Estimada parcialmente 05/11/2024 · 480 días en resolverse

Acceso a laudos arbitrales internacionales condenatorios contra España en energías renovables, órdenes de embargo, relación de los mismos, honorarios legales y cesiones a fondos de inversión. Se estima parcialmente la solicitud, concediendo el acceso a la relación de laudos y embargos, y a los honorarios pagados por España, denegando el resto de la información solicitada

El reclamante solicitó al Ministerio de Justicia copias de laudos arbitrales internacionales condenatorios contra España por energías renovables, órdenes de embargo, relación de los mismos, honorarios legales pagados y datos sobre cesiones a fondos. El Ministerio denegó la mayoría por confidencialidad y límites legales, o por no poseer la información. El CTBG estima parcialmente: deniega copias íntegras de laudos y embargos por confidencialidad y estrategia de defensa, pero concede acceso a una relación de los mismos (excluyendo datos confidenciales) y a los honorarios pagados por España, instando al Ministerio a remitir la información o la solicitud al órgano competente. Deniega el resto por inexistencia o desconocimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG se aplica supletoriamente cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información, como las normas de confidencialidad de los arbitrajes internacionales (CIADI, CNUDMI, SCC).
2 La regla general de confidencialidad en arbitrajes internacionales exige el consentimiento de las partes para la publicación de los laudos, el cual España no concede para preservar su estrategia de defensa jurídica.
3 La denegación del acceso a copias íntegras de laudos arbitrales y órdenes de embargo se justifica por la protección de la estrategia procesal del Estado español, que prevalece sobre el interés público en el acceso a la información (Art. 14.1.f y k LTAIBG).
4 Debe concederse el acceso a una relación o listado de laudos condenatorios y órdenes de embargo (excluyendo datos confidenciales), ya que el Ministerio no justificó un daño concreto, real y efectivo a la defensa jurídica del Estado.
5 La denegación de información sobre honorarios legales pagados por España por parte de un órgano del Ministerio, alegando no disponer de ella o exceder sus funciones, es improcedente; el Ministerio debe proporcionar la información o remitir la solicitud al órgano competente (Art. 19.1 LTAIBG).
6 No puede concederse el acceso a información que no obre en poder del sujeto obligado o sea inexistente, como los honorarios pagados a abogados de los demandantes o las cesiones privadas de derechos de cobro de laudos (Art. 13 LTAIBG).

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de mayo de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación a los laudos arbitrales internacionales condenatorios contra España relacionados con asuntos de energías renovables, así como los embargos que ha sufrido el Estado Español en sus bienes y derechos en el exterior por dichos laudos, solicito: S/REF:00001-00080051 N/REF:2363/2023 Fecha:La de firma. Dirección: JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES). Información solicitada:Laudos arbitrales internacionales condenatorios contra España (Tratado de la Carta de la Energía). R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b - Copia de dichos laudos arbitrales condenatorios - Copa de las órdenes de embargo contra los bienes del Estado Español en el exterior por dichos laudos - Relación de laudos, con sus datos de identificación (fondo ejecutante, importe, etc.…), así como relación de los embargos sufridos, con sus datos de identificación (valoración, inmueble, ubicación, etc.…) - En relación a los laudos y sus procedimientos de embargos, solicito copia de todas las facturas de honorarios por gastos legales pagados por España a abogados en el extranjero, tanto del Estado Español como de los reclamantes vencedores en sus procedimientos de reclamación y ejecutivos. - En relación a dichos laudos, solicito aclaración de si el ejecutante de los embargos por dichos laudos es o no es el fondo de inversión titular del derecho originario de las primas de las renovables, o en otras palabras, si las reclamaciones originales y los laudos condenatorios contra España fueron vendidos por sus titulares originales a terceros para que éstos los reclamaran y ejecutaran contra España, y en tal caso, que se detallen las partes intervinientes en los laudos y embargos contra España, cantidades que abonaron por ellos a sus titulares originales y cantidades que han reclamado y embargado a España». 2.El Ministerio de Justicia (actual Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes) dictó resolución de 6 de julio de 2023, señalando lo siguiente: «(…) Una vez analizada la solicitud, respecto a la copia de los laudos arbitrales condenatorios se considera que la documentación solicitada se encuentra sujeta a un régimen especial de publicidad lo que excluiría la aplicación de las disposiciones de la Ley 19/2013. La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) dispone en su apartado segundo que “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” En este sentido se hace necesario destacar que los procedimientos arbitrales de los que traen causa los laudos arbitrales condenatorios cuyo acceso se solicita se rigen por las reglas arbitrales propias de cada una de las instituciones arbitrales que han acogido estos procedimientos; a saber, reglas de arbitraje de la Convención CIADI, Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y Reglamento de arbitraje del Instituto de arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo. La aplicación de estas reglas G ú o - deriva asimismo de lo dispuesto en el artículo 26.4 del Tratado de la Carta de la Energía. Pues bien, lo cierto es que en cada uno de estas normas específicas se regula la publicidad de los laudos y resoluciones adoptadas en el seno del procedimiento arbitral correspondiente. Así por ejemplo el artículo 48 de la Convención CIADI establece que los laudos no se publicarán sin consentimiento de las partes. Disponiendo la Regla 48.4 de las reglas de arbitraje de la Convención CIADI que “El Centro no publicará el laudo sin el consentimiento de las partes. Sin embargo, el Centro deberá incluir prontamente en sus publicaciones extractos del razonamiento jurídico del Tribunal.” Por su parte en los arbitrajes que se siguen ante la Corte Permanente de Arbitraje, arbitrajes regidos por el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, el artículo 34.5 dispone que “podrá hacerse público el laudo con el consentimiento de las partes o cuando una parte tenga la obligación jurídica de darlo a conocer para proteger o ejercer un derecho, y en la medida en que así sea, o con motivo de un procedimiento legal ante un tribunal u otra autoridad competente.” Finalmente, el Reglamento de Arbitraje del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Estocolmo establece con rotundidad la confidencialidad del procedimiento arbitral así como del laudo resultante en su artículo 3, según el cual “salvo acuerdo en contrario de las partes, la CCE, el Tribunal Arbitral y cualquier secretaria/o administrativa/o del Tribunal Arbitral deberán mantener la confidencialidad del arbitraje y del laudo.” De lo expuesto anteriormente resulta por lo tanto que los procedimientos arbitrales internacionales en los que se han adoptado los laudos condenatorios a España en materia de energías renovables se rigen por su normativa específica, previendo esta normativa reglas específicas sobre el acceso a la información en lo que al laudo y otras decisiones procesales que se adopten en los mismos se refiere. (…) Subsidiariamente, y para el caso en que se considerase que los laudos dictados en los procedimientos de arbitraje internacional estuviesen sujetos al régimen de publicidad previsto en la Ley 19/2013, se entiende, que concurre el límite al acceso de la información de conformidad con lo estipulado en el artículo 14.1, que en su apartado f) dispone que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Tal y como se ha expuesto anteriormente, las reglas de arbitraje que rigen cada uno de los procedimientos de arbitraje internacional seguidos contra el Reino de España contemplan reglas específicas sobre la publicidad de los laudos. Estas reglas, referenciadas ad supra, exigen el consentimiento expreso para la publicación por parte de ambas partes en el litigio. En este sentido se ha de manifestar que el Reino de España por regla general no concede su autorización para la difusión de los Laudos condenatorios. La no concesión de consentimiento a la publicación se fundamenta en que de esta manera se preserva la estrategia procesal de su defensa jurídica, tanto de los casos pendientes como de los posibles casos futuros a interponer por los demandantes. La publicación de los laudos implicaría desvelar públicamente, los argumentos expuestos por las partes en el procedimiento pudiendo ello ser aprovechado en detrimento de los intereses de España por potenciales futuros reclamantes. Asimismo la publicidad de los laudos facilitaría la incorporación de los mismos en los restantes arbitrajes, perjudicando la posición de España en aquellos al poder incidir en el Tribunal Arbitral correspondiente quien podría verse inclinado a acoger la postura adoptada por otro tribunal arbitral mermando potencialmente la imparcialidad de los árbitros. Además, los Laudos suponen una referencia exhaustiva, en sus 225 folios de media, no solo de los argumentos jurídicos sino a las cuestiones fácticas expuestas por las partes. Así, son múltiples las referencias a la diversidad de pruebas documentales, y testificales practicadas a lo largo del procedimiento de manera que, si se optase por la publicidad de los Laudos, implicaría no sólo una debilitación de la defensa de España en futuros arbitrajes que se inicien, o incluso en arbitrajes existentes que estén en una fase procesal anterior, sino que también supondrían la necesidad de revisión minuciosa de dicha documentación, con el fin de preservar el secreto industrial o comercial que pudiese afectar a tales documentos. De igual modo sería preciso revisar cada uno de los documentos que en los laudos se citan a efectos de determinar si los mismos no están sujetos a un acuerdo expreso de confidencialidad entre las partes (como podría ser por Ejemplo informes jurídicos aportados por las Demandantes en apoyo de sus pretensiones y que están sujetos a privilegios de confidencialidad abogado-cliente, que son objeto de aportación al procedimiento previo compromiso expreso de las partes sobre su no utilización o divulgación fuera del concreto procedimiento arbitral), junto con, en cierto número de casos, la existencia de un acuerdo expreso de confidencialidad en relación a la documental que obra en los procedimientos. Por lo que, a juicio de este Centro Directivo concurre junto con el límite de acceso previamente enunciado del apartado f), el límite del apartado k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. Se hace imprescindible preservar todos los argumentos de hecho basados en esta documental que es fundamental para el desarrollo de los casos arbitrales así como el respeto a los pactos de confidencialidad que fundamentarían la concurrencia del límite del Art. 14 (h) de la Ley 19/2013 “intereses económicos y comerciales” en relación con la posible información de los demandantes que pudiera extraerse de los laudos. (…) Se ha efectuado la debida ponderación de los intereses, particulares y públicos que quedarían afectados por la denegación o acceso a la información solicitada, considerándose que la ponderación del interés público superior ha de prevalecer. Por lo tanto, de la aplicación del artículo 14.2 de la LTAIBG puede concluirse, que el interés público superior de la mejor defensa de los intereses del Reino de España en la protección de la estrategia procesal implica la no publicación de los Laudos pues se entiende que opera junto con el anterior límite del apartado f) el límite legal de Art 14.1 k) (La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, confidencialidad o secreto para preservar futuras estrategias procesales). Así en la necesaria ponderación de intereses, interés privado-interés público (defensa jurídica) y aplicación del test del daño, este Centro Directivo considera que debe de prevalecer el adoptar todas las medidas para preservar la protección de los intereses del Estado español en esta defensa jurídica, lo que implicaría no autorizar el acceso al conocimiento de los Laudos solicitados evitando así causar un perjuicio concreto y efectivo a la estrategia procesal del Reino de España mediante su publicidad. Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de dar el mayor cumplimiento posible al fin de la LTAIBG recogido en su artículo 1 de “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad”, a continuación, se facilitan las direcciones de las páginas de las instituciones arbitrales dónde el solicitante puede encontrar la información pública susceptible de publicidad relativa a los casos arbitrales del Reino de España, todo ello al amparo del Artículo 22, el cual en su apartado 3, el cual dispone: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.” • CIADI: https://icsid.worldbank.org Cases Overview | ICSID (worldbank.org) • SCC: https://sccarbitrationinstitute.se/ • PCA: https://pca-cpa.org. Cases | PCA-CPA En cuanto a la copia de las órdenes de embargo contra los bienes del Estado Español en el exterior por dichos laudos y la Relación de laudos, con sus datos de identificación (fondo ejecutante, importe, etc.), así como relación de los embargos sufridos, con sus datos de identificación (valoración, inmueble, ubicación, etc.), este Centro Directivo entiende, que concurre, al igual que en la primera de las peticiones de la solicitud, la exclusión de la aplicabilidad de la Ley 19/2013, en lo que a los laudos e información relacionada con los mismos se refiere, en tanto que quedan sometidas a sus propias reglas de publicidad contempladas en los correspondientes convenios internacionales. Asimismo y de forma subsidiaria concurriría el límite señalado respecto en la primera petición, de conformidad con lo estipulado en el artículo 14.1 de la LTAIBG, en su apartado f) y k). (…) De acuerdo con lo anterior y por lo que respecta a las órdenes de embargo derivadas de la ejecución de los laudos en el extranjero se manifiesta que en determinados casos, no se dispone de la documentación correspondiente por no haberse recibido en este Centro Directivo la notificación oportuna sobre la existencia del procedimiento y decisiones adoptadas en los mismos. En muchas ocasiones el conocimiento que se tiene de la existencia de estos procedimientos en el extranjero se obtiene de forma informal e indirecta, es decir vía la prensa nacional o en artículo en revistas especializadas de arbitraje internacional. Así transcurren muchos meses desde que el procedimiento judicial en el extranjero se inicia a instancias de los demandantes hasta que la notificación formal llega a España por los cauces adecuados que establecen tanto a los Tratados y Convenciones internacionales que rigen las notificaciones judiciales en el extranjero como las propias leyes procesales del foro en que se insta la ejecución. Este desfase de tiempos es igualmente predicable en relación a las cesiones de derechos a fondos. A ello se ha de añadir que las cesiones de derechos derivados del laudo es un acuerdo privado entre partes (inversor-fondo), por lo que es ajeno al conocimiento por parte de España. Asimismo se ha de destacar que estos acuerdos de cesión pueden establecer el momento procesal en que la cesión desplegará sus efectos y que no tiene que ser necesariamente en la fase de la ejecución. Por lo expuesto, se considera que en relación a las peticiones segunda y tercera, en lo que no estén excluidas de la aplicación de la LTAIBG conforme a su DA1ª, operaría asimismo un límite material de falta de documentación o falta de información pública previsto en el artículo 13 de la misma Ley. (…) En segundo lugar, aun en el escenario hipotético de que se dispusiera de la información solicitada (embargos o venta de los derechos de cobro de los Laudos a fondos ejecutantes), esta no podría ser facilitada, ya que en los ordenamientos jurídicos extranjeros en cuyo foro se pudieran estar llevando a cabo los procedimientos de ejecución y embargo de bienes, derechos distintos del ordenamiento jurídico español, la divulgación de tal información desde la Abogacía General del Estado podría ser interpretada como una aceptación oficial de ciertas comunicaciones o notificaciones aún no recibidas por el cauce oficial legalmente previsto al efecto. Lo anterior podría implicar una merma de la defensa de la representación procesal del Reino de España, pues en defecto de notificación por la vía legalmente prevista no se considera notificada en tiempo y forma. En otras palabras, la concesión de acceso a posibles órdenes de embargo o de cesiones de derechos, podría suponer un claro perjuicio de la posición procesal del Reino de España a la hora de plantear la falta de notificación o la falta de capacidad procesal de los inversores al no haber comunicado esta cesión. (…) Respecto a la cuarta de las peticiones (en relación a los laudos y sus procedimientos de embargos, solicito copia de todas las facturas de honorarios por gastos legales pagados por España a abogados en el extranjero), se entiende en relación a los despachos que prestan asistencia al Reino de España en las jurisdicciones en que el Servicio Jurídico del Estado no puede representar al Reino de España. (…) Por ello, en el caso que nos ocupa, analizando de una forma más pormenorizada la petición, nos encontraríamos con que no se dispone de la información al nivel del detalle solicitado (todas las facturas pagadas) por precisamente concurrir el segundo requisito; exceder de las funciones propias del órgano requerido a facilitar la información. (…) En otras palabras; no tiene atribuidas las funciones de contabilidad ni de control presupuestario, que pudieran derivarse del ejercicio de las funciones anteriormente reseñadas, ni siquiera es órgano de contratación ni pagador de tales servicios. La información en relación a los gastos, facturación o costes de los arbitrajes no entraría dentro del ámbito de sus funciones (…) se remite al solicitante a la Plataforma de Contratación del Sector Público, ya que a juicio de ese Departamento se refleja la información pública necesaria según el legislador para dar cumplimiento al objetivo esencial de la Ley en relación a estas materias, ya que a través de las adjudicaciones se puede controlar la actividad de los poderes públicos en cuanto a la disposición de fondos. Continuando con la cuarta de las peticiones, cuando se solicita copia de todas las facturas de honorarios por gastos legales pagados por España a abogados en el extranjero, de los reclamantes vencedores en sus procedimientos de reclamación y ejecutivos, entiende que se solicitan las cantidades abonadas por honorarios legales a los despachos de los litigantes en el caso de los Laudos condenatorios, estén o no en ejecución. Este Centro Directivo informa de que no se ha pagado ningún gasto legal u honorarios legales de los despachos defensores de los demandantes contemplados en los Laudos condenatorios. Por parte del Reino de España no se ha procedido a dar satisfacción ni a la petición de responsabilidad económica ni a las condenas por honorarios legales. Por lo tanto, no existe la posibilidad de aportar esa documentación por ser inexistente. Tampoco se ha abonado por España cantidad alguna por honorarios legales de los abogados extranjeros que representan a los reclamantes en los procedimientos de ejecución. Finalmente, en relación con la quinta de las peticiones nos remitimos a lo indicado respecto a las peticiones segunda y tercera. El Reino de España desconoce “a priori” las cesiones del derecho de cobro de los laudos de cobro, ya que (i) se trata de acuerdos estrictamente privados entre cedente (inversor reclamante, tenedor del laudo) y cesionario (fondo de inversión), y (ii) los cedentes no tienen la obligación de manifestar a España la cesión pues dependerá de los acuerdos internos entre las partes y con arreglo a los cuales se hace la cesión. Asimismo, en el caso de poseer alguna información al respecto operaría lo expuesto respecto de las solicitudes segunda y tercera, con el fin de preservar en toda su integridad la estrategia procesal del Reino de España teniendo en cuenta que en las ejecuciones en sedes jurisdiccionales distintas a las españolas rigen otras normas procesales, las cuales deben de ser en todo caso respetadas por España bajo el asesoramiento de los despachos que colaboran con la Abogacía General del Estado». 3.Mediante escrito registrado el 14 de julio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) En cuanto al Reglamento de la CNUDMI, artículo 34.5, dice que puede hacerse público un laudo cuando una parte deba darlo a conocer para proteger un derecho o con motivo de un procedimiento legal ante una autoridad competente. Es lo que se busca aquí precisamente; proteger en España mi derecho constitucional a la transparencia en un procedimiento de transparencia ante una autoridad española competente. Por lo tanto, me tiene que dar los laudos del CNUDMI. Por su parte la Convención CIADI incluirá en sus publicaciones extractos con los razonamientos jurídicos de los laudos, por lo tanto bastaría en este caso con aportar los laudos con esta restricción. La carta de la Energía, además, se somete a las normas de transparencia del GATT y de la Organización Mundial del Comercio. La Jurisprudencia del TS prohíbe la confidencialidad absoluta. El Ministerio de Justicia además reconoce que dichos laudos ya circulan por ahí, en los despachos de abogados, en la prensa y en revistas especializadas, con lo cual los españoles que somos los que tenemos que pagar esa factura de 10.000 millones de euros tenemos derecho a conocerlos. Respecto a los honorarios de los abogados que España debe pagar, dice el Ministerio que no tiene esa información, por lo que dicho Ministerio debería remitir mi petición al organismo competente. No aplica en este caso a mi juicio el artículo 14.1 de la Ley de Transparencia apartado f) porque no estamos ante procedimientos judiciales sino arbitrales. En cuanto a la protección de la defensa procesal de la defensa jurídica de España tampoco es aplicable y más cuando España pierde todos los arbitrajes. Además, los abogados demandantes conocen dichos laudos y los aplican en otros procedimientos. (…) En cuanto a si hay secretos industriales o comerciales en los laudos, bastaría con ocultar la parte que no se puede ver, pero no vetarlos en su totalidad. Tampoco se aplicaría como límite de acceso el de la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, pues estamos ante arbitrajes, no toma de decisiones, como tampoco aplicaría los “intereses económicos y comerciales de España” aquí, pues los intereses están en juego por el origen de los laudos (las controversias), no por desvelar los laudos, que además se pueden recurrir judicialmente, algo que está haciendo España. En cuanto a las cesiones de los laudos a Fondos, dice el Ministerio que los desconoce a priori pero también dice que en el caso de conocerlos, no los desvelaría. Esto especialmente grave por cuanto que en esa venta de laudos contra España a terceros habría maniobras especulativas de Fondos Buitre ante los cuales España podría ejercitar la recompra de dichos laudos al precio de su cesión según la Ley soberana de España (artículo 1535 del código civil), con lo que se recortaría notoriamente el gasto para España. (…)». 4.Con fecha 17 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 31 de julio de 2023 se recibió escrito en el que el Ministerio se reafirmaba en los argumentos de su resolución. 5.El 2 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 6 de agosto de 2023, se recibió un escrito en el que, en resumen, viene a reiterar las alegaciones ya expuestas en la reclamación. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los laudos arbitrales internacionales condenatorios contra España en materia de energías renovables. En particular, el solicitante solicita acceso a (i) copia de los laudos; (ii) copia de las órdenes de embargo; (iii) relación de laudos y de embargos sufridos; (iv) gastos de honorarios por gastos legales en el extranjero; e (v) información sobre si el ejecutante del embargo es el fondo de inversión titular del derecho originario. El Ministerio dictó resolución en la que pone de manifiesto, respecto de los tres primeros puntos de la solicitud, que resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, párrafo segundo, de la LTAIBG en la medida en que existe un régimen jurídico específico de acceso a la información, de acuerdo con conformado por las previsiones de confidencialidad contenidas en las diversas normas internacionales. En relación con esas previsiones de confidencialidad, invoca, además, la concurrencia de los límites previstos del artículo 14.1.f) y d) LTAIBG, pues entiende que la divulgación de la información solicitada supone un perjuicio para la igualdad de las partes en procedimientos judiciales y para la tutela judicial efectiva, así como para la garantía de la confidencialidad y el secreto requerido en procesos de toma de decisión, al desvelar la estrategia procesal seguida por el Estado de España en este tipo de arbitrajes y en esa materia. No obstante lo anterior, facilita cuatro enlaces a las webs de las instituciones arbitrales donde se publica aquella información referida a los procedimientos de arbitraje que sí es accesible al público. Por lo que concierne al cuarto punto de la solicitud de información la denegación del acceso se fundamenta, en esencia, en que no se posee la información, al menos con el nivel de detalle solicitado. Finalmente, en lo que atañe a la eventual cesión de los títulos de ejecución de embargo a terceros, alega el Ministerio que desconoce tales cuestiones añadiendo que, en caso de conocerlas, concurrirían los mismos límites al acceso invocados para las tres primeras partes de la información. 4.Como cuestión previa es preciso realizar algunas consideraciones sobre los laudos que constituyen el objeto de la solicitud de acceso a la información pública. Se trata de los laudos dictados en materia de energía con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 del Tratado de la Carta de la Energía que, bajo el título solución de controversias entre un inversor y una parte contratante, prevé que en los casos en que las controversias sobre el supuesto incumplimiento de una obligación del Tratado (relativa a la inversión de una parte contratante en el territorio de otra parte contratante) no consigan resolverse de forma amigable, el inversor pueda someter dicha controversia a un arbitraje internacional. Por tanto, la información que se solicita se refiere a los laudos que se han dictado y han condenado a España por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mencionado tratado, así como a su ejecución, en el marco de un arbitraje internacional. Ciertamente, en esta materia no puede desconocerse la reciente publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea n.º 2121, de 6 de agosto, de la Declaración sobre las consecuencias jurídicas de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Komstroy y entendimiento común sobre la inaplicabilidad del artículo 26 del Tratado de la Carta de la Energía como base para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión. En dicho documento se declara la inaplicabilidad del mencionado precepto en relaciones establecidas entre Estados Miembros de la Unión Europea, en la medida en que el Tratado sobre la Carta de Energía se negoció como instrumento de política exterior de la Unión europea «para establecer un marco para la cooperación energética con terceros países» y «no estaba destinado a aplicarse en las relaciones en el interior de la Unión». Se recuerda, sobre este particular que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 2 de septiembre de 2021, Komstroy, C-741/19 (ECLI:EU:C:2021:655), apartado 66, confirmada en su dictamen 1/20 (ECLI:EU:C:2022:485), apartado 47, declaró que « el artículo 26, apartado 2, letra c), del Tratado sobre la Carta de la Energía debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a las controversias entre un Estado miembro y un inversor de otro Estado miembro en relación con una inversión realizada por este en el primer Estado miembro; (…)». Y en esta línea se expresa en la declaración que: «(…)las cláusulas como el artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía no podían en el pasado, y no pueden, ni ahora ni en el futuro, servir de base jurídica para que un inversor de un Estado miembro incoe un procedimiento de arbitraje en relación con inversiones en otro Estado miembro; (…) CONSIDERANDO, no obstante, que no deben impugnarse las transacciones y los laudos arbitrales en los casos de arbitraje sobre inversiones en el interior de la Unión que ya no puedan declararse nulos o anularse y que se hayan cumplido voluntariamente o que se hayan ejecutado con carácter cosa juzgada; LAMENTANDO que ya se han dictado laudos arbitrales, siguen dictándose y pueden aún dictarse de manera contraria a las normas de la Unión Europea y de Euratom, y específicamente en contra de las interpretaciones expresas del TJUE, por parte de tribunales de arbitraje en procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión incoados con arreglo al artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía;» 5.Sentado lo anterior, y por lo que concierne a la obtención de la copia de los laudos condenatorios, la resolución de esta reclamación no puede ignorar que, a pesar de invocar la existencia de un régimen jurídico específico centrado en la confidencialidad del procedimiento de arbitraje y del laudo, el Ministerio requerido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, aporta una serie de enlaces a las diversas instituciones arbitrales que han resuelto los procedimientos, a través de los cuales, según se afirma, se puede acceder a la información que es posible divulgar en relación con los arbitrajes en los que ha sido parte el Reino de España. En particular, se proporcionan enlaces a la página de inicio o a la pestaña de casos del Centro o Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI, Grupo Banco Mundial), del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo (SCC Arbitration Institute) y de la Corte Permanente de Arbitraje (CPA-PCA). De lo expuesto se desprende con evidencia que la confidencialidad invocada por el Ministerio no es absoluta en la medida en que las propias instituciones arbitrales recogen y publican determinada información sobre los casos resueltos. Ciertamente, en materia de arbitraje internacional se constata la existencia de diversas normas (convenios, tratados, etc.) que contienen previsiones relativas a la confidencialidad del procedimiento arbitral (y de la información aportada en el mismo) y de los laudos; previsiones que, sin embargo, no tienen un carácter homogéneo y varían en función de la institución arbitral. Así, por lo que concierne a este caso, el artículo 48.5 del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados establece que el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI, Grupo Banco Mundial) « no publicará el laudo sin el consentimiento de las partes». Tal previsión se ve complementada, sin embargo, por las Reglas de Arbitraje del CIADI referidas a la publicación, acceso al procedimiento y presentaciones de partes no contendientes en las que, tras recordarse que la publicación de laudo requiere del consentimiento de las partes (pudiendo estas consentir en la publicación del texto completo o en una versión acordada con supresiones de texto de los documentos), dispone que, en ausencia de tal consentimiento, «el Centro deberá incluir prontamente en sus publicaciones extractos del razonamiento jurídico del Tribunal.» Por su parte, el artículo 34.5 del Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje Permanente señala que «podrá hacerse público el laudo con el consentimiento de las partes o cuando una parte tenga la obligación jurídica de darlo a conocer para proteger o ejercer un derecho, y en la medida en que así sea, o con motivo de un procedimiento legal ante un tribunal u otra autoridad competente». En fin, el Reglamento de Arbitraje del Instituto de Arbitraje de la Cámara Comercio de Estocolmo dispone, en su artículo 3, que «salvo acuerdo en contrario de las partes, la CCE, el Tribunal Arbitral y cualquier secretaria/o administrativa/o del Tribunal Arbitral deberán mantener la confidencialidad del arbitraje y del laudo». Estas previsiones sobre confidencialidad, si bien no conforman un régimen jurídico específico completo y detallado del ejercicio del derecho de acceso a la información, sí suponen una regulación parcial y relevante del acceso a la misma, que, en consecuencia, será de aplicación preferente, según lo dispuesto en la invocada Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG. En consecuencia, la regla general aplicable es la del necesario consentimiento de las partes para publicar o comunicar el contenido del laudo; consentimiento que aquí no existe en la medida en que así lo ha manifestado de forma expresa el Ministerio, debiéndose confirmar por tanto la negativa a entregar copia de los laudos, sin perjuicio de que, al no tratarse de una reservas con carácter absoluto, el reclamante pueda acceder a la información o extractos publicados a través de los enlaces que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, ha proporcionado el Ministerio en su resolución. En la línea apuntada, tampoco se aprecia la excepción a esa confidencialidad consistente en la necesidad de acceder a esa información para el ejercicio de un derecho ante los tribunales, pues tal previsión no se refiere al ejercicio del derecho de acceso a la información sino a la necesidad de acceder al contenido del laudo para defender una pretensión propia (como, por ejemplo, reclamación indemnizatoria que pueda derivar de lo acordado en el laudo) ante los Tribunales. 6.Se añade a lo ya expuesto que el Ministerio requerido, además de la preferencia de aplicación de ese régimen jurídico específico de acceso a la información, invoca supletoriamente la aplicabilidad de los límites previstos en los artículos 14.1.f) y k) LTAIBG alegando, como parte en esos procedimientos, que dar acceso al contenido íntegro de los laudos condenatorios supone revelar la estrategia procesal seguida por el Estado Español en estos casos y la que puede seguir en casos similares futuros. En particular, sobre este extremo pone de manifiesto que la no concesión del consentimiento a la publicación (difusión) de los laudos «se fundamenta en que de esta manera se preserva la estrategia procesal de su defensa jurídica, tanto de los casos pendientes como de los posibles casos futuros a interponer por los demandantes. La publicación de los laudos implicaría desvelar públicamente, los argumentos expuestos por las partes en el procedimiento pudiendo ello ser aprovechado en detrimento de los intereses de España por potenciales futuros reclamantes. Asimismo la publicidad de los laudos facilitaría la incorporación de los mismos en los restantes arbitrajes, perjudicando la posición de España en aquellos al poder incidir en el Tribunal Arbitral correspondiente quien podría verse inclinado a acoger la postura adoptada por otro tribunal arbitral mermando potencialmente la imparcialidad de los árbitros.» Tales consideraciones, unidas a la regla general preferentemente aplicable de la necesidad de consentimiento para la difusión de los laudos, llevan a la conclusión de que debe confirmarse la decisión del Ministerio requerido de denegar el acceso al contenido íntegro de los laudos arbitrales condenatorios a fin de no causar un perjuicio a la defensa jurídica del Estado español que, en este caso, prevalece sobre el interés público en el acceso a la información. 7.Los razonamientos expresados en los fundamentos jurídicos anteriores resultan también aplicables a la pretensión de acceder al contenido de las órdenes de embargo, pues, en la medida en que han sido dictadas en ejecución de los correspondientes laudos condenatorias se encuentran estrechamente ligadas a estos y la divulgación de su contenido supone, asimismo, un perjuicio para la defensa jurídica y para la igualdad de las partes procesales. Desde esta perspectiva, se considera razonable la extensión que, de los argumentos ya expuestos (regla de confidencialidad y límite contemplado en el artículo 14.1.f) LTAIBG) realiza el Ministerio. 8.A una conclusión diferente ha de llegarse, sin embargo, en lo concerniente al acceso a un listado o relación de laudos condenatorios y órdenes de embargo, con un determinado desglose identificativo, pues en este caso no se ha justificado de forma razonable la afectación del bien jurídico que se pretende proteger con la denegación de acceso (igualdad de las partes procesales y tutela judicial efectiva), sin que se aprecie en qué medida una relación de los laudos y las órdenes de embargo dictadas puede debilitar la defensa y la posición procesal de España en los arbitrajes que se estén iniciando o desarrollando o en futuros litigios sobre la materia. En efecto, el Ministerio se ha limitado a afirmar, en este punto, que todo lo expuesto con anterioridad resulta de aplicación a esta pretensión que, sin embargo, no reúne las mismas características que las anteriores pues no es lo mismo pretender el acceso al contenido íntegro que obtener una mera relación de procedimientos y resoluciones. Por ello, no resultan de aplicación las previsiones de no publicación del contenido de laudo que constituyen el régimen preferente al que se ha aludido, ni resulta suficiente una alegación genérica de la concurrencia de los límites previstos en la LTAIBG. Conviene recordar aquí que la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir de la premisa de que el derecho de acceso a la información es un derecho de rango constitucional, de amplio reconocimiento y formulación legal; por lo que tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG habrán de ser objeto de una interpretación estricta, cunado no restrictiva, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» -tal como ha subrayado repetidamente el Tribunal Supremo en la STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) y varias posteriores- requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» -STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558), entre otras-. En este caso, la mera invocación de la concurrencia de los límites descritos, sin asociarlo a un daño concreto, real y efectivo, no es suficiente para desplazar la aplicación de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública, sin que se haya realizado la ponderación de los diversos intereses y derechos presentes que exige el artículo 14.2 LTAIBG, por lo que debe estimarse la pretensión de acceso a una relación de laudos comentarios a España y las correspondientes órdenes de embargo en el ámbito de arbitraje solicitado, con exclusión de aquellos datos identificativos que las partes hayan calificado como confidenciales. 9.Respecto de la pretensión relativa a las cantidades abonadas por el Ministerio en concepto de gasto legal u honorarios a los despachos que prestan asistencia al Reino de España en las jurisdicciones donde el Servicio Jurídico del Estado no puede actuar) se alega que «no se dispone la información al nivel de detalle solicitado», al «exceder de las funciones propias del órgano requerido», por cuanto «no tiene atribuidas las funciones de contabilidad ni de control presupuestario». En esta línea añade el Ministerio que es posible que dicha información se encuentre en la Plataforma de Contratación del Sector Público, «ya que a juicio de ese Departamento se refleja la información pública necesaria según el legislador para dar cumplimiento al objetivo esencial de la Ley en relación a estas materias, ya que a través de las adjudicaciones se puede controlar la actividad de los poderes públicos en cuanto a la disposición de fondos.» Sin embargo, habiéndose reconocido la existencia de esa información (de la que se afirma no disponer con el grado detalle pretendido), resulta improcedente la denegación del acceso por parte de un concreto órgano del Ministerio con fundamento en que no pertenece al ámbito de sus funciones la realización de la contabilidad o el seguimiento de los gastos de arbitraje (acompañado de una remisión genérica al portal de contratación), pues, si el competente es otro órgano del mismo ministerio, la respuesta no puede ser parcial, limitada al ámbito de competencias de uno de sus órganos, sino que debe abarcar al ministerio en su totalidad; y si, por el contrario, el competente es un órgano de otro ministerio debe remitírsele la parte correspondiente de la solicitud en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1º. LTAIBG según cuyo tenor «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». En consecuencia, debe estimarse la reclamación en este punto para que se dicte una resolución conforme con la LTAIBG. En cambio, respecto de los gastos de los despachos defensores de los demandantes, se declara formalmente por el Ministerio que «no se ha pagado ningún gasto legal u honorarios legales de los despachos defensores de los demandantes contemplados en los Laudos condenatorios», ni se ha dado satisfacción a las peticiones de responsabilidad económica ni a las condenas por honorarios legales, ni se ha abonado cantidad alguna por honorarios legales de los abogados extranjeros que representan a los reclamantes en los procedimientos de ejecución. Por tanto, se ha aportado la información de la que se dispone, subrayando que «no existe la posibilidad de aportar esa documentación por ser inexistente» , lo que necesariamente ha de extenderse a las facturas abonadas en dichos conceptos. En este sentido cabe recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso a la información pública está conformado por los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es presupuesto necesario para el ejercicio del derecho; presupuesto que no concurre en este caso. 10. Finalmente, por lo que concierne a la quinta pretensión de la solicitud de información, cabe recordar que, como ya se ha apuntado, el objeto del derecho de acceso a la información pública está conformado por los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el ejercicio del derecho. En este caso, y sobre la concreta información solicitada, el Ministerio dice desconocer, a priori, las cesiones de derechos de cobro derivados de los laudos, ya que dichas cesiones son acuerdos privados entre partes y, como tales ajenas, al conocimiento por parte de España. En consecuencia, no concurre el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho en la medida en que se trata de información que no obra en poder del órgano requerido. A esta conclusión no obstan las alegaciones que, a modo de hipótesis, introduce el Ministerio —en concreto, que si conociera dicha información no podría desvelarla para no afectar a la estrategia procesal de España en estos casos— pues se trata, simplemente, de una hipótesis o razonamiento introducido a mayor abundamiento que no puede sustentar el reconocimiento formal de un derecho de acceso. 11.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la reclamación, a fin de que se proporcione el listado de laudos condenatorios a España y las órdenes de embargo de las que se tenga constancia, con exclusión de aquellos datos que las partes hayan calificado como confidencial. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES). SEGUNDO: INSTAR al actual MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles: •remita al reclamante la siguiente información: relación de laudos y embargos sufridos, con sus datos de identificación en los términos expresados en el fundamento jurídico octavo de esta resolución. •remita al reclamante la información solicitada sobre las cantidades abonadas por el Ministerio en concepto de gasto legal u honorarios a los despachos que prestan asistencia al Reino de España en las jurisdicciones donde el Servicio Jurídico del Estado no puede actuar, o, en caso de ser competente el órgano de otro ministerio, le remita la solicitud correspondiente a esta parte dando cumplimiento a lo previsto en el art. 19.1 LTAIBG. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante y de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez