita cubrir las necesidades de toda la población y las de otros países sin acceso a la cadena de producción. Dicha operación se ha efectuado antes de estar autorizadas las vacunas en un modelo de compartir riesgos con los desarrolladores, siendo después ampliado para cubrir hasta 2024 cualquier necesidad nueva que pueda surgir, tales como revacunar, niños, variantes, entre otras. Por si fuera de su interés, sí que son públicos los acuerdos del Consejo de Ministros donde autorizan el gasto para los contratos de las vacunas, disponibles en el siguiente link: https://www.lamoncloa.gob.es/Paginas/index.aspx » 5. El 18 de mayo de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que se haya presentado escrito alguno en el plazo concedido al efecto. Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 6 de 15 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa, entre otras cuestiones, a la identidad de las farmacéuticas a las que se ha comprado vacunas contra el coronavirus, por cuánto dinero, la cantidad de vacunas que se ha comprado a cada una, el gasto global de vacunas en España; así como copia de los contratos suscritos. Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 7 de 15 El Ministerio requerido dictó resolución concediendo el acceso de manera parcial, alegando que no puede dar información sobre precios o gastos globales ni entregar copias de los contratos «por aplicación de los límite de acceso a la información al amparo de las causas previstas en el artículo 14.1 h), j) y k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), a saber: la limitación del derecho de acceso a la información cuando ello pueda afectar a los intereses económicos y comerciales, al secreto profesional y a la garantía de la confidencialidad en los procesos de toma de decisión. Por otro lado, el coste de adquisición de las vacunas está sujeto a confidencialidad». Alude, también, a la circunstancia de que el precio de adquisición de las vacunas está sujeto a confidencialidad, al ser parte de los Acuerdos de Adquisición concluidos por la Comisión Europea con los fabricantes de vacunas, según lo establecido en el Acuerdo entre la Comisión Europea y los Estados miembros sobre vacunas contra la COVID- 19económico de las mismas al considerar que el precio de adquisición de las vacunas está sujeto a confidencialidad, al ser parte de los Acuerdos de Adquisición concluidos por la Comisión Europea con los fabricantes de vacunas, según lo establecido en el Acuerdo entre la Comisión Europea y los Estados miembros sobre vacunas contra la COVID-19 4. La resolución de esta reclamación ha de partir de la verificación de la concurrencia de los límites al derecho de acceso a la información que el órgano requerido entiende aplicables en este caso. Conviene recordar, en este punto y con carácter previo, que tal como se puso de manifiesto en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés público para ser aplicado, lo que exige, por tanto, la motivación expresa de la denegación o restricción del acceso. En la misma línea, la STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) señaló que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información . Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 8 de 15 (…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: «(...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley». 5. Sentado lo anterior, y por lo que respecta a la concurrencia de los límites invocados en este caso —artículo 14. h), J) y k) LTAIBG—, no puede desconocerse que este Consejo se ha pronunciado ya sobre un asunto sustancialmente idéntico en el que se solicitaba la el coste económico de las vacunas contra la Covid-19, con desglose de número de dosis y compañía farmacéutica, habiéndose facilitado parte de la información por la AESM (de igual modo que en este caso) y habiéndose denegado la relativa al gasto o coste económico con argumentos sustancialmente idénticos. Así, en la resolución R/299/2022, de 12 de septiembre, este Consejo estimó la reclamación instando al Ministerio a otorgar la información solicitada con unos fundamentos jurídicos que resultan plenamente trasladables a este caso y que, por ello, se transcriben a continuación: «(…) En el presente caso, la Administración en sus alegaciones basa su decisión de aplicar los citados límites, en los siguientes motivos: (i) en que el conocimiento por terceros países del coste total de la operación supone revelar datos de índole económica afectantes al objeto de negocio, que podrían ser utilizados por otros países en perjuicio de la misma de cara a futuras operaciones; (ii) en cuanto a la necesaria confidencialidad y secreto de las decisiones administrativas, señala que “una divulgación descontextualizada de la información relativa al contenido de las reventas efectuadas, podría tener un serio impacto en la determinación de las condiciones en la formalización de este tipo de contratos. Además, los precios de las dosis de las vacunas son parte de las cláusulas de confidencialidad de los contratos suscritos”; y, Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 9 de 15 finalmente, (iii) porque el coste de adquisición de las vacunas está sujeto a confidencialidad, al ser parte de los Acuerdos de Adquisición Anticipada concluidos por la Comisión Europea con los fabricantes de vacunas. De este modo, continúa, el artículo 10 de las Reglas de Procedimiento del Comité Rector que asiste a la Comisión Europea en la compra de vacunas señala expresamente que los documentos presentados a los miembros del comité rector deberán ser tratados como confidenciales, y que los miembros del comité rector y su secretaría deben suscribir estrictas declaraciones de confidencialidad y mantener las obligaciones de confidencialidad establecidas en dicho artículo. Al tratarse el precio de venta el mismo que el de adquisición, es preciso manifestar que no se ha tratado de una compra pública de vacunas como ocurre con las vacunas de calendario; se ha tratado de una operación dentro del ámbito europeo que buscaba, además de garantizar un acceso equitativo a todos los Estados, generar la capacidad productiva en Europa que permita cubrir las necesidades de toda la población y las de otros países sin acceso a la cadena de producción. Dicha operación se ha efectuado antes de estar autorizadas las vacunas en un modelo de compartir riesgos con los desarrolladores, siendo después ampliado para cubrir hasta 2024 cualquier necesidad nueva que pueda surgir, tales como revacunar, niños, variantes, entre otras. A pesar de esta prolija argumentación, la Administración no ha justificado cuál es el concreto perjuicio que se produciría al facilitarse en este caso la información, máxime si tenemos en cuenta que los datos solicitados ya fueron facilitados en el inmediato precedente de esta reclamación. En concreto, se está haciendo referencia a la resolución R/0608/2021, de 12 de agosto de 2021, que tenía por objeto conocer el Número total de vacunas contra la Covid-19 compradas hasta el día en que se dé respuesta a esta petición de información pública y coste económico que ello ha supuesto. Ruego que los datos se ofrezcan desglosados por fabricantes. Esta resolución concluyó con el archivo de la reclamación al desistir de su pretensión el reclamante, precisamente porque la Administración facilitó la información solicitada sobre las dosis adquiridas hasta el 30 de junio de 2021, distribuidas por laboratorio y su coste. Como puede apreciarse, el objeto de la solicitud cuya denegación ha dado lugar a esta reclamación es el mismo con la única diferencia del periodo de tiempo sobre el que versa. A la vista del precedente en el que la misma Administración consideró que publicar el coste de las vacunas no implicaba perjuicio alguno para los diferentes bienes jurídicos protegidos por los límites ahora invocados, no se puede considerar justificado el cambio de criterio adoptado sin motivar por qué en aquél caso se concedió la información y en el presente se deniega. (…)». Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 10 de 15 En efecto, como se pone de relieve en la R/299/2022 citada, la Administración ha facilitado la información ahora solicitada en otras ocasiones, informando de la dosis de vacunas adquiridas, del laboratorio farmacéutico al que se han adquirido y del coste económico de dichas dosis, sin que en este caso se hayan introducido nuevos argumentos que justifiquen un cambio de postura o las razones de aducir ahora una confidencialidad que, en cambio, no regía en los precedentes casos. 6. A lo anterior se suma que la resolución denegatoria se limita a afirmar la aplicabilidad de las restricciones al acceso, mediante la mera cita de los preceptos o argumentos genéricos o formulados en términos de mera posibilidad que ni objetivan el concreto daño que se derivaría de la divulgación, ni son el resultado de una ponderación previa entre el interés en el acceso y el interés concreto que se protege con el límite invocado. En definitiva, no se justifica de forma adecuada y proporcionada en qué medida la divulgación de la información solicitada —que entronca claramente con la finalidad de la LTAIBG— puede causar un perjuicio real y no hipotético a los intereses de España frente a otros Estados. Finalmente, debe señalarse que, aunque en la respuesta dada a este Consejo por parte de la AEMPS en el trámite de alegaciones a este procedimiento de reclamación, se incluye un inciso final en el que se informa del carácter público de «los acuerdos del consejo de ministros donde autorizan el gasto para los contratos de las vacunas», añadiéndose referencia a la siguiente dirección en internet: https://www.lamoncloa.gob.es/Paginas/index.aspx, sin embargo, dicha mención no puede ser considerada válida, por cuanto el mencionado enlace —que conduce es la página oficial de Presidencia del Gobierno y del Consejo de Ministros—, no puede accederse directamente a la información solicitada. 7. Por lo que concierne, finalmente, a la obtención de una copia de los contratos suscritos con las farmacéuticas, «ya sea con la mediación o a través de la Unión Europea o los contratos para la compra de todas y cada una de las vacunas que haya acordado ya el Gobierno, sea la de Pfizer, la de Moderna, la de Johnson and Johnson, la de AstraZeneca o cualquier otra», debe partirse de la premisa de que tanto los contratos firmados por la Comisión Europea como los suscritos con las farmacéuticas están efectivamente sujetos a un deber de confidencialidad. Respecto de los primeros indica la propia Comisión que «[l]os contratos están protegidos por motivos de confidencialidad, lo cual está justificado por el carácter altamente competitivo de este mercado mundial. Con ello se pretende proteger las Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 1 1 de 15 negociaciones sensibles y la información comercial, como la información financiera y los planes de desarrollo y producción. La divulgación de información comercial sensible también socavaría el proceso de licitación y podría tener consecuencias de gran alcance en la capacidad de la Comisión para llevar a cabo las tareas que se le atribuyen en los instrumentos jurídicos que constituyen la base de las negociaciones. Todas las empresas exigen que dicha información comercial sensible siga siendo confidencial entre las partes que firman el contrato (…)». Respecto de los segundos, diversos preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) establecen ese deber de confidencialidad y de protección del secreto comercial e industrial —así, los artículos 56.5 y 133 TRLCSP— No obstante lo anterior, no puede obviarse que tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como el Tribunal Supremo (asumiendo precisamente la jurisprudencia del primero) han declarado que estas reservas de confidencialidad previstas en normativa sectorial no pueden entenderse con carácter absoluto; esto es, no toda la información que obra en poder de las autoridades de regulación o supervisión (o del poder adjudicador, en este caso) tiene ese carácter de confidencial. Así, la STS de 8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:842) subraya que la previsión de confidencialidad contenida en el artículo 7 del Real Decreto 1591/2009 (en relación con los medicamentos) — «no puede ser entendido en el sentido de que impone la confidencialidad absoluta, iuris et de iure, de cualquier información que los sujetos afectados por el Decreto hayan podido obtener en el marco de las actuaciones contempladas en el mismo. Esa previsión de confidencialidad habrá de ponderarse tanto con el interés público que pueda poseer la información controvertida como con los eventuales intereses particulares de sujetos afectados por la misma (…)». En el mismo sentido, en su sentencia de 19 de junio del 2018 (C-15/16), el TJUE ha señalado (en el ámbito de los mercados de instrumentos financieros) que la regulación «debe interpretarse en el sentido de que no toda la información relativa a la empresa supervisada que fue comunicada por esta a la autoridad competente ni todas las declaraciones de dicha autoridad que figuren en el expediente de supervisión de que se trate, incluida su correspondencia con otros servicios, constituyen incondicionalmente información confidencial, cubierta, por tanto, por la obligación de guardar el secreto profesional que establece dicha disposición. Esta calificación se aplica a la información en poder de las autoridades designadas por los Estados miembros para desempeñar las funciones previstas por dicha Directiva que, en primer lugar, no tenga carácter público y cuya divulgación, en segundo lugar, pueda perjudicar los intereses de la persona física o Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 12 de 15 jurídica que haya proporcionado la información o de terceros, o también el correcto funcionamiento del sistema de control de las actividades de las empresas de inversión…». De hecho, y con independencia ahora de que la Comisión Europea no es un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, no puede obviarse que ha publicado parcialmente los contratos, que se encuentran disponibles en la página web de la Comisión.” En esa misma línea de publicidad parcial de las partes no confidenciales de los contratos, el TRLCSP especifica en su artículo 133 que el «carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores»; establece que «[e]l deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesible » y dispone, asimismo, que «[e]l deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.» En definitiva, de acuerdo con lo expuesto y en línea con el criterio consolidado de este Consejo, la reclamación debe ser estimada en parte en este extremo; de modo tal que se debe facilitar la información relativa a los contratos firmados para la compra de vacunas con exclusión o limitación aquella parte concreta de la información que indudablemente sea confidencial por afectar a intereses económicos, técnicos y comerciales de las empresas concernidas. Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 13 de 15 III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución de la AEMPS/MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 30 de marzo de 2022. SEGUNDO: INSTAR a la AEMPS/MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: - (…) por cuánto dinero se ha comprado o acordado la compra de cada dosis de vacunas contra el coronavirus a cada farmacéutica (…) - Cuánto dinero se ha gastado España de la partida ya acordada por el Consejo de Ministros donde se autorizan los gastos para las vacunas. - Copia de todos y cada uno de los contratos o procedimientos similares a través de los cuales el Gobierno de España haya comprado vacunas contra el coronavirus a las distintas farmacéuticas ya sea con la mediación o a través de la Unión Europea o sin este paso intermedio. Si la compra ha sido directamente a la Unión Europea, también la copia. - Los contratos para la compra de todas y cada una de las vacunas que haya acordado ya el Gobierno, sea la de Pfizer, la de Moderna, la de Johnson and Johnson, la de AstraZeneca o cualquier otra. En los documentos contractuales que se proporcionen deberán eliminarse todos aquellos contenidos que indudablemente sea confidencial en los términos expresados en el FJ 7 de esta resolución. TERCERO: INSTAR a la AEMPS/MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 14 de 15 la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 15 de 15