El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes un informe de la Abogacía del Estado sobre la presentación de los PGE 2024. El Ministerio denegó el acceso alegando perjuicio a la política económica y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación ya que la Administración se allanó al haber devenido la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La limitación del derecho de acceso a la información pública requiere una interpretación estricta y restrictiva de los límites legales, evitando menoscabos injustificados.
2
Cualquier restricción debe justificarse mediante un test de daño y un test de interés público, asegurando que la medida sea proporcionada y limitada por su objeto.
3
No se aprecia perjuicio concreto a la política económica (art. 14.1.i LTAIBG) basándose en argumentos genéricos sobre la anticipación de comportamientos de operadores económicos.
4
El límite de confidencialidad en procesos de toma de decisión (art. 14.1.k LTAIBG) no es aplicable ya que el informe versa sobre la viabilidad de presentar los presupuestos, sin incidir en los objetivos económicos y sociales.
5
La Abogacía del Estado se allanó a la solicitud al constatar que el contenido del informe ya había devenido público a través de los medios de comunicación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de
diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El 11 de diciembre, la ministra de Hacienda dijo en rueda de prensa tras el Consejo
de Política Fiscal y Financiera, que dispone de "un informe jurídico que avala que
caso de que por dos veces las Cámaras legislativas no aprueben los objetivos de
estabilidad que se someten a su consideración, los que entran en vigor son los que
se escribieron y se comprometieron con Europa en el Plan de Estabilidad".
S/REF: 00001-00084747
N/REF: 270/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
CORTES.
Información solicitada: Informe de la Abogacía del Estado al Ministerio de
Hacienda.
R CTBG Número: 2024-0714 Fecha: 27/06/2024
Solicito dicho informe, que entiendo que es de la Abogacía del Estado. Lo solicito en
cualquier caso si es otro organismo el que lo ha elaborado».
2. El MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES
dictó resolución, de fecha 12 de febrero de 2023, en la que manifiesta lo siguiente:
«De acuerdo con lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del artículo 14 de la citada
Ley 19/2013, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para la política económica y monetaria. Una vez
analizada la solicitud, este Centro Directivo considera que la misma incurre en el
supuesto contemplado en el expositivo precedente.
El artículo 134 CE establece el carácter anual de los Presupuestos Generales del
Estado, así como la competencia del Gobierno para su elaboración y de las Cortes
Generales para su examen, enmienda y aprobación. Hasta la modificación del
artículo 135 CE, llevada a cabo mediante Reforma de 27 de septiembre de 2011, el
Gobierno podía determinar de forma libérrima el contenido de los estados de gasto
del proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado. La modificación
mencionada supone la introducción de una limitación sustantiva al contenido de
esos estados de gasto. En efecto, estos estados de gasto deberán elaborarse de
forma que el déficit estructural no supere los márgenes establecidos, en su caso,
por la Unión Europea para sus Estados Miembros y el máximo establecido en los
objetivos de estabilidad aprobados por Congreso y Senado. Esta obligación supone
una limitación de la capacidad de gasto del Estado y, por ende, de la autorización
de gasto que ha de contenerse en el proyecto de ley de Presupuestos Generales del
Estado. A su vez, ello condiciona los objetivos que hayan de cumplirse mediante la
ejecución de los programas de gasto contenidos en los Presupuestos Generales del
Estado.
La incidencia de los Presupuestos Generales del Estado en la política económica es
incuestionable. No sólo porque es el principal instrumento de intervención de los
poderes públicos en la economía general, sino por la magnitud del mismo. Téngase
en cuenta que la previsión para 2023 de la ratio de tamaño público (cociente entre
el total de gasto de las Administraciones Públicas y PIB, en términos de
Contabilidad Nacional, que es la ratio más utilizada a nivel internacional) arroja los
siguientes datos: PGE consolidados, gasto no financiero (capítulos 1 a 7), 30,8%;
PGE consolidado, con gasto financiero (capítulos 1 a 8), 33,2%; empleos del total
de Administraciones Públicas 45,8%. La determinación de cuáles son los objetivos
de estabilidad que han de aplicarse, en la medida en que determinarán el volumen
de gasto que puede autorizarse, tienen influencia directa en la política económica a
R CTBG Número: 2024-0714 Fecha: 27/06/2024
desarrollar por el Gobierno, al establecer la dimensión que puede alcanzar su
intervención directa en la economía. El informe solicitado se manifiesta acerca de
cuáles hayan de ser los objetivos de estabilidad a utilizar, lo que determinará el
límite de gasto no financiero que pueda realizar el gobierno (incluida la Seguridad
Social).
El acceso al informe, en la medida en que se decanta por la utilización de
determinados objetivos de estabilidad, supondría la divulgación de aspectos de la
política económica del Gobierno y dar lugar a que los operadores económicos
puedan anticipar comportamientos no deseados. A este respecto, debe tenerse en
cuenta que en la actualidad se está elaborando el proyecto de ley de Presupuestos
Generales del Estado.
Con carácter complementario, y como consecuencia directa de la invocación del
límite de acceso anterior, cabe así mismo invocar la el límite al derecho de acceso
que se establece en la letra k) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley
19/2013, para aquellos supuestos en los que la información requerida suponga un
perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos
de toma de decisión, y ello por cuanto, dado que se está elaborando el proyecto de
ley de Presupuesto Generales del Estado, el Gobierno se encuentra en fase de
decidir los objetivos de estabilidad a tener en cuenta para la formulación de los
Presupuestos, lo que condiciona el contenido mismo de los Presupuestos, y a su vez
la política económica.
En consecuencia, según lo dispuesto en las letras i) y k) del artículo 14.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, este Centro Directivo resuelve denegar el acceso a la información
pública».
3. Mediante escrito registrado el 15 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
desacuerdo con los motivos por los que se rechaza el acceso a la información,
señalando, de forma resumida, lo siguiente:
«Respecto al apartado i)(…) que el acceso al informe por parte de la ciudadanía no
supondrá ninguna revelación ni divulgación de aspectos de la política económica
del Gobierno que no sean conocidos. De lo que se trata es de conocer cuáles son
los argumentos jurídicos de la Abogacía del Estado para llegar a tales conclusiones
que la ministra de Hacienda ya ha revelado, y ello no puede suponer ningún
perjuicio para la política económica y monetaria.
Respecto al apartado k) (…)
Este segundo argumento también debe ser rechazado, en primer lugar, por lo
expuesto en el punto anterior, y es que la hipotética confidencialidad o el secreto en
el proceso de decisión ha sido roto por la propia ministra de Hacienda al revelar las
conclusiones del informe en el que basa su decisión política. Los objetivos de
estabilidad, ya aprobados por el Gobierno, no dependen de que se conozca o no el
contenido de dicho informe.
Y, en segundo lugar, porque los informes de la Abogacía del Estado utilizados en la
elaboración de leyes no tienen carácter reservado sino todo lo contrario, deben ser
públicos para que la ciudadanía conozca las bases jurídicas de cualquier decisión
política (…)».
4. Con fecha 16 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 11 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
la Abogacía del Estado se allana a la pretensión en los siguientes términos: .
«La Abogacía General del Estado fundamentó su decisión de denegar el acceso a
la información solicitada en la concurrencia del límite consistente en la existencia
de un doble perjuicio derivado de consentir dicho acceso: tanto para “la política
económica y monetaria” -artículo 14.1 i) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno como para “la
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión” -artículo 14.1 k) de la Ley 19/2013.
La Abogacía del Estado se reitera en los motivos y los fundamentos que se
incorporaron en la resolución denegatoria de acceso a la información fecha 12 de
febrero de 2024, no compartiendo, en consecuencia, las alegaciones presentadas
por el solicitante.
No obstante, en este momento, se tiene constancia, a través de los medios de
comunicación, de que el informe solicitado ha devenido público, por lo que, sin
ahondar en los argumentos esgrimidos, la Abogacía del Estado se allana a la
solicitud de acceso y va a proceder a facilitar al interesado el acceso al informe.»
5. El 12 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informe de la Abogacía
del Estado que avala la presentación del proyecto de Presupuestos Generales del
Estado 2024 aunque no hubiera un objetivo de déficit para el siguiente ejercicio
aprobado por las dos cámaras legislativas.
El ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda denegar el acceso a la
información con fundamento en los límites previstos en el artículo 14.1.i) y k) LTAIBG
que permiten restringir el acceso a la información en aquellos casos en que ello
suponga un perjuicio a la política económica y monetaria, y a la garantía de
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión,
respectivamente.
En el trámite de alegaciones de este procedimiento, la Abogacía del Estado, aun
considerando que son de aplicación los límites invocados en su resolución inicial,
afirma que va a facilitar al interesado el mencionado informe en la medida en que su
contenido ha devenido público.
4. Sentado lo anterior, es preciso recordar que el derecho de acceso a la información
goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que,
consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites, debiéndose justificar de
manera expresa y detallada su aplicación, a fin de comprobar su veracidad y su
aplicación proporcionada. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013:
“[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso”.
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad (FJ. 3º).»
En conclusión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.2 LTAIBG, la aplicación de
los límites debe ser proporcionada y justificada en atención a las concretas
circunstancias del caso, lo que exige realizar una ponderación de los diversos
intereses presentes (test del daño y test del interés público), debiéndose tomar en
consideración la posibilidad de acceso parcial que prevé el artículo 16 LTAIBG (con
omisión de aquélla afectada por el límite).
5. En este caso, tal como se puso de manifiesto en la previa resolución de este Consejo
R CTBG 701/2024, de 26 de junio, no se aprecia la concurrencia de los límites que la
Abogacía del Estado invocó en su resolución inicial. Y ello porque de los
razonamientos expresados en aquélla respecto del límite contemplado en el artículo
14.1.i) LTAIBG (razonamientos ciertamente genéricos) no se desprende cuál es el
perjuicio o daño concreto que se produce al bien jurídico protegido (política
económica). En este sentido la hipótesis de que los operadores económicos puedan
anticipar comportamientos no deseados no permite conocer a qué tipo de acciones
se refiere el ministerio y qué incidencia concreta pueda tener en la política económica
del Gobierno (y en la determinación de las previsiones de gastos e ingresos del
Estado) el acceso a un informe elaborado por la Abogacía del Estado en el que se
valida la procedencia de presentar los PGE.
En la misma línea, no se aprecia justificación suficiente de la concurrencia del límite
previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG pues, si bien es cierto que en la determinación
del contenido de los PGE el Gobierno ha de tener un cierto margen de deliberación
previo a la conformación definitiva de los objetivos, gastos e ingresos previstos, a fin
de preservar el diseño de las políticas públicas, no es menos que el informe se
pronuncia sobre la viabilidad de presentar los presupuestos para el año 2024, lo que
difícilmente incide en el proceso de toma de decisión de los objetivos económicos y
sociales del Gobierno.
6. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que en este caso, a la vista de la
reclamación, la Abogacía del Estado ha puesto de manifiesto que se allana a la
pretensión del reclamante y procederá a facilitarle el informe en la medida en que su
contenido es público.
Por tanto, se reconoce el derecho de acceso a la información pública de la que trae
causa esta reclamación. Sin embargo, al no constar en el expediente la existencia de
una resolución de concesión del acceso notificada al solicitante, debe estimarse la
reclamación a fin de que, en el caso de que todavía no se haya adoptado, se proceda
con arreglo a lo exigido por el artículo 20 LTAIBG y se acredite ante este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS
CORTES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información:
x Informe de la Abogacía del Estado, mencionado por la Ministra de Hacienda
al término del Consejo de Política Fiscal y Financiera, el 11 de diciembre de
2023, que avala que el Gobierno presente los presupuestos de 2024 aunque
no haya un objetivo de déficit para el próximo año aprobado por las dos
cámaras legislativas.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de lo actuado y de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez