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Re s o l u c i ó n r e c l a m a c i ó n a r t . 2 4 LTA I B G
I . A N T E C E D E N T E S
1. Según se desprende de la doc umentación obrante en el expediente, el 4 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información públic a y buen
gobierno
(en adelante, LTAIB G), la siguiente información:
«El secretario general de la División de Personal de la Dirección General de la Policía,
remite escrito del día 22/03/2024 a los sindicatos de policía representativos,
proporcionando el incremento de plazas ofertadas en el C.G.M. nº 25/2024,
produciéndose así un aumento de 17 vacantes en la .
Este aumento de 17 puestos, es debido según la División de Personal, a los
movimientos previos de puesto de trabajo resueltos en la resolución del C.G.M. nº
https://www.boe.es/buscar/d oc .php?id=BOE -A-2013-12887
S/REF: 00001-00089307.
N/REF: 767/2024.
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Comisiones de servicio.
R CTBG
Número: 2024-1044 Fecha: 18/09/2024
Presi dente
Fecha Fi rma: 1 8/09 /20 24
HASH: 0 3dd889 6a9e61 6b2b40 42a2545 895983
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4/2024. Analizando dicha resolución de C.G.M. 4/2024, no se han producido 17
vacantes, si no que fueron 48 vacantes en toda la Jefatura Superior .
No se comprende por qué motivo la División de Personal, no cubre en el C.G.M. nº
25/2024, con las 31 vacantes producidas en el movimiento de puestos de trabajo
del C.G.M. 4/2024 puestos UVEX.
- Se solicita, conocer el motivo de no cubrir las 31 vacantes en la categoría de
policía que no se ofertaron en el C.G.M. nº 25/2024, vacantes generadas a raíz
de los movimientos producidos en el C.G.M. nº 4/2024 de puestos UVEX, puestos
de trabajo que venía ocupando plaza en las distintas plantillas policiales de la
Jefatura Superior
- Se solicita saber, en relación a los 48 policías, que venían ocupando puesto de
catálogo en la categoría de policía en sus respectivas plantillas, tras su reciente
puesto de adjudicación en el C.G.M. 4/2024 UVEX, se detallen los puestos de
catálogo en la categoría de policía que quedaren sin cubrir tras la adjudicación
del C.G.M. Nº 25/2024.
Por otro lado, se solicita:
- Se solicita saber, por plantillas policiales, los puestos de trabajo en la categoría de
policía, así como sus plantillas correspondientes, que figuren en comisiones de
servicio. Se solicita saber la duración exacta de cada comisión, y en caso de existir
comisiones que se hayan prorrogado conocer la argumentación de cada prórroga .»
2. Mediante resolución de 26 de abril de 2024 el citado m inisterio resolvió lo siguiente:
«(
) La relación de puestos de trabajo de la Policía Nacional se encuentra
especificada en el Catálogo de Puestos de Trabajo (CPT) de la Policía Nacional que
es de acceso restringido a los miembros de la policía Nacional. Ello es debido a que
al acceso al CPT con toda la información que establece el artículo 45.3 de la L.O
9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, se tendría
acceso a la distribución territorial, completa y pormenorizada de los efectivos de la
Policía Nacional por todo el territorio nacional. Información completa desagregada
por escalas y categorías que reflejan la composición r eal de los efectivos de todas
las estructuras organizativas y de gestión que componen las unidades de la Policía
Nacional, donde se mostraría l as posibles vulnerabilidades operativas existentes,
así como las posibles potenciaciones de recursos humanos coyunturalmente
existentes para afrontar los actuales fenóm enos delincuenciales.
R CTBG
Número: 2024-1044 Fecha: 18/09/2024
Por lo tanto, esta información, de hacerse pública, afectaría clar amente a la
seguridad pública y a la seguridad de los funcionarios policiales e, igualmente,
podría verse comprometida la seguridad nacional, ya que revelaría la acción de
respuesta de la Policía Nacional en la anticipación , prevención, eficiencia contra los
riesgos y amenazas en su ámbito de actuación , exponiendo sus recursos humanos
a estudio por parte de grupos terroristas, delincuencia organizada o cualquier
persona con ánimo de subvertir el orden constitucional; por todo ello, se considera
de aplicación la limitación del derecho de acceso regulado en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, concretamente son aplicables al presente supuestos los apartados
a) Seguridad nacional, d) la seguridad pública y e) la prevención, investigación
y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
Hay que recordar, que al amparo de los Acuerdos del Consejo de Ministros de 28
de noviembre de 12986 y de 10 de febrero de 1996, en aplicación de lo establecido
en el artículo 2º de la Ley 9/1968 , de 5 de abril, de Secretos Oficiales mo dificada
posteriormente por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, se declaró SECRETO la
estructura, organización, medios y técnicas operativ as utilizadas en la lucha
antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus
fuentes y cuanta información o datos puedan revelarlas. De igual forma y en los
mismos términos y parámetros se realizó el en el Acuerdo de Consejo de Ministros
de 6 de junio de 2014, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con
arreglo a la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre secretos oficiales, respecto a la lucha
contra la delincuencia organizada por las FFCCSE.
Así mi smo, sobre la solicitud de conocer los motivos y argumentaciones de
determinadas situaciones, este Centro Directivo considera que no se conforma los
requisitos necesarios para considerarla información pública, de acuerdo a la
definición establecida en el Artículo 13 de la Ley 19/2013, que establece que
En este sentido, como el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sostiene
en los fundamentos jurídicos de su Resolución número R/0418/2018 (100 -001134),
de fecha 04/09/2018, la ley define el objeto de una soli citud de acceso a la
información en relación a información que ya existe , por cuanto está en posesión
del Organismo que recibe la solicitud , bien por qué él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competenc ias que tiene
encomendadas (
) Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de
transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con
desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder,
conclusión que no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. »
3. Mediante escrito registrado el 1 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« En la propia solicitud a la Dirección General de la Policía, el solicitante se identifica
plenamente como funcionario policial de esa misma administración, queda
acreditado suficientemente también en el documento adjunto que se proporciona
como instancia presentada previamente a la D.G.P..
La propia resolución, no recoge plenamente la fundamentación completa de la
solicitud, ni que la identidad del solicitante es un trabajador de esa misma entidad
pública, la cual ejercer el mando y superioridad sobre el solicitante.
La motivación de la información queda debidamente e xplicada, adjuntando la
instancia presentada previamente a la D.G.P., dado que la información requerida le
afecta directamente al trabajador para poder realizar una reclamación de puestos
de trabajo bien fundamentada y se le respeten sus derechos fundament ales como
funcionario de esa administración a la cual pertenece.
Que este solicitante, es conocedor de que la difusión o puesta en conocimiento de
terceros de cualquier información facilitada por su propia D.G.P. a este funcionario,
esta estaría penalizada por el propio organismo de la D.G.P. a su policía, como es
la unidad denominada Régimen Disciplinario e inv estigado y penalizado también
por su unidad denominada Asuntos Internos.
Este solicitante entiende perfectamente que la denegación de dicha inform ación, si
fuera solicitada por un ciudadano público, esta se le denieg ue con los presentes
argumentos, pero entiende la denegación a este funcionario público su misma
administración, que sí está "fiscalizado" y sancionado, con incluso la suspensión de
empleo y sueldo por los organismos internos en caso de difundirla y afectar a la
seguridad argumentada de la D.G.P.
Que tampoco no se entiende la respuesta del Director General de la D.G.P. los cuales
tienen acceso completo a los datos del propio solicitante y de su puesto de trabajo
actual y hagan referencias en todas sus argumentaciones como si el solicitante de
la información se tratara de un ciudadano público. Que en caso de negársele dicho
acceso a la información interna de su misma organización, se le ver án afectados
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
derechos fundamentales como así de acceso a los puestos de trabajo que
previamente ha solicitado, en caso de no recibir dicha información completa .»
Al escrito de reclamación se acompaña copia de la queja presentada ante el
Defensor del Pueblo como consecuencia de que la Dirección general de la Policía no
le había respondido una reclamación por vulneración de su derecho a la igualdad y
a la no discriminación por razón de edad como consecuencia de haber sido excluido
del concurso general de méritos n .º 4/2004 en las escalas de subinspector y básica
al prever la base cuarta como requisito de participación tener un mínimo de 55 años,
siendo su edad de 43.
4. Con fecha 3 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 28 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo , junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(
)
Una vez analizada la reclamación presentada por parte de [la persona reclamante],
este Centro Directivo se ratifica en el contenido de la misma, significando al
respecto lo siguiente:
Todas las personas tienen el derecho de acceso a la información pública, en los
términos previs tos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, no obstante,
este derecho no es ilimitado pues la propia LTBG establece tasados los límites e
inadmisiones que imperan sobre el derecho de acceso, estando los mismos
sobradamente justificados en la Resolución facilitada al reclamante.
En cuanto a los argumentos en su reclamación, se ciñen a que el reclamante se ha
identificado plenamente como funcionario policial, no siendo en absoluto cierto,
pues en ningún momento se ha identificado ni como policía ni como miembro de
sindicato policial representativo.
Así mismo, el propio reclamante da la razón a este Centro Directivo en cuanto a la
aplicación de los lími tes referenciados al esgrimir, entre otras razones, que este
solicitante entiende perfectamente que la denegación de dicha información, si fuera
solicitada por un ciudadano público, esta se le deniegue con los presentes
argumentos, por lo que ante ello, se ha de poner en relieve que la Ley de
Transparencia no tiene una aplicación distinta dependiendo de la naturaleza del
solicitante. Como cualquier ciudadano, los miembros de la policía tienen el derecho
de solicitar información pública en virtud de la Ley 19/2013 de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, sin embargo, la información
solicitada por los policías a través de esta Ley, están sujetas a las mismas
limitaciones que se aplican a cualquier ciudadano.
Dentro de la policía, existen protocolos y procedimientos internos que regulan cómo
sus miembros pueden solicitar y acceder a la información necesaria para ejercer
sus derechos que no están disponibles para el público general. Estos mecanismos
internos están diseñados para garantizar la confidencialidad y la seguridad de la
información. Los policías pueden necesitar acceso a datos sensibles que no serían
accesibles a través de una solicitud de transparencia debido a los riesgos que su
divulgación podría implicar para la seguridad pública y las operaciones policiales.
Igualmente, adjunta una serie de documentos en esta ocasión que, como bien dice,
son extemporáneos al procedimiento administrativo que ahora nos ocupa en el
ámbito de la Ley de Transparencia, por lo que este Centro D irectivo no tiene por qué
conocer que el solicitante ha iniciado trámites paralelos dentro de la propia
organización policial, pues como bien se ha hecho referencia anteriormente, la
aplicación de la Ley de Transparencia nada tiene que ver con la naturalez a y
circunstancias del solicitante .»
5. El 28 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 4 de junio de 2024
en el que interpone una reclamación frente al escrito de alegaciones evacuado por el
Ministerio concernido con el contenido siguiente:
« (
) Segundo.
En el presente caso, he solicitado información relativa a las vacantes sin cubrir en
la categoría de policía y a los puestos de trabajo en comisiones de servicio.
Considero que esta información es de interés público, ya que permite conocer la
gestión de los recursos humanos en el seno de la Policía Nacional y evaluar la
existencia de posibles disfunciones en la asignación de puestos.
Tercero.
La denegación de mi solicitud de acceso a la información pública se basa en el
argumento de que la información solicitada se encuentra especificada en el
Catálogo de Puestos de Trabajo (CPT) de la Policía Nacional, el cual es de acc eso
restringido a los miembros de la Policía Nacional. Sin embargo, considero que dicha
argumentación no es suficiente para justificar la denegación, ya que:
No se ha demostrado que la divulgación de la información solicitada pueda afectar
a la seguridad pública, la seguridad de los funcionarios policiales o la seguridad
nacional.
Existen medidas menos restrictivas para proteger los intereses legítimos de la
Administración, como la eliminación de datos personales o la agregación de datos.
La denegación absoluta del acceso a l a información vulnera mi derecho
fundamental de acceso a la información pública, sin que la Administración haya
ponderado debidamente los intereses en conflicto.
Cuarto.
En apoyo de lo expuesto, cabe señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del
Tribunal Constitucional, que han reconocido el derecho de acceso a la información
pública sobre la gestión de recursos humanos en la Administración Pública, siempre
que no afecte a intereses legítimos de la Administración debidamente justificados.
Como fundamento primero, el acceso a la información pública como derecho
citando la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno ( https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-
A-2013-12887&p=20200828 ), es un derecho fundamental de todas las personas a
acceder a la información pública. Las limitaciones existen solo en la medida que eso
está reconocido expresamente en la propia ley.
La actividad Adminis trativa de relevancia pública siguiendo la jurisprudencia del
Tribunal Supremo
( https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/2677cd4ba50b63c1 ) y del
Constitucional, la información sobre la gestión de los recursos humanos de la Administración Pública es de interés público. Negar el acceso a estas
informaciones, a menos que existan razones debidamente justificadas, infringe
dichos derechos.
Otro fundamento, es la proporcionalidad y restricción mínima el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, así como la Agencia Española de Protección de
Datos, ambas entidades enfatizan que las restricciones al derecho de acceso a la
información pública deben ser proporcionales y mínimas. En este caso, no se ha
demostrado cómo difundir la información solicitada podría socavar la seguridad
pública o tener un efecto negativo en la organización de la policía. La
argumentación de restringir el acceso a la información se considera ex cesiva y
contraria a estos principios.
En la presente solicitud de información la interpretación restringida de las
excepciones el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
( https://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2018-
09/cp180144es.pdf ) ha establecido que las excepciones a la transparencia deben
interpretarse de forma restringida. El mero hecho de que la información esté en un Catálogo de Puestos de Trabajo (CPT) no justifica en sí mismo su restricción.
Se solicita la presunción de transparencia considerando el criterio interpretativo del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
( http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/en/interpretaciones/Jurisprudenc
ia.html ), sin una justificación válida, debe prevalecer la presunción de transparencia.
En consecuencia, la entidad demandada parece no haber po nderado adecuadamente los intereses en conflicto para negar el acceso a la información pública solicitada. Este acto afecta el derecho de acceso a información pública del
reclamante.
Por ello, se ruega y tenga en cuenta:
a) La ponderación de intereses. Ningún derecho fundamental es absoluto o
ilimitado. En este caso, alego que la Administración no ha llevado a cabo una
adecuada ponderación de los intereses en conflicto, tal como se establece en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre. Es menester que se balanceen los intereses públicos de
transparencia, el interés personal mío como ciudadano y como como funcionario
público estatal, y la posible afectación a la seguridad públic a y nacional.
b) Ausencia de justificación. Según la Resolución del Consejo de Transpar encia y
Buen Gobierno de 22 de diciembre de 2015
( https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/espanol/resoluciones/Resolucio
ne s.html ), es fundamental que la denegación del acceso a la información pública
esté debidamente justificada, lo cual no ocurre en el caso del oficio del M. Interior
con nº EXP.
c) Medidas menos restrictivas. Existe una variedad de medidas que podrían haberse
adoptado para proteger los intereses de la Administración. Tal como permite la Ley
3/2018, de 5 de diciembre sobre Protección de Datos Personales y Garantía de los
Derechos Digitales ( https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-
16673), la Administración podría haber omitido datos personales o agregado datos
para asegurarse de que la seguridad no se viese comprometida.
d) Vulneración del derecho. El derecho fundamental de acceso a la información
pública de nuestro cliente ha sido vulnerado. Esta afirmación se basa en las
sentencias de los tribunales superiores que establecen que la gestión de los
recursos humanos de la Administración Pública puede ser objeto de solicitu d de
información (Sentencia del Tribunal Supremo, fecha 21 de Mayo de 2013, recurso
de casación nº 4425/2010 https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp ).
Solicito:
1. La revisión y reconsideración de la resolución emitida por el Ministerio del Interior.
2. La justificación adecuada y proporcionada, mo tivada lo suficientemente, de la
denegación de acceso a la información solicitada en caso de producirse.
3. La protección de datos persona les al hacer pública cualquier resolución
resultante.»
I I . F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
1. De conformi dad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, « los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ám bito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documento s como c ontenidos
específicos y se extiende a todo tipo de formato o soporte . Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
pública de las informaciones: (a) que se encuentren en poder de alguno de los
sujetos obligados , y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus
funciones .
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de maner a clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el motivo de no cubrir 31 vacantes en
la categoría de policía no ofertadas en un concurso general de méritos; así como el
detalle de los puestos del catálogo en la categoría de policía que quedaron sin cubrir
tras la resolución del concurso general de méritos; y, finalmente, por plantillas
policiales, los puestos de trabajo en categoría de policía que figuran en comisiones
de servicio especificando: duración exacta de cada comisión, así como la
argumentación de cada una de las prórrogas de comisión de servicios en caso de que
se hubiesen acordado.
El Ministerio requerido deniega el acceso a la información por motivos de seguridad
pública con base en los límites al derecho de acceso establecido s en las letras a), d)
y e) del artículo 14.1 LTAIBG; añadiendo que se trata de información clasificada como
secreto, con arreglo a los Acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de
1986 , de 16 de febrero de 1996 y de 6 de junio de 2014, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 2 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficial es. Acuerdos que
declaran como secreto la estructura, organización, medios y técnicas operativas
utilizadas en la lucha antiterrorista y la lucha contra la delincuencia organizada por
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
4. Con carácter previo, desde una perspectiva formal, cabe precisar que la primera de
las cuestiones planteadas en la solicitud, en la que se pide conocer el motivo de no
cubrir las 31 vacantes en la categoría de policía que, según el reclamante, no se
ofertaron en el concurso general de méritos n .º 25/2024, queda fuera del ámbito
objetivo de aplicación de la LTAIBG. Sin perjuicio de que el Legislador de
transparencia ha configurado un concepto muy amplio de qué debe entenderse por
información pública, en él no tienen cabida las solicitudes que pretenden obtener una
justificación específica de las razones por las que la Administración realizó una
actuación y no otra. Lo que se reconoce es un derecho a acceder a informaciones
(«contenidos o documentos») previamente existentes en la esfera de poder de los
sujetos obligados.
5. Centrado el objeto del procedimiento en estos términos, debe verificarse la existencia
de un régimen jurídico específico de acceso, constituido por la normativa reguladora
de secretos oficiales y los Acuerdos del Consejo de Ministros en los que el órgano
requerido basa su denegación, y su alcance en relación con lo solicitado .
La Disposición adicional primera de la LTAIB G establece en su apartado segundo
que « se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información ».
Por su parte, el artículo 4 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales,
establece que la calificación de una materia en la categoría de secreto y
reservado corresponde al Consejo de Ministros, añadiendo el primer inciso de su
artículo 10.1 que tales calificaciones se «conferirán mediante un acto formal». Ese
acto formal invocado por la Administración son los Acuerdos del Consejo de
Ministros, de 16 de febrero de 1996 y de 6 de junio de 2014 por los que se clasifican
determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales. Tales
Acuerdos conceden, tal como señala el Ministerio, la clasificación de secreto a la
estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha
antiterrorista y la lucha contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado.
En la aplicación de la citada normativa es obligado tener presente los
pronunciamientos del Tribunal Supremo, expuestos en la Sentencia de 7 de febrero
de 2023 (ECLI:TS:ES:2023:319), que se manifiesta en los siguientes términos:
«En relación con la segunda cuestión, sobre el alcance de la calificación de
determinados documentos como materia clasificada y secreta, esta Sala ha venido
declarando, por todas, en sentencia de 4 de abril de 1997 (recu rso contencioso
administrativo nº 634/1996) que las propias exigencias de eficacia de la acc ión
administrativa, aludidas en el artículo 103.1 de la Constitución o la necesidad de
preservar la existencia misma del Estado, en cuanto presupuesto lógico de su
configuración como Estado de Derecho, pueden justificar que se impongan límites
a la publicidad de la acción estatal y más concretamente, y por lo que hace al caso
a resolver, que se encomiende al Gobierno, a quien compete, la dirección de la
defensa del Estado - artículo 97 de la Constitución -, una competencia primaria, en
los términos que fije el legislador - artículo 105.b) de la Constitución -, para decidir
sobre la imposición de restricción a la publicidad de la acción estatal frente a
cualquier autoridad, con mayor razón cuando en el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950,
se prevé la posibilidad de que el ejercicio de ciertos derechos pueda ser sometido a
restricciones que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática,
para la seguridad nacional -artículos 10.2. y 11.2-, por lo que debe reconocerse
validez, desde la perspectiva constitucional a la Ley de secretos oficiales de 1968,
al menos en los aspectos en los que atribuye competencia al Consejo de Ministros,
para clasificar o desclasificar como secretos determinados asuntos o actuaciones
estatales, a través del procedimiento que en esa Ley se establece. (
) la Ley 9/1968,
de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, establece que las actividades reservadas por
declaración de Ley y las "materias clasificadas" no podrán ser comunicadas,
difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los límites establecidos
por la Ley. El incumplimiento de esta limitación será sancio nado, si procediere,
conforme a las Leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso, considerándose en
este último supuesto la infracción como falta muy grave. Tal como sucede con las
actas solicitadas que fueron declaradas "materia clasificada" y secre ta, por
Acuerdo del Consejo de Ministros .»
Y concluye fijando la siguiente doctrina jurisprudencial:
«En lo relativo a la segunda cuestión de interés casacional, debemos señalar que,
en el supuesto de tratarse de materia clasificada y calificación de secreta, como es
el caso, ha de justificarse suficientemente el interés público esencial que avala tal
pretensión de información y las poderosas razones relativas a la lesión de los
derechos fundamentales afectados, o los relevantes bienes jurídicamente
protegidos, que determinen el acceso a los detalles de tal operación mediante el
alzamiento por el Consejo de Ministros de la declaración de "materia clasificada" y
secreta .»
6. A la vista del contenido de las disposiciones reproducidas, así como de la
jurisprudencia indicada, se ha de concluir que, en tanto se mantengan las previsiones
actuales sobre el régimen jurídico de secretos oficiales, el régimen general de acceso
a la información pública codificado en la LTAIBG se encuentra desplazado en virtud
de lo previsto en su disposición adicional primera, apartado segundo.
En consecuencia, este Consejo carece de competencia para pronunciarse sobre el
acceso a las informaciones clasificadas y ha de desestimar la reclamación
presentada.
I I I . R E S O L U C I Ó N
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR .
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso -administrativo , en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Á lvarez
https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacua rta