El reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la relación de avales ICO cuyo reintegro se hubiera solicitado. El organismo denegó el acceso alegando límites de intereses económicos y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar los importes y estado de los reintegros por el alto interés público, pero desestimó la identidad de las empresas por el perjuicio desproporcionado a sus intereses comerciales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de abril de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo del Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Relación de avales ICO concedidos a personas jurídicas para mitigar los efectos negativos de la pandemia -bajo el paraguas de las dos líneas activadas por el Gobierno al amparo del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo y el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio- cuyo reintegro eventualmente se hayan podido solicitar a los beneficiarios por incumplimiento de las condiciones. Ruego que se facilite la identidad de la empresa, el importe de la operación, el dinero reclamado y si los fondos se han recuperado ya o están en fase de reclamación.
2. Mediante resolución de fecha 27 de mayo de 2022, el INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO), entidad adscrita al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, contestó al solicitante lo siguiente:
«El Instituto de Crédito Oficial (ICO) es una Entidad Público Empresarial adscrita a la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, con naturaleza jurídica de Entidad de Crédito y consideración de Agencia Financiera del Estado. Los Estatutos del ICO, aprobados mediante Real Decreto 706/1999, establecen que el Instituto tiene personalidad jurídica, patrimonio y tesorería propios, actuando con autonomía en la gestión. No consolida con las cuentas del Estado y no recurre a los Presupuestos Generales del Estado (“PGE”), obteniendo sus recursos en los mercados de capitales, contando para ello con garantía del Estado español. Como entidad de crédito, el ICO opera en condiciones de mercado ofreciendo financiación a empresas de todos los sectores y tamaños, sin conceder ayudas públicas ni subvenciones, y está sujeto a normativa de supervisión y control del Banco de España, bajo el principio de equilibrio y suficiencia financiera. Los avales regulados en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (“Real Decreto-ley 8/2020”) y el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo (“Real Decreto-ley 25/2020”) y las condiciones desarrolladas en los Acuerdos de Consejo de Ministros, respetan en todo caso la normativa financiera que regula la actividad de las entidades financieras sujetas a supervisión del Banco Central Europeo y del Banco de España, así como la regulación comunitaria sobre Ayudas de Estado de la Unión Europea a empresas. Se puede consultar la base normativa y funcionamiento de las líneas de avales que rigen las operaciones avaladas, entre ellas las relativas a la consulta planteada, a través del siguiente enlace: https://www.ico.es/web/ico/informes-seguimiento-linea-avales. Hay que destacar sobre las operaciones avaladas que:
- Se tratan en todo caso, de operaciones de financiación otorgadas a autónomos y empresas por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de pago o entidades de dinero electrónico que hayan suscrito con el ICO los correspondientes contratos marco para participar en la Línea de Avales.
- La entidad financiera es - y no el ICO - la que decide sobre la concesión de la correspondiente financiación al cliente elegible de acuerdo con sus procedimientos internos y políticas de concesión y riesgos.
En su labor como agente financiero del Estado, el ICO gestiona por cuenta del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital las Líneas de Avales COVID a través de las entidades financieras: hasta el 31 de diciembre de 2021 se han movilizado más de 135.382 millones de euros en financiación al tejido productivo en 1.148.187 operaciones. En estas operaciones de financiación, cuya concesión ha sido decidida por las entidades financieras -y no por el ICO- de acuerdo con sus procedimientos internos y políticas de concesión y riesgos, éstas deben preservar sus intereses económicos y comerciales y los de sus clientes, así como el deber de confidencialidad. A este respecto, las operaciones de las entidades financieras con sus clientes estarían sujetas a los casos del límite de derecho al acceso contemplados en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, entre otros a las letras h) sobre intereses económicos y comerciales y k) sobre garantía de confidencialidad. Aún más y complementariamente, la Ley 10/2014, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito establece, en su artículo 83, el deber de reserva de información, disponiendo en el mismo que las entidades de crédito están obligadas a guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes, sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros u objeto de divulgación. Añadiendo la misma disposición que el incumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo será considerado infracción grave y se sancionará en los términos y con arreglo a lo previsto en el Título IV de la citada norma. En consecuencia, han de respetar el deber de confidencialidad en el ejercicio de sus actividades y no puede facilitar ni revelar información sobre sus clientes, con independencia de la naturaleza de los mismos, a terceros. La información sobre las operaciones de financiación otorgadas por las entidades financieras a la empresa objeto de este expediente y avaladas al amparo del Real Decreto-ley 8/2020 y del Real Decreto-ley 25/2020, se encuentra publicada en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, detallando fecha de concesión, importe, instrumento e importe de ayuda equivalente por beneficiario. En concreto se puede acceder a la misma a través de la siguiente página web en el apartado de Ayudas de Estado, e introduciendo en el cuadro dedicado a beneficiario los datos del NIF y/o nombre/razón social del beneficiario sobre el cual se quiera realizar la consulta. Por otro lado, con periodicidad mensual, el ICO publica informe sobre la evolución de la Línea de Avales Covid-19 en la siguiente página web: https://www.ico.es/web/ico/informes-seguimiento-linea-avales, ofreciendo un grado de detalle sobre desglose geográfico, sectorial, por tamaño de empresa y plazo de operaciones».
3. Mediante escrito registrado el 31 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con el siguiente contenido:
«El pasado 26 de abril dirigí solicitud de acceso a la información pública a fin de conocer la relación de avales ICO concedidos a personas jurídicas para mitigar los efectos negativos de la pandemia (bajo el paraguas de las dos líneas activadas por el Gobierno al amparo del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo y el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio) cuyo reintegro eventualmente se haya podido solicitar a los beneficiarios por incumplimiento de las condiciones pactadas. La presidencia del ICO ha inadmitido mi petición invocando dos de los límites al derecho de acceso previstos en la ley, al margen de otra legislación supletoria. En concreto, el supuesto perjuicio a los intereses económicos y comerciales y el deber de confidencialidad. De entrada, el organismo aludido hace una invocación genérica, sin justificar de manera suficiente el daño que la divulgación de la información solicitada podría generar. Sólo con este argumento debería prosperar esta reclamación. Adicionalmente, entiendo que el administrado tiene derecho a conocer cómo se han gestionado los recursos públicos, por lo que le asiste todo el derecho a conocer qué reintegros ha tramitado la Administración al constatar incumplimiento de las condiciones pactadas por parte del beneficiario. Sin duda, ello entronca directamente con el espíritu que la Ley de transparencia proclama en su preámbulo. Y esa información no está publicada en ninguna plataforma ni en ningún repositorio, de ahí que se haya solicitado de forma expresa por el portal de la transparencia. Entendiendo que no concurren los límites invocados, ruego al CTBG que se declare competente, admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria.»
4. Con fecha 22 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 23 de junio de 2022 se recibió escrito del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO), con el siguiente contenido resumido:
«(…) Respecto al deber de guardar reserva de las informaciones relativas a terceros afectados: El ICO como entidad de crédito. El ICO tiene consideración entidad de crédito y como tal, está sujeto a las exigencias, requisitos y obligaciones aplicables en términos idénticos al resto de Entidades del sector financiero y bancario español, incluyendo el deber de guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros u objeto de divulgación. Aún más, el incumplimiento de lo dispuesto sería considerado infracción grave y se sancionaría en los términos y con arreglo previsto en el Título IV de la mencionada Ley 10/2014, de 26 de junio. Régimen de cobranza aplicable a los avales otorgados en virtud de los Reales Decretos-leyes 8/2020 y 25/2020: A este respecto, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (“Ley General Presupuestaria”), contiene un régimen jurídico, de carácter supletorio, aplicable a los avales otorgados por el Estado. Tal régimen es de aplicación salvo que la ley autorizante de los avales contemple expresamente otro régimen distinto y establece que, en caso de ejecución del impago, el Estado debería iniciar las acciones de recuperación del importe avalado y satisfecho a la entidad financiera. No obstante lo anterior, en el marco de la excepcionalidad de la situación que ha dado lugar a toda la normativa autorizante de la concesión de los avales COVID, el legislador ha considerado conveniente hacer decaer la aplicación del régimen y procedimientos de recuperación y cobranza de los avales ejecutados previstos con carácter supletorio en la Ley General Presupuestaria, en aplicación del mismo régimen jurídico de recuperación y cobranza que corresponda a la parte del principal del crédito no avalada por el Estado, de acuerdo con la normativa y prácticas de las entidades financieras concedentes. Revelar los datos solicitados vulneraría el deber de guardar reserva exigible al ICO en relación con las entidades financieras concedentes y de éstas con sus clientes. Por otra parte, la normativa de protección de datos para personas físicas y autónomos y la legislación comercial y mercantil velan por la protección de los datos y acuerdos empresariales y personales en distintos ámbitos. Datos de pagos, reintegros y devoluciones son datos no públicos. De acuerdo con el artículo 20.1 de LGS, la Base de Datos Nacional de Subvenciones tiene por finalidades promover la transparencia, servir como instrumento para la planificación de las políticas públicas, mejorar la gestión y colaborar en la lucha contra el fraude de subvenciones y ayudas públicas. La propia Base de Datos Nacional de Subvenciones, en su documento “FAQ BDNS y SNPSAP Respuestas a Preguntas Frecuentes”, de fecha 21 de abril de 2020, en su apartado 1.1.5 (“Cuestiones generales. No publicidad de pagos, reintegros y devoluciones”), da respuesta a esta cuestión, interpretando que, aunque los pagos, reintegros y devoluciones se registran, estos datos no se publican porque tienen el carácter de “datos no públicos”. La Base de Datos Nacional de Subvenciones expone que los datos públicos sirven a los fines de transparencia establecidos por normativa nacional (Ley 19/2013), europea (Reglamentos EU 651/2014, EU 702/2014 y EU 1388/2014), autonómica u otra. Y que los datos no públicos, entre ellos pagos, devoluciones, reintegros, etc., sirven a los fines de lucha contra el fraude, planificación de políticas públicas y mejora de la gestión subvencional establecidos en la LGS. Otros aspectos factores en torno a los datos solicitados: Cabe destacar que los datos solicitados están a disposición del ICO en su condición de participante complementario en operaciones de financiación otorgadas a autónomos y empresas por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de pago o entidades de dinero electrónico que hayan suscrito con el ICO los correspondientes contratos marco para participar en la Línea de Avales. Es la entidad financiera privada - y no el ICO - la que decide sobre la concesión de la correspondiente financiación al cliente elegible de acuerdo con sus procedimientos internos y políticas de concesión y riesgos. En el caso que nos ocupa, y sin necesidad de que los terceros afectados formulen alegaciones en contra de la revelación de sus datos, resulta patente que hacer público el impago de la línea de crédito y su importe podría poner en entredicho su solvencia profesional y económica, perjudicando su reputación y en muchos casos la comercialización de sus servicios, así como su capacidad para obtener crédito en el futuro y de mantener y ampliar su actividad contractual. Aún más, permitiría que sus competidores dispusieran de información estratégica que podrían utilizar no sólo a su favor sino en su contra, yendo en detrimento de su competitividad y debilitando su posición en el mercado. Por otro lado, debe destacarse que el ICO publica la información sobre los avales en cuestión respetando los límites legales que le son impuestos como entidad crediticia. La información sobre las operaciones avaladas al amparo del Real Decreto-ley 8/2020 y del Real Decreto-ley 25/2020 es objeto de publicidad activa en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, detallando fecha de concesión, importe, instrumento e importe de ayuda equivalente por beneficiario. Estos datos se publican de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8 de la LTAIBG sobre obligaciones de publicidad activa, de acuerdo a los requisitos de publicidad de información establecidos en el Real Decreto 130/2019 que tiene por objeto regular la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, y de acuerdo a la normativa europea en materia de ayudas de Estado y ayudas de mínimos. Dada la naturaleza y requisitos que regulan el aval y la normativa de concesión y gestión de las Líneas de avales COVID, conforme al marco de ayudas de Estado, toda comprobación llevada a cabo por ICO es necesariamente ex-post especialmente en caso de impagos. Como se ha indicado, hay que tener en cuenta que inicialmente son las entidades financieras y no ICO quienes analizan las condiciones de elegibilidad y conceden la operación avalada de acuerdo con sus políticas de riesgos y procedimientos internos de admisión. Hay que tener en cuenta que las revocaciones o invalidaciones de avales en muchos casos se llevan a cabo antes de la comunicación de impagos por lo que no procede reintegros ya que el aval no se ha llegado a ejecutar. Las posibles revocaciones o invalidaciones del aval se pueden producir por diversas causas, entre otras, desistimiento de las partes, errores en la carga y datos de las operaciones por parte de las entidades financieras, impago del coste del aval… o, tras las comprobaciones oportunas por ICO, por incumplimiento de las condiciones de elegibilidad según la normativa de la Líneas de Avales COVID. Esta revocación también puede deberse al incumplimiento de la normativa general de subvenciones u otras causas, como la inhabilitación judicial o administrativos del acreditado para recibir subvenciones y que podrían poner de manifiesto otros órganos fiscalizadores diferentes a ICO. Por otra parte, las comprobaciones llevadas a cabo por ICO sobre las condiciones de elegibilidad, límites y otros requisitos, no necesariamente suponen revocación del aval, ya que en muchos casos pueden ser subsanadas con los ajustes correspondientes, entre otros, en los límites de financiación, en el porcentaje máximo de cobertura del aval, en el coste del aval, en la clasificación de la empresas por su tamaño o en el régimen de ayudas de Estado aplicable en el Marco Temporal en caso de exceso de límites… según cada caso. Estos ajustes en ocasiones se llevan a cabo tanto en base a las comprobaciones realizadas por ICO como por otros órganos fiscalizadores diferentes a ICO. En los casos en los que son otros órganos fiscalizadores lo que han puesto de manifiesto la cuestión, el tratamiento de la información le correspondería a los mismos, aunque ICO participe o colabore. Hay que tener en cuenta por tanto que para todos los organismos concedentes de ayudas siempre es a través de la BDNS la plataforma de información y es su regulación la que determina la publicidad, formato y acceso a la misma. Adicionalmente y con periodicidad mensual, el ICO publica informe sobre la evolución de la Línea de Avales Covid-19 en la página web “Informes Líneas Avales ICO COVID-19“ (https://www.ico.es/web/ico/informes-seguimiento-linea-avales), ofreciendo un grado de detalle sobre desglose geográfico, sectorial, por tamaño de empresa y plazo de operaciones. En definitiva, no es posible para ICO ni obtener, ni elaborar, ni publicar la información solicitada, debiéndose cumplir con los límites y requisitos de información y publicidad en los términos y formatos que ya está regulado en la BDNS conforme al marco normativo. A la vista de lo anteriormente expuesto, el Instituto de Crédito Oficial SOLICITA que se desestime la reclamación presentada, toda vez que el acceso a la información que solicita conllevaría el incumplimiento del deber de confidencialidad al que está sujeto ICO como Entidad de Crédito, por lo que se considera legítima la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1 k) de la LTAIBG y que, dado el grado de afectación de los intereses económicos y comerciales de los terceros afectados, se ha de considerar fundada la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1 h) de la LTAIBG.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la "relación de avales ICO concedidos a personas jurídicas para mitigar los efectos negativos de la pandemia cuyo reintegro eventualmente se hayan podido solicitar a los beneficiarios por incumplimiento de las condiciones", especificando "la identidad de la empresa, el importe de la operación, el dinero reclamado y si los fondos se han recuperado ya o están en fase de reclamación".
La entidad requerida denegó el acceso invocando su naturaleza y apelando a la normativa reguladora las medidas de apoyo económico. Argumenta que la labor del ICO se limita a gestionar por cuenta del Ministerio las líneas de avales y que quienes deciden sobre la concesión de la financiación son las entidades financieras, las cuales deben preservar sus intereses económicos y comerciales y los de sus clientes, así como el deber de confidencialidad, por lo que considera que son aplicables los límites de las letras h) y k) del artículo 14.1 de la LTAIBG. Invoca complementariamente al deber de reserva establecido en el artículo 83 de la Ley 10/2014, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y subraya que la información sobre las operaciones de financiación otorgadas se encuentra publicada en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) y que el ICO publica con periodicidad mensual un informe sobre la Línea de Avales Covid-19, facilitando el enlace de acceso. Posteriormente, en las alegaciones ante este Consejo, añade que el ICO como entidad financiera también está sujeto al deber de reserva sobre las informaciones relativas a saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes, y que el régimen jurídico de cobranza los avales otorgados en virtud de los Reales Decretos-Leyes 8/2020 y 25/2020 no es el supletorio de la Ley General Presupuestaria, sino que están sujetos al que corresponda a la parte principal del crédito no avalado por el Estado por decisión del legislador. Completa sus alegaciones argumentando que los datos de pagos, reintegros y devoluciones no son públicos en la BDNS y que hacer público el impago de la línea de crédito y su importe podría poner en entredicho la solvencia profesional y económica de los afectados perjudicando su reputación, la comercialización de sus servicios, su capacidad para obtener crédito en el futuro y mantener su actividad, permitiendo a los competidores disponer de información estratégica, en detrimento de la competitividad y su posición en el mercado. Reitera que el ICO publica la información sobre las operaciones avaladas en la BDNS de acuerdo con la normativa vigente, y señala que dada la naturaleza de los avales y los requisitos que regulan su concesión y gestión, las comprobaciones que lleva a cabo el ICO son necesariamente ex-post y que las revocaciones o invalidaciones de avales se pueden producir por diversas causas, dándose muchos casos en los que las comprobaciones no necesariamente suponen revocación del aval. Manifiesta que «no es posible para ICO ni obtener, ni elaborar, ni publicar la información solicitada, debiéndose cumplir con los límites y requisitos de información y publicidad en los términos y formatos que ya está regulado en la BDNS conforme al marco normativo»; y concluye solicitando que se desestime la reclamación «toda vez que el acceso a la información que solicita conllevaría el incumplimiento del deber de confidencialidad al que está sujeto ICO como Entidad de Crédito, por lo que se considera legítima la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1 k) de la LTAIBG y, dado el grado de afectación de los intereses económicos y comerciales de los terceros afectados, se ha de considerar fundada la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1 h) de la LTAIBG».
4. Llegados a este punto, procede recordar que la solicitud de acceso tenía por objeto dos conjuntos de informaciones relacionadas entre sí, pero perfectamente diferenciables: (i) la relación de avales ICO concedidos a personas jurídicas para mitigar los efectos negativos de la pandemia -bajo el paraguas de las dos líneas activadas por el Gobierno al amparo del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo y el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio- cuyo reintegro eventualmente se hayan podido solicitar a los beneficiarios por incumplimiento de las condiciones, con indicación del importe de la operación, el dinero reclamado y si los fondos se han recuperado ya o están en fase de reclamación, por un lado; y, (ii) la identidad de las empresas que han incumplido las condiciones de financiación y motivado que las entidades financieras solicitaran la ejecución de los avales correspondientes. Ambos bloques deben ser examinados por separado por cuanto presentan elementos diferenciadores desde el punto de vista del régimen de acceso a la información pública.
5. En lo que concierne al primer conjunto de informaciones, resulta incuestionable que el acceso a las mismas reviste un indudable interés público en la medida en que contribuye a conocer cómo se gestionan sumas muy relevantes de fondos públicos. Para hacerse una idea aproximada del impacto de estas operaciones es suficiente con traer aquí a colación el siguiente pasaje del Informe de “Fiscalización del otorgamiento de avales del Estado por medio de las líneas ICO para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, ejercicio 2020”, aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas en su sesión de 29 de junio de 2022:
«Hasta octubre de 2021 se había solicitado la ejecución del aval de 5.846 operaciones formalizadas por 5.082 clientes, siendo los importes totales de la financiación obtenida en estas operaciones de 339.143.554 euros y el del aval de 267.152.811 euros. En estas primeras comunicaciones de impagos se ha atendido a la inmensa mayoría de las solicitudes de ejecución del aval (el 93 %) y, en el momento de finalización de los trabajos de esta fiscalización, el importe total abonado en concepto de avales ejecutados ascendió a 30.751.074 euros, aunque, como se ha insistido anteriormente, la relevancia de esta cifra podría ser mucho mayor a medida que vayan concluyendo los periodos de carencia de las operaciones (puntos 2.168 a 2.173).»
Habida cuenta de este elevado interés público no cabe acoger ninguno de los argumentos esgrimidos por el ICO para denegar el acceso. La información sobre los avales concedidos cuya ejecución se ha solicitado, el importe de los mismos, el dinero reclamado y si se han recuperado o están en fase de reclamación, ha de obrar en poder de la entidad requerida y su conocimiento público no afecta, ni a su deber de reserva, ni a los intereses económicos y comerciales de las entidades financieras o de las empresas perceptoras de la financiación. El hecho de que estas informaciones no se publiquen en la BDNS no impide que se pueda solicitar el acceso a las mismas pues, como este Consejo ha subrayado en múltiples ocasiones, el alcance objetivo del derecho de acceso a la información es mucho más amplio que el correspondiente a las obligaciones de publicidad activa. En consecuencia, se ha de estimar la reclamación en esta parte.
6. A conclusión distinta se ha de llegar, en cambio, en relación con el acceso a la identidad de las empresas que han incumplido las obligaciones de financiación. Aunque, atendidas las circunstancias del caso concreto, el conocimiento público de alguna de las entidades incumplidoras que han dado lugar a la ejecución de los avales estatales pudiera estar justificado, la divulgación de la relación completa de las empresas involucradas en estos procesos resultaría claramente desproporcionada. A estos efectos, es necesario tener presente que la normativa aplicable a estos supuestos no prevé ningún mandato específico de publicidad y que, como fundadamente se argumenta, hacer pública su identidad causaría un grave perjuicio a sus intereses económicos y comerciales, afectando incluso a su viabilidad futura. Por otra parte, conociéndose los importes de los avales cuya ejecución se ha solicitado y el estado de los mismos, el interés público en conocer la relación completa de las empresas afectadas presenta una menor entidad que, en la necesaria ponderación, le impide prevalecer sobre el perjuicio cierto y objetivo que su revelación causaría. En consecuencia, la reclamación ha de ser desestimada en este punto.
7. En definitiva, por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que, como reiteradamente se ha subrayado por este Consejo y por los tribunales de justicia, cuando la aplicación de los límites legales no afecten a la totalidad de la información solicitada, el artículo 16 de la LTAIBG obliga a conceder el acceso parcial a la misma, la presente reclamación ha de ser estimada en parte.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, adscrito al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, adscrito al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Relación de avales ICO concedidos a personas jurídicas para mitigar los efectos negativos de la pandemia -bajo el paraguas de las dos líneas activadas por el Gobierno al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio- cuyo reintegro eventualmente se hayan podido solicitar a los beneficiarios por incumplimiento de las condiciones, con indicación del importe de la operación, el dinero reclamado y si los fondos se han recuperado ya o están en fase de reclamación.
TERCERO: INSTAR al INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, adscrito al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.