Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de febrero
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
TURISMO (actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA), al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« El listado de todas y cada una de las licencias autorizadas en 2023 de exportación
de material bélico a otros países. Pido que se indique la fecha concreta de la
S/REF: 00001-00087017
N/REF: 564/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Exportaciones de material bélico a otros países.
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autorización, el tipo de material bélico que se autorizó y el país al que se envió (o se
va a enviar) dicho material. A su vez pido de este listado conocer la fecha concreta
en la que se produjo la exportación o la fecha en la que se prevea exportar si aún
no se ha realizado para todas y cada una de las autorizaciones. Parte de esta
información ya es pública, por lo tanto, no estoy pidiendo algo que no consta en
manos de la administración.
En caso de que esta solicitud no corresponda a esta administración pido que se
derive concretamente a la que corresponda. En caso de que alguna información no
pueda ser aportada, pido que me argumente por qué y que no sea motivo para
denegarla al completo sino que me la entreguen de forma parcial. Pido que la
información sea entregada en formato reutilizable CSV y XLS.»
2.Mediante resolución de 13 de marzo de 2024 el citado ministerio acordó la
concesión parcial de la información en los siguientes términos:
« (…) Segundo.- Una vez analizada su solicitud se comunica que si bien no cabe
facilitar una relación identificativa de todas y cada una de las licencias autorizadas
en 2023 incluyendo el detalle de cada autorización como la fecha concreta de su
emisión o tipo de material bélico, al venir incluidas dichas autorizaciones en los
Anexos de las Actas de la Junta Interministerial de Material de Defensa y Doble Uso
y haber recibido dicha documentación la calificación de secreta por Acuerdo del
Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987, sí puede consultar los datos relativos
al número de licencias de exportación autorizadas en el primer semestre de 2023
de material de defensa a otros países (927 licencias), y la categoría del material de
defensa exportado en el informe semestral de las estadísticas españolas de
exportación de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías
de doble uso, publicado en la siguiente dirección:
orico_ Material_Defensa.aspx
Tercero. – En lo relativo a esa misma información correspondiente al segundo
semestre de 2023, el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que “se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran
a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.
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Por su parte, el artículo 16 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control
del comercio exterior de material de defensa y de doble uso y el artículo 19 del Real
Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control
del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y
tecnologías de doble uso, prevén que “el Gobierno enviará semestralmente al
Congreso de los Diputados la información pertinente sobre las exportaciones y
expediciones de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías
de doble uso correspondientes al último período de referencia con indicación del
valor de las exportaciones por países de destino y categorías descriptivas de los
productos, las asistencias técnicas, el uso final del producto, la naturaleza pública
o privada del usuario final, así como las denegaciones efectuadas” .
En este sentido, los datos correspondientes al segundo semestre de 2023 se harán
públicos a lo largo del primer semestre de 2024 una vez se haya remitido al
Congreso de los Diputados el informe anual de estadísticas correspondiente al año
2023.
Cuarto. – Por lo que se refiere a la información sobre la fecha concreta en la que se
produjo la exportación o la fecha en la que se prevea exportar si aún no se ha
realizado para todas y cada una de las autorizaciones”, la unidad competente para
aportar los datos sobre las exportaciones realizadas es la Subdirección General de
Gestión Aduanera dependiente del Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Es por ello que en base a lo previsto en el artículo 19 de la citada Ley de
Transparencia se le remite esta solicitud de información al citado órgano a los
efectos requeridos por su parte. Respecto a las exportaciones que no se han
realizado todavía, no es posible conocer ese dato porque son las empresas titulares
de las licencias, las que determinan el momento de la exportación sin consultar ni
comunicar ese dato a la Administración.
Por las razones expuestas, se admite parcialmente la solicitud de información
presentada con inadmisión de la requerida respecto al segundo semestre de 2023
en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»
3.Mediante escrito registrado el 7 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« (…) Sin embargo, más allá de que existe el portal estadístico es el propio ministerio
quien está dando a conocer ya parte de esta información donde anuncia el material
bélico enviado a otros países y la cantidad exacta que envió. [[["Defensa ha
realizado 61 exportaciones de material militar a Ucrania desde el comienzo de la
guerra" El Ministerio de Defensa ha llevado a cabo un total de 61 exportaciones de
material militar con destino a Ucrania desde marzo de 2022, cuando comenzó la
invasión rusa, según ha desvelado este martes la secretaria de Estado de Comercio,
Xiana Margarida Méndez, en la Comisión de Defensa del Congreso.
material-militar-ucrania-comienzo-guerra-20240319125556.html]] Así, son ellos
mismos los que revelan parte de este material están dando a conocer esas actas y
su contenido. Por lo tanto, no puede ser que las autoridades hagan uso de una
supuesta transparencia en las partes que solo les interese con fines
propagandísticos, pero denieguen el acceso a acceder al resto de material bélico
que envía o vende a otros países.»
4.Con fecha 8 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 3 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…)A estas alegaciones formuladas por la reclamante, de las que se trasluciría
que, a su juicio, la propia Secretaria de Estado ha dado difusión a información
clasificada como secreta cabe reiterar, por un lado, lo previsto en el artículo 16 de
la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de
material de defensa y de doble uso y en el artículo 19 del Real Decreto 679/2014,
de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior
de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso,
ambos relativos a la información y control parlamentario, cuando disponen que: (…)
Por otro lado, la reclamante se refiere en particular a la declaraciones emitidas por
la titular de la Secretaría de Estado de Comercio, en su comparecencia del pasado
19 de marzo ante la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados para
informar de las estadísticas correspondientes al año 2022 (ya que dicha
comparecencia no pudo tener lugar en 2023 debido al adelanto electoral y la
disolución de las Cortes), siendo claro que dicha comparecencia se basó en el
informe anual de estadísticas que se remitió al Congreso de los Diputados el 22 de
diciembre de 2023, en el cual, como no puede ser de otra manera, no se revela
ninguna información clasificada como secreta, sino que se responde al imperativo
legal contenido en la citada Ley 53/2007 en relación a la difusión pública de las
exportaciones realizadas en 2022 de material de defensa y doble uso realizadas
según categorías de productos, países y valor.
En base a todo lo expuesto, esta Dirección General se ratifica en la estimación
parcial del acceso a la información solicitada por Dña. (…) e inadmisión al resto de
la misma, por los argumentos esgrimidos en la resolución de 13 de marzo de 2024,
objeto de la reclamación presentada.»
5.El 8 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 17 de
mayo en el que expone:
«Tal y como indico en el escrito lo que en realidad hago mención es que la
información se hace pública de manera detallada cuando les interesa, pero
deniegan el acceso cuando no la quieren dar detalla. Por otro lado, aluden al artículo
16 de la Ley 53/2007 para indicar que ya dan información al respecto. Sin embargo,
aquí en el artículo 16 no existe ninguna regulación específica en materia de
publicidad activa.
Aquí figura únicamente que deben trasladarse esta información al Congreso de los
Diputados, pero no indica nada exacto sobre que esta información deba ser
publicada, cómo y cuándo para los ciudadanos. Por lo tanto, no hablan sobre el
acceso a la información pública sino de que esta información se debe trasladar al
parlamento. En todo caso, si se usa como valido el artículo 16, en el párrafo indican
“al menos” deben trasladar esa información con un mínimo de parámetros; es decir,
deben trasladar como mínimo esos parámetros, pero eso no impide que puedan
ampliarlos (…)
Así, no estoy pidiendo datos que no estén en manos de la administración. Son datos
que este ministerio tiene, que los utiliza y da a conocer de manera detalla cuando
les interesa, y que también pueden hacerlo en una respuesta a una solicitud de
información pública.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a listado de las licencias de
exportación de armas concedidas en el año 2023.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que, tras recordar que la información
referida a las licencias de exportación de armamento es información reservada,
proporciona a la reclamante un enlace a través del cual puede acceder a la
información estadística que, sobre este particular, publica en su página web. Sin
embargo, en lo concerniente a la información correspondiente al segundo semestre
del año 2023, acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 18.1.a) LTAIBG, al encontrarse en fase de elaboración para su
publicación general. En trámite de alegaciones en este procedimiento añade que las
declaraciones efectuadas por la Secretaria de Estado a las que alude la reclamante
se fundamentan, precisamente, en los datos de tales informes.
4.Sentado lo anterior, por lo que concierne al carácter reservado de la información que
alega el Ministerio con invocación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de
marzo de 1987 (que declaró materia clasificada con la calificación de secreto las
actas de la JIMDDU) no puede desconocerse que tanto el Tribunal Supremo [en las
sentencias de la Sección Cuarta, de 7 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:319) y de
la Sección Tercera, de 29 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2470)], como este
Consejo en aplicación de la jurisprudencia sentada en aquéllas [así, en las
resoluciones R CTBG 155/2023, de 14 de marzo; R CTBG 350/2023, de 12 de mayo;
R CTBG 547/2023, de 6 de julio y R CTBG 77/2024, de 23 de enero] se han
pronunciado sobre esta cuestión en relación con peticiones similares —si bien, como
se verá después, con distinto alcance—.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, en resumen, se ha de partir, por un lado, (i)
del carácter secreto del contenido de las actas de la Junta Ministerial, así como de
aquellos documentos en los que conste la decisión motivada de la JIMDDU favorable
a la concesión de autorizaciones de exportación, en tanto que documentación
inescindible de las actas, y, por otro lado, (ii) del hecho de que, si bien las licencias o
autorizaciones concedidas no quedan alcanzadas por la clasificación de secreto de
las actas, sí se entiende razonable la aplicación, en lo que concierne a su acceso, los
límites previstos en el artículo 14.1.b), c) y d) LTAIBG pues, de acuerdo con la STS de
29 de mayo de 2023, «carecería de sentido que a la entidad solicitante le estuviese
vedado el acceso a los informes de la JIMDDU contenidos en las actas, por ser esta
materia clasificada, y, en cambio, se le permitiera acceder a las autorizaciones de
exportación cuyas determinaciones vienen preceptivamente vinculadas por el
contenido de aquellas actas. (…)». Y entiende que la denegación del acceso resulta
justificada y proporcionada «habida cuenta que se refiere a unos documentos cuyo
contenido, como hemos visto, viene directamente determinado por el informe
incorporado a las actas de la JIMDDU, que están calificadas como secreto. Este dato
de la clasificación de las actas de la JIMDDU y la vinculación directa entre dichas
actas y aquellas autorizaciones de exportación son razones suficientes para
entender que concurren razones de seguridad nacional y de defensa (artículo 14.1,
apartados a/ y b/ de la Ley 19/2013) que justifican la denegación de acceso a los
citados documentos».
En este caso, se pretende el acceso a una relación de todas y cada una de las
licencias autorizadas en 2023 de exportación de material bélico a otros países, con
indicación de la fecha, el tipo de material bélico que se autorizó y el país de destino y
la fecha de la exportación. Sobre un asunto sustancialmente idéntico se ha
pronunciado este Consejo en la citada R CTBG 547/2023 en la que se desestimó una
reclamación referida a una solicitud de un listado de todo el material enviado por
España a Ucrania en 2022 con desglose por cantidades, tipo de material entregado
(tipo de armas, equipos de protección, grupos electrógenos, etc.) y fecha.
Se consideró entonces, con unos fundamentos que resultan trasladables a este caso,
que «lajurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las mencionadas
sentencias vincula a este Consejo y resulta aplicable a este caso, aunque la
información solicitada no se proyecte concretamente sobre las actas de la JIMDDU o
las licencias de armas. En efecto, invocado por el Ministerio el carácter reservado de
la información con arreglo a los Acuerdos de Ministros de 17 de marzo y de 29 de
julio de 1994 (bien que en el trámite de alegaciones de esta reclamación) que otorgan
la mencionada clasificación, en lo que aquí interesa a la producción, adquisición,
suministros y transportes de armamento, munición y material bélico (supuesto e), ya
no es preciso analizar la concurrencia de los límites inicialmente invocados, pues la
clasificación como reservada de la materia, con anclaje en la Ley de Secretos
Oficiales, le confiere un régimen específico y claramente restrictivo que impide el
acceso a la misma con arreglo a la LTAIBG.»
5.A lo anterior se añade que el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa sí ha
proporcionado la información estadística (que no tiene carácter reservado) publicada
en su página web y referida al número de licencias de exportación autorizadas en el
primer semestre de 2023 (identificando el concreto número de licencias); en
particular, el informe semestral de las estadísticas españolas de exportación de
material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
En el citado informe se puede acceder a la siguiente información: (i) el valor de las
exportaciones realizadas, (ii) el desglose de países de productos exportados y su
vinculación o no a la OTAN, (iii) las denegaciones de licencias de exportación en ese
periodo en función del material exportado, (iv) el tipo de productos exportados —
material policial y de seguridad, material de armas de caza y deportivas, productos
y tecnologías de doble uso (especificando las operaciones más importantes como
exportación robots de desactivación de explosivos, software de control, equipos de
procesado de alimentos, etc.)—. Se insertan, además, diversas tablas en la que se
consignan datos relativos a las exportaciones realizadas de material de defensa por
países, categorías de productos y valor durante ese primer semestre o, por poner otro
ejemplo, las exportaciones realizadas de productos y tecnologías de doble uso con
indicación de la naturaleza del usuario final, uso final y porcentaje.
Entiende este Consejo, a la vista de la materia sobre la que versa el acceso y lo
acordado por la jurisprudencia, que la información estadística proporcionada resulta
suficiente y razonable y que, un mayor detalle o concreción supondría
necesariamente incurrir en el ámbito de aplicación del límite previsto en el artículo
14.1.a) y b) LTAIBG con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
6.Las anteriores conclusiones no conducen, sin embargo, a la desestimación de la
reclamación pues este Consejo no aprecia la concurrencia de la causa de la
inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG que se invoca respecto de parte de esa
información estadística —en concreto, la concerniente al segundo semestre de
2023—.
Conviene recordar en este punto que, respecto de la causa de inadmisión prevista en
el artículo 18.1.a) LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes «[q]ue se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general»),
este Consejo de Transparencia ya ha señalado en varias ocasiones —por todas, R
CTBG 152/2023, de 13 de marzo—, que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1
a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está
implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada
(por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de informaciónpública del
artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en
un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general».
En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a
información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto
es, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación y, por ello no
puede ser proporcionada en el momento en que se da respuesta a la solicitud. Se
destaca, así, que son circunstancias que no están llamadas a prolongarse en el
tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la elaboración de la información
(debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación.
En este caso, la denegación del acceso a esta parte de la información se fundamentó
en el hecho de que la información se encontraba en proceso de elaboración para su
publicación general a lo largo del primer semestre de 2024, pues, se señala, los
informes se publican semestralmente tras la remisión al Congreso de los datos
estadísticos de 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley
53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de
defensa y de doble uso. Sin embargo, habiéndose constatado que en la fecha de
dictarse esta resolución aún no se ha producido la publicación de esos datos, este
Consejo no puede apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del 18.1.a)
LTAIBG, pues, se reitera, se trata de una causa de inadmisión cuya aplicación está
condicionada al hecho no prolongarse en el tiempo y se ha superado ampliamente el
término indicado por el propio ministerio para la publicación.
7.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la
reclamación a fin de que el Ministerio proporcione la información estadística referida
a las exportaciones en materia de defensa del segundo semestre de 2023 o indique
dónde se encuentra publicada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos,
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta por
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•la información estadística referida a las exportaciones en materia de
defensa del segundo semestre de 2023 o la indicación de dónde se
encuentra publicada.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez