El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Cartagena copia de expedientes de contratación menor de servicios TIC. La entidad denegó el acceso alegando intereses comerciales, secreto profesional y la existencia de un proceso judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información, ya que los límites fueron invocados de forma genérica y no justificada.
Puntos clave de la argumentación
1
La publicidad activa en portales de transparencia no excluye ni limita el derecho subjetivo de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG.
2
La limitación por perjuicio a intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h) requiere un daño real, sustancial y concreto, no bastando con alegaciones genéricas sobre la estrategia de negocio.
3
El acceso a expedientes de contratos menores es procedente, debiendo excluirse únicamente la información confidencial según el art. 133 TRLCSP y anonimizar datos personales.
4
No es aplicable el límite del art. 14.1.f relativo a procesos judiciales si el contrato solicitado no es el objeto del litigio o queda fuera del periodo investigado.
5
La reiteración de solicitudes no constituye automáticamente un ejercicio abusivo del derecho (art. 18.1.e) si no se justifica que la intención sea contraria a la buena fe.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de
noviembre de 2023 el reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito que me sea facilitada copia completa de los expedientes de contratación
con números de petición PET23-0457 y PET23-0458, números de pedido PC23-
0387 y PC23-0388 por valor de 17.641,80 euros cada uno adjudicado a la mercantil
Laberit Sistemas S.L. (antes Alfatec) con CIF cuyo objeto es
S/REF:00001-00083723
N/REF:3167/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
SOSTENIBLE.
Información solicitada:Copia de expediente de contratación.
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"SERVICIOS TIC1 - CAU y Microinformática" y "SERVICIOS TIC2 - Gestión de
infraestructuras informáticas" con fecha 3 de julio de 2023.
Solicito copia del contrato de servicios del contrato menor referido donde se
especifiquen y detalles los servicios contratados por la Autoridad Portuaria a la que
me dirijo, además de la justificación dada para dicha contratación junta a la
personas o personas que autorizaron dicha contratación.
Solicito que toda la documentación se me facilite en formato electrónico.»
2.Mediante resolución de 7 de diciembre de 2023, la Autoridad Portuaria de Cartagena
acuerda la denegación del acceso en los siguientes términos:
«La información ha sido objeto de publicidad activa y se puede consultar a través
del apartado “Portal de Transparencia de la APC> información económica>
presupuestos> contratos menores segundo semestre”. Tanto es así, que el
contenido de dicha información se encuentra recogido bajo Memoria y reviste
carácter contractual, por lo que también puede ser consultado y descargado desde
el apartado “Plataforma de Contratación de la Autoridad Portuaria de Cartagena”.
Ambos enlaces a la información objeto de consulta se encuentran vinculados en el
entrecomillado. Se trata de Contratos Menores de suministro amparados bajo el
artículo 118 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, cuyas contrataciones
se llevaron a cabo mediante el procedimiento de contratación específico para ellos,
recogido en el artículo 118 de la LCSP.
Asimismo, se remite al interesado a la Resolución 27208 del BOE, fecha 17 de junio
de 2019, de la Vicepresidencia de la Autoridad Portuaria de Cartagena, en su
condición de Órgano de Contratación, por la que se modifica la Resolución de 26 de
mayo de 2016 sobre delegación de competencias en materia de contratación, con
el fin de que se conozcan las personas que autorizaron la contratación.
TERCERA. Analizada la petición y dado que la licitación de dichos servicios está
paralizada por los motivos que se justifican en la memoria publicada en los enlaces
referenciados, y siendo este un contrato de corta duración, la APC prefiere la
continuidad de la misma empresa que venía prestando estos servicios, por el tiempo
y esfuerzo que supondría el cambio de empresa para el personal técnico del
Departamento. Dicho esto, se considera que revelar información sobre dichas
contrataciones puede perjudicar a los intereses económicos y comerciales de las
entidades, tal y como señala el apartado h) del artículo 14 LTAIBG. Pues tendría
consecuencias negativas en el ámbito de sus actividades económicas, ya que puede
afectar al desarrollo y estrategia de negocio. En consecuencia, se debe “garantizar
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la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión como en
este caso ocurre con dicho contrato”, según reza el art. 14.1k) LTAIBG. De lo
contrario, si se descuida la confidencialidad de la información, se podría causar un
perjuicio para el secreto profesional.
CUARTA. El solicitante, (…), no ostenta ni ha ostentado la condición de interesado
en el procedimiento en los términos previstos en La Ley 39/2015 de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo
52 de la LCSP, que regula expresamente el derecho acceso a examinar el
expediente por parte del licitador. Resaltamos el derecho a examinar, como derecho
de vista o exhibición del mismo, ya que ni si quiera los propios interesados tienen
derecho a obtener una copia completa de todo el expediente. Existen limitaciones
previstas en la propia LCSP en aras a proteger la confidencialidad de las ofertas.
Por todo lo expuesto
Se considera la denegación del acceso a la información solicitada por (…) mediante
la presente solicitud por el artículo 14.1 letras h) y k). La APC considera satisfecha
la obligación de transparencia activa que le incumbe como poder público mediante
la información suministrada a través de los enlaces referenciados (artículo 22.3
LTAIBG)..»
3.Mediante escrito registrado el 8 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que le han
denegado toda la información solicitadas argumentando que no es una empresa
participante en la licitación y que actúa de mala fe; denunciando, asimismo, la
improcedencia de la ampliación del plazo.
4.Con fecha 11 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes; lo que se efectuó en fecha 10 de enero de 2024, aportándose informe de
la Autoridad Portuaria de Cartagena en el que se señala lo siguiente:
« (…)SEGUNDA.- En respuesta a la solicitud efectuada por la interesada, la APC
procedió a la denegación del acceso al expediente de contratación referenciado
conforme al artículo 14.1 letras h) y k). No sin antes facilitar los enlaces donde se
puede consultar toda la información relativa al expediente, incluida la memoria de
contratación: (…)
Se expone al interesado, (…) , que la licitación de dichos servicios está paralizada
por los motivos que se justifican en la memoria publicada en los enlaces
referenciados, y siendo este un contrato de corta duración, la APC prefiere la
continuidad de la misma empresa que venía prestando estos servicios, por el tiempo
y esfuerzo que supondría el cambio de empresa para el personal técnico del
Departamento.
Dicho esto, se considera que revelar información sobre dichas contrataciones puede
perjudicar a los intereses económicos y comerciales de las entidades, tal y como
señala el apartado h) del artículo 14 LTAIBG. Pues tendría consecuencias negativas
en el ámbito de sus actividades económicas, ya que puede afectar al desarrollo y
estrategia de negocio. En consecuencia, se debe “garantizar la confidencialidad o
el secreto requerido en procesos de toma de decisión como en este caso ocurre con
dicho contrato”, según reza el art. 14.1k) LTAIBG. De lo contrario, si se descuida la
confidencialidad de la información, se podría causar un perjuicio para el secreto
profesional y los intereses comerciales y económicos de las partes.
TERCERA.- Asimismo, cabe destacar que actualmente, existe un procedimiento
judicial abierto en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cartagena, por presuntas
irregularidades en materia de contratos adjudicados por la APC. Dar acceso a más
información del expediente de contratación podría ocasionar un riesgo al
procedimiento y a todos aquellos sujetos que están personados en el mismo,
contribuyendo a generar juicios paralelos que nada tienen que ver con la causa
procesal. Además, si se diera acceso a esta información pasaría directamente a
formar parte del "circuito público", siendo susceptible de ser utilizada de una
manera incorrecta, resultando, en ese caso, prácticamente imposible para los
organismos portuarios o las personas imputadas, reparar los perjuicios derivados
del mal uso que se le pudiera dar a la misma y, que, por ende, podría afectar a los
procesos en vía jurisdiccional penal. En la misma línea se ha pronunciado este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en sus
resoluciones R/0763/2023, R/0863/2023, R/0867/2023 y R/0868/2023, al
considerar que dar acceso a información que tiene relación directa con un
procedimiento judicial abierto supondría un riesgo real para los derechos de las
partes.
Por ello también resulta de aplicación el límite de acceso a la información previsto
en el artículo 14.1 f) de LTAIBG, en la medida que facilitar el acceso a dicha
información podría suponer un riesgo a los principios de igualdad de las partes en
los procesos judiciales, el derecho a la tutela judicial efectiva, e incluso, la estrategia
procesal de las partes implicadas, mientras no se resuelva la causa penal.
(…)
Siendo así, entendemos que nos encontramos ante un patrón de conducta
continuado en el tiempo y perseverante sobre una pluralidad de expedientes
similares, sin concreción alguna en sus solicitudes, en las cuales figura siempre el
mismo asunto “Copia expediente completo de contratación” cuya intención es
contraria a la buena fe. Así se puede observar en las siguientes solicitudes
presentadas a lo largo de este año por el mismo interesado: (COPIAR DE LA OTRA
RSOLUCIÓN)
Sirva esta enumeración para evidenciar que existe un ejercicio abusivo de derecho
(artículo 18.1.e) LTAIBG) debido a la presencia de solicitudes manifiestamente
reiteradas que no se pueden reconducir a las finalidades señaladas por la
normativa y cuya intención sobrepasa manifiestamente los límites normales del
derecho de acceso. La atención de todas las solicitudes presentadas requiere una
paralización, o en su defecto, un desplazamiento de las tareas y obligaciones
encaminadas a la gestión diaria de las funciones de la APC por parte de los sujetos
obligados a atender las solicitudes impidiendo la atención del servicio público
encomendado. Por todo ello consideramos, que esta conducta sobrepasa los límites
de las normas, la costumbre y la buena fe, en los términos del artículo 7.2 de nuestro
Código Civil (…)»
5.Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; el 23 de enero se recibió escrito en el que se expone lo
siguiente:
«(…)TERCERA.- Según escrito de alegaciones de la APC, esta “procedió a la
inadmisión de la solicitud en virtud del artículo 18.1 e) por considerase una solicitud
manifiestamente repetitiva”, algo que es falso a todas luces, dado que la solicitud
a la que hace referencia la APC corresponde a un contrato distinto, si bien es cierto
que el contratista es el mismo.
Dicho lo cual, la APC vuelve a tergiversar la realidad intentando hacer ver que
solicito lo mismo cuando no es así, dado que en la escueta información publicada
sobre el contrato del que solicito acceso no se especifican los servicios contratados
más allá de una referencia genérica a “Consultoría y Asesoría Jurídica en materia
de Contratación Menor amparada en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de
Contratos del Sector Público”, y dado que en el año 2022 también contrataron un
servicio con esa misma descripción no se entiende que sea para lo mismo, puesto
que entonces estaríamos ante un claro fraccionamiento de contratos, algo ilegal y
totalmente alejado del ordenamiento jurídico.
(…)
Se pone de manifiesto que esta justificación es infundada dado que la misma APC
en otra solicitud de información presentada por mí en fecha 22 de noviembre de
2022 con número de expediente 001-074117 (Documento 2), sobre otro contrato,
utilizando los mismos términos (“Solicito que me sea facilitado los expedientes de
contratación completos, correspondientes a la Autoridad Portuaria de Cartagena,
con objeto de la contratación “CENA VIRGEN DEL CARMEN ” y “ORGANIZACIÓN
EVENTO CULTURAL VIRGEN DEL CARMEN “, encargados por esa autoridad
portuaria los días 11 y 15 de julio de este año, con números de pedido PC22-0572
y PC22-600, ambos encargados a la empresa Creapro Mediterránea S.L. con CIF
pega alguna y entendiendo perfectamente el concepto “expediente de
contratación” facilitándome los documentos contenidos en el expediente solicitado.
Es más, el punto 4 de la citada resolución concediendo el acceso indican
literalmente “4. Una vez examinada la solicitud, se considera que no concurre
ningún supuesto de inadmisión en relación con la información solicitada,
advirtiendo que la documentación que contiene la información solicitada, trata de
contratos menores tramitados conforme artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, formalizados en las siguientes
Memorias redactadas de acuerdo con los Procedimientos Internos de esta
Autoridad Portuaria en materia de contratación”.
QUINTO.- Alega la APC que “cabe destacar que actualmente, existe un
procedimiento judicial abierto en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Cartagena, por
presuntas irregularidades en materia de contratos adjudicados por la APC”. En
relación a esta excusa, resulta sorprendente que la APC alegue algo que es falso.
Es público y conocido que el periodo de tiempo que la justicia está investigando
abarca desde 2014 a 2021, y el contrato por el que esta parte se ha interesado es
del año 2023, por lo que a todas luces queda fuera de la investigación judicial
expuesta. Abundando en el asunto, las diligencias de investigación abiertas no
abarcan toda la contratación realizada por la APC durante el periodo indicado, sino
que se centra en unos pocos contratos y los que pudieran estar vinculados a ellos,
tal como se ha publicado en multitud de medios de comunicación. (Documentos 3,
4, 5 y 6)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de un determinado
expediente de contratación menor en materia de servicios TIC y microinformática.
La Autoridad Portuaria de Cartagena dictó resolución en la que, por un lado, señala
que la información referida al contrato se encuentra publicada en el Portal de
Contratación del Estado (aportando indicaciones para acceder), incluyéndose la
memoria de contratación, y, por otro lado, acuerda denegar el acceso a la copia del
expediente al no ser interesado el reclamante, conforme a lo dispuesto en el artículo
52 de la Ley de Contratos del Sector Público, y por resultar aplicables los límites
previstos en el artículo 14.1.h) y k) LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento de
reclamación, la AP de Cartagena añade el carácter abusivo de la solicitud de acceso
ex artículo 18.1.e) LTAIBG, así como la concurrencia del límite previsto en el artículo
14.1.f) LTAIBG, por existir «un procedimiento judicial abierto en el Juzgado de
Instrucción n.º 1 de Cartagena, por presuntas irregularidades en materia de contratos
adjudicados por la APC».
4.Sentado lo anterior no puede desconocerse que la resolución dictada por la AP de
Cartagena acuerda conceder el acceso a la información con arreglo a lo previsto en
el artículo 22.3 LTAIBG, a través de las indicaciones del enlace para acceder a la
información publicada en el portal de transparencia de la propia Autoridad Portuaria.
No obstante, debe recordarse en este punto que es doctrina consolidada de este
Consejo —por todas, resoluciones R CTBG 311/2024, de 14 de marzo y R CTBG
168/2024— que no debe confundirse el alcance de las obligaciones de publicidad
activa con el alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo
12 LTAIBG, en la medida en que sus ámbitos no son coincidentes. Así, en los casos
en que, ante solicitudes de información sobre contratos, la Administración resuelve
remitir a la Plataforma de Contratación del Estado y al Portal de la Transparencia de
la AGE, se ha señalado lo siguiente:
«Desde la perspectiva apuntada conviene recordar, en primer lugar, la necesidad
de no confundir el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el alcance
del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, pues
no se trata de ámbitos coincidentes. Así, la existencia de previsiones específicas en
la normativa sectorial de contratación que imponen determinadas obligaciones de
publicidad activa, no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la
información pública ni lo excluye respecto de aquella información que no sea objeto
aquella publicidad.
En este caso, ciertamente, el artículo 63.4 LCSP dispone que “[l]a publicación de la
información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos
trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al
menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el
Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la
identidad del adjudicatario”, añadiendo que quedan exceptuados de la publicación
aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, en
determinados supuestos. En esta línea, el artículo 8.1.a), primer párrafo in fine
LTAIBG también prevé que “la publicación de la información relativa a los contratos
menores podrá realizarse trimestralmente”. Sin embargo tales previsiones, se
reitera, se establecen en el ámbito de la publicidad activa (fijando las obligaciones
de publicidad que deben asumir los sujetos obligados) y no constituyen ni pueden
configurarse como límites al ejercicio del derecho de acceso a la información».
5.Desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, y concedido un acceso
parcial, debe analizarse la concurrencia de los límites previstos en el artículo 14.1.h)
y k) LTAIBG que invoca la AP de Cartagena. En este punto, es preciso recordar que,
dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información, la interpretación de tales límites ha de realizarse de forma
estricta, cuando no restrictiva, y que su aplicación no puede suponer, en ningún caso,
una exclusión automática del derecho de acceso a la información, debiéndose
justificar el test del daño y su ponderación con el interés público —Criterio
Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio y, por todas, Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—.
En este sentido, y en particular respecto del límite previsto en el artículo 14.1.h)
LTAIBG —que permite la restricción del derecho en aquellos casos en que el acceso
a la información de que se trate suponga un perjuicio para los intereses económicos
y comerciales—, la citada STS de 16 de octubre de 2017 señaló que «la posibilidad
de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los
casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el
artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que
facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses
económicos y comerciales».
A lo anterior se añade que la aplicación de los límites debe realizarse de forma
justificada y proporcionada, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG, según cuyo tenor
«[l]a aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».
6.En concreto, la delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses
económicos y comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo
1/2019, de 24 de septiembre, elaborado por este Consejo, en el que se pone de
manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias,
posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el
terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por
“intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia
en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un
ámbito de mercado”».
Se añade que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales
intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones
que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que
no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una
voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a
«un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá
identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el
detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus
competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño
económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de
carácter técnico o comercial».
A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado
criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente
argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los
intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y
concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado
con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su
impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la
ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última
instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al
interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
7.En este caso, la AP de Cartagena se ha limitado a señalar, de forma ciertamente
genérica, que revelar información sobre dichas contrataciones puede perjudicar a los
intereses económicos y comerciales de las entidades pues tendría consecuencias
negativas en el ámbito de sus actividades económicas, ya que puede afectar al
desarrollo y estrategia de negocio. Afirmaciones, estas, que no se acompañan de
ninguna otra consideración y que se vinculan a la necesaria garantía de la
confidencialidad o del secreto en los procesos de toma de decisión, límite previsto en
el artículo 14.1.k) LTAIBG.
De lo anterior se desprende con toda evidencia que no se ha justificado la
concurrencia de los límites invocados pues ni se ha concretado en qué consiste el
daño o perjuicio que se pretende proteger con la aplicación de la restricción legal, ni
se ha efectuado ponderación alguna con el interés público en acceder a la
información. Las breves consideraciones expuestas lo han sido en meros términos de
posibilidad que no permiten identificar ese perjuicio real, manifiesto y directamente
anudado a la concesión del acceso.
No obstante lo anterior, no puede desconocerse que son numerosas las resoluciones
de este Consejo que acuerdan reconocer el derecho de acceso al expediente de un
contrato menor con exclusión, en su caso y previa justificación, de aquella
información que tenga carácter confidencial de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 133 TRLCSP —«secretos técnicos o comerciales, a los aspectos
confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido
pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de
licitación o en otros posteriores»— y con anonimización de los datos personales que
pudieran figurar en el expediente. Acceso que se ha considerado suficiente por este
Consejo, como evidencian las resoluciones referidas al acceso a diversos contratos
menores adjudicados por la Autoridad Portuaria de Castellón (R CTBG 540/2022, R
CTBG 542/2022 y R CTBG 543/2022, de 23 de diciembre), por la Autoridad Portuaria
de Bilbao (R CTBG 717/2022, de 27 de diciembre) o por la Autoridad Portuaria de
Baleares (R CTBG 719/2022, de 10 de enero de 2023).
Por tanto, en este caso, en aplicación de la doctrina contenida en los precedentes,
procede reconocer el derecho de acceso al expediente del contrato con exclusión, en
su caso, de la información que revista carácter confidencial de acuerdo con el artículo
133 TRLCSP, extremo que deberá justificarse debidamente. De igual modo deberán
disociarse los datos personales que figuren en el expediente y no sean relevantes
para la finalidad del derecho de acceso.
8.A la anterior conclusión estimatoria no obsta ni la invocación de la previsión
contenida en el artículo 52 TRLCSP —que se refiere, únicamente, al acceso del
interesado al expediente de contratación en el marco del recurso especial en materia
de contratación y con carácter previo a su interposición—, ni el pretendido carácter
abusivo de la solicitud ex artículo 18.1.e) LTAIBG —pues no se acompaña de ningún
tipo de justificación más allá de la alusión a la existencia de solicitudes reiteradas
(ocho a lo largo de todo el año 2023)—.
En la misma línea, tampoco puede aceptarse la tardía invocación del límite previsto
en el artículo 14.1.f) LTAIBG. Ciertamente, este Consejo desestimó las reclamaciones
interpuestas por el mismo interesado respecto de determinados contratos de la AP
de Cartagena —en las precedentes resoluciones R CTBG 763/2023, de 18 de
septiembre; R CTBG 863/2023, de 18 de octubre; R CTBG 867/2023 y R CTBG
868/2023, de 19 de octubre— al considerar que, en aquellos casos, resultaba de
aplicación el mencionado límite del artículo 14.1.f) LTAIBG por apreciarse la
concurrencia de circunstancias singulares que debían ser tomadas en consideración.
Esas singulares circunstancias consistían en que los concretos expedientes de
contratación cuyo acceso se pretendía estaban siendo objeto de investigación y, por
ello, consideró este Consejo que, si bien la premisa de partida es que el contenido de
los expedientes de contratación es información pública que debe proporcionarse, el
acceso en aquel momento comportaba un riesgo real de alterar el equilibro entre la
partes. No obstante, no puede desconocerse que la confirmación de la restricción
amparada en el límite fue adoptada con carácter excepcional, subrayándose que se
desestimaba la reclamación sobre el acceso en el momento actual.
Tales circunstancias singulares no se verifican en este caso como evidencia el hecho
de que la propia AP de Cartagena no invocó en su resolución inicial la aplicabilidad
de este límite, como sí hizo en los casos que dieron lugar a las resoluciones antes
citadas, limitándose a afirmar de forma extremadamente genérica la existencia de
un proceso judicial, pero sin especificar si el concreto contrato cuyo acceso se solicita
es el que constituye el objeto del litigio. A lo anterior se añaden las propias
alegaciones del reclamante al señalar que «[e]s público y conocido que el periodo de
tiempo que la justicia está investigando abarca desde 2014 a 2021, y el contrato por
el que esta parte se ha interesado es del año 2023, por lo que a todas luces queda
fuera de la investigación judicial expuesta. Abundando en el asunto, las diligencias
de investigación abiertas no abarcan toda la contratación realizada por la APC
durante el periodo indicado, sino que se centra en unos pocos contratos y los que
pudieran estar vinculados a ellos, tal como se ha publicado en multitud de medios de
comunicación. (Documentos 3, 4, 5 y 6)».»
De ahí que las conclusiones de las citadas resoluciones de este Consejo sobre la
aplicabilidad del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG no puedan ser
trasladadas automáticamente a casos posteriores en los que, como ya se ha
apuntado, no concurren las singulares circunstancias que determinaron la aplicación
del límite y que debían ser tomadas en consideración: el hecho de que los concretos
expedientes de contratación cuyo acceso se pretendía estaban siendo objeto de
investigación, constituyendo el objeto de un proceso judicial vivo.
9.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación
reconociendo el derecho a acceder a copia del expediente de contratación interesado
en los términos dispuestos en el fundamento jurídico 6 de esta resolución; esto es,
con exclusión, previa justificación, de la información que tenga carácter confidencial
y con anonimización de los datos personales.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMARla reclamación interpuesta por frente a
la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/ MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE)
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que en el plazo máximo de diez días
facilite al reclamante la siguiente información en los términos dispuestos en los
fundamentos jurídicos sexto y octavo:
•«Solicito que me sea facilitada copia completa de los expedientes de
contratación con números de petición PET23-0457 y PET23-0458, números
de pedido PC23-0387 y PC23-0388 por valor de 17.641,80 euros cada uno
adjudicado a la mercantil Laberit Sistemas S.L. (antes Alfatec) con CIF
B98064462 cuyo objeto es "SERVICIOS TIC1 - CAU y Microinformática" y
"SERVICIOS TIC2 - Gestión de infraestructuras informáticas" con fecha 3 de
julio de 2023.
Solicito copia del contrato de servicios del contrato menor referido donde se
especifiquen y detalles los servicios contratados por la Autoridad Portuaria
a la que me dirijo, además de la justificación dada para dicha contratación
junta a la personas o personas que autorizaron dicha contratación.
Solicito que toda la documentación se me facilite en formato electrónico.»
TERCERO: INSTARa la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo copia de la información entregada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez