Estimada parcialmente 05/08/2024 · 133 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información estadística de inspecciones tributarias por regalos de boda en Ceuta y Melilla

El solicitante pidió a la AEAT datos sobre inspecciones y sanciones por regalos de boda, alertas bancarias y validez de denuncias. Tras la denegación de la AEAT basada en la reserva tributaria, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar datos estadísticos de inspecciones solo para Ceuta y Melilla.

Puntos clave de la argumentación

1 La reserva de datos tributarios del artículo 95 de la LGT no constituye un régimen específico y completo que desplace la aplicación de la Ley de Transparencia.
2 La información de naturaleza netamente estadística sobre el número de inspecciones y sanciones no vulnera la intimidad de los particulares ni la confidencialidad tributaria.
3 El carácter reservado del Plan de Control Tributario (art. 116 LGT) se refiere a actuaciones futuras y no puede justificar la denegación de información sobre actuaciones ya ejecutadas en el pasado.
4 Se deniega el acceso a la información sobre alertas bancarias por considerar que revelaría el modus operandi de la AEAT, quedando protegida por la reserva del artículo 95 LGT.
5 La AEAT carece de competencia para facilitar información de donaciones fuera de Ceuta y Melilla, al ser un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de febrero de 2024 el reclamante solicitó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT)/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «La solicitud de información se refiere exclusivamente a las donaciones realizadas en concepto de regalos de boda, tanto en especie como en metálico, por lo que se desea conocer lo siguiente: S/REF: 00001-00086415 N/REF: 494/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Infracciones y sanciones tributarias (regalos de boda). R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 1. ¿La AEAT ha iniciado alguna vez un procedimiento de inspección como consecuencia de dichos regalos de boda? 1. a) ¿Cuántas inspecciones se han realizado entre el año 2015 y la fecha de presentación de esta solicitud? 1. b) ¿Se ha impuesto alguna sanción? Importes de dicha sanción, en su caso, recargo, posibles intereses e importe no declarado en concepto de donación, para cada sanción impuesta. 1. c) ¿Ha sido denunciada alguna infracción ante la Fiscalía? 2. ¿Cómo se incoaron dichas inspecciones? Si es posible, indiquen esta información de acuerdo con las diferentes formas de iniciación señaladas en el artículo 58 de la Ley 39/2015. De no ser posible, indiquen el número de denuncias recibidas. 3. En las invitaciones de boda, suele ser habitual indicar el número de cuenta donde ingresar el “regalo”, ¿los bancos envían una alerta a la AEAT en caso de que se haya efectuado un número considerable de transferencias a una cuenta bancaria en un periodo reducido de tiempo? 4. ¿Se considera suficiente con aportar el número de cuenta bancaria para fundamentar la denuncia e iniciar las actuaciones?». 2.Mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2024 la AEAT acuerda conceder la información en los siguientes términos: « En relación con su solicitud 001-0086415 le indicamos que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo de naturaleza directa y subjetiva, que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, cedido a las Comunidades Autónomas en los términos previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. En consecuencia, analizando el contenido de la información solicitada, y teniendo en cuenta que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, y considerando lo dispuesto en la sección 2ª, artículo 18, apartado 1, letra d) de la Ley 19/2013, (…) 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: G ú o - (…)d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”. No obstante, lo anterior, en los supuestos de donación un bien inmueble situado en Ceuta o Melilla, o bien cuando la persona que recibe la donación tenga su residencia en estas ciudades para el resto de bienes que no sean inmuebles, la autoliquidación debe presentarse ante la Agencia Tributaria. En este sentido, en relación a las tres primeras pretensiones de su solicitud le indicamos que, de acuerdo con el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sobre Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública: “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su artículo 95 establece el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria. Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria. “1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: (…)” Dicho artículo contiene una lista concreta de los casos en los que la cesión de datos puede producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con otras Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos a terceros que no tengan esta naturaleza. Por otro lado, y en relación directa con las preguntas planteadas, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece en su artículo 116, que: “La Administración tributaria elaborará anualmente un Plan de control tributario que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos los criterios generales que lo informen”. En esta misma línea, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece en su artículo 170 la planificación de las actuaciones inspectoras, recogiendo los programas de actuación, ámbitos prioritarios y directrices que sirvan para seleccionar a los obligados tributarios sobre los que deban iniciarse actuaciones inspectoras en el año de que se trate. (…) Teniendo en cuenta su solicitud de información y analizando los apartados 1,2,4 y 5 del artículo 170 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, conviene precisar que todas las actuaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, encaminadas a perseguir y erradicar el fraude fiscal, se rigen por las directrices de actuación, recogidas en el Plan anual de control tributario de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del que el Plan parcial de Inspección forma parte, y que este último, se elabora anualmente, basado en criterios de riesgo fiscal, oportunidad, aleatoriedad u otros que se estimen pertinentes. En este sentido y dando respuesta a las tres primeras, se DENIEGA el acceso a la información solicitada por tener carácter reservado, ya que no podemos facilitarle, según su petición, “…. Sila AEAT ha iniciado alguna vez un procedimiento de inspección como consecuencia de dichos regalos de boda, o ¿Cómo se incoaron dichas inspecciones? etc…… “, pues, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece en su artículo 116, que el Plan de control tributario tiene carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos los criterios generales que lo informen. Anualmente, se desarrollarán actuaciones de comprobación e investigación sobre los obligados tributarios en los que concurran perfiles de riesgo, lo que requiere la definición previa de los criterios básicos y de las áreas de riesgo fiscal que se consideren de atención prioritaria para el ejercicio. Siguiendo esta línea, cualquier obligado tributario podrá ser objeto de una comprobación inspectora o investigación, siempre y cuando participen directa o indirectamente en actividades, operaciones, supuestos de hecho, relaciones jurídico-tributarias u otras actuaciones que presenten un riesgo fiscal evidente o realicen actuaciones de evasión fiscal. Teniendo en cuenta todo lo anterior y por si fuera de su interés, se facilitan los enlaces a las resoluciones de los cuatro últimos años (2023-2020), donde se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero y los criterios generales de actuación: - Resolución de 21 de febrero de 2024, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2024. (BOE de 29 de febrero de 2024) - Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2023 (BOE de 27 de febrero de 2023) - Resolución de 26 de enero de 2022, de la Dirección General de la Agencia generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2022. (BOE de 31 de enero de 2022) - Resolución de 19 de enero de 2021, de la Dirección General de la Agencia generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2021. (BOE de 1 de febrero de 2021) Respecto a la cuarta pretensión de su solicitud en la que pregunta “¿Se considera suficiente con aportar el número de cuenta bancaria para fundamentar la denuncia e iniciar las actuaciones?, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su artículo 114 establece el procedimiento de actuación en caso de denuncia pública. “Sección 5.ª Denuncia pública Artículo 114. Denuncia pública. 1, Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 93 y 94 de esta ley. 2. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas. Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo. 3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.” Analizando el contenido de la información solicitada y considerando lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria conviene precisar que la denuncia pública es una declaración de conocimiento por la cual el denunciante, aunque no presente un interés directo en la investigación del hecho, transmite a la Administración tributaria la noticia de un hecho que pudiera ser constitutivo de infracción tributaria o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es voluntaria, pues, fuera de los casos en los que el hecho pudiera ser constitutivo de delito, la ley no impone al ciudadano la obligación de denunciar el hecho ilícito, y sin perjuicio de los deberes de colaboración que establece el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. La Administración sólo tiene obligación de proceder cuando existan indicios suficientes de veracidad de los hechos imputados y sean desconocidos por la Administración. Cuando la denuncia sea infundada o no esté debidamente determinado el hecho procederá su archivo. En otro caso, la Administración incoará el procedimiento que corresponda. Como mera declaración de conocimiento, la denuncia pública no supone el ejercicio de acción alguna, por lo que el denunciante no adquiere la condición de parte en el procedimiento incoado por denuncia. EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR, INTERPUESTA UNA DENUNCIA, ES EL SIGUIENTE: Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá: Acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas. Iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo. Hay que precisar que, en ningún caso, se inicie o no se inicie procedimiento administrativo de comprobación o verificación, la Administración tributaria facilitará la identidad del denunciante a la persona denunciada. Posición del denunciante Una vez interpuesta la denuncia, la posición del denunciante en el proceso es la siguiente: - No se le considerará interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia. - No se le informará del resultado de las mismas. - No estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones. En consecuencia, analizando el contenido de la información solicitada en esta segunda parte, y considerando lo dispuesto en el artículo 114.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración sólo tiene obligación de proceder cuando existan indicios suficientes de veracidad de los hechos imputados y sean desconocidos por la Administración. Cuando la denuncia sea infundada o no esté debidamente determinado el hecho procederá a su archivo. En otro caso, la Administración incoará el procedimiento que corresponda. No obstante, si usted estuviera interesado en interponer una denuncia tributaria, se le adjunta un enlace para la interposición de la misma: Agencia Tributaria: Denuncia tributaria - Lugar y forma de presentación ». 3.Mediante escrito registrado el 25 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su desacuerdo con la resolución, sin añadir ninguna otra consideración. 4.Con fecha 25 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 6 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que la AEAT se reafirma en la argumentación recogida en la resolución dictada. 5.El 8 de mayo de 2024 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución, se haya presentado escrito alguno. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a las donaciones realizadas en concepto de regalos de bodas y a las actuaciones que, en este ámbito, realiza la AEAT. En concreto se solicita información respecto de (i) los procedimientos de inspección llevados a cabo desde el 2015 en ese ámbito y consecuencias de las mismas (sanciones y denuncias a la Fiscalía); (ii) la forma de incoación de esas inspecciones y, en su caso, el número de denuncias recibidas; (iii) la existencia de alertas bancarias en relación con transferencias bancarias considerables a cuentas donde ingresar regalos de bodas; y (iv) la suficiencia de la indicación del número de cuenta bancaria para fundamentar la denuncia e incoar las actuaciones. La AEAT dictó resolución en la que, en primer lugar, señala que el impuesto de donaciones es un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas por lo que procede la inadmisión de la solicitud por no obrar la información en su poder, excepto en los excepto en los casos de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. En este marco considera que procede denegar el acceso respecto de los tres primeros apartados de la solicitud al resultar de aplicación preferente, de acuerdo con lo dispuesto Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG, el régimen jurídico específico establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT); en particular, el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria con arreglo al artículo 95 LGT. No obstante lo anterior, la AEAT informa sobre la normativa que rige la planificación de las actuaciones inspectoras y aporta diversos enlaces a las resoluciones que aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero y los criterios generales de actuación .de los cuatro últimos años (2020-2023). Por último, respecto a la cuarta pretensión, referida a la suficiencia del número de cuenta bancaria para fundamentar la denuncia, la AEAT facilita extensa información sobre el procedimiento que se inicia tras la interposición de la denuncia, sobre la posición del denunciante en el mismo y sobre la actuación administrativa que procede en estos supuestos; así como, un enlace para la presentación de denuncias tributaria. 4.Sentado lo anterior, conviene precisar el objeto de esta reclamación que queda circunscrito, tal como se desprende de los antecedentes reflejados, a la información referida al ámbito de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla —en los supuestos de donación un bien inmueble situado las mencionadas Ciudades Autónomas, o bien cuando la persona que recibe la donación tenga su residencia en estas ciudades para el resto de bienes que no sean inmuebles—. En el resto de los casos, la AEAT carece de competencia, pues se trata de un impuesto cedido a las Comunicades Autónomas en los términos previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributaria. Por otro lado, no puede desconocerse que, por lo que concierne al cuarto punto de la solicitud de acceso, la AEAT facilita la información que considera pertinente sobre este particular. Así, habiendo preguntado el reclamante si ¿Se considera suficiente con aportar el número de cuenta bancaria para fundamentar la denuncia e iniciar las actuaciones?, la resolución informa sobre la naturaleza de una denuncia pública¸ la condición del denunciante y el procedimiento que se sigue en estos casos. Se recuerda, en este sentido, que la Administración sólo tiene obligación de proceder cuando existan indicios suficientes de veracidad de los hechos imputados y sean desconocidos por la Administración, procediendo a su archivo cuando la denuncia sea infundada o no esté debidamente determinado el hecho. Esta información ha de considerarse suficiente y completa, pues corresponderá a la AEAT valorar, en cada caso, si los elementos aportados con la denuncia (cuenta bancaria u otro) constituyen verdaderos indicios de un ilícito tributario. 5.Delimitado así el objeto de la reclamación, procede verificar si la denegación del acceso acordada por la AEAT respecto de los tres primeros puntos de la solicitud de información resulta conforme a derecho. En estos casos el fundamento de la denegación lo constituyen los artículos 95 y 116 LGT, así como en el artículo 170 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Por lo que concierne a la existencia de un régimen jurídico específico establecido en el artículo 95 LGT debe traerse a colación la ya consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance de la reserva de los datos tributarios que contiene el mencionado precepto y las previsiones contenidas en la LTAIBG. Así, en la STS de 18 de julio de 2022 [ECLI:ES:TS:2022:3071], que reitera la doctrina de la precedente STS de 24 de febrero de 2021 [ECLI:ES:TS:2021:822], se afirma lo siguiente «(…) de los artículos 95 y 95 bis de la LGT, así como de lo dispuesto en el artículo 60, apartados 4º y 5º del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos, Real Decreto 1065/2017, de 27 de julio, se desprende que la Ley General Tributaria consagra una regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia tributaria" en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia, norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas. Dicho artículo 95 de la LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social en la aplicación de los tributos" del Capítulo I, sobre "principios generales" en el Título I de "la aplicación de los tributos" y se refiere al carácter confidencial de los datos obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con la finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido artículo de la LGT además de establecer la mencionada regla, contempla trece excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de la información tributaria a terceros - apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión de datos a terceros. Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015, contempla un nuevo supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción tributaria. No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT - que se refieren a la obligación de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que exista una regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información por parte de los ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circunscriben a recoger la pauta general de la reserva de datos tributarios, regla que no es óbice para que ante el déficit de regulación y tutela del derecho de acceso a la información, opere ex apartado 2º de la Disposición Adicional Primera, la mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en materia de acceso a la información pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149. 118 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE. Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se refieren a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aun concerniendo a aspectos tributarios, responde a un interés legítimo o público -que se refleja en la ley de Transparencia-.» Esa premisa hermenéutica que parte de la necesidad de interpretar la LGT en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la LTAIBG llevan a concluir al Tribunal Supremo, en la citada STS de 18 de julio de 2022, que la regulación de la LGT no excluye la posibilidad de acceder a información sobre determinados elementos con contenido tributario cuando, por ejemplo, «la información no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia LGT-» y (ii) cuando, «los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15». 6.En este caso, la aplicación de la jurisprudencia reseñada a este caso conduce a la estimación de la reclamación en lo que respecta a la información solicitada en el punto primero de la solicitud de la solicitud de acceso, pues resulta evidente que lo pretendido tiene una naturaleza netamente estadística; en concreto, el número de procedimientos de inspección incoados (en relación con las donaciones o regalos de boda) en una determinada franja temporal (2015-2024); (ii) el resultado de los mismos (si se ha impuesto alguna sanción y su importe, así como otros datos relacionados) y (iii) el número de denuncias presentadas ante la fiscalía. Se trata, en efecto, de información de carácter estadístico sobre la actuación de la AEAT en determinadas áreas de actividad. Resulta claro, en este sentido, que aun cuando se quisiera equiparar este tipo de información a los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones —lo que resulta discutible en la medida en que se trata de una traslación numérica y de ciertos datos que reflejan el conjunto de la actividad de la AEAT en un área determinada— su divulgación no conlleva perjuicio ni al derecho a la intimidad de los particulares, ni a la necesaria confidencialidad de la información que maneja la Administración a efectos tributarios para la aplicación de tributos o para la imposición de sanciones, y, sí, en cambio permite conocer bajo qué criterios actúan las instituciones. A idéntica conclusión ha de llegarse sobre la información pretendida en el punto segundo de la solicitud, pues el desglose de los procedimientos de inspección incoados por modo de iniciación (de oficio -iniciativa propia, orden superior o petición razonada- o denuncia) se configura como información estadística, estando conforme el reclamante en que, en su caso, si el mencionado desglose no fuera posible, se le facilite únicamente el número de denuncia. En cambio, por lo que respecta a la tercera de las cuestiones planteadas por el reclamante —relativa a si los bancos envían alertas a la AEAT en los casos en que se efectúe un número considerables de transferencia a una cuenta bancaria en un corto periodo de tiempo— entiende este Consejo que se trata de una información que puede desvelar el modus operandi en los procedimientos incoados por la AEAT y, desde esta perspectiva, queda incluida en el ámbito de la reserva establecida en el artículo 95 LGT, considerándose que el acceso a la información de los dos primeros puntos de la solicitud que aquí se reconoce supone el reconocimiento de un acceso razonable desde la perspectiva de la transparencia y del conocimiento del modo de actuar de las administraciones públicas. 7.A la anterior conclusión no obsta la invocación por la AEAT de lo dispuesto en el artículo 116 LGT, que establece la previsión de que «la Administración tributaria elaborará anualmente un Plan de control tributario que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos los criterios generales que lo informen». De la redacción de dicho artículo se deduce que la previsión es respecto al futuro, y el carácter reservado está referido a las actuaciones que están previstas que se aborden en un próximo ejercicio, pero este Consejo no entiende que esa previsión afecte al pasado, es decir, a las actuaciones que ya se han llevado a cabo, que es a las que se refiere el solicitante. Respecto a la planificación de futuras actuaciones de la Administración puede tener sentido no facilitar datos sobre el trabajo o la actividad prevista, a efectos de no desvelar aquellas materias o áreas en las que va a tener una especial incidencia la actividad inspectora de la Agencia a efectos de combatir el fraude fiscal, pero no ha quedado justificado que esta reserva de información tenga algún sentido respecto al pasado, a la información referida a lo que ya se ha hecho, pues el conocimiento por parte de la ciudadanía de como ha actuado la Administración en anteriores ejercicios no puede ya afectar a los resultados obtenidos. En este sentido, no queda suficientemente argumentada la inadmisión de las cuestiones de los tres primeros apartados. 8.En conclusión, a la vista de cuanto antecede, procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se proporcione la información solicitada en los dos primeros puntos de la solicitud de acceso, en el ámbito de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, y de acuerdo con los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta resolución. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por HACIENDA, de fecha 18 de marzo de 2024. SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en relación con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla: •1. ¿La AEAT ha iniciado alguna vez un procedimiento de inspección como consecuencia de dichos regalos de boda? 1. a) ¿Cuántas inspecciones se han realizado entre el año 2015 y la fecha de presentación de esta solicitud? 1. b) ¿Se ha impuesto alguna sanción? Importes de dicha sanción, en su caso, recargo, posibles intereses e importe no declarado en concepto de donación, para cada sanción impuesta. 1. c) ¿Ha sido denunciada alguna infracción ante la Fiscalía? •2. ¿Cómo se incoaron dichas inspecciones? Si es posible, indiquen esta información de acuerdo con las diferentes formas de iniciación señaladas en el artículo 58 de la Ley 39/2015. De no ser posible, indiquen el número de denuncias recibidas. TERCERO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez