El solicitante pidió al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible el consumo de agua y datos de los cruceros en el puerto de Tarragona en 2023, incluyendo los nombres de los barcos. Tras una denegación parcial de la Autoridad Portuaria de Tarragona, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó solo tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Autoridad Portuaria de Tarragona denegó inicialmente los nombres de los cruceros invocando los límites de seguridad pública e intereses económicos y comerciales (art. 14.1 d y h LTAIBG).
2
La información omitida fue finalmente entregada al interesado durante el trámite de alegaciones de la reclamación ante el Consejo.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que procede la estimación por razones formales cuando la información se facilita una vez interpuesta la reclamación del art. 24 LTAIBG.
4
Se determina que no se satisfizo el derecho de acceso de forma íntegra dentro del plazo máximo legalmente establecido, haciendo necesaria la intervención del Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de enero
2024, el reclamante, solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«El consumo de agua de los cruceros de pasajeros que atracaron en el puerto de
Tarragona el año 2023. Solicito nombre del barco, cantidad total de pasajeros y
tripulación (separando las cantidades de ambas), fecha de llegada y fecha de salida
del barco y consumo total de agua del puerto de Tarragona en su estancia»
S/REF: 00001-00086218
N/REF: 289/2024
Fecha: La de firma.
Dire
cción:
PUERTOS DEL ESTADO/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE
Información solicitada: Consumo de agua cruceros en el Puerto de Tarragona
R CTBG Número: 2024-0729 Fecha: 28/06/2024
2. Consta en el expediente que con fecha 29 de enero de 2024 el MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE dio traslado de la solicitud de acceso a
la información pública a PUERTOS DEL ES TADO, en cuanto centro directivo
competente para su resolución.
3. El 10 de febrero de 2024 la AUTORIDAD PORTUARIA DE TARRAGONA dictó
resolución expresa en la que manifestó que:
«El presidente de la Autoridad Portuaria de Tarragona es el órgano competente para
resolver. Derivado de lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la LTAIBG, en
concordancia con el artículo 31 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado
y de la Marina Mercante, el presidente de la Autoridad Portuaria de Tarragona es el
órgano competente para resolver las solicitudes relativas a información que obre en
su poder, por afectar al ámbito de las funciones que tiene encomendadas.
- La información solicitada obra en poder de la APT o ha sido obtenida en ejercicio
de sus funciones. (…)
II.- Límites al derecho de acceso en la LT:
Una vez examinada la posible concurrencia de los límites al derecho de acceso a la
información pública que se recogen en el art. 14 y 15 de la Ley de Transparencia, así
como los supuestos de inadmisión, se considera que concurren en el supuesto
planteado, en cuanto a los nombres de los cruceros, los límites recogidos en el art.
14.1 d) Seguridad pública y 14.1 h) los intereses económicos y comerciales de la Ley
de Transparencia.
Por tanto, RESUELVO:
Acceder parcialmente a la petición formulada por el , y por lo
tanto facilitarle el anexo que se acompaña al presente:
- Cuadro resumen con la indicación de crucero, cantidad total de pasajeros y
tripulación (separando las cantidades de ambas), fecha de llegada y fecha de salida
del barco y suministro total de agua de los cruceros que atracaron en el puerto de
Tarragona en el año 2023.
- Comentario y conclusiones de los datos suministrados (ver a continuación) para su
correcta interpretación y contextualización.
Comentario.
R CTBG Número: 2024-0729 Fecha: 28/06/2024
Durante el año 2023, Tarragona recibió 57 cruceros. La mayoría no pernoctaron en
Tarragona y la escala se redujo a 1 día. Sólo 2 cruceros pasaron una noche en
Tarragona.
Durante la estancia en puerto, los buques consum en agua de sus tanques y no
directamente de la red de agua del puerto. El puerto se limita a realizar el servicio de
suministro de agua dulce. En este sentido, en el Port de Tarragona los buques pueden
solicitar el subministro de agua dulce que está sujeta a una tarifa. Todos los puertos
ofrecen dicho servicio para cumplir con el bienestar de la gente de mar sea cual sea
el tipo de buque o embarcación. Considerando solamente los cruceros:
- El volumen total suministrado en 2023 fue de 11.112 m3.
- La media de entrega de agua fue de 195m3 por escala.
- El total de pasajeros y tripulantes de dichos buques fue de 154.176 personas.
- Si dividimos el volumen de agua entregada por todas las personas a bordo, resulta
un
suministro de 72 litros por persona y día.
- Este suministro medio de agua por persona a bordo de un crucero de 72 litros es
notablemente inferior al consumo medio de agua por habitante en la ciudad de
Tarragona
(112,06 litros/habitante/día), en la comarca del Tarragones (137,66 l/hab./día) y en
Cataluña (113,29 l/hab./día), tal y como muestra la table que se muestra a
continuación
.
Tabla 1
(…)
Conclusiones
La lectura y análisis de las cifras que se entregan en formato pdf muestran como el
suministro de agua por persona a bordo de un crucero en el Port de Tarragona se
sitúa por debajo del consumo medio por habitante de la ciudad, la comarca y la
Comunidad Autónoma:
- El volumen de agua entregada a cruceros en 2023 (11.112 m3) divida por la cifra
de personas a bordo (154.176 pasajeros y tripulantes) da como resultado un
suministro de 72 litros por persona y día.
- El consumo medio de agua por habitante en la ciudad de Tarragona (112,06
litros/habitante/día), por encima de la de una persona a bordo de un crucero.
- El consumo medio de agua de un pasajero o tripulante de crucero en Tarragona es
un 35,7 % inferior a la de un habitante de la ciudad.
- Los 11.112 m3 de agua suministrada a los cruceros por el Port de Tarragona en
2023 es una cifra inferior al consumo anual de una población como Mont-ral (Alt
Camp) de 183 habitantes (12.137 m3, en 2022).
(…)».
4. Mediante escrito registrado el 19 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que
«En mi solicitud pedí el nombre de los cruceros (barcos) de pasajeros que habían
hecho escala en Tarragona y su abastecimiento de agua. El Port de Tarragona ha
omitido el nombre de los barcos. Solicito el listado que se me envió pero con el
nombre de cada barco. En mayo de 2022 solicité al Port de Tarragona (via
departamento de prensa) la información sobre todos los cruceros que habían hecho
escala en Tarragona desde el principio (años 80 del siglo pasado) y se facilitó el
listado con todos los datos, nombre de los barcos incluído.»
5. Con fecha 20 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Autoridad
Portuaria de Tarragona solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones
que considerara pertinentes. El 4 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo el
escrito de alegaciones en el que se señala:
«1. La resolución del presidente de la Autoridad Portuaria de Tarragona de fecha
10/2/2024 concedió el acceso parcial a la petición formulada por el
facilitándose el acceso a la siguiente documentación:
- Cuadro resumen con la indicación de crucero, cantidad total de pasajeros y
tripulación (separando las cantidades de ambas), fecha de llegada y fecha de salida
del barco y suministro total de agua de los cruceros que atracaron en el puerto de
Tarragona en el año 2023.
- Comentario y conclusiones de los datos suministrados (ver a continuación) para
su correcta interpretación y contextualización.”
Sin acceder a facilitar el nombre de los cruceros.
2. En la reclamación formulada por el ante el CTBG solicita el nombre
de los cruceros
3. Se adjunta como anexo la información solicitada por el reclamante.
Por todo ello, se solicita al CTBG que, teniendo en cuenta estas alegaciones, dicte
resolución desestimatoria de la reclamación..»
6. El 8 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que, tras su comparecencia a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida al consumo de agua en el año 2023 de los cruceros de pasajeros que
atracaron en el puerto de Tarragona con indicación del nombre del barco, cantidad
total de pasajeros y tripulación, fecha de llegada y fecha de salida y consumo total
de agua del puerto de Tarragona en su estancia.
4. Según consta en el expediente, la Autoridad Portuaria de Tarragona dictó resolución
expresa en plazo concediendo el acceso parcial a la información solicitada y
omitiendo -con invocación del artículo 14.1, letras d) y h) LTAIBG- la relativa a los
nombres de los cruceros; información ésta que, sin embargo, fue finalmente
entregada al interesado durante el trámite de alegaciones de esta reclamación,
satisfaciendo así íntegramente el derecho de acceso a la información del interesado.
Tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se
facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede
su estimación por razones formales al no haberse satisfecho el derecho del
solicitante -en este caso, de forma íntegra- a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE TARRAGONA/MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE de fecha 10 de febrero de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez