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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de mayo
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE
LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a los laudos arbitrales internacionales condenatorios contra España
relacionados con asuntos de energías renovables, así como los embargos que ha
sufrido el Estado Español en sus bienes y derechos en el exterior por dichos laudos,
solicito:
S/REF:00001-00080051
N/REF:2363/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES).
Información solicitada:Laudos arbitrales internacionales condenatorios contra
España (Tratado de la Carta de la Energía).
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- Copia de dichos laudos arbitrales condenatorios
- Copa de las órdenes de embargo contra los bienes del Estado Español en el
exterior por dichos laudos
- Relación de laudos, con sus datos de identificación (fondo ejecutante, importe,
etc.…), así como relación de los embargos sufridos, con sus datos de identificación
(valoración, inmueble, ubicación, etc.…)
- En relación a los laudos y sus procedimientos de embargos, solicito copia de todas
las facturas de honorarios por gastos legales pagados por España a abogados en
el extranjero, tanto del Estado Español como de los reclamantes vencedores en sus
procedimientos de reclamación y ejecutivos.
- En relación a dichos laudos, solicito aclaración de si el ejecutante de los embargos
por dichos laudos es o no es el fondo de inversión titular del derecho originario de
las primas de las renovables, o en otras palabras, si las reclamaciones originales y
los laudos condenatorios contra España fueron vendidos por sus titulares originales
a terceros para que éstos los reclamaran y ejecutaran contra España, y en tal caso,
que se detallen las partes intervinientes en los laudos y embargos contra España,
cantidades que abonaron por ellos a sus titulares originales y cantidades que han
reclamado y embargado a España».
2.El Ministerio de Justicia (actual Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con
las Cortes) dictó resolución de 6 de julio de 2023, señalando lo siguiente:
«(…) Una vez analizada la solicitud, respecto a la copia de los laudos arbitrales
condenatorios se considera que la documentación solicitada se encuentra sujeta a
un régimen especial de publicidad lo que excluiría la aplicación de las disposiciones
de la Ley 19/2013.
La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) dispone
en su apartado segundo que “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información.”
En este sentido se hace necesario destacar que los procedimientos arbitrales de los
que traen causa los laudos arbitrales condenatorios cuyo acceso se solicita se rigen
por las reglas arbitrales propias de cada una de las instituciones arbitrales que han
acogido estos procedimientos; a saber, reglas de arbitraje de la Convención CIADI,
Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y Reglamento de arbitraje del Instituto de
arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo. La aplicación de estas reglas
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deriva asimismo de lo dispuesto en el artículo 26.4 del Tratado de la Carta de la
Energía. Pues bien, lo cierto es que en cada uno de estas normas específicas se
regula la publicidad de los laudos y resoluciones adoptadas en el seno del
procedimiento arbitral correspondiente.
Así por ejemplo el artículo 48 de la Convención CIADI establece que los laudos no
se publicarán sin consentimiento de las partes. Disponiendo la Regla 48.4 de las
reglas de arbitraje de la Convención CIADI que “El Centro no publicará el laudo sin
el consentimiento de las partes. Sin embargo, el Centro deberá incluir prontamente
en sus publicaciones extractos del razonamiento jurídico del Tribunal.”
Por su parte en los arbitrajes que se siguen ante la Corte Permanente de Arbitraje,
arbitrajes regidos por el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, el artículo 34.5
dispone que “podrá hacerse público el laudo con el consentimiento de las partes o
cuando una parte tenga la obligación jurídica de darlo a conocer para proteger o
ejercer un derecho, y en la medida en que así sea, o con motivo de un procedimiento
legal ante un tribunal u otra autoridad competente.”
Finalmente, el Reglamento de Arbitraje del Instituto de Arbitraje de la Cámara de
Estocolmo establece con rotundidad la confidencialidad del procedimiento arbitral
así como del laudo resultante en su artículo 3, según el cual “salvo acuerdo en
contrario de las partes, la CCE, el Tribunal Arbitral y cualquier secretaria/o
administrativa/o del Tribunal Arbitral deberán mantener la confidencialidad del
arbitraje y del laudo.”
De lo expuesto anteriormente resulta por lo tanto que los procedimientos arbitrales
internacionales en los que se han adoptado los laudos condenatorios a España en
materia de energías renovables se rigen por su normativa específica, previendo esta
normativa reglas específicas sobre el acceso a la información en lo que al laudo y
otras decisiones procesales que se adopten en los mismos se refiere. (…)
Subsidiariamente, y para el caso en que se considerase que los laudos dictados en
los procedimientos de arbitraje internacional estuviesen sujetos al régimen de
publicidad previsto en la Ley 19/2013, se entiende, que concurre el límite al acceso
de la información de conformidad con lo estipulado en el artículo 14.1, que en su
apartado f) dispone que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a
la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva.
Tal y como se ha expuesto anteriormente, las reglas de arbitraje que rigen cada uno
de los procedimientos de arbitraje internacional seguidos contra el Reino de España
contemplan reglas específicas sobre la publicidad de los laudos.
Estas reglas, referenciadas ad supra, exigen el consentimiento expreso para la
publicación por parte de ambas partes en el litigio.
En este sentido se ha de manifestar que el Reino de España por regla general no
concede su autorización para la difusión de los Laudos condenatorios. La no
concesión de consentimiento a la publicación se fundamenta en que de esta
manera se preserva la estrategia procesal de su defensa jurídica, tanto de los casos
pendientes como de los posibles casos futuros a interponer por los demandantes.
La publicación de los laudos implicaría desvelar públicamente, los argumentos
expuestos por las partes en el procedimiento pudiendo ello ser aprovechado en
detrimento de los intereses de España por potenciales futuros reclamantes.
Asimismo la publicidad de los laudos facilitaría la incorporación de los mismos en
los restantes arbitrajes, perjudicando la posición de España en aquellos al poder
incidir en el Tribunal Arbitral correspondiente quien podría verse inclinado a acoger
la postura adoptada por otro tribunal arbitral mermando potencialmente la
imparcialidad de los árbitros.
Además, los Laudos suponen una referencia exhaustiva, en sus 225 folios de media,
no solo de los argumentos jurídicos sino a las cuestiones fácticas expuestas por las
partes. Así, son múltiples las referencias a la diversidad de pruebas documentales,
y testificales practicadas a lo largo del procedimiento de manera que, si se optase
por la publicidad de los Laudos, implicaría no sólo una debilitación de la defensa de
España en futuros arbitrajes que se inicien, o incluso en arbitrajes existentes que
estén en una fase procesal anterior, sino que también supondrían la necesidad de
revisión minuciosa de dicha documentación, con el fin de preservar el secreto
industrial o comercial que pudiese afectar a tales documentos. De igual modo sería
preciso revisar cada uno de los documentos que en los laudos se citan a efectos de
determinar si los mismos no están sujetos a un acuerdo expreso de confidencialidad
entre las partes (como podría ser por Ejemplo informes jurídicos aportados por las
Demandantes en apoyo de sus pretensiones y que están sujetos a privilegios de
confidencialidad abogado-cliente, que son objeto de aportación al procedimiento
previo compromiso expreso de las partes sobre su no utilización o divulgación fuera
del concreto procedimiento arbitral), junto con, en cierto número de casos, la
existencia de un acuerdo expreso de confidencialidad en relación a la documental
que obra en los procedimientos.
Por lo que, a juicio de este Centro Directivo concurre junto con el límite de acceso
previamente enunciado del apartado f), el límite del apartado k) La garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. Se hace
imprescindible preservar todos los argumentos de hecho basados en esta
documental que es fundamental para el desarrollo de los casos arbitrales así como
el respeto a los pactos de confidencialidad que fundamentarían la concurrencia del
límite del Art. 14 (h) de la Ley 19/2013 “intereses económicos y comerciales” en
relación con la posible información de los demandantes que pudiera extraerse de
los laudos. (…)
Se ha efectuado la debida ponderación de los intereses, particulares y públicos que
quedarían afectados por la denegación o acceso a la información solicitada,
considerándose que la ponderación del interés público superior ha de prevalecer.
Por lo tanto, de la aplicación del artículo 14.2 de la LTAIBG puede concluirse, que el
interés público superior de la mejor defensa de los intereses del Reino de España en
la protección de la estrategia procesal implica la no publicación de los Laudos pues
se entiende que opera junto con el anterior límite del apartado f) el límite legal de
Art 14.1 k) (La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de
toma de decisión, confidencialidad o secreto para preservar futuras estrategias
procesales). Así en la necesaria ponderación de intereses, interés privado-interés
público (defensa jurídica) y aplicación del test del daño, este Centro Directivo
considera que debe de prevalecer el adoptar todas las medidas para preservar la
protección de los intereses del Estado español en esta defensa jurídica, lo que
implicaría no autorizar el acceso al conocimiento de los Laudos solicitados evitando
así causar un perjuicio concreto y efectivo a la estrategia procesal del Reino de
España mediante su publicidad.
Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de dar el mayor cumplimiento posible al fin de
la LTAIBG recogido en su artículo 1 de “ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad”, a continuación, se facilitan las direcciones de las
páginas de las instituciones arbitrales dónde el solicitante puede encontrar la
información pública susceptible de publicidad relativa a los casos arbitrales del
Reino de España, todo ello al amparo del Artículo 22, el cual en su apartado 3, el
cual dispone: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse
a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.”
• CIADI: https://icsid.worldbank.org
Cases Overview | ICSID (worldbank.org)
• SCC: https://sccarbitrationinstitute.se/
• PCA: https://pca-cpa.org.
Cases | PCA-CPA
En cuanto a la copia de las órdenes de embargo contra los bienes del Estado
Español en el exterior por dichos laudos y la Relación de laudos, con sus datos de
identificación (fondo ejecutante, importe, etc.), así como relación de los embargos
sufridos, con sus datos de identificación (valoración, inmueble, ubicación, etc.), este
Centro Directivo entiende, que concurre, al igual que en la primera de las peticiones
de la solicitud, la exclusión de la aplicabilidad de la Ley 19/2013, en lo que a los
laudos e información relacionada con los mismos se refiere, en tanto que quedan
sometidas a sus propias reglas de publicidad contempladas en los
correspondientes convenios internacionales. Asimismo y de forma subsidiaria
concurriría el límite señalado respecto en la primera petición, de conformidad con lo
estipulado en el artículo 14.1 de la LTAIBG, en su apartado f) y k). (…)
De acuerdo con lo anterior y por lo que respecta a las órdenes de embargo
derivadas de la ejecución de los laudos en el extranjero se manifiesta que en
determinados casos, no se dispone de la documentación correspondiente por no
haberse recibido en este Centro Directivo la notificación oportuna sobre la
existencia del procedimiento y decisiones adoptadas en los mismos. En muchas
ocasiones el conocimiento que se tiene de la existencia de estos procedimientos en
el extranjero se obtiene de forma informal e indirecta, es decir vía la prensa nacional
o en artículo en revistas especializadas de arbitraje internacional. Así transcurren
muchos meses desde que el procedimiento judicial en el extranjero se inicia a
instancias de los demandantes hasta que la notificación formal llega a España por
los cauces adecuados que establecen tanto a los Tratados y Convenciones
internacionales que rigen las notificaciones judiciales en el extranjero como las
propias leyes procesales del foro en que se insta la ejecución. Este desfase de
tiempos es igualmente predicable en relación a las cesiones de derechos a fondos.
A ello se ha de añadir que las cesiones de derechos derivados del laudo es un
acuerdo privado entre partes (inversor-fondo), por lo que es ajeno al conocimiento
por parte de España. Asimismo se ha de destacar que estos acuerdos de cesión
pueden establecer el momento procesal en que la cesión desplegará sus efectos y
que no tiene que ser necesariamente en la fase de la ejecución.
Por lo expuesto, se considera que en relación a las peticiones segunda y tercera, en
lo que no estén excluidas de la aplicación de la LTAIBG conforme a su DA1ª,
operaría asimismo un límite material de falta de documentación o falta de
información pública previsto en el artículo 13 de la misma Ley. (…)
En segundo lugar, aun en el escenario hipotético de que se dispusiera de la
información solicitada (embargos o venta de los derechos de cobro de los Laudos a
fondos ejecutantes), esta no podría ser facilitada, ya que en los ordenamientos
jurídicos extranjeros en cuyo foro se pudieran estar llevando a cabo los
procedimientos de ejecución y embargo de bienes, derechos distintos del
ordenamiento jurídico español, la divulgación de tal información desde la Abogacía
General del Estado podría ser interpretada como una aceptación oficial de ciertas
comunicaciones o notificaciones aún no recibidas por el cauce oficial legalmente
previsto al efecto. Lo anterior podría implicar una merma de la defensa de la
representación procesal del Reino de España, pues en defecto de notificación por la
vía legalmente prevista no se considera notificada en tiempo y forma. En otras
palabras, la concesión de acceso a posibles órdenes de embargo o de cesiones de
derechos, podría suponer un claro perjuicio de la posición procesal del Reino de
España a la hora de plantear la falta de notificación o la falta de capacidad procesal
de los inversores al no haber comunicado esta cesión. (…)
Respecto a la cuarta de las peticiones (en relación a los laudos y sus procedimientos
de embargos, solicito copia de todas las facturas de honorarios por gastos legales
pagados por España a abogados en el extranjero), se entiende en relación a los
despachos que prestan asistencia al Reino de España en las jurisdicciones en que
el Servicio Jurídico del Estado no puede representar al Reino de España. (…)
Por ello, en el caso que nos ocupa, analizando de una forma más pormenorizada la
petición, nos encontraríamos con que no se dispone de la información al nivel del
detalle solicitado (todas las facturas pagadas) por precisamente concurrir el
segundo requisito; exceder de las funciones propias del órgano requerido a facilitar
la información. (…) En otras palabras; no tiene atribuidas las funciones de
contabilidad ni de control presupuestario, que pudieran derivarse del ejercicio de las
funciones anteriormente reseñadas, ni siquiera es órgano de contratación ni
pagador de tales servicios. La información en relación a los gastos, facturación o
costes de los arbitrajes no entraría dentro del ámbito de sus funciones (…) se remite
al solicitante a la Plataforma de Contratación del Sector Público, ya que a juicio de
ese Departamento se refleja la información pública necesaria según el legislador
para dar cumplimiento al objetivo esencial de la Ley en relación a estas materias,
ya que a través de las adjudicaciones se puede controlar la actividad de los poderes
públicos en cuanto a la disposición de fondos.
Continuando con la cuarta de las peticiones, cuando se solicita copia de todas las
facturas de honorarios por gastos legales pagados por España a abogados en el
extranjero, de los reclamantes vencedores en sus procedimientos de reclamación y
ejecutivos, entiende que se solicitan las cantidades abonadas por honorarios
legales a los despachos de los litigantes en el caso de los Laudos condenatorios,
estén o no en ejecución.
Este Centro Directivo informa de que no se ha pagado ningún gasto legal u
honorarios legales de los despachos defensores de los demandantes contemplados
en los Laudos condenatorios. Por parte del Reino de España no se ha procedido a
dar satisfacción ni a la petición de responsabilidad económica ni a las condenas por
honorarios legales. Por lo tanto, no existe la posibilidad de aportar esa
documentación por ser inexistente. Tampoco se ha abonado por España cantidad
alguna por honorarios legales de los abogados extranjeros que representan a los
reclamantes en los procedimientos de ejecución.
Finalmente, en relación con la quinta de las peticiones nos remitimos a lo indicado
respecto a las peticiones segunda y tercera. El Reino de España desconoce “a priori”
las cesiones del derecho de cobro de los laudos de cobro, ya que (i) se trata de
acuerdos estrictamente privados entre cedente (inversor reclamante, tenedor del
laudo) y cesionario (fondo de inversión), y (ii) los cedentes no tienen la obligación de
manifestar a España la cesión pues dependerá de los acuerdos internos entre las
partes y con arreglo a los cuales se hace la cesión. Asimismo, en el caso de poseer
alguna información al respecto operaría lo expuesto respecto de las solicitudes
segunda y tercera, con el fin de preservar en toda su integridad la estrategia
procesal del Reino de España teniendo en cuenta que en las ejecuciones en sedes
jurisdiccionales distintas a las españolas rigen otras normas procesales, las cuales
deben de ser en todo caso respetadas por España bajo el asesoramiento de los
despachos que colaboran con la Abogacía General del Estado».
3.Mediante escrito registrado el 14 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) En cuanto al Reglamento de la CNUDMI, artículo 34.5, dice que puede hacerse
público un laudo cuando una parte deba darlo a conocer para proteger un derecho
o con motivo de un procedimiento legal ante una autoridad competente. Es lo que
se busca aquí precisamente; proteger en España mi derecho constitucional a la
transparencia en un procedimiento de transparencia ante una autoridad española
competente. Por lo tanto, me tiene que dar los laudos del CNUDMI.
Por su parte la Convención CIADI incluirá en sus publicaciones extractos con los
razonamientos jurídicos de los laudos, por lo tanto bastaría en este caso con aportar
los laudos con esta restricción. La carta de la Energía, además, se somete a las
normas de transparencia del GATT y de la Organización Mundial del Comercio. La
Jurisprudencia del TS prohíbe la confidencialidad absoluta. El Ministerio de Justicia
además reconoce que dichos laudos ya circulan por ahí, en los despachos de
abogados, en la prensa y en revistas especializadas, con lo cual los españoles que
somos los que tenemos que pagar esa factura de 10.000 millones de euros tenemos
derecho a conocerlos.
Respecto a los honorarios de los abogados que España debe pagar, dice el
Ministerio que no tiene esa información, por lo que dicho Ministerio debería remitir
mi petición al organismo competente. No aplica en este caso a mi juicio el artículo
14.1 de la Ley de Transparencia apartado f) porque no estamos ante
procedimientos judiciales sino arbitrales. En cuanto a la protección de la defensa
procesal de la defensa jurídica de España tampoco es aplicable y más cuando
España pierde todos los arbitrajes. Además, los abogados demandantes conocen
dichos laudos y los aplican en otros procedimientos. (…)
En cuanto a si hay secretos industriales o comerciales en los laudos, bastaría con
ocultar la parte que no se puede ver, pero no vetarlos en su totalidad. Tampoco se
aplicaría como límite de acceso el de la garantía de la confidencialidad o el secreto
requerido en procesos de toma de decisión, pues estamos ante arbitrajes, no toma
de decisiones, como tampoco aplicaría los “intereses económicos y comerciales de
España” aquí, pues los intereses están en juego por el origen de los laudos (las
controversias), no por desvelar los laudos, que además se pueden recurrir
judicialmente, algo que está haciendo España.
En cuanto a las cesiones de los laudos a Fondos, dice el Ministerio que los
desconoce a priori pero también dice que en el caso de conocerlos, no los desvelaría.
Esto especialmente grave por cuanto que en esa venta de laudos contra España a
terceros habría maniobras especulativas de Fondos Buitre ante los cuales España
podría ejercitar la recompra de dichos laudos al precio de su cesión según la Ley
soberana de España (artículo 1535 del código civil), con lo que se recortaría
notoriamente el gasto para España. (…)».
4.Con fecha 17 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones
que considere pertinentes. El 31 de julio de 2023 se recibió escrito en el que el
Ministerio se reafirmaba en los argumentos de su resolución.
5.El 2 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 6 de agosto de 2023, se recibió un
escrito en el que, en resumen, viene a reiterar las alegaciones ya expuestas en la
reclamación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
los laudos arbitrales internacionales condenatorios contra España en materia de
energías renovables.
En particular, el solicitante solicita acceso a (i) copia de los laudos; (ii) copia de las
órdenes de embargo; (iii) relación de laudos y de embargos sufridos; (iv) gastos de
honorarios por gastos legales en el extranjero; e (v) información sobre si el ejecutante
del embargo es el fondo de inversión titular del derecho originario.
El Ministerio dictó resolución en la que pone de manifiesto, respecto de los tres
primeros puntos de la solicitud, que resulta de aplicación lo dispuesto en la
Disposición adicional primera, párrafo segundo, de la LTAIBG en la medida en que
existe un régimen jurídico específico de acceso a la información, de acuerdo con
conformado por las previsiones de confidencialidad contenidas en las diversas
normas internacionales. En relación con esas previsiones de confidencialidad, invoca,
además, la concurrencia de los límites previstos del artículo 14.1.f) y d) LTAIBG, pues
entiende que la divulgación de la información solicitada supone un perjuicio para la
igualdad de las partes en procedimientos judiciales y para la tutela judicial efectiva,
así como para la garantía de la confidencialidad y el secreto requerido en procesos
de toma de decisión, al desvelar la estrategia procesal seguida por el Estado de
España en este tipo de arbitrajes y en esa materia. No obstante lo anterior, facilita
cuatro enlaces a las webs de las instituciones arbitrales donde se publica aquella
información referida a los procedimientos de arbitraje que sí es accesible al público.
Por lo que concierne al cuarto punto de la solicitud de información la denegación del
acceso se fundamenta, en esencia, en que no se posee la información, al menos con
el nivel de detalle solicitado. Finalmente, en lo que atañe a la eventual cesión de los
títulos de ejecución de embargo a terceros, alega el Ministerio que desconoce tales
cuestiones añadiendo que, en caso de conocerlas, concurrirían los mismos límites al
acceso invocados para las tres primeras partes de la información.
4.Como cuestión previa es preciso realizar algunas consideraciones sobre los laudos
que constituyen el objeto de la solicitud de acceso a la información pública. Se trata
de los laudos dictados en materia de energía con arreglo a lo dispuesto en el artículo
26 del Tratado de la Carta de la Energía que, bajo el título solución de controversias
entre un inversor y una parte contratante, prevé que en los casos en que las
controversias sobre el supuesto incumplimiento de una obligación del Tratado
(relativa a la inversión de una parte contratante en el territorio de otra parte
contratante) no consigan resolverse de forma amigable, el inversor pueda someter
dicha controversia a un arbitraje internacional. Por tanto, la información que se
solicita se refiere a los laudos que se han dictado y han condenado a España por
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mencionado tratado, así como
a su ejecución, en el marco de un arbitraje internacional.
Ciertamente, en esta materia no puede desconocerse la reciente publicación en el
Diario Oficial de la Unión Europea n.º 2121, de 6 de agosto, de la Declaración sobre
las consecuencias jurídicas de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto
Komstroy y entendimiento común sobre la inaplicabilidad del artículo 26 del Tratado
de la Carta de la Energía como base para los procedimientos de arbitraje en el interior
de la Unión. En dicho documento se declara la inaplicabilidad del mencionado
precepto en relaciones establecidas entre Estados Miembros de la Unión Europea, en
la medida en que el Tratado sobre la Carta de Energía se negoció como instrumento
de política exterior de la Unión europea «para establecer un marco para la
cooperación energética con terceros países» y «no estaba destinado a aplicarse en
las relaciones en el interior de la Unión».
Se recuerda, sobre este particular que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en
su sentencia de 2 de septiembre de 2021, Komstroy, C-741/19 (ECLI:EU:C:2021:655),
apartado 66, confirmada en su dictamen 1/20 (ECLI:EU:C:2022:485), apartado 47,
declaró que « el artículo 26, apartado 2, letra c), del Tratado sobre la Carta de la
Energía debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a las controversias
entre un Estado miembro y un inversor de otro Estado miembro en relación con una
inversión realizada por este en el primer Estado miembro; (…)». Y en esta línea se
expresa en la declaración que:
«(…)las cláusulas como el artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía no
podían en el pasado, y no pueden, ni ahora ni en el futuro, servir de base jurídica
para que un inversor de un Estado miembro incoe un procedimiento de arbitraje en
relación con inversiones en otro Estado miembro;
(…)
CONSIDERANDO, no obstante, que no deben impugnarse las transacciones y los
laudos arbitrales en los casos de arbitraje sobre inversiones en el interior de la Unión
que ya no puedan declararse nulos o anularse y que se hayan cumplido
voluntariamente o que se hayan ejecutado con carácter cosa juzgada;
LAMENTANDO que ya se han dictado laudos arbitrales, siguen dictándose y
pueden aún dictarse de manera contraria a las normas de la Unión Europea y de
Euratom, y específicamente en contra de las interpretaciones expresas del TJUE,
por parte de tribunales de arbitraje en procedimientos de arbitraje en el interior de
la Unión incoados con arreglo al artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la
Energía;»
5.Sentado lo anterior, y por lo que concierne a la obtención de la copia de los laudos
condenatorios, la resolución de esta reclamación no puede ignorar que, a pesar de
invocar la existencia de un régimen jurídico específico centrado en la confidencialidad
del procedimiento de arbitraje y del laudo, el Ministerio requerido, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, aporta una serie de enlaces a las diversas
instituciones arbitrales que han resuelto los procedimientos, a través de los cuales,
según se afirma, se puede acceder a la información que es posible divulgar en
relación con los arbitrajes en los que ha sido parte el Reino de España. En particular,
se proporcionan enlaces a la página de inicio o a la pestaña de casos del Centro o
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI, Grupo Banco
Mundial), del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo (SCC
Arbitration Institute) y de la Corte Permanente de Arbitraje (CPA-PCA). De lo
expuesto se desprende con evidencia que la confidencialidad invocada por el
Ministerio no es absoluta en la medida en que las propias instituciones arbitrales
recogen y publican determinada información sobre los casos resueltos.
Ciertamente, en materia de arbitraje internacional se constata la existencia de
diversas normas (convenios, tratados, etc.) que contienen previsiones relativas a la
confidencialidad del procedimiento arbitral (y de la información aportada en el
mismo) y de los laudos; previsiones que, sin embargo, no tienen un carácter
homogéneo y varían en función de la institución arbitral.
Así, por lo que concierne a este caso, el artículo 48.5 del Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados
establece que el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI, Grupo Banco Mundial) « no publicará el laudo sin el
consentimiento de las partes». Tal previsión se ve complementada, sin embargo, por
las Reglas de Arbitraje del CIADI referidas a la publicación, acceso al procedimiento
y presentaciones de partes no contendientes en las que, tras recordarse que la
publicación de laudo requiere del consentimiento de las partes (pudiendo estas
consentir en la publicación del texto completo o en una versión acordada con
supresiones de texto de los documentos), dispone que, en ausencia de tal
consentimiento, «el Centro deberá incluir prontamente en sus publicaciones extractos
del razonamiento jurídico del Tribunal.»
Por su parte, el artículo 34.5 del Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje
Permanente señala que «podrá hacerse público el laudo con el consentimiento de las
partes o cuando una parte tenga la obligación jurídica de darlo a conocer para
proteger o ejercer un derecho, y en la medida en que así sea, o con motivo de un
procedimiento legal ante un tribunal u otra autoridad competente». En fin, el
Reglamento de Arbitraje del Instituto de Arbitraje de la Cámara Comercio de
Estocolmo dispone, en su artículo 3, que «salvo acuerdo en contrario de las partes, la
CCE, el Tribunal Arbitral y cualquier secretaria/o administrativa/o del Tribunal Arbitral
deberán mantener la confidencialidad del arbitraje y del laudo».
Estas previsiones sobre confidencialidad, si bien no conforman un régimen jurídico
específico completo y detallado del ejercicio del derecho de acceso a la información,
sí suponen una regulación parcial y relevante del acceso a la misma, que, en
consecuencia, será de aplicación preferente, según lo dispuesto en la invocada
Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG. En consecuencia, la regla
general aplicable es la del necesario consentimiento de las partes para publicar o
comunicar el contenido del laudo; consentimiento que aquí no existe en la medida en
que así lo ha manifestado de forma expresa el Ministerio, debiéndose confirmar por
tanto la negativa a entregar copia de los laudos, sin perjuicio de que, al no tratarse
de una reservas con carácter absoluto, el reclamante pueda acceder a la información
o extractos publicados a través de los enlaces que, en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 22.3 LTAIBG, ha proporcionado el Ministerio en su resolución.
En la línea apuntada, tampoco se aprecia la excepción a esa confidencialidad
consistente en la necesidad de acceder a esa información para el ejercicio de un
derecho ante los tribunales, pues tal previsión no se refiere al ejercicio del derecho de
acceso a la información sino a la necesidad de acceder al contenido del laudo para
defender una pretensión propia (como, por ejemplo, reclamación indemnizatoria que
pueda derivar de lo acordado en el laudo) ante los Tribunales.
6.Se añade a lo ya expuesto que el Ministerio requerido, además de la preferencia de
aplicación de ese régimen jurídico específico de acceso a la información, invoca
supletoriamente la aplicabilidad de los límites previstos en los artículos 14.1.f) y k)
LTAIBG alegando, como parte en esos procedimientos, que dar acceso al contenido
íntegro de los laudos condenatorios supone revelar la estrategia procesal seguida
por el Estado Español en estos casos y la que puede seguir en casos similares futuros.
En particular, sobre este extremo pone de manifiesto que la no concesión del
consentimiento a la publicación (difusión) de los laudos «se fundamenta en que de
esta manera se preserva la estrategia procesal de su defensa jurídica, tanto de los
casos pendientes como de los posibles casos futuros a interponer por los
demandantes. La publicación de los laudos implicaría desvelar públicamente, los
argumentos expuestos por las partes en el procedimiento pudiendo ello ser
aprovechado en detrimento de los intereses de España por potenciales futuros
reclamantes. Asimismo la publicidad de los laudos facilitaría la incorporación de los
mismos en los restantes arbitrajes, perjudicando la posición de España en aquellos
al poder incidir en el Tribunal Arbitral correspondiente quien podría verse inclinado a
acoger la postura adoptada por otro tribunal arbitral mermando potencialmente la
imparcialidad de los árbitros.»
Tales consideraciones, unidas a la regla general preferentemente aplicable de la
necesidad de consentimiento para la difusión de los laudos, llevan a la conclusión de
que debe confirmarse la decisión del Ministerio requerido de denegar el acceso al
contenido íntegro de los laudos arbitrales condenatorios a fin de no causar un
perjuicio a la defensa jurídica del Estado español que, en este caso, prevalece sobre
el interés público en el acceso a la información.
7.Los razonamientos expresados en los fundamentos jurídicos anteriores resultan
también aplicables a la pretensión de acceder al contenido de las órdenes de
embargo, pues, en la medida en que han sido dictadas en ejecución de los
correspondientes laudos condenatorias se encuentran estrechamente ligadas a
estos y la divulgación de su contenido supone, asimismo, un perjuicio para la defensa
jurídica y para la igualdad de las partes procesales. Desde esta perspectiva, se
considera razonable la extensión que, de los argumentos ya expuestos (regla de
confidencialidad y límite contemplado en el artículo 14.1.f) LTAIBG) realiza el
Ministerio.
8.A una conclusión diferente ha de llegarse, sin embargo, en lo concerniente al acceso
a un listado o relación de laudos condenatorios y órdenes de embargo, con un
determinado desglose identificativo, pues en este caso no se ha justificado de forma
razonable la afectación del bien jurídico que se pretende proteger con la denegación
de acceso (igualdad de las partes procesales y tutela judicial efectiva), sin que se
aprecie en qué medida una relación de los laudos y las órdenes de embargo dictadas
puede debilitar la defensa y la posición procesal de España en los arbitrajes que se
estén iniciando o desarrollando o en futuros litigios sobre la materia.
En efecto, el Ministerio se ha limitado a afirmar, en este punto, que todo lo expuesto
con anterioridad resulta de aplicación a esta pretensión que, sin embargo, no reúne
las mismas características que las anteriores pues no es lo mismo pretender el
acceso al contenido íntegro que obtener una mera relación de procedimientos y
resoluciones. Por ello, no resultan de aplicación las previsiones de no publicación del
contenido de laudo que constituyen el régimen preferente al que se ha aludido, ni
resulta suficiente una alegación genérica de la concurrencia de los límites previstos
en la LTAIBG.
Conviene recordar aquí que la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1
LTAIBG debe partir de la premisa de que el derecho de acceso a la información es un
derecho de rango constitucional, de amplio reconocimiento y formulación legal; por
lo que tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas
de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG habrán de ser objeto de una
interpretación estricta, cunado no restrictiva, «sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
la información» -tal como ha subrayado repetidamente el Tribunal Supremo en la
STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) y varias posteriores-
requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita
controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» -STS de 11
de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558), entre otras-.
En este caso, la mera invocación de la concurrencia de los límites descritos, sin
asociarlo a un daño concreto, real y efectivo, no es suficiente para desplazar la
aplicación de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información
pública, sin que se haya realizado la ponderación de los diversos intereses y derechos
presentes que exige el artículo 14.2 LTAIBG, por lo que debe estimarse la pretensión
de acceso a una relación de laudos comentarios a España y las correspondientes
órdenes de embargo en el ámbito de arbitraje solicitado, con exclusión de aquellos
datos identificativos que las partes hayan calificado como confidenciales.
9.Respecto de la pretensión relativa a las cantidades abonadas por el Ministerio en
concepto de gasto legal u honorarios a los despachos que prestan asistencia al Reino
de España en las jurisdicciones donde el Servicio Jurídico del Estado no puede actuar)
se alega que «no se dispone la información al nivel de detalle solicitado», al «exceder
de las funciones propias del órgano requerido», por cuanto «no tiene atribuidas las
funciones de contabilidad ni de control presupuestario». En esta línea añade el
Ministerio que es posible que dicha información se encuentre en la Plataforma de
Contratación del Sector Público, «ya que a juicio de ese Departamento se refleja la
información pública necesaria según el legislador para dar cumplimiento al objetivo
esencial de la Ley en relación a estas materias, ya que a través de las adjudicaciones
se puede controlar la actividad de los poderes públicos en cuanto a la disposición de
fondos.»
Sin embargo, habiéndose reconocido la existencia de esa información (de la que se
afirma no disponer con el grado detalle pretendido), resulta improcedente la
denegación del acceso por parte de un concreto órgano del Ministerio con
fundamento en que no pertenece al ámbito de sus funciones la realización de la
contabilidad o el seguimiento de los gastos de arbitraje (acompañado de una
remisión genérica al portal de contratación), pues, si el competente es otro órgano
del mismo ministerio, la respuesta no puede ser parcial, limitada al ámbito de
competencias de uno de sus órganos, sino que debe abarcar al ministerio en su
totalidad; y si, por el contrario, el competente es un órgano de otro ministerio debe
remitírsele la parte correspondiente de la solicitud en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 19.1º. LTAIBG según cuyo tenor «[s]i la solicitud se refiere a información que
no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo
conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». En consecuencia, debe
estimarse la reclamación en este punto para que se dicte una resolución conforme
con la LTAIBG.
En cambio, respecto de los gastos de los despachos defensores de los demandantes,
se declara formalmente por el Ministerio que «no se ha pagado ningún gasto legal u
honorarios legales de los despachos defensores de los demandantes contemplados
en los Laudos condenatorios», ni se ha dado satisfacción a las peticiones de
responsabilidad económica ni a las condenas por honorarios legales, ni se ha
abonado cantidad alguna por honorarios legales de los abogados extranjeros que
representan a los reclamantes en los procedimientos de ejecución. Por tanto, se ha
aportado la información de la que se dispone, subrayando que «no existe la
posibilidad de aportar esa documentación por ser inexistente» , lo que
necesariamente ha de extenderse a las facturas abonadas en dichos conceptos.
En este sentido cabe recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13
LTAIBG, el objeto del derecho de acceso a la información pública está conformado
por los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos
obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
presupuesto necesario para el ejercicio del derecho; presupuesto que no concurre en
este caso.
10. Finalmente, por lo que concierne a la quinta pretensión de la solicitud de información,
cabe recordar que, como ya se ha apuntado, el objeto del derecho de acceso a la
información pública está conformado por los contenidos o documentos que obren en
poder de alguno de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en
el ejercicio de sus funciones; por lo que la existencia previa de la información en su
ámbito de competencias es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
En este caso, y sobre la concreta información solicitada, el Ministerio dice desconocer,
a priori, las cesiones de derechos de cobro derivados de los laudos, ya que dichas
cesiones son acuerdos privados entre partes y, como tales ajenas, al conocimiento
por parte de España. En consecuencia, no concurre el presupuesto necesario para el
ejercicio del derecho en la medida en que se trata de información que no obra en
poder del órgano requerido. A esta conclusión no obstan las alegaciones que, a modo
de hipótesis, introduce el Ministerio —en concreto, que si conociera dicha información
no podría desvelarla para no afectar a la estrategia procesal de España en estos
casos— pues se trata, simplemente, de una hipótesis o razonamiento introducido a
mayor abundamiento que no puede sustentar el reconocimiento formal de un
derecho de acceso.
11.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la
reclamación, a fin de que se proporcione el listado de laudos condenatorios a España
y las órdenes de embargo de las que se tenga constancia, con exclusión de aquellos
datos que las partes hayan calificado como confidencial.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
MINISTERIO DE JUSTICIA (actual
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES).
SEGUNDO: INSTAR al actual MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles:
•remita al reclamante la siguiente información: relación de laudos y embargos
sufridos, con sus datos de identificación en los términos expresados en el
fundamento jurídico octavo de esta resolución.
•remita al reclamante la información solicitada sobre las cantidades abonadas
por el Ministerio en concepto de gasto legal u honorarios a los despachos que
prestan asistencia al Reino de España en las jurisdicciones donde el Servicio
Jurídico del Estado no puede actuar, o, en caso de ser competente el órgano
de otro ministerio, le remita la solicitud correspondiente a esta parte dando
cumplimiento a lo previsto en el art. 19.1 LTAIBG.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante y de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez