Desestimada 18/09/2024 · 140 días en resolverse

Acceso a información sobre vacantes y comisiones de servicio en la Policía Nacional, denegado por secreto oficial

Un solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre vacantes no cubiertas y puestos en comisión de servicio en la Policía Nacional. El Ministerio denegó el acceso alegando seguridad nacional, pública y secreto oficial. El reclamante argumentó que la denegación no estaba justificada y que, como funcionario, le afectaba directamente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, al considerar que la información solicitada está clasificada como secreto oficial, lo que desplaza la Ley de Transparencia y excede su competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a "contenidos o documentos" existentes, pero no a solicitudes que busquen justificaciones específicas de actuaciones administrativas.
2 Las materias con un régimen jurídico específico de acceso, como los secretos oficiales, se rigen por su normativa propia, aplicando la LTAIBG solo de forma supletoria.
3 Acuerdos del Consejo de Ministros clasifican como secreto la estructura, organización, medios y técnicas operativas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la lucha antiterrorista y contra la delincuencia organizada.
4 La jurisprudencia del Tribunal Supremo valida la Ley de Secretos Oficiales y la competencia del Gobierno para clasificar asuntos como secretos cuando la seguridad nacional lo justifica.
5 Cuando la información solicitada está clasificada como materia secreta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para pronunciarse sobre su acceso.

Texto completo

www.consejodetransparenc ia.es Re s o l u c i ó n r e c l a m a c i ó n a r t . 2 4 LTA I B G I . A N T E C E D E N T E S 1. Según se desprende de la doc umentación obrante en el expediente, el 4 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información públic a y buen gobierno (en adelante, LTAIB G), la siguiente información: «El secretario general de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, remite escrito del día 22/03/2024 a los sindicatos de policía representativos, proporcionando el incremento de plazas ofertadas en el C.G.M. nº 25/2024, produciéndose así un aumento de 17 vacantes en la . Este aumento de 17 puestos, es debido según la División de Personal, a los movimientos previos de puesto de trabajo resueltos en la resolución del C.G.M. nº https://www.boe.es/buscar/d oc .php?id=BOE -A-2013-12887 S/REF: 00001-00089307. N/REF: 767/2024. Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Comisiones de servicio. R CTBG Número: 2024-1044 Fecha: 18/09/2024 Presi dente Fecha Fi rma: 1 8/09 /20 24 HASH: 0 3dd889 6a9e61 6b2b40 42a2545 895983 www.consejodetransparenc ia.es 4/2024. Analizando dicha resolución de C.G.M. 4/2024, no se han producido 17 vacantes, si no que fueron 48 vacantes en toda la Jefatura Superior . No se comprende por qué motivo la División de Personal, no cubre en el C.G.M. nº 25/2024, con las 31 vacantes producidas en el movimiento de puestos de trabajo del C.G.M. 4/2024 puestos UVEX. - Se solicita, conocer el motivo de no cubrir las 31 vacantes en la categoría de policía que no se ofertaron en el C.G.M. nº 25/2024, vacantes generadas a raíz de los movimientos producidos en el C.G.M. nº 4/2024 de puestos UVEX, puestos de trabajo que venía ocupando plaza en las distintas plantillas policiales de la Jefatura Superior - Se solicita saber, en relación a los 48 policías, que venían ocupando puesto de catálogo en la categoría de policía en sus respectivas plantillas, tras su reciente puesto de adjudicación en el C.G.M. 4/2024 UVEX, se detallen los puestos de catálogo en la categoría de policía que quedaren sin cubrir tras la adjudicación del C.G.M. Nº 25/2024. Por otro lado, se solicita: - Se solicita saber, por plantillas policiales, los puestos de trabajo en la categoría de policía, así como sus plantillas correspondientes, que figuren en comisiones de servicio. Se solicita saber la duración exacta de cada comisión, y en caso de existir comisiones que se hayan prorrogado conocer la argumentación de cada prórroga .» 2. Mediante resolución de 26 de abril de 2024 el citado m inisterio resolvió lo siguiente: «(…) La relación de puestos de trabajo de la Policía Nacional se encuentra especificada en el Catálogo de Puestos de Trabajo (CPT) de la Policía Nacional que es de acceso restringido a los miembros de la policía Nacional. Ello es debido a que al acceso al CPT con toda la información que establece el artículo 45.3 de la L.O 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, se tendría acceso a la distribución territorial, completa y pormenorizada de los efectivos de la Policía Nacional por todo el territorio nacional. Información completa desagregada por escalas y categorías que reflejan la composición r eal de los efectivos de todas las estructuras organizativas y de gestión que componen las unidades de la Policía Nacional, donde se mostraría l as posibles vulnerabilidades operativas existentes, así como las posibles potenciaciones de recursos humanos coyunturalmente existentes para afrontar los actuales fenóm enos delincuenciales. R CTBG Número: 2024-1044 Fecha: 18/09/2024 Por lo tanto, esta información, de hacerse pública, afectaría clar amente a la seguridad pública y a la seguridad de los funcionarios policiales e, igualmente, podría verse comprometida la seguridad nacional, ya que revelaría la acción de respuesta de la Policía Nacional en la anticipación , prevención, eficiencia contra los riesgos y amenazas en su ámbito de actuación , exponiendo sus recursos humanos a estudio por parte de grupos terroristas, delincuencia organizada o cualquier persona con ánimo de subvertir el orden constitucional; por todo ello, se considera de aplicación la limitación del derecho de acceso regulado en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, concretamente son aplicables al presente supuestos los apartados “a) Seguridad nacional”, “d) la seguridad pública” y “e) “la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”. Hay que recordar, que al amparo de los Acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 12986 y de 10 de febrero de 1996, en aplicación de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 9/1968 , de 5 de abril, de Secretos Oficiales mo dificada posteriormente por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, se declaró SECRETO la estructura, organización, medios y técnicas operativ as utilizadas en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuanta información o datos puedan revelarlas. De igual forma y en los mismos términos y parámetros se realizó el en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre secretos oficiales, respecto a la lucha contra la delincuencia organizada por las FFCCSE. Así mi smo, sobre la solicitud de conocer los motivos y argumentaciones de determinadas situaciones, este Centro Directivo considera que no se conforma los requisitos necesarios para considerarla información pública, de acuerdo a la definición establecida en el Artículo 13 de la Ley 19/2013, que establece que “…” En este sentido, como el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sostiene en los fundamentos jurídicos de su Resolución número R/0418/2018 (100 -001134), de fecha 04/09/2018, “la ley define el objeto de una soli citud de acceso a la información en relación a información que ya existe , por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud , bien por qué él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competenc ias que tiene encomendadas (…) Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder, conclusión que no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. » 3. Mediante escrito registrado el 1 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: « En la propia solicitud a la Dirección General de la Policía, el solicitante se identifica plenamente como funcionario policial de esa misma administración, queda acreditado suficientemente también en el documento adjunto que se proporciona como instancia presentada previamente a la D.G.P.. La propia resolución, no recoge plenamente la fundamentación completa de la solicitud, ni que la identidad del solicitante es un trabajador de esa misma entidad pública, la cual ejercer el mando y superioridad sobre el solicitante. La motivación de la información queda debidamente e xplicada, adjuntando la instancia presentada previamente a la D.G.P., dado que la información requerida le afecta directamente al trabajador para poder realizar una reclamación de puestos de trabajo bien fundamentada y se le respeten sus derechos fundament ales como funcionario de esa administración a la cual pertenece. Que este solicitante, es conocedor de que la difusión o puesta en conocimiento de terceros de cualquier información facilitada por su propia D.G.P. a este funcionario, esta estaría penalizada por el propio organismo de la D.G.P. a su policía, como es la unidad denominada Régimen Disciplinario e inv estigado y penalizado también por su unidad denominada Asuntos Internos. Este solicitante entiende perfectamente que la denegación de dicha inform ación, si fuera solicitada por un ciudadano público, esta se le denieg ue con los presentes argumentos, pero entiende la denegación a este funcionario público su misma administración, que sí está "fiscalizado" y sancionado, con incluso la suspensión de empleo y sueldo por los organismos internos en caso de difundirla y afectar a la seguridad argumentada de la D.G.P. Que tampoco no se entiende la respuesta del Director General de la D.G.P. los cuales tienen acceso completo a los datos del propio solicitante y de su puesto de trabajo actual y hagan referencias en todas sus argumentaciones como si el solicitante de la información se tratara de un ciudadano público. Que en caso de negársele dicho acceso a la información interna de su misma organización, se le ver án afectados https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 derechos fundamentales como así de acceso a los puestos de trabajo que previamente ha solicitado, en caso de no recibir dicha información completa .» Al escrito de reclamación se acompaña copia de la queja presentada ante el Defensor del Pueblo como consecuencia de que la Dirección general de la Policía no le había respondido una reclamación por vulneración de su derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de edad como consecuencia de haber sido excluido del concurso general de méritos n .º 4/2004 en las escalas de subinspector y básica al prever la base cuarta como requisito de participación tener un mínimo de 55 años, siendo su edad de 43. 4. Con fecha 3 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo , junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…) Una vez analizada la reclamación presentada por parte de [la persona reclamante], este Centro Directivo se ratifica en el contenido de la misma, significando al respecto lo siguiente: Todas las personas tienen el derecho de acceso a la información pública, en los términos previs tos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, no obstante, este derecho no es ilimitado pues la propia LTBG establece tasados los límites e inadmisiones que imperan sobre el derecho de acceso, estando los mismos sobradamente justificados en la Resolución facilitada al reclamante. En cuanto a los argumentos en su reclamación, se ciñen a que el reclamante se ha identificado plenamente como funcionario policial, no siendo en absoluto cierto, pues en ningún momento se ha identificado ni como policía ni como miembro de sindicato policial representativo. Así mismo, el propio reclamante da la razón a este Centro Directivo en cuanto a la aplicación de los lími tes referenciados al esgrimir, entre otras razones, que “este solicitante entiende perfectamente que la denegación de dicha información, si fuera solicitada por un ciudadano público, esta se le deniegue con los presentes argumentos”, por lo que ante ello, se ha de poner en relieve que la Ley de Transparencia no tiene una aplicación distinta dependiendo de la naturaleza del solicitante. Como cualquier ciudadano, los miembros de la policía tienen el derecho de solicitar información pública en virtud de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, sin embargo, la información solicitada por los policías a través de esta Ley, están sujetas a las mismas limitaciones que se aplican a cualquier ciudadano. Dentro de la policía, existen protocolos y procedimientos internos que regulan cómo sus miembros pueden solicitar y acceder a la información necesaria para ejercer sus derechos que no están disponibles para el público general. Estos mecanismos internos están diseñados para garantizar la confidencialidad y la seguridad de la información. Los policías pueden necesitar acceso a datos sensibles que no serían accesibles a través de una solicitud de transparencia debido a los riesgos que su divulgación podría implicar para la seguridad pública y las operaciones policiales. Igualmente, adjunta una serie de documentos en esta ocasión que, como bien dice, son extemporáneos al procedimiento administrativo que ahora nos ocupa en el ámbito de la Ley de Transparencia, por lo que este Centro D irectivo no tiene por qué conocer que el solicitante ha iniciado trámites paralelos dentro de la propia organización policial, pues como bien se ha hecho referencia anteriormente, la aplicación de la Ley de Transparencia nada tiene que ver con la naturalez a y circunstancias del solicitante .» 5. El 28 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 4 de junio de 2024 en el que interpone una reclamación frente al escrito de alegaciones evacuado por el Ministerio concernido con el contenido siguiente: « (…) Segundo. En el presente caso, he solicitado información relativa a las vacantes sin cubrir en la categoría de policía y a los puestos de trabajo en comisiones de servicio. Considero que esta información es de interés público, ya que permite conocer la gestión de los recursos humanos en el seno de la Policía Nacional y evaluar la existencia de posibles disfunciones en la asignación de puestos. Tercero. La denegación de mi solicitud de acceso a la información pública se basa en el argumento de que la información solicitada se encuentra especificada en el Catálogo de Puestos de Trabajo (CPT) de la Policía Nacional, el cual es de acc eso restringido a los miembros de la Policía Nacional. Sin embargo, considero que dicha argumentación no es suficiente para justificar la denegación, ya que: No se ha demostrado que la divulgación de la información solicitada pueda afectar a la seguridad pública, la seguridad de los funcionarios policiales o la seguridad nacional. Existen medidas menos restrictivas para proteger los intereses legítimos de la Administración, como la eliminación de datos personales o la agregación de datos. La denegación absoluta del acceso a l a información vulnera mi derecho fundamental de acceso a la información pública, sin que la Administración haya ponderado debidamente los intereses en conflicto. Cuarto. En apoyo de lo expuesto, cabe señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que han reconocido el derecho de acceso a la información pública sobre la gestión de recursos humanos en la Administración Pública, siempre que no afecte a intereses legítimos de la Administración debidamente justificados. Como fundamento primero, el acceso a la información pública como derecho citando la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno ( https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE- A-2013-12887&p=20200828 ), es un derecho fundamental de todas las personas a acceder a la información pública. Las limitaciones existen solo en la medida que eso está reconocido expresamente en la propia ley. La actividad Adminis trativa de relevancia pública siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/2677cd4ba50b63c1 ) y del Constitucional, la información sobre la gestión de los recursos humanos de la Administración Pública es de interés público. Negar el acceso a estas informaciones, a menos que existan razones debidamente justificadas, infringe dichos derechos. Otro fundamento, es la proporcionalidad y restricción mínima el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, así como la Agencia Española de Protección de Datos, ambas entidades enfatizan que las restricciones al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales y mínimas. En este caso, no se ha demostrado cómo difundir la información solicitada podría socavar la seguridad pública o tener un efecto negativo en la organización de la policía. La argumentación de restringir el acceso a la información se considera ex cesiva y contraria a estos principios. En la presente solicitud de información la interpretación restringida de las excepciones el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( https://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2018- 09/cp180144es.pdf ) ha establecido que las excepciones a la transparencia deben interpretarse de forma restringida. El mero hecho de que la información esté en un Catálogo de Puestos de Trabajo (CPT) no justifica en sí mismo su restricción. Se solicita la presunción de transparencia considerando el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ( http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/en/interpretaciones/Jurisprudenc ia.html ), sin una justificación válida, debe prevalecer la presunción de transparencia. En consecuencia, la entidad demandada parece no haber po nderado adecuadamente los intereses en conflicto para negar el acceso a la información pública solicitada. Este acto afecta el derecho de acceso a información pública del reclamante. Por ello, se ruega y tenga en cuenta: a) La ponderación de intereses. Ningún derecho fundamental es absoluto o ilimitado. En este caso, alego que la Administración no ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, tal como se establece en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Es menester que se balanceen los intereses públicos de transparencia, el interés personal mío como ciudadano y como como funcionario público estatal, y la posible afectación a la seguridad públic a y nacional. b) Ausencia de justificación. Según la Resolución del Consejo de Transpar encia y Buen Gobierno de 22 de diciembre de 2015 ( https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/espanol/resoluciones/Resolucio ne s.html ), es fundamental que la denegación del acceso a la información pública esté debidamente justificada, lo cual no ocurre en el caso del oficio del M. Interior con nº EXP. c) Medidas menos restrictivas. Existe una variedad de medidas que podrían haberse adoptado para proteger los intereses de la Administración. Tal como permite la Ley 3/2018, de 5 de diciembre sobre Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales ( https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018- 16673), la Administración podría haber omitido datos personales o agregado datos para asegurarse de que la seguridad no se viese comprometida. d) Vulneración del derecho. El derecho fundamental de acceso a la información pública de nuestro cliente ha sido vulnerado. Esta afirmación se basa en las sentencias de los tribunales superiores que establecen que la gestión de los recursos humanos de la Administración Pública puede ser objeto de solicitu d de información (Sentencia del Tribunal Supremo, fecha 21 de Mayo de 2013, recurso de casación nº 4425/2010 https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp ). Solicito: 1. La revisión y reconsideración de la resolución emitida por el Ministerio del Interior. 2. La justificación adecuada y proporcionada, mo tivada lo suficientemente, de la denegación de acceso a la información solicitada en caso de producirse. 3. La protección de datos persona les al hacer pública cualquier resolución resultante.» I I . F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S 1. De conformi dad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, « los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ám bito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documento s como c ontenidos específicos y se extiende a todo tipo de “ formato o soporte ” . Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 “ pública ” de las informaciones: (a) que se encuentren “ en poder ” de alguno de los sujetos obligados , y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “ en el ejercicio de sus funciones ”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de maner a clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el motivo de no cubrir 31 vacantes en la categoría de policía no ofertadas en un concurso general de méritos; así como el detalle de los puestos del catálogo en la categoría de policía que quedaron sin cubrir tras la resolución del concurso general de méritos; y, finalmente, por plantillas policiales, los puestos de trabajo en categoría de policía que figuran en comisiones de servicio especificando: duración exacta de cada comisión, así como la argumentación de cada una de las prórrogas de comisión de servicios en caso de que se hubiesen acordado. El Ministerio requerido deniega el acceso a la información por motivos de seguridad pública con base en los límites al derecho de acceso establecido s en las letras a), d) y e) del artículo 14.1 LTAIBG; añadiendo que se trata de información clasificada como secreto, con arreglo a los Acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 , de 16 de febrero de 1996 y de 6 de junio de 2014, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficial es. Acuerdos que declaran como secreto la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista y la lucha contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 4. Con carácter previo, desde una perspectiva formal, cabe precisar que la primera de las cuestiones planteadas en la solicitud, en la que se pide conocer el motivo de no cubrir las 31 vacantes en la categoría de policía que, según el reclamante, no se ofertaron en el concurso general de méritos n .º 25/2024, queda fuera del ámbito objetivo de aplicación de la LTAIBG. Sin perjuicio de que el Legislador de transparencia ha configurado un concepto muy amplio de qué debe entenderse por información pública, en él no tienen cabida las solicitudes que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que la Administración realizó una actuación y no otra. Lo que se reconoce es un derecho a acceder a informaciones («contenidos o documentos») previamente existentes en la esfera de poder de los sujetos obligados. 5. Centrado el objeto del procedimiento en estos términos, debe verificarse la existencia de un régimen jurídico específico de acceso, constituido por la normativa reguladora de secretos oficiales y los Acuerdos del Consejo de Ministros en los que el órgano requerido basa su denegación, y su alcance en relación con lo solicitado . La Disposición adicional primera de la LTAIB G establece en su apartado segundo que « se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información ». Por su parte, el artículo 4 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, establece que la calificación de una materia en la categoría de “secreto” y “reservado” corresponde al Consejo de Ministros, añadiendo el primer inciso de su artículo 10.1 que tales calificaciones se «conferirán mediante un acto formal». Ese acto formal invocado por la Administración son los Acuerdos del Consejo de Ministros, de 16 de febrero de 1996 y de 6 de junio de 2014 por los que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales. Tales Acuerdos conceden, tal como señala el Ministerio, la clasificación de secreto a la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista y la lucha contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En la aplicación de la citada normativa es obligado tener presente los pronunciamientos del Tribunal Supremo, expuestos en la Sentencia de 7 de febrero de 2023 (ECLI:TS:ES:2023:319), que se manifiesta en los siguientes términos: «En relación con la segunda cuestión, sobre el alcance de la calificación de determinados documentos como materia clasificada y secreta, esta Sala ha venido declarando, por todas, en sentencia de 4 de abril de 1997 (recu rso contencioso administrativo nº 634/1996) que las propias exigencias de eficacia de la acc ión administrativa, aludidas en el artículo 103.1 de la Constitución o la necesidad de preservar la existencia misma del Estado, en cuanto presupuesto lógico de su configuración como Estado de Derecho, pueden justificar que se impongan límites a la publicidad de la acción estatal y más concretamente, y por lo que hace al caso a resolver, que se encomiende al Gobierno, a quien compete, la dirección de la defensa del Estado - artículo 97 de la Constitución -, una competencia primaria, en los términos que fije el legislador - artículo 105.b) de la Constitución -, para decidir sobre la imposición de restricción a la publicidad de la acción estatal frente a cualquier autoridad, con mayor razón cuando en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950, se prevé la posibilidad de que el ejercicio de ciertos derechos pueda ser sometido a restricciones que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional -artículos 10.2. y 11.2-, por lo que debe reconocerse validez, desde la perspectiva constitucional a la Ley de secretos oficiales de 1968, al menos en los aspectos en los que atribuye competencia al Consejo de Ministros, para clasificar o desclasificar como secretos determinados asuntos o actuaciones estatales, a través del procedimiento que en esa Ley se establece. (…) la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, establece que las actividades reservadas por declaración de Ley y las "materias clasificadas" no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los límites establecidos por la Ley. El incumplimiento de esta limitación será sancio nado, si procediere, conforme a las Leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso, considerándose en este último supuesto la infracción como falta muy grave. Tal como sucede con las actas solicitadas que fueron declaradas "materia clasificada" y secre ta, por Acuerdo del Consejo de Ministros .» Y concluye fijando la siguiente doctrina jurisprudencial: «En lo relativo a la segunda cuestión de interés casacional, debemos señalar que, en el supuesto de tratarse de materia clasificada y calificación de secreta, como es el caso, ha de justificarse suficientemente el interés público esencial que avala tal pretensión de información y las poderosas razones relativas a la lesión de los derechos fundamentales afectados, o los relevantes bienes jurídicamente protegidos, que determinen el acceso a los detalles de tal operación mediante el alzamiento por el Consejo de Ministros de la declaración de "materia clasificada" y secreta .» 6. A la vista del contenido de las disposiciones reproducidas, así como de la jurisprudencia indicada, se ha de concluir que, en tanto se mantengan las previsiones actuales sobre el régimen jurídico de secretos oficiales, el régimen general de acceso a la información pública codificado en la LTAIBG se encuentra desplazado en virtud de lo previsto en su disposición adicional primera, apartado segundo. En consecuencia, este Consejo carece de competencia para pronunciarse sobre el acceso a las informaciones clasificadas y ha de desestimar la reclamación presentada. I I I . R E S O L U C I Ó N En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR . De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso -administrativo , en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Á lvarez https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacua rta