Un ciudadano solicitó al Ministerio de Defensa información sobre ayuda económica y militar a Ucrania, presencia de soldados españoles y aprobación parlamentaria. El Ministerio denegó parte por seguridad nacional y se declaró incompetente para la ayuda económica y aprobación parlamentaria sin indicar el órgano competente. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando al Ministerio retrotraer actuaciones y remitir la solicitud o indicar el órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio de Defensa denegó el acceso a información sobre equipamiento militar por afectar a la seguridad y defensa nacional, conforme al artículo 14 de la LTAIBG.
3
Cuando la información no obra en poder del sujeto requerido, el artículo 18.2 LTAIBG exige que el órgano que inadmite la solicitud indique, a su juicio, el órgano competente.
4
El artículo 19.1 LTAIBG establece que si la solicitud se refiere a información no en poder del sujeto, este la remitirá al competente si lo conociera, e informará al solicitante.
5
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 3 de marzo de 2020) aclara que el órgano debe indicar el competente o remitir la solicitud, según conozca o no el órgano.
6
La resolución del Ministerio de Defensa fue incorrecta al no indicar el órgano competente para la información sobre ayuda económica y aprobación parlamentaria, obligando al reclamante a una búsqueda no exigida por ley.
7
El Consejo de Transparencia estima la reclamación y ordena al Ministerio de Defensa retrotraer las actuaciones para tramitar la solicitud conforme a los artículos 18 y 19 LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Me gustaría obtener un informe desglosado en conceptos de cuánto dinero público
y equipamiento militar o de cualquier tipo se ha dado de forma directa a Ucrania
por parte del Gobierno de España. También si hay o ha habido en algún momento
soldados españoles en suelo ucraniano y con qué funciones. Por último, querría
S/REF: 00001-00089456
N/REF: 1097/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Medios enviados a Ucrania.
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saber si hay algún documento que pruebe que todo este compromiso económico y
de medios militares se aprobó por las Cortes Generales.
En caso de que esta solicitud sea rechazada por no disponer el Ministerio de
Defensa de esta información pido que en virtud de los artículos 18.2 y 19.1 de la
Ley 19/2013 este órgano indique en la resolución el órgano que, a su juicio, es
competente para conocer de la información solicitada».
2.Mediante resolución de 6 de junio de 2024, de la Dirección General de Política de
Defensa, el ministerio requerido facilita la siguiente respuesta:
«(…)la petición del interesado se puede desglosar en cuatro aspectos totalmente
diferenciados que afecta al pronunciamiento final; uno primero es el relativo al
dinero público que se ha dado de forma directa a Ucrania por el gobierno de España;
otro referente al equipamiento militar o de cualquier tipo que se ha podido entregar,
también directamente por España a ese país; también solicita saber si hay o ha
habido en algún momento soldados españoles en suelo ucraniano; por último
precisa saber si hay algún documento que pruebe todo este compromiso económico
y de medios militares aprobado por las Cortes Generales.
(…)
Esta Dirección General resulta afectada y debe de pronunciarse sobre la cuestión
que atañe al equipamiento militar y de otro tipo que se ha podido entregar
directamente por España a Ucrania. En este sentido corresponde decir que la
obligación de dar información viene limitada por la propia LTAIBG en el artículo 14
de la norma que establece que “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para a) la seguridad nacional; b) la
defensa…”,
(…)
Sin perjuicio de esas limitaciones impuestas por el dictado de la norma, consta en
esta DIGENPOL la existencia, a fecha de la firma, de múltiples transferencias de
material en coordinación con sus socios de la Unión Europea y otros Estados
contribuyentes en apoyo a Ucrania en los que se han hecho traslados humanitarios
de personal ucraniano y diverso material sanitario y de otra índole, no siendo
posible, en la actualidad especificar más datos más allá de los que públicamente el
Ministerio de Defensa ha comunicado con carácter genérico como resultado de la
preceptiva obligación pública de aplicar la normativa vigente, así como de ponderar
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el interés público y los límites de la información y que puede ser consultado en
“https://www.defensa.gob.es/gabinete/notasPrensa/”.
Es por esto que, salvo de la información genérica antes dicha, la petición solicitada
de documentación no puede ser atendida en su totalidad, puesto que la misma
afecta a la seguridad y defensa nacional. Ello es así, toda vez que, en la actualidad,
debido al estado de la invasión de Rusia a Ucrania, podría comprometer el
desarrollo de operaciones logísticas de nuestras Fuerzas Armadas, afectar a la
seguridad de un tercer Estado receptor y dificultar el ejercicio del derecho a la
legítima defensa de un Estado.
En el caso que ahora examinamos, la posible restricción de acceso a la información
solicitada no se basa en la aplicación arbitraria o exorbitante de una norma con el
fin de sustraer al conocimiento público cierta información, sino en que la
documentación requerida contiene información del desarrollo de las operaciones
por parte de las Fuerzas Armadas, cuya difusión podría comprometer, en estos
momentos, aspectos referentes a la propia seguridad y defensa nacional. Tal y
como expresa el párrafo precedente, se debe ponderar el interés protegido con el
interés público de la divulgación, que ni en la instancia remitida parece acreditado,
ni se considera por parte de este órgano que tal información tenga ese interés. Por
el contrario, y atendiendo a los conceptos tanto de defensa como de seguridad
nacional –cuestiones reguladas, respectivamente, por la Ley Orgánica 5/2005, de
17 de noviembre, de la Defensa Nacional, y por la Ley 36/2015, de 28 de
septiembre, de Seguridad Nacional- se aprecia, sin ningún género de duda, que la
información requerida afecta directamente a la seguridad presente y futura de
España, pudiendo comprometer sus relaciones exteriores.
(…) La segunda de las cuestiones por las que se interesa el solicitante tiene que ver
con si hay o ha habido en algún momento soldados españoles en suelo ucraniano.
En principio responder a esta cuestión no sería de competencia de este organismo,
más propia del Mando de Operaciones del Estado Mayor de la Defensa. Sin
embargo, constan antecedentes que permiten informar al administrado que no ha
habido ni hay soldados españoles desplegados en territorio ucraniano.
(…)El resto de datos solicitados; esto es: dinero público que se ha dado de forma
directa a Ucrania por el gobierno de España y si existe algún documento que pruebe
todo este compromiso económico y de medios militares aprobado por las Cortes
Generales, DIGENPOL no dispone de la misma y, además, no le afectaría resolver,
desconociéndose el órgano o Departamento Ministerial competente para ello, tal y
como reclama el interesado al amparo de los artículos 18.2 y 19.1 de la LTAIBG».
3.Mediante escrito registrado el 17 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«Me gustaría que se me de acceso a la parte de la solicitud que la Dirección General
de Política de Defensa no era conocedora y no ha considerado que esté fuera del
alcance de la Ley 19/2013 reenviando la solicitud al organismo competente. Esto
es: cuánto dinero público se ha dado de forma directa a Ucrania por parte del
Gobierno de España en el momento de gestionar la solicitud y si hay algún
documento que pruebe que todo este compromiso económico y de medios militares
se aprobó por las Cortes Generales».
4.Con fecha 17 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 9 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en
el que se señala lo siguiente:
«El interesado en la fundamentación de su reclamación (…) en ningún momento
cuestiona el acceso parcial a la información concedido por este órgano directivo ni
la motivación de nuestra resolución, sino que como venimos explicitando se limita
a solicitar que se proceda a remitir al órgano competente, en su caso, su solicitud
inicial en lo atinente a las dos cuestiones sobre las que no éramos competentes
para resolver, motivo por el cual nuestras alegaciones deben quedar circunscritas
a tal cuestión, sin efectuar valoraciones adyacentes.
(…) En consecuencia, como ya explicitamos en nuestra resolución de 6 de junio de
2024, reiteramos que esta Dirección General no dispone de tal información y,
además, no le afectaría resolver, desconociendo el órgano concreto competente
para ello, debido a la participación de diferentes órganos y Departamentos en las
cuestiones planteadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos
18.2 y 19.1 de la LTAIBG».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
recursos económicos y los medios militares proporcionados a Ucrania por España
con motivo de la guerra que está teniendo lugar en dicho país.
Esta solicitud comprende cuestiones referidas a los siguientes asuntos:
1. Recursos económicos proporcionados a Ucrania.
2. Equipamiento militar o de otro tipo entregado.
3. Soldados españoles trasladados a Ucrania;
4. Documento aprobado por las Cortes Generales que pruebe el compromiso
económico y de medios militares.
Como figura en los antecedentes de esta resolución, la Dirección General de Política
de Defensa del ministerio requerido facilita respuesta únicamente a las cuestiones 2
y 3, indicando que desconoce el órgano de la Administración que sería competente
para responder a las otras dos cuestiones.
Por lo que se refiere a la respuesta proporcionada respecto al envío de tropas
Etercera cuestiónE, debe señalarse que, si bien se puede dar por contestada la
pregunta de la que traía causa, la solicitud se formula respecto a un departamento
ministerial, el Ministerio de Defensa, y no a una Dirección General concreta del mismo.
La reclamación se circunscribe a las cuestiones 1 y 4, es decir, a la información
referida a los recursos económicos proporcionados a Ucrania y a la documentación
que recoja el compromiso de las Cortes Generales respecto a la ayuda a Ucrania.
4.Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 18.1.d) LTAIBG permite inadmitir
aquellas solicitudes de acceso referidas a información que no obre en poder del
sujeto obligado requerido, disponiendo el segundo apartado del precepto que «[e]n
el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d)
del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la
resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud».
La aplicabilidad de este precepto ha sido establecida por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo en relación con lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG, según cuyo
tenor «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que
se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante». Así, en la Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) se señala que «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley
19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado
la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de
la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que
acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”,
es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos
casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué
órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a
información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al
competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo
19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce
en este segundo caso…. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que
se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a
remitirlo al competente».
5.La aplicación de la jurisprudencia reseñada conduce a la estimación de la
reclamación pues la resolución dictada por el Ministerio aboca al reclamante a iniciar
una búsqueda del órgano competente a la que no está obligado en la medida en que
esta obligación recae, precisamente, en el Ministerio requerido. Así, en este caso, la
declaración de la falta de competencia debió ir acompañada, bien de la remisión de
la solicitud de información al Ministerio competente, bien de la indicación
(aventurando una conclusión lógica) del órgano que, a juicio del Ministerio de
Hacienda y Función Pública, resulta el competente.
6.En conclusión, la reclamación ha de ser estimada al objeto de retrotraer las
actuaciones para que la solicitud de acceso sea tramitada de la forma prevista en los
artículos 18 y 19 LTAIBG.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
DEFENSA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, proceda a dictar nueva
resolución de acuerdo con lo señalado en los fundamentos jurídicos 4, 5 y 6 de esta
resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez