Estimada 12/07/2024 · 217 días en resolverse

Reclamación de acceso a expedientes de contratación menor de servicios TIC de la Autoridad Portuaria de Cartagena con resultado estimatorio

El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Cartagena copia de expedientes de contratación menor de servicios TIC. La entidad denegó el acceso alegando intereses comerciales, secreto profesional y la existencia de un proceso judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información, ya que los límites fueron invocados de forma genérica y no justificada.

Puntos clave de la argumentación

1 La publicidad activa en portales de transparencia no excluye ni limita el derecho subjetivo de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG.
2 La limitación por perjuicio a intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h) requiere un daño real, sustancial y concreto, no bastando con alegaciones genéricas sobre la estrategia de negocio.
3 El acceso a expedientes de contratos menores es procedente, debiendo excluirse únicamente la información confidencial según el art. 133 TRLCSP y anonimizar datos personales.
4 No es aplicable el límite del art. 14.1.f relativo a procesos judiciales si el contrato solicitado no es el objeto del litigio o queda fuera del periodo investigado.
5 La reiteración de solicitudes no constituye automáticamente un ejercicio abusivo del derecho (art. 18.1.e) si no se justifica que la intención sea contraria a la buena fe.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de noviembre de 2023 el reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito que me sea facilitada copia completa de los expedientes de contratación con números de petición PET23-0457 y PET23-0458, números de pedido PC23- 0387 y PC23-0388 por valor de 17.641,80 euros cada uno adjudicado a la mercantil Laberit Sistemas S.L. (antes Alfatec) con CIF cuyo objeto es S/REF:00001-00083723 N/REF:3167/2023 Fecha:La de firma. Dirección: SOSTENIBLE. Información solicitada:Copia de expediente de contratación. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b "SERVICIOS TIC1 - CAU y Microinformática" y "SERVICIOS TIC2 - Gestión de infraestructuras informáticas" con fecha 3 de julio de 2023. Solicito copia del contrato de servicios del contrato menor referido donde se especifiquen y detalles los servicios contratados por la Autoridad Portuaria a la que me dirijo, además de la justificación dada para dicha contratación junta a la personas o personas que autorizaron dicha contratación. Solicito que toda la documentación se me facilite en formato electrónico.» 2.Mediante resolución de 7 de diciembre de 2023, la Autoridad Portuaria de Cartagena acuerda la denegación del acceso en los siguientes términos: «La información ha sido objeto de publicidad activa y se puede consultar a través del apartado “Portal de Transparencia de la APC> información económica> presupuestos> contratos menores segundo semestre”. Tanto es así, que el contenido de dicha información se encuentra recogido bajo Memoria y reviste carácter contractual, por lo que también puede ser consultado y descargado desde el apartado “Plataforma de Contratación de la Autoridad Portuaria de Cartagena”. Ambos enlaces a la información objeto de consulta se encuentran vinculados en el entrecomillado. Se trata de Contratos Menores de suministro amparados bajo el artículo 118 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, cuyas contrataciones se llevaron a cabo mediante el procedimiento de contratación específico para ellos, recogido en el artículo 118 de la LCSP. Asimismo, se remite al interesado a la Resolución 27208 del BOE, fecha 17 de junio de 2019, de la Vicepresidencia de la Autoridad Portuaria de Cartagena, en su condición de Órgano de Contratación, por la que se modifica la Resolución de 26 de mayo de 2016 sobre delegación de competencias en materia de contratación, con el fin de que se conozcan las personas que autorizaron la contratación. TERCERA. Analizada la petición y dado que la licitación de dichos servicios está paralizada por los motivos que se justifican en la memoria publicada en los enlaces referenciados, y siendo este un contrato de corta duración, la APC prefiere la continuidad de la misma empresa que venía prestando estos servicios, por el tiempo y esfuerzo que supondría el cambio de empresa para el personal técnico del Departamento. Dicho esto, se considera que revelar información sobre dichas contrataciones puede perjudicar a los intereses económicos y comerciales de las entidades, tal y como señala el apartado h) del artículo 14 LTAIBG. Pues tendría consecuencias negativas en el ámbito de sus actividades económicas, ya que puede afectar al desarrollo y estrategia de negocio. En consecuencia, se debe “garantizar G ú o - la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión como en este caso ocurre con dicho contrato”, según reza el art. 14.1k) LTAIBG. De lo contrario, si se descuida la confidencialidad de la información, se podría causar un perjuicio para el secreto profesional. CUARTA. El solicitante, (…), no ostenta ni ha ostentado la condición de interesado en el procedimiento en los términos previstos en La Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 52 de la LCSP, que regula expresamente el derecho acceso a examinar el expediente por parte del licitador. Resaltamos el derecho a examinar, como derecho de vista o exhibición del mismo, ya que ni si quiera los propios interesados tienen derecho a obtener una copia completa de todo el expediente. Existen limitaciones previstas en la propia LCSP en aras a proteger la confidencialidad de las ofertas. Por todo lo expuesto Se considera la denegación del acceso a la información solicitada por (…) mediante la presente solicitud por el artículo 14.1 letras h) y k). La APC considera satisfecha la obligación de transparencia activa que le incumbe como poder público mediante la información suministrada a través de los enlaces referenciados (artículo 22.3 LTAIBG)..» 3.Mediante escrito registrado el 8 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que le han denegado toda la información solicitadas argumentando que no es una empresa participante en la licitación y que actúa de mala fe; denunciando, asimismo, la improcedencia de la ampliación del plazo. 4.Con fecha 11 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; lo que se efectuó en fecha 10 de enero de 2024, aportándose informe de la Autoridad Portuaria de Cartagena en el que se señala lo siguiente: « (…)SEGUNDA.- En respuesta a la solicitud efectuada por la interesada, la APC procedió a la denegación del acceso al expediente de contratación referenciado conforme al artículo 14.1 letras h) y k). No sin antes facilitar los enlaces donde se puede consultar toda la información relativa al expediente, incluida la memoria de contratación: (…) Se expone al interesado, (…) , que la licitación de dichos servicios está paralizada por los motivos que se justifican en la memoria publicada en los enlaces referenciados, y siendo este un contrato de corta duración, la APC prefiere la continuidad de la misma empresa que venía prestando estos servicios, por el tiempo y esfuerzo que supondría el cambio de empresa para el personal técnico del Departamento. Dicho esto, se considera que revelar información sobre dichas contrataciones puede perjudicar a los intereses económicos y comerciales de las entidades, tal y como señala el apartado h) del artículo 14 LTAIBG. Pues tendría consecuencias negativas en el ámbito de sus actividades económicas, ya que puede afectar al desarrollo y estrategia de negocio. En consecuencia, se debe “garantizar la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión como en este caso ocurre con dicho contrato”, según reza el art. 14.1k) LTAIBG. De lo contrario, si se descuida la confidencialidad de la información, se podría causar un perjuicio para el secreto profesional y los intereses comerciales y económicos de las partes. TERCERA.- Asimismo, cabe destacar que actualmente, existe un procedimiento judicial abierto en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cartagena, por presuntas irregularidades en materia de contratos adjudicados por la APC. Dar acceso a más información del expediente de contratación podría ocasionar un riesgo al procedimiento y a todos aquellos sujetos que están personados en el mismo, contribuyendo a generar juicios paralelos que nada tienen que ver con la causa procesal. Además, si se diera acceso a esta información pasaría directamente a formar parte del "circuito público", siendo susceptible de ser utilizada de una manera incorrecta, resultando, en ese caso, prácticamente imposible para los organismos portuarios o las personas imputadas, reparar los perjuicios derivados del mal uso que se le pudiera dar a la misma y, que, por ende, podría afectar a los procesos en vía jurisdiccional penal. En la misma línea se ha pronunciado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en sus resoluciones R/0763/2023, R/0863/2023, R/0867/2023 y R/0868/2023, al considerar que dar acceso a información que tiene relación directa con un procedimiento judicial abierto supondría un riesgo real para los derechos de las partes. Por ello también resulta de aplicación el límite de acceso a la información previsto en el artículo 14.1 f) de LTAIBG, en la medida que facilitar el acceso a dicha información podría suponer un riesgo a los principios de igualdad de las partes en los procesos judiciales, el derecho a la tutela judicial efectiva, e incluso, la estrategia procesal de las partes implicadas, mientras no se resuelva la causa penal. (…) Siendo así, entendemos que nos encontramos ante un patrón de conducta continuado en el tiempo y perseverante sobre una pluralidad de expedientes similares, sin concreción alguna en sus solicitudes, en las cuales figura siempre el mismo asunto “Copia expediente completo de contratación” cuya intención es contraria a la buena fe. Así se puede observar en las siguientes solicitudes presentadas a lo largo de este año por el mismo interesado: (COPIAR DE LA OTRA RSOLUCIÓN) Sirva esta enumeración para evidenciar que existe un ejercicio abusivo de derecho (artículo 18.1.e) LTAIBG) debido a la presencia de solicitudes manifiestamente reiteradas que no se pueden reconducir a las finalidades señaladas por la normativa y cuya intención sobrepasa manifiestamente los límites normales del derecho de acceso. La atención de todas las solicitudes presentadas requiere una paralización, o en su defecto, un desplazamiento de las tareas y obligaciones encaminadas a la gestión diaria de las funciones de la APC por parte de los sujetos obligados a atender las solicitudes impidiendo la atención del servicio público encomendado. Por todo ello consideramos, que esta conducta sobrepasa los límites de las normas, la costumbre y la buena fe, en los términos del artículo 7.2 de nuestro Código Civil (…)» 5.Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; el 23 de enero se recibió escrito en el que se expone lo siguiente: «(…)TERCERA.- Según escrito de alegaciones de la APC, esta “procedió a la inadmisión de la solicitud en virtud del artículo 18.1 e) por considerase una solicitud manifiestamente repetitiva”, algo que es falso a todas luces, dado que la solicitud a la que hace referencia la APC corresponde a un contrato distinto, si bien es cierto que el contratista es el mismo. Dicho lo cual, la APC vuelve a tergiversar la realidad intentando hacer ver que solicito lo mismo cuando no es así, dado que en la escueta información publicada sobre el contrato del que solicito acceso no se especifican los servicios contratados más allá de una referencia genérica a “Consultoría y Asesoría Jurídica en materia de Contratación Menor amparada en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público”, y dado que en el año 2022 también contrataron un servicio con esa misma descripción no se entiende que sea para lo mismo, puesto que entonces estaríamos ante un claro fraccionamiento de contratos, algo ilegal y totalmente alejado del ordenamiento jurídico. (…) Se pone de manifiesto que esta justificación es infundada dado que la misma APC en otra solicitud de información presentada por mí en fecha 22 de noviembre de 2022 con número de expediente 001-074117 (Documento 2), sobre otro contrato, utilizando los mismos términos (“Solicito que me sea facilitado los expedientes de contratación completos, correspondientes a la Autoridad Portuaria de Cartagena, con objeto de la contratación “CENA VIRGEN DEL CARMEN ” y “ORGANIZACIÓN EVENTO CULTURAL VIRGEN DEL CARMEN “, encargados por esa autoridad portuaria los días 11 y 15 de julio de este año, con números de pedido PC22-0572 y PC22-600, ambos encargados a la empresa Creapro Mediterránea S.L. con CIF pega alguna y entendiendo perfectamente el concepto “expediente de contratación” facilitándome los documentos contenidos en el expediente solicitado. Es más, el punto 4 de la citada resolución concediendo el acceso indican literalmente “4. Una vez examinada la solicitud, se considera que no concurre ningún supuesto de inadmisión en relación con la información solicitada, advirtiendo que la documentación que contiene la información solicitada, trata de contratos menores tramitados conforme artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, formalizados en las siguientes Memorias redactadas de acuerdo con los Procedimientos Internos de esta Autoridad Portuaria en materia de contratación”. QUINTO.- Alega la APC que “cabe destacar que actualmente, existe un procedimiento judicial abierto en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Cartagena, por presuntas irregularidades en materia de contratos adjudicados por la APC”. En relación a esta excusa, resulta sorprendente que la APC alegue algo que es falso. Es público y conocido que el periodo de tiempo que la justicia está investigando abarca desde 2014 a 2021, y el contrato por el que esta parte se ha interesado es del año 2023, por lo que a todas luces queda fuera de la investigación judicial expuesta. Abundando en el asunto, las diligencias de investigación abiertas no abarcan toda la contratación realizada por la APC durante el periodo indicado, sino que se centra en unos pocos contratos y los que pudieran estar vinculados a ellos, tal como se ha publicado en multitud de medios de comunicación. (Documentos 3, 4, 5 y 6)». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de un determinado expediente de contratación menor en materia de servicios TIC y microinformática. La Autoridad Portuaria de Cartagena dictó resolución en la que, por un lado, señala que la información referida al contrato se encuentra publicada en el Portal de Contratación del Estado (aportando indicaciones para acceder), incluyéndose la memoria de contratación, y, por otro lado, acuerda denegar el acceso a la copia del expediente al no ser interesado el reclamante, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Contratos del Sector Público, y por resultar aplicables los límites previstos en el artículo 14.1.h) y k) LTAIBG. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento de reclamación, la AP de Cartagena añade el carácter abusivo de la solicitud de acceso ex artículo 18.1.e) LTAIBG, así como la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG, por existir «un procedimiento judicial abierto en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Cartagena, por presuntas irregularidades en materia de contratos adjudicados por la APC». 4.Sentado lo anterior no puede desconocerse que la resolución dictada por la AP de Cartagena acuerda conceder el acceso a la información con arreglo a lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, a través de las indicaciones del enlace para acceder a la información publicada en el portal de transparencia de la propia Autoridad Portuaria. No obstante, debe recordarse en este punto que es doctrina consolidada de este Consejo —por todas, resoluciones R CTBG 311/2024, de 14 de marzo y R CTBG 168/2024— que no debe confundirse el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que sus ámbitos no son coincidentes. Así, en los casos en que, ante solicitudes de información sobre contratos, la Administración resuelve remitir a la Plataforma de Contratación del Estado y al Portal de la Transparencia de la AGE, se ha señalado lo siguiente: «Desde la perspectiva apuntada conviene recordar, en primer lugar, la necesidad de no confundir el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, pues no se trata de ámbitos coincidentes. Así, la existencia de previsiones específicas en la normativa sectorial de contratación que imponen determinadas obligaciones de publicidad activa, no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública ni lo excluye respecto de aquella información que no sea objeto aquella publicidad. En este caso, ciertamente, el artículo 63.4 LCSP dispone que “[l]a publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario”, añadiendo que quedan exceptuados de la publicación aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, en determinados supuestos. En esta línea, el artículo 8.1.a), primer párrafo in fine LTAIBG también prevé que “la publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. Sin embargo tales previsiones, se reitera, se establecen en el ámbito de la publicidad activa (fijando las obligaciones de publicidad que deben asumir los sujetos obligados) y no constituyen ni pueden configurarse como límites al ejercicio del derecho de acceso a la información». 5.Desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, y concedido un acceso parcial, debe analizarse la concurrencia de los límites previstos en el artículo 14.1.h) y k) LTAIBG que invoca la AP de Cartagena. En este punto, es preciso recordar que, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información, la interpretación de tales límites ha de realizarse de forma estricta, cuando no restrictiva, y que su aplicación no puede suponer, en ningún caso, una exclusión automática del derecho de acceso a la información, debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés público —Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio y, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. En este sentido, y en particular respecto del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG —que permite la restricción del derecho en aquellos casos en que el acceso a la información de que se trate suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales—, la citada STS de 16 de octubre de 2017 señaló que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales». A lo anterior se añade que la aplicación de los límites debe realizarse de forma justificada y proporcionada, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG, según cuyo tenor «[l]a aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». 6.En concreto, la delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, elaborado por este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”». Se añade que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial». A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar». 7.En este caso, la AP de Cartagena se ha limitado a señalar, de forma ciertamente genérica, que revelar información sobre dichas contrataciones puede perjudicar a los intereses económicos y comerciales de las entidades pues tendría consecuencias negativas en el ámbito de sus actividades económicas, ya que puede afectar al desarrollo y estrategia de negocio. Afirmaciones, estas, que no se acompañan de ninguna otra consideración y que se vinculan a la necesaria garantía de la confidencialidad o del secreto en los procesos de toma de decisión, límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG. De lo anterior se desprende con toda evidencia que no se ha justificado la concurrencia de los límites invocados pues ni se ha concretado en qué consiste el daño o perjuicio que se pretende proteger con la aplicación de la restricción legal, ni se ha efectuado ponderación alguna con el interés público en acceder a la información. Las breves consideraciones expuestas lo han sido en meros términos de posibilidad que no permiten identificar ese perjuicio real, manifiesto y directamente anudado a la concesión del acceso. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que son numerosas las resoluciones de este Consejo que acuerdan reconocer el derecho de acceso al expediente de un contrato menor con exclusión, en su caso y previa justificación, de aquella información que tenga carácter confidencial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 TRLCSP —«secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores»— y con anonimización de los datos personales que pudieran figurar en el expediente. Acceso que se ha considerado suficiente por este Consejo, como evidencian las resoluciones referidas al acceso a diversos contratos menores adjudicados por la Autoridad Portuaria de Castellón (R CTBG 540/2022, R CTBG 542/2022 y R CTBG 543/2022, de 23 de diciembre), por la Autoridad Portuaria de Bilbao (R CTBG 717/2022, de 27 de diciembre) o por la Autoridad Portuaria de Baleares (R CTBG 719/2022, de 10 de enero de 2023). Por tanto, en este caso, en aplicación de la doctrina contenida en los precedentes, procede reconocer el derecho de acceso al expediente del contrato con exclusión, en su caso, de la información que revista carácter confidencial de acuerdo con el artículo 133 TRLCSP, extremo que deberá justificarse debidamente. De igual modo deberán disociarse los datos personales que figuren en el expediente y no sean relevantes para la finalidad del derecho de acceso. 8.A la anterior conclusión estimatoria no obsta ni la invocación de la previsión contenida en el artículo 52 TRLCSP —que se refiere, únicamente, al acceso del interesado al expediente de contratación en el marco del recurso especial en materia de contratación y con carácter previo a su interposición—, ni el pretendido carácter abusivo de la solicitud ex artículo 18.1.e) LTAIBG —pues no se acompaña de ningún tipo de justificación más allá de la alusión a la existencia de solicitudes reiteradas (ocho a lo largo de todo el año 2023)—. En la misma línea, tampoco puede aceptarse la tardía invocación del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG. Ciertamente, este Consejo desestimó las reclamaciones interpuestas por el mismo interesado respecto de determinados contratos de la AP de Cartagena —en las precedentes resoluciones R CTBG 763/2023, de 18 de septiembre; R CTBG 863/2023, de 18 de octubre; R CTBG 867/2023 y R CTBG 868/2023, de 19 de octubre— al considerar que, en aquellos casos, resultaba de aplicación el mencionado límite del artículo 14.1.f) LTAIBG por apreciarse la concurrencia de circunstancias singulares que debían ser tomadas en consideración. Esas singulares circunstancias consistían en que los concretos expedientes de contratación cuyo acceso se pretendía estaban siendo objeto de investigación y, por ello, consideró este Consejo que, si bien la premisa de partida es que el contenido de los expedientes de contratación es información pública que debe proporcionarse, el acceso en aquel momento comportaba un riesgo real de alterar el equilibro entre la partes. No obstante, no puede desconocerse que la confirmación de la restricción amparada en el límite fue adoptada con carácter excepcional, subrayándose que se desestimaba la reclamación sobre el acceso en el momento actual. Tales circunstancias singulares no se verifican en este caso como evidencia el hecho de que la propia AP de Cartagena no invocó en su resolución inicial la aplicabilidad de este límite, como sí hizo en los casos que dieron lugar a las resoluciones antes citadas, limitándose a afirmar de forma extremadamente genérica la existencia de un proceso judicial, pero sin especificar si el concreto contrato cuyo acceso se solicita es el que constituye el objeto del litigio. A lo anterior se añaden las propias alegaciones del reclamante al señalar que «[e]s público y conocido que el periodo de tiempo que la justicia está investigando abarca desde 2014 a 2021, y el contrato por el que esta parte se ha interesado es del año 2023, por lo que a todas luces queda fuera de la investigación judicial expuesta. Abundando en el asunto, las diligencias de investigación abiertas no abarcan toda la contratación realizada por la APC durante el periodo indicado, sino que se centra en unos pocos contratos y los que pudieran estar vinculados a ellos, tal como se ha publicado en multitud de medios de comunicación. (Documentos 3, 4, 5 y 6)».» De ahí que las conclusiones de las citadas resoluciones de este Consejo sobre la aplicabilidad del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG no puedan ser trasladadas automáticamente a casos posteriores en los que, como ya se ha apuntado, no concurren las singulares circunstancias que determinaron la aplicación del límite y que debían ser tomadas en consideración: el hecho de que los concretos expedientes de contratación cuyo acceso se pretendía estaban siendo objeto de investigación, constituyendo el objeto de un proceso judicial vivo. 9.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación reconociendo el derecho a acceder a copia del expediente de contratación interesado en los términos dispuestos en el fundamento jurídico 6 de esta resolución; esto es, con exclusión, previa justificación, de la información que tenga carácter confidencial y con anonimización de los datos personales. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMARla reclamación interpuesta por frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/ MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que en el plazo máximo de diez días facilite al reclamante la siguiente información en los términos dispuestos en los fundamentos jurídicos sexto y octavo: •«Solicito que me sea facilitada copia completa de los expedientes de contratación con números de petición PET23-0457 y PET23-0458, números de pedido PC23-0387 y PC23-0388 por valor de 17.641,80 euros cada uno adjudicado a la mercantil Laberit Sistemas S.L. (antes Alfatec) con CIF B98064462 cuyo objeto es "SERVICIOS TIC1 - CAU y Microinformática" y "SERVICIOS TIC2 - Gestión de infraestructuras informáticas" con fecha 3 de julio de 2023. Solicito copia del contrato de servicios del contrato menor referido donde se especifiquen y detalles los servicios contratados por la Autoridad Portuaria a la que me dirijo, además de la justificación dada para dicha contratación junta a la personas o personas que autorizaron dicha contratación. Solicito que toda la documentación se me facilite en formato electrónico.» TERCERO: INSTARa la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de la información entregada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez