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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de febrero de
2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito que se me indique el nombre de todas y cada una de las farmacéuticas a las
que se ha comprado vacunas contra el coronavirus, por cuánto dinero se ha comprado o
acordado la compra de cada dosis de vacunas contra el coronavirus a cada
farmacéutica y la cantidad de vacunas que se ha comprado a cada farmacéutica.
S/REF: 001-066248
N/REF: R/0398/2022; 100-006776 [Expte. 401-2023]
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: AEMPS/Ministerio de Sanidad
Información
solicitada: Coste económico de vacunas y contratos firmados con
laboratorios farmacéuticos.
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R CTBG Número: 2023-0055 Fecha: 03/02/2023
Solicito conocer cuánto dinero se ha gastado España de la partida ya acordada por el
Consejo de Ministros donde se autorizan los gastos para las vacunas.
Solicito saber si en distintos momentos se ha comprado o acordado la compra de dosis
por un precio distinto con la misma farmacéutica y que también se me desglose
detallando el precio en cada fecha y la cantidad de dosis compradas a cada precio.
Solicito la copia de todos y cada uno de los contratos o procedimientos similares a
través de los cuales el Gobierno de España haya comprado vacunas contra el
coronavirus a las distintas farmacéuticas ya sea con la mediación o a través de la Unión
Europea o sin este paso intermedio. Si la compra ha sido directamente a la Unión
Europea solicito también la copia.
Del mismo modo, solicito que se me incluyan los contratos para la compra de todas y
cada una de las vacunas que haya acordado ya el Gobierno, sea la de Pfizer, la de
Moderna, la de Johnson and Johnson, la de AstraZeneca o cualquier otra.
Conozco que puede haber límites para denegar lo solicitado, pero en este caso
prevalece de forma indudable la importancia de la salud pública y la rendición de
cuentas de la Administración en un asunto de vital importancia para la sociedad.
Cualquiera de estos asuntos debe prevalecer por encima de cualquier límite que se
pueda alegar como pueda ser la confidencialidad. Los contratos del Gobierno se
publican por norma general y se detalla el precio pagado por cada compra, algo que se
debería también aplicar en este caso.
Esta solicitud no sólo se ampara ya en el derecho de acceso a la información pública y la
LTAIBG, sino también en la Ley de Contratos del Sector Público. Recuerdo, además, que
en el caso de que parte de los contratos se declare confidencial, se me deben entregar
los contratos con esas partes anonimizadas, debido al derecho de acceso a la
información de forma parcial. Que una parte sea confidencial o se limite su acceso no es
óbice para denegar todo lo solicitado. Recuerdo, además, que la AEMPS ya ha
entregado información a otros solicitantes sobre cuánto se ha pagado por cada tipo de
vacuna contra la COVID-19. Se debe, por lo tanto, facilitar al menos la misma
información en este caso.»
2. Mediante resolución de fecha 30 de marzo de 2022, la AGENCIA ESPAÑOLA DE
MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS (AEMPS) del MINISTERIO DE SANIDAD
contestó a la solicitante lo siguiente:
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R CTBG Número: 2023-0055 Fecha: 03/02/2023
«Una vez analizada la solicitud, la Dirección de esta Agencia resuelve conceder
parcialmente el acceso a la información solicitada que es competencia de esta Agencia
y en consecuencia se informa sobre las siguientes cuestiones
- Solicito que se me indique el nombre de todas y cada una de las farmacéuticas a las
que se ha comprado vacunas contra el coronavirus
- Solicito conocer la cantidad de vacunas se ha comprado a cada farmacéutica.
Compañías farmacéuticas con las que se han firmado acuerdos de adquisición a los que
se ha adherido España, y el número de dosis adquiridas de cada vacuna:
Compañía farmacéutica Nº dosis adquiridas
AstraZeneca AB 31.555.469
Pfizer lnc 1BioNTech Manufacturing GmbH 177.791.226
Moderna Switzerland GmbH 52.289.755
Janssen Pharmaceutica NV 20.875.725
Sanofi Pasteur S.A 1Glaxosmithkline Biologicals S.A. 496.800
Novavax lnc. 1Novavax CZ 2.280.000
Total 285.288.975
Sobre las demás cuestiones planteadas, se deniega el acceso a la información por los
siguientes motivos:
Por la aplicación de los límite de acceso a la información al amparo de las causas
previstas en el artículo 14.1 h), j) y k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG),
a saber: la limitación del derecho de acceso a la información cuando ello pueda afectar
a los intereses económicos y comerciales, al secreto profesional y a la garantía de la
confidencialidad en los procesos de toma de decisión.
El conocimiento por terceros países del coste total de la operación supone revelar datos
de índole económica afectantes al objeto de negocio, que podrían ser utilizados por
otros países en perjuicio de la misma de cara a futuras operaciones. Al mismo tiempo, y
por lo que hace a la necesaria confidencialidad y secreto de las decisiones
administrativas, hay que tener en cuenta que una divulgación descontextualizada de la
información relativa al contenido de las reventas efectuadas, podría tener un serio
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impacto en la determinación de las condiciones en la formalización de este tipo de
contratos. Además, los precios de las dosis de las vacunas son parte de las cláusulas de
confidencialidad de los contratos suscritos.
Asimismo, el precio de adquisición está sujeto a confidencialidad por ser parte de un
contrato firmado por la CE y cada compañía. El artículo 10 de las Reglas del
procedimiento de la Junta Directiva en el marco de la UE para la adquisición de vacunas
COVID-19 (Rules of procedure of the Steering Board under the joint EU approach to
COVID-19 vaccines procurement), señala expresamente que los documentos
presentados a los miembros de la Junta Directiva (formado por un representante de
cada Estado Miembro) deberán ser tratados como confidenciales, así como suscribir
una estricta confidencialidad en relación a los acuerdos y obligaciones establecidos en
el mismo articulado.
Al tratarse el precio de venta el mismo que el de adquisición, es preciso manifestar que
no se ha tratado de una compra pública de vacunas como ocurre con las vacunas de
calendario; se ha tratado de una operación dentro del ámbito europeo que buscaba,
además de garantizar un acceso equitativo a todos los Estados, generar la capacidad
productiva en Europa que permita cubrir las necesidades de toda la población y las de
otros países sin acceso a la cadena de producción.»
3. Mediante escrito registrado el 29 de abril de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«Según indican no pueden aportarme el dinero de la compra porque “el conocimiento
por terceros países del coste total de la operación supone revelar datos de índole
económica afectantes al objeto de negocio, que podrían ser utilizados por otros países
en perjuicio de la misma de cara a futuras operaciones”. Sin embargo, esta información
ya había sido aportada en otras solicitudes de información pública que han llevado a
cabo otros ciudadanos y que aparece reflejada en esta noticia de El Independiente: 547
millones por la compra de 48,55 millones de dosis. Así, no estoy pidiendo información
que no hubiese sido ya pública en el pasado.
Además, dicen que relevar estos datos podría ser utilizado por otros países. Sin
embargo, son suposiciones o teorías en los que no se ha aplicado ningún un test de
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daño, tal y como ampara el preámbulo de la Ley 19/2013: “los límites previstos se
aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su
objeto y finalidad”.
Así, sin el test de daño no se demuestra la existencia de un daño concreto y evaluable al
hacerse pública la información. Además, tal y como indica el propio preámbulo “en la
medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública
del órgano prevalecerá el acceso”.
De hecho, la publicación de El Independiente aparentemente no habría provocado lo
que ellos mismos mencionan ni se habrían utilizado, un año después de la publicación,
en perjuicio de este tipo de operaciones.
Además, me deniegan también la información con respecto a “cuánto dinero se ha
gastado España de la partida ya acordada por el Consejo de Ministros donde se
autorizan los gastos para las vacunas”. En este caso no me argumentan de qué forma
podría afectar que terceros países conocieran cómo actúan las autoridades sanitarias.
En todo caso esta información serviría para someter a escrutinio público qué han hecho
las autoridades sanitarias con el dinero público.
En la parte de “solicito saber si en distintos momentos se ha comprado o acordado la
compra de dosis por un precio distinto con la misma farmacéutica solicito que también
se me desglose detallando el precio en cada fecha y la cantidad de dosis compradas a
cada precio”, podrían haberme indicado al menos si en distintos momentos se ha
acordado el precio distinto, no teniendo por qué detallarme, si así lo demostraran, que
esto afectaría a la relación con terceros.
Es por ello que solicito que se me entregue la información completa.
Indicar que solicito que antes de resolver el presente expediente se me facilite una copia
de las alegaciones de la Administración y se me abra plazo para que yo como
reclamante pueda alegar lo que considere oportuno.»
4. Con fecha 3 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones
que considerase oportunas. El 13 de mayo de 2022 se recibió escrito de la AEMPS en el
que se pone de manifiesto lo siguiente:
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«(…) Esta Agencia considera que las alegaciones aducidas por la interesada deben ser
DESESTIMADAS, ratificándonos en los argumentos alegados en la resolución.
Asimismo, debemos informarle a la parte reclamante que el criterio a seguir en este tipo
de cuestiones ha sido no conceder el acceso a la información por lo expuesto a
continuación.
La denegación parcial que se realiza en la resolución viene motivada por la aplicación
de los límite de acceso a la información al amparo de las causas previstas en el artículo
14.1 h), j) y k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
información pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), a saber: la limitación del
derecho de acceso a la información cuando ello pueda afectar a los intereses
económicos y comerciales, al secreto profesional y a la garantía de la confidencialidad
en los procesos de toma de decisión.
Por otro lado, el coste de adquisición de las vacunas está sujeto a confidencialidad, al
ser parte de los Acuerdos de Adquisición Anticipada concluidos por la Comisión Europea
con los fabricantes de vacunas, de acuerdo con las directrices de negociación
establecidas en el Acuerdo entre la Comisión Europea y los Estados miembros sobre
vacunas contra la COVID-19, hecho en Madrid el 20 de julio de 2020 (B.O.E núm. 211,
de 05/08/2020).
Al tratarse el precio de venta el mismo que el de adquisición, es preciso manifestar que
no se ha tratado de una compra pública de vacunas como ocurre con las vacunas de
calendario; se ha tratado de una operación dentro del ámbito europeo que buscaba,
además de garantizar un acceso equitativo a todos los Estados, generar la capacidad
productiva en Europa que permita cubrir las necesidades de toda la población y las de
otros países sin acceso a la cadena de producción. Dicha operación se ha efectuado
antes de estar autorizadas las vacunas en un modelo de compartir riesgos con los
desarrolladores, siendo después ampliado para cubrir hasta 2024 cualquier necesidad
nueva que pueda surgir, tales como revacunar, niños, variantes, entre otras.
Por si fuera de su interés, sí que son públicos los acuerdos del Consejo de Ministros
donde autorizan el gasto para los contratos de las vacunas, disponibles en el siguiente
link: https://www.lamoncloa.gob.es/Paginas/index.aspx »
5. El 18 de mayo de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que se haya presentado escrito alguno en el
plazo concedido al efecto.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su
alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio
de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa,
entre otras cuestiones, a la identidad de las farmacéuticas a las que se ha comprado
vacunas contra el coronavirus, por cuánto dinero, la cantidad de vacunas que se ha
comprado a cada una, el gasto global de vacunas en España; así como copia de los
contratos suscritos.
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El Ministerio requerido dictó resolución concediendo el acceso de manera parcial,
alegando que no puede dar información sobre precios o gastos globales ni entregar
copias de los contratos «por aplicación de los límite de acceso a la información al
amparo de las causas previstas en el artículo 14.1 h), j) y k) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en
adelante, LTAIBG), a saber: la limitación del derecho de acceso a la información cuando
ello pueda afectar a los intereses económicos y comerciales, al secreto profesional y a la
garantía de la confidencialidad en los procesos de toma de decisión. Por otro lado, el
coste de adquisición de las vacunas está sujeto a confidencialidad».
Alude, también, a la circunstancia de que el precio de adquisición de las vacunas está
sujeto a confidencialidad, al ser parte de los Acuerdos de Adquisición concluidos por la
Comisión Europea con los fabricantes de vacunas, según lo establecido en el Acuerdo
entre la Comisión Europea y los Estados miembros sobre vacunas contra la COVID-
19económico de las mismas al considerar que el precio de adquisición de las vacunas
está sujeto a confidencialidad, al ser parte de los Acuerdos de Adquisición concluidos
por la Comisión Europea con los fabricantes de vacunas, según lo establecido en el
Acuerdo entre la Comisión Europea y los Estados miembros sobre vacunas contra la
COVID-19
4. La resolución de esta reclamación ha de partir de la verificación de la concurrencia de
los límites al derecho de acceso a la información que el órgano requerido entiende
aplicables en este caso.
Conviene recordar, en este punto y con carácter previo, que tal como se puso de
manifiesto en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, el artículo 14
LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la
información, debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés
público para ser aplicado, lo que exige, por tanto, la motivación expresa de la
denegación o restricción del acceso.
En la misma línea, la STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) señaló que
«[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información .
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(…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley
19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de
información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y
partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece
configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo
son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente
lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: «(...) 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley».
5. Sentado lo anterior, y por lo que respecta a la concurrencia de los límites invocados en
este caso —artículo 14. h), J) y k) LTAIBG—, no puede desconocerse que este Consejo
se ha pronunciado ya sobre un asunto sustancialmente idéntico en el que se solicitaba
la el coste económico de las vacunas contra la Covid-19, con desglose de número de
dosis y compañía farmacéutica, habiéndose facilitado parte de la información por la
AESM (de igual modo que en este caso) y habiéndose denegado la relativa al gasto o
coste económico con argumentos sustancialmente idénticos. Así, en la resolución
R/299/2022, de 12 de septiembre, este Consejo estimó la reclamación instando al
Ministerio a otorgar la información solicitada con unos fundamentos jurídicos que
resultan plenamente trasladables a este caso y que, por ello, se transcriben a
continuación:
«(…) En el presente caso, la Administración en sus alegaciones basa su decisión de
aplicar los citados límites, en los siguientes motivos: (i) en que el conocimiento por
terceros países del coste total de la operación supone revelar datos de índole
económica afectantes al objeto de negocio, que podrían ser utilizados por otros países
en perjuicio de la misma de cara a futuras operaciones; (ii) en cuanto a la necesaria
confidencialidad y secreto de las decisiones administrativas, señala que “una
divulgación descontextualizada de la información relativa al contenido de las reventas
efectuadas, podría tener un serio impacto en la determinación de las condiciones en la
formalización de este tipo de contratos. Además, los precios de las dosis de las
vacunas son parte de las cláusulas de confidencialidad de los contratos suscritos”; y,
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finalmente, (iii) porque el coste de adquisición de las vacunas está sujeto a
confidencialidad, al ser parte de los Acuerdos de Adquisición Anticipada concluidos por
la Comisión Europea con los fabricantes de vacunas. De este modo, continúa, el
artículo 10 de las Reglas de Procedimiento del Comité Rector que asiste a la Comisión
Europea en la compra de vacunas señala expresamente que los documentos
presentados a los miembros del comité rector deberán ser tratados como
confidenciales, y que los miembros del comité rector y su secretaría deben suscribir
estrictas declaraciones de confidencialidad y mantener las obligaciones de
confidencialidad establecidas en dicho artículo. Al tratarse el precio de venta el mismo
que el de adquisición, es preciso manifestar que no se ha tratado de una compra
pública de vacunas como ocurre con las vacunas de calendario; se ha tratado de una
operación dentro del ámbito europeo que buscaba, además de garantizar un acceso
equitativo a todos los Estados, generar la capacidad productiva en Europa que
permita cubrir las necesidades de toda la población y las de otros países sin acceso a
la cadena de producción. Dicha operación se ha efectuado antes de estar autorizadas
las vacunas en un modelo de compartir riesgos con los desarrolladores, siendo
después ampliado para cubrir hasta 2024 cualquier necesidad nueva que pueda surgir,
tales como revacunar, niños, variantes, entre otras.
A pesar de esta prolija argumentación, la Administración no ha justificado cuál es el
concreto perjuicio que se produciría al facilitarse en este caso la información, máxime
si tenemos en cuenta que los datos solicitados ya fueron facilitados en el inmediato
precedente de esta reclamación. En concreto, se está haciendo referencia a la
resolución R/0608/2021, de 12 de agosto de 2021, que tenía por objeto conocer el
Número total de vacunas contra la Covid-19 compradas hasta el día en que se dé
respuesta a esta petición de información pública y coste económico que ello ha
supuesto. Ruego que los datos se ofrezcan desglosados por fabricantes. Esta
resolución concluyó con el archivo de la reclamación al desistir de su pretensión el
reclamante, precisamente porque la Administración facilitó la información solicitada
sobre las dosis adquiridas hasta el 30 de junio de 2021, distribuidas por laboratorio y
su coste. Como puede apreciarse, el objeto de la solicitud cuya denegación ha dado
lugar a esta reclamación es el mismo con la única diferencia del periodo de tiempo
sobre el que versa. A la vista del precedente en el que la misma Administración
consideró que publicar el coste de las vacunas no implicaba perjuicio alguno para los
diferentes bienes jurídicos protegidos por los límites ahora invocados, no se puede
considerar justificado el cambio de criterio adoptado sin motivar por qué en aquél
caso se concedió la información y en el presente se deniega. (…)».
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En efecto, como se pone de relieve en la R/299/2022 citada, la Administración ha
facilitado la información ahora solicitada en otras ocasiones, informando de la dosis de
vacunas adquiridas, del laboratorio farmacéutico al que se han adquirido y del coste
económico de dichas dosis, sin que en este caso se hayan introducido nuevos
argumentos que justifiquen un cambio de postura o las razones de aducir ahora una
confidencialidad que, en cambio, no regía en los precedentes casos.
6. A lo anterior se suma que la resolución denegatoria se limita a afirmar la aplicabilidad
de las restricciones al acceso, mediante la mera cita de los preceptos o argumentos
genéricos o formulados en términos de mera posibilidad que ni objetivan el concreto
daño que se derivaría de la divulgación, ni son el resultado de una ponderación previa
entre el interés en el acceso y el interés concreto que se protege con el límite invocado.
En definitiva, no se justifica de forma adecuada y proporcionada en qué medida la
divulgación de la información solicitada —que entronca claramente con la finalidad de
la LTAIBG— puede causar un perjuicio real y no hipotético a los intereses de España
frente a otros Estados.
Finalmente, debe señalarse que, aunque en la respuesta dada a este Consejo por parte
de la AEMPS en el trámite de alegaciones a este procedimiento de reclamación, se
incluye un inciso final en el que se informa del carácter público de «los acuerdos del
consejo de ministros donde autorizan el gasto para los contratos de las vacunas»,
añadiéndose referencia a la siguiente dirección en internet:
https://www.lamoncloa.gob.es/Paginas/index.aspx, sin embargo, dicha mención no
puede ser considerada válida, por cuanto el mencionado enlace —que conduce es la
página oficial de Presidencia del Gobierno y del Consejo de Ministros—, no puede
accederse directamente a la información solicitada.
7. Por lo que concierne, finalmente, a la obtención de una copia de los contratos suscritos
con las farmacéuticas, «ya sea con la mediación o a través de la Unión Europea o los
contratos para la compra de todas y cada una de las vacunas que haya acordado ya el
Gobierno, sea la de Pfizer, la de Moderna, la de Johnson and Johnson, la de AstraZeneca
o cualquier otra», debe partirse de la premisa de que tanto los contratos firmados por
la Comisión Europea como los suscritos con las farmacéuticas están efectivamente
sujetos a un deber de confidencialidad.
Respecto de los primeros indica la propia Comisión que «[l]os contratos están
protegidos por motivos de confidencialidad, lo cual está justificado por el carácter
altamente competitivo de este mercado mundial. Con ello se pretende proteger las
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negociaciones sensibles y la información comercial, como la información financiera y los
planes de desarrollo y producción. La divulgación de información comercial sensible
también socavaría el proceso de licitación y podría tener consecuencias de gran alcance
en la capacidad de la Comisión para llevar a cabo las tareas que se le atribuyen en los
instrumentos jurídicos que constituyen la base de las negociaciones. Todas las empresas
exigen que dicha información comercial sensible siga siendo confidencial entre las
partes que firman el contrato (…)». Respecto de los segundos, diversos preceptos de la
Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) establecen ese deber de confidencialidad
y de protección del secreto comercial e industrial —así, los artículos 56.5 y 133
TRLCSP—
No obstante lo anterior, no puede obviarse que tanto el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea como el Tribunal Supremo (asumiendo precisamente la jurisprudencia del
primero) han declarado que estas reservas de confidencialidad previstas en normativa
sectorial no pueden entenderse con carácter absoluto; esto es, no toda la información
que obra en poder de las autoridades de regulación o supervisión (o del poder
adjudicador, en este caso) tiene ese carácter de confidencial. Así, la STS de 8 de marzo
de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:842) subraya que la previsión de confidencialidad contenida
en el artículo 7 del Real Decreto 1591/2009 (en relación con los medicamentos) — «no
puede ser entendido en el sentido de que impone la confidencialidad absoluta, iuris et
de iure, de cualquier información que los sujetos afectados por el Decreto hayan podido
obtener en el marco de las actuaciones contempladas en el mismo. Esa previsión de
confidencialidad habrá de ponderarse tanto con el interés público que pueda poseer la
información controvertida como con los eventuales intereses particulares de sujetos
afectados por la misma (…)».
En el mismo sentido, en su sentencia de 19 de junio del 2018 (C-15/16), el TJUE ha
señalado (en el ámbito de los mercados de instrumentos financieros) que la regulación
«debe interpretarse en el sentido de que no toda la información relativa a la empresa
supervisada que fue comunicada por esta a la autoridad competente ni todas las
declaraciones de dicha autoridad que figuren en el expediente de supervisión de que se
trate, incluida su correspondencia con otros servicios, constituyen incondicionalmente
información confidencial, cubierta, por tanto, por la obligación de guardar el secreto
profesional que establece dicha disposición. Esta calificación se aplica a la información
en poder de las autoridades designadas por los Estados miembros para desempeñar las
funciones previstas por dicha Directiva que, en primer lugar, no tenga carácter público y
cuya divulgación, en segundo lugar, pueda perjudicar los intereses de la persona física o
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jurídica que haya proporcionado la información o de terceros, o también el correcto
funcionamiento del sistema de control de las actividades de las empresas de
inversión…».
De hecho, y con independencia ahora de que la Comisión Europea no es un sujeto
incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, no puede obviarse que ha publicado
parcialmente los contratos, que se encuentran disponibles en la página web de la
Comisión.”
En esa misma línea de publicidad parcial de las partes no confidenciales de los
contratos, el TRLCSP especifica en su artículo 133 que el «carácter de confidencial
afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales
de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado
para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros
posteriores»; establece que «[e]l deber de confidencialidad del órgano de contratación
así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la
oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en
su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del
procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan
una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente
accesible » y dispone, asimismo, que «[e]l deber de confidencialidad tampoco podrá
impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados,
tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las
empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes
esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo
caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.»
En definitiva, de acuerdo con lo expuesto y en línea con el criterio consolidado de este
Consejo, la reclamación debe ser estimada en parte en este extremo; de modo tal que
se debe facilitar la información relativa a los contratos firmados para la compra de
vacunas con exclusión o limitación aquella parte concreta de la información que
indudablemente sea confidencial por afectar a intereses económicos, técnicos y
comerciales de las empresas concernidas.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución de la AEMPS/MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 30 de
marzo de 2022.
SEGUNDO: INSTAR a la AEMPS/MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de
20 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- (…) por cuánto dinero se ha comprado o acordado la compra de cada dosis de
vacunas contra el coronavirus a cada farmacéutica (…)
- Cuánto dinero se ha gastado España de la partida ya acordada por el Consejo de
Ministros donde se autorizan los gastos para las vacunas.
- Copia de todos y cada uno de los contratos o procedimientos similares a través de
los cuales el Gobierno de España haya comprado vacunas contra el coronavirus a las
distintas farmacéuticas ya sea con la mediación o a través de la Unión Europea o sin
este paso intermedio. Si la compra ha sido directamente a la Unión Europea,
también la copia.
- Los contratos para la compra de todas y cada una de las vacunas que haya
acordado ya el Gobierno, sea la de Pfizer, la de Moderna, la de Johnson and
Johnson, la de AstraZeneca o cualquier otra.
En los documentos contractuales que se proporcionen deberán eliminarse todos
aquellos contenidos que indudablemente sea confidencial en los términos
expresados en el FJ 7 de esta resolución.
TERCERO: INSTAR a la AEMPS/MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
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la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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