El solicitante pidió a la AEAT datos sobre inspecciones y sanciones por regalos de boda, alertas bancarias y validez de denuncias. Tras la denegación de la AEAT basada en la reserva tributaria, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar datos estadísticos de inspecciones solo para Ceuta y Melilla.
Puntos clave de la argumentación
1
La reserva de datos tributarios del artículo 95 de la LGT no constituye un régimen específico y completo que desplace la aplicación de la Ley de Transparencia.
2
La información de naturaleza netamente estadística sobre el número de inspecciones y sanciones no vulnera la intimidad de los particulares ni la confidencialidad tributaria.
3
El carácter reservado del Plan de Control Tributario (art. 116 LGT) se refiere a actuaciones futuras y no puede justificar la denegación de información sobre actuaciones ya ejecutadas en el pasado.
4
Se deniega el acceso a la información sobre alertas bancarias por considerar que revelaría el modus operandi de la AEAT, quedando protegida por la reserva del artículo 95 LGT.
5
La AEAT carece de competencia para facilitar información de donaciones fuera de Ceuta y Melilla, al ser un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en
adelante, AEAT)/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La solicitud de información se refiere exclusivamente a las donaciones realizadas
en concepto de regalos de boda, tanto en especie como en metálico, por lo que se
desea conocer lo siguiente:
S/REF: 00001-00086415
N/REF: 494/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Infracciones y sanciones tributarias (regalos de boda).
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1. ¿La AEAT ha iniciado alguna vez un procedimiento de inspección como
consecuencia de dichos regalos de boda?
1. a) ¿Cuántas inspecciones se han realizado entre el año 2015 y la fecha de
presentación de esta solicitud?
1. b) ¿Se ha impuesto alguna sanción? Importes de dicha sanción, en su caso,
recargo, posibles intereses e importe no declarado en concepto de donación, para
cada sanción impuesta.
1. c) ¿Ha sido denunciada alguna infracción ante la Fiscalía?
2. ¿Cómo se incoaron dichas inspecciones? Si es posible, indiquen esta información
de acuerdo con las diferentes formas de iniciación señaladas en el artículo 58 de la
Ley 39/2015. De no ser posible, indiquen el número de denuncias recibidas.
3. En las invitaciones de boda, suele ser habitual indicar el número de cuenta donde
ingresar el “regalo”, ¿los bancos envían una alerta a la AEAT en caso de que se
haya efectuado un número considerable de transferencias a una cuenta bancaria
en un periodo reducido de tiempo?
4. ¿Se considera suficiente con aportar el número de cuenta bancaria para
fundamentar la denuncia e iniciar las actuaciones?».
2.Mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2024 la AEAT acuerda conceder la
información en los siguientes términos:
« En relación con su solicitud 001-0086415 le indicamos que el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones es un tributo de naturaleza directa y subjetiva, que grava
los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas,
cedido a las Comunidades Autónomas en los términos previstos en la Ley 22/2009,
de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
En consecuencia, analizando el contenido de la información solicitada, y teniendo
en cuenta que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo cedido a
las Comunidades Autónomas, y considerando lo dispuesto en la sección 2ª, artículo
18, apartado 1, letra d) de la Ley 19/2013, (…)
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
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(…)d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente”.
No obstante, lo anterior, en los supuestos de donación un bien inmueble situado en
Ceuta o Melilla, o bien cuando la persona que recibe la donación tenga su residencia
en estas ciudades para el resto de bienes que no sean inmuebles, la autoliquidación
debe presentarse ante la Agencia Tributaria. En este sentido, en relación a las tres
primeras pretensiones de su solicitud le indicamos que, de acuerdo con el apartado
segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sobre
Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública: “se regirán
por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.”
El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su artículo 95 establece
el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.
Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.
“1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria
en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser
utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan
ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: (…)”
Dicho artículo contiene una lista concreta de los casos en los que la cesión de datos
puede producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con otras
Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos
a terceros que no tengan esta naturaleza.
Por otro lado, y en relación directa con las preguntas planteadas, la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria establece en su artículo 116, que: “La
Administración tributaria elaborará anualmente un Plan de control tributario que
tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos los
criterios generales que lo informen”.
En esta misma línea, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos
de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, establece en su artículo 170 la planificación de las
actuaciones inspectoras, recogiendo los programas de actuación, ámbitos
prioritarios y directrices que sirvan para seleccionar a los obligados tributarios
sobre los que deban iniciarse actuaciones inspectoras en el año de que se trate.
(…)
Teniendo en cuenta su solicitud de información y analizando los apartados 1,2,4 y
5 del artículo 170 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos
de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, conviene precisar que todas las actuaciones de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, encaminadas a perseguir y erradicar
el fraude fiscal, se rigen por las directrices de actuación, recogidas en el Plan anual
de control tributario de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del que el
Plan parcial de Inspección forma parte, y que este último, se elabora anualmente,
basado en criterios de riesgo fiscal, oportunidad, aleatoriedad u otros que se
estimen pertinentes.
En este sentido y dando respuesta a las tres primeras, se DENIEGA el acceso a la
información solicitada por tener carácter reservado, ya que no podemos facilitarle,
según su petición, “…. Sila AEAT ha iniciado alguna vez un procedimiento de
inspección como consecuencia de dichos regalos de boda, o ¿Cómo se incoaron
dichas inspecciones? etc…… “, pues, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria establece en su artículo 116, que el Plan de control tributario tiene
carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos los criterios
generales que lo informen.
Anualmente, se desarrollarán actuaciones de comprobación e investigación sobre
los obligados tributarios en los que concurran perfiles de riesgo, lo que requiere la
definición previa de los criterios básicos y de las áreas de riesgo fiscal que se
consideren de atención prioritaria para el ejercicio. Siguiendo esta línea, cualquier
obligado tributario podrá ser objeto de una comprobación inspectora o
investigación, siempre y cuando participen directa o indirectamente en actividades,
operaciones, supuestos de hecho, relaciones jurídico-tributarias u otras actuaciones
que presenten un riesgo fiscal evidente o realicen actuaciones de evasión fiscal.
Teniendo en cuenta todo lo anterior y por si fuera de su interés, se facilitan los
enlaces a las resoluciones de los cuatro últimos años (2023-2020), donde se
aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero
y los criterios generales de actuación:
- Resolución de 21 de febrero de 2024, de la Dirección General de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices
generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2024. (BOE de 29 de
febrero de 2024)
- Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices
generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2023 (BOE de 27 de
febrero de 2023)
- Resolución de 26 de enero de 2022, de la Dirección General de la Agencia
generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2022. (BOE de 31 de
enero de 2022)
- Resolución de 19 de enero de 2021, de la Dirección General de la Agencia
generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2021. (BOE de 1 de
febrero de 2021)
Respecto a la cuarta pretensión de su solicitud en la que pregunta “¿Se considera
suficiente con aportar el número de cuenta bancaria para fundamentar la denuncia
e iniciar las actuaciones?, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en
su artículo 114 establece el procedimiento de actuación en caso de denuncia
pública.
“Sección 5.ª Denuncia pública
Artículo 114. Denuncia pública.
1, Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la
Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de
infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La
denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración
tributaria regulado en los artículos 93 y 94 de esta ley.
2. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las
actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la
denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen
suficientemente los hechos o las personas denunciadas.
Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de
veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la
Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente
administrativo.
3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas
que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de
las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o
reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.”
Analizando el contenido de la información solicitada y considerando lo dispuesto
en el artículo 114 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
conviene precisar que la denuncia pública es una declaración de conocimiento por
la cual el denunciante, aunque no presente un interés directo en la investigación del
hecho, transmite a la Administración tributaria la noticia de un hecho que pudiera
ser constitutivo de infracción tributaria o tener trascendencia para la aplicación de
los tributos.
La denuncia pública es voluntaria, pues, fuera de los casos en los que el hecho
pudiera ser constitutivo de delito, la ley no impone al ciudadano la obligación de
denunciar el hecho ilícito, y sin perjuicio de los deberes de colaboración que
establece el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
La Administración sólo tiene obligación de proceder cuando existan indicios
suficientes de veracidad de los hechos imputados y sean desconocidos por la
Administración. Cuando la denuncia sea infundada o no esté debidamente
determinado el hecho procederá su archivo. En otro caso, la Administración incoará
el procedimiento que corresponda.
Como mera declaración de conocimiento, la denuncia pública no supone el ejercicio
de acción alguna, por lo que el denunciante no adquiere la condición de parte en el
procedimiento incoado por denuncia.
EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR, INTERPUESTA UNA DENUNCIA, ES EL
SIGUIENTE:
Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las
actuaciones que pudieran proceder.
Este órgano podrá:
Acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se
concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.
Iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en
los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria.
En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.
Hay que precisar que, en ningún caso, se inicie o no se inicie procedimiento
administrativo de comprobación o verificación, la Administración tributaria
facilitará la identidad del denunciante a la persona denunciada.
Posición del denunciante
Una vez interpuesta la denuncia, la posición del denunciante en el proceso es la
siguiente:
- No se le considerará interesado en las actuaciones administrativas que se inicien
como consecuencia de la denuncia.
- No se le informará del resultado de las mismas.
- No estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación
con los resultados de dichas actuaciones.
En consecuencia, analizando el contenido de la información solicitada en esta
segunda parte, y considerando lo dispuesto en el artículo 114.2 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración sólo tiene obligación de
proceder cuando existan indicios suficientes de veracidad de los hechos imputados
y sean desconocidos por la Administración. Cuando la denuncia sea infundada o no
esté debidamente determinado el hecho procederá a su archivo. En otro caso, la
Administración incoará el procedimiento que corresponda.
No obstante, si usted estuviera interesado en interponer una denuncia tributaria, se
le adjunta un enlace para la interposición de la misma:
Agencia Tributaria: Denuncia tributaria - Lugar y forma de presentación
».
3.Mediante escrito registrado el 25 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
desacuerdo con la resolución, sin añadir ninguna otra consideración.
4.Con fecha 25 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 6 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que la AEAT se reafirma en la argumentación recogida en la resolución
dictada.
5.El 8 de mayo de 2024 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución,
se haya presentado escrito alguno.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a las donaciones realizadas en concepto de regalos de bodas y a las
actuaciones que, en este ámbito, realiza la AEAT. En concreto se solicita información
respecto de (i) los procedimientos de inspección llevados a cabo desde el 2015 en
ese ámbito y consecuencias de las mismas (sanciones y denuncias a la Fiscalía); (ii)
la forma de incoación de esas inspecciones y, en su caso, el número de denuncias
recibidas; (iii) la existencia de alertas bancarias en relación con transferencias
bancarias considerables a cuentas donde ingresar regalos de bodas; y (iv) la
suficiencia de la indicación del número de cuenta bancaria para fundamentar la
denuncia e incoar las actuaciones.
La AEAT dictó resolución en la que, en primer lugar, señala que el impuesto de
donaciones es un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas por lo que
procede la inadmisión de la solicitud por no obrar la información en su poder, excepto
en los excepto en los casos de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. En este
marco considera que procede denegar el acceso respecto de los tres primeros
apartados de la solicitud al resultar de aplicación preferente, de acuerdo con lo
dispuesto Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG, el régimen
jurídico específico establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (LGT); en particular, el carácter reservado de los datos con
trascendencia tributaria con arreglo al artículo 95 LGT. No obstante lo anterior,
la AEAT informa sobre la normativa que rige la planificación de las actuaciones
inspectoras y aporta diversos enlaces a las resoluciones que aprueban las directrices
generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero y los criterios generales
de actuación .de los cuatro últimos años (2020-2023).
Por último, respecto a la cuarta pretensión, referida a la suficiencia del número de
cuenta bancaria para fundamentar la denuncia, la AEAT facilita extensa información
sobre el procedimiento que se inicia tras la interposición de la denuncia, sobre la
posición del denunciante en el mismo y sobre la actuación administrativa que
procede en estos supuestos; así como, un enlace para la presentación de denuncias
tributaria.
4.Sentado lo anterior, conviene precisar el objeto de esta reclamación que queda
circunscrito, tal como se desprende de los antecedentes reflejados, a la información
referida al ámbito de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla —en los supuestos
de donación un bien inmueble situado las mencionadas Ciudades Autónomas, o bien
cuando la persona que recibe la donación tenga su residencia en estas ciudades para
el resto de bienes que no sean inmuebles—. En el resto de los casos, la AEAT carece
de competencia, pues se trata de un impuesto cedido a las Comunicades Autónomas
en los términos previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula
el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributaria.
Por otro lado, no puede desconocerse que, por lo que concierne al cuarto punto de la
solicitud de acceso, la AEAT facilita la información que considera pertinente sobre
este particular. Así, habiendo preguntado el reclamante si ¿Se considera suficiente
con aportar el número de cuenta bancaria para fundamentar la denuncia e iniciar las
actuaciones?, la resolución informa sobre la naturaleza de una denuncia pública¸ la
condición del denunciante y el procedimiento que se sigue en estos casos. Se
recuerda, en este sentido, que la Administración sólo tiene obligación de proceder
cuando existan indicios suficientes de veracidad de los hechos imputados y sean
desconocidos por la Administración, procediendo a su archivo cuando la denuncia
sea infundada o no esté debidamente determinado el hecho. Esta información ha de
considerarse suficiente y completa, pues corresponderá a la AEAT valorar, en cada
caso, si los elementos aportados con la denuncia (cuenta bancaria u otro) constituyen
verdaderos indicios de un ilícito tributario.
5.Delimitado así el objeto de la reclamación, procede verificar si la denegación del
acceso acordada por la AEAT respecto de los tres primeros puntos de la solicitud de
información resulta conforme a derecho. En estos casos el fundamento de la
denegación lo constituyen los artículos 95 y 116 LGT, así como en el artículo 170 del
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación
de los tributos.
Por lo que concierne a la existencia de un régimen jurídico específico establecido en
el artículo 95 LGT debe traerse a colación la ya consolidada jurisprudencia del
Tribunal Supremo sobre el alcance de la reserva de los datos tributarios que contiene
el mencionado precepto y las previsiones contenidas en la LTAIBG. Así, en la STS de
18 de julio de 2022 [ECLI:ES:TS:2022:3071], que reitera la doctrina de la precedente
STS de 24 de febrero de 2021 [ECLI:ES:TS:2021:822], se afirma lo siguiente
«(…) de los artículos 95 y 95 bis de la LGT, así como de lo dispuesto en el artículo 60,
apartados 4º y 5º del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos, Real
Decreto 1065/2017, de 27 de julio, se desprende que la Ley General Tributaria
consagra una regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia
tributaria" en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión
y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación
completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el
desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia,
norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas.
Dicho artículo 95 de la LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social en
la aplicación de los tributos" del Capítulo I, sobre "principios generales" en el Título
I de "la aplicación de los tributos" y se refiere al carácter confidencial de los datos
obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con la
finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido
artículo de la LGT además de establecer la mencionada regla, contempla trece
excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de la información
tributaria a terceros - apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro
enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión
de datos a terceros. Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015,
contempla un nuevo supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción
tributaria. No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del
contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT - que se refieren a la obligación
de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que exista una
regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información
por parte de los ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circunscriben
a recoger la pauta general de la reserva de datos tributarios, regla que no es óbice
para que ante el déficit de regulación y tutela del derecho de acceso a la
información, opere ex apartado 2º de la Disposición Adicional Primera, la
mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en materia de acceso a la
información pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los
términos del artículo 149. 118 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del
sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE.
Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se
refieren a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y
ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no
conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas
exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el
deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y
obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta
obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de
acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a
los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aun
concerniendo a aspectos tributarios, responde a un interés legítimo o público -que
se refleja en la ley de Transparencia-.»
Esa premisa hermenéutica que parte de la necesidad de interpretar la LGT en el
conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en
la LTAIBG llevan a concluir al Tribunal Supremo, en la citada STS de 18 de julio de
2022, que la regulación de la LGT no excluye la posibilidad de acceder a información
sobre determinados elementos con contenido tributario cuando, por ejemplo, «la
información no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares -a
los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia
LGT-» y (ii) cuando, «los datos que obran en poder de la Administración pueden ser
necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar
informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que
la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos
del artículo 15».
6.En este caso, la aplicación de la jurisprudencia reseñada a este caso conduce a la
estimación de la reclamación en lo que respecta a la información solicitada en el
punto primero de la solicitud de la solicitud de acceso, pues resulta evidente que lo
pretendido tiene una naturaleza netamente estadística; en concreto, el número de
procedimientos de inspección incoados (en relación con las donaciones o regalos de
boda) en una determinada franja temporal (2015-2024); (ii) el resultado de los
mismos (si se ha impuesto alguna sanción y su importe, así como otros datos
relacionados) y (iii) el número de denuncias presentadas ante la fiscalía. Se trata, en
efecto, de información de carácter estadístico sobre la actuación de la AEAT en
determinadas áreas de actividad. Resulta claro, en este sentido, que aun cuando se
quisiera equiparar este tipo de información a los datos, informes o antecedentes
obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones —lo
que resulta discutible en la medida en que se trata de una traslación numérica y de
ciertos datos que reflejan el conjunto de la actividad de la AEAT en un área
determinada— su divulgación no conlleva perjuicio ni al derecho a la intimidad de
los particulares, ni a la necesaria confidencialidad de la información que maneja la
Administración a efectos tributarios para la aplicación de tributos o para la
imposición de sanciones, y, sí, en cambio permite conocer bajo qué criterios actúan
las instituciones.
A idéntica conclusión ha de llegarse sobre la información pretendida en el punto
segundo de la solicitud, pues el desglose de los procedimientos de inspección
incoados por modo de iniciación (de oficio -iniciativa propia, orden superior o petición
razonada- o denuncia) se configura como información estadística, estando conforme
el reclamante en que, en su caso, si el mencionado desglose no fuera posible, se le
facilite únicamente el número de denuncia.
En cambio, por lo que respecta a la tercera de las cuestiones planteadas por el
reclamante —relativa a si los bancos envían alertas a la AEAT en los casos en que
se efectúe un número considerables de transferencia a una cuenta bancaria en un
corto periodo de tiempo— entiende este Consejo que se trata de una información que
puede desvelar el modus operandi en los procedimientos incoados por la AEAT y,
desde esta perspectiva, queda incluida en el ámbito de la reserva establecida en el
artículo 95 LGT, considerándose que el acceso a la información de los dos primeros
puntos de la solicitud que aquí se reconoce supone el reconocimiento de un acceso
razonable desde la perspectiva de la transparencia y del conocimiento del modo de
actuar de las administraciones públicas.
7.A la anterior conclusión no obsta la invocación por la AEAT de lo dispuesto en el
artículo 116 LGT, que establece la previsión de que «la Administración tributaria
elaborará anualmente un Plan de control tributario que tendrá carácter reservado,
aunque ello no impedirá que se hagan públicos los criterios generales que lo
informen». De la redacción de dicho artículo se deduce que la previsión es respecto
al futuro, y el carácter reservado está referido a las actuaciones que están previstas
que se aborden en un próximo ejercicio, pero este Consejo no entiende que esa
previsión afecte al pasado, es decir, a las actuaciones que ya se han llevado a cabo,
que es a las que se refiere el solicitante.
Respecto a la planificación de futuras actuaciones de la Administración puede tener
sentido no facilitar datos sobre el trabajo o la actividad prevista, a efectos de no
desvelar aquellas materias o áreas en las que va a tener una especial incidencia la
actividad inspectora de la Agencia a efectos de combatir el fraude fiscal, pero no ha
quedado justificado que esta reserva de información tenga algún sentido respecto al
pasado, a la información referida a lo que ya se ha hecho, pues el conocimiento por
parte de la ciudadanía de como ha actuado la Administración en anteriores ejercicios
no puede ya afectar a los resultados obtenidos. En este sentido, no queda
suficientemente argumentada la inadmisión de las cuestiones de los tres primeros
apartados.
8.En conclusión, a la vista de cuanto antecede, procede estimar parcialmente la
reclamación a fin de que se proporcione la información solicitada en los dos primeros
puntos de la solicitud de acceso, en el ámbito de las Ciudades Autónomas de Ceuta
y Melilla, y de acuerdo con los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta
resolución.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
HACIENDA, de fecha 18 de marzo de 2024.
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en relación
con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla:
•1. ¿La AEAT ha iniciado alguna vez un procedimiento de inspección como
consecuencia de dichos regalos de boda?
1. a) ¿Cuántas inspecciones se han realizado entre el año 2015 y la fecha de
presentación de esta solicitud?
1. b) ¿Se ha impuesto alguna sanción? Importes de dicha sanción, en su
caso, recargo, posibles intereses e importe no declarado en concepto de
donación, para cada sanción impuesta.
1. c) ¿Ha sido denunciada alguna infracción ante la Fiscalía?
•2. ¿Cómo se incoaron dichas inspecciones? Si es posible, indiquen esta
información de acuerdo con las diferentes formas de iniciación señaladas en
el artículo 58 de la Ley 39/2015. De no ser posible, indiquen el número de
denuncias recibidas.
TERCERO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez