Se solicitó al Ministerio de Hacienda copia de un informe de la Abogacía del Estado sobre la presentación de los PGE 2024. El solicitante alegó que la información ya era pública en medios de comunicación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, obligando al Ministerio a entregar el documento por no justificarse el perjuicio a la política económica ni la confidencialidad.
Puntos clave de la argumentación
1
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta y restrictiva de los límites legales, requiriendo una justificación expresa y detallada.
2
La denegación basada en el perjuicio a la política económica y monetaria (art. 14.1.i LTAIBG) requiere un 'test de daño' que demuestre un perjuicio concreto, no basándose en manifestaciones genéricas.
3
La hipótesis de que los operadores económicos puedan anticipar comportamientos no deseados es insuficiente para acreditar un daño real al bien jurídico protegido.
4
El límite de confidencialidad en procesos de toma de decisión (art. 14.1.k LTAIBG) no es aplicable cuando el informe versa sobre la viabilidad jurídica de presentar presupuestos y no sobre los objetivos económicos sociales.
5
La Administración omitió considerar la posibilidad de un acceso parcial mediante la omisión de datos sensibles, según prevé el artículo 16 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de
diciembre de 2023 el reclamante solicitó al M INISTERIO DE HACIENDA, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El 12 de diciembre de 2023 el Consejo de Ministros aprobó el Acuerdo por el que
se fijan los objetivos de estabilidad y el techo de gasto no financiero para las
Administraciones Públicas en el periodo 2024-2026 (…)
El 11 de diciembre de 2023, al término del Consejo de Política Fiscal y Financiera, la
Vicepresidenta cuarta y ministra de Hacienda y Función Pública, aludió a la
existencia de un informe/dictamen de la Abogacía del Estado que avala que el
S/REF: 00001-00084790
N/REF: 251/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Informe Abogacía del Estado presentación proyecto de
PGE2024.
R CTBG Número: 2024-0701 Fecha: 26/06/2024
Gobierno presente los presupuestos de 2024 aunque no haya un objetivo de déficit
para el próximo año aprobado por las dos cámaras legislativas (…).
Por todo ello, solicito COPIA del anunciado informe/dictamen de la Abogacía del
Estado».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 13 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta.
4. Con fecha 14 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 6 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«Tras la asignación inicial de la solicitud en el ámbito de este Ministerio, el
expediente fue trasladado, con fecha 23 de enero, al ámbito del Ministerio de la
Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. No obstante, finalmente la solicitud
fue reasignada a este departamento y se recibió con fecha 12 de febrero de 2024
en esta Subsecretaría, comenzando a contar a partir de esta fecha el plazo de un
mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/ 2013, de 9 de
diciembre.
Con fecha 13 de febrero de 2024, se ha emitido la resolución de dicho expediente y
se ha notificado al interesado a través de la sede electrónica del portal de
Transparencia, comprobándose que ha comparecido con la misma fecha (se
adjuntan ambos documentos).
Por lo tanto, la resolución se ha notificado dentro del plazo de un mes para resolver
desde la recepción de la misma por el órgano competente para resolver, de
conformidad con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».
Al escrito de alegaciones se adjuntaba la resolución dictada, cuyo contenido era el
siguiente:
R CTBG Número: 2024-0701 Fecha: 26/06/2024
«Tras la asignación inicial de la solicitud en el ámbito de este Ministerio, el
expediente fue trasladado, con fecha 23 de enero, al ámbito del Ministerio de
Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. No obstante, finalmente la solicitud
fue reasignada a este departamento y se recibió con fecha 12 de febrero de 2024
en esta Subsecretaría, comenzando a contar a partir de esa fecha el plazo de un
mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre. De acuerdo con lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del artículo 14
de la citada Ley 19/2013, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder
a la información suponga un perjuicio para la política económica y monetaria. Una
vez analizada la solicitud, se considera que la misma incurre en el supuesto
contemplado en el expositivo precedente. El artículo 134 CE establece el carácter
anual de los Presupuestos Generales del Estado, así como la competencia del
Gobierno para su elaboración y de las Cortes Generales para su examen, enmienda
y aprobación.
Hasta la modificación del artículo 135 CE, llevada a cabo mediante Reforma de 27
de septiembre de 2011, el Gobierno podía determinar de forma libérrima el
contenido de los estados de gasto del proyecto de ley de Presupuestos Generales
del Estado. La modificación mencionada supone la introdu cción de una limitación
sustantiva al contenido de esos estados de gasto. En efecto, estos estados de gasto
deberán elaborarse de forma que el déficit estructural no supere los márgenes
establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros y el
máximo establecido en los objetivos de estabilidad aprobados por Congreso y
Senado.
Esta obligación supone una limitación de la capacidad de gasto del Estado y, por
ende, de la autorización de gasto que ha de contenerse en el proyecto de ley de
Presupuestos Generales del Estado. A su vez, ello condiciona los objetivos que
hayan de cumplirse mediante la ejecución de los programas de gasto contenidos
en los Presupuestos Generales del Estado.
La incidencia de los Presupuestos Generales del Estado en la política económica es
incuestionable. No sólo porque es el principal instrumento de intervención de los
poderes públicos en la economía general, sino por la magnitud del mismo. Téngase
en cuenta que la previsión para 2023 de la ratio de tamaño público (cociente entre
el total de gasto de las Administraciones Públicas y PIB, en términos de
Contabilidad Nacional, que es la ratio más utilizada a nivel internacional) arroja los
siguientes datos: PGE consolidados, gasto no financiero (capítulos 1 a 7), 30,8%;
PGE consolidado, con gasto financiero (capítulos 1 a 8), 33,2%; empleos del total
de Administraciones Públicas, 45,8%.
La determinación de cuáles son los objetivos de estabilidad que han de aplicarse,
en la medida en que determinarán el volumen de gasto que puede autorizarse,
tienen influencia directa en la política económica a desarrollar por el Gobierno, al
establecer la dimensión que puede alcanzar su intervención directa en la economía.
El informe solicitado se manifiesta acerca de cuáles hayan de ser los objetivos de
estabilidad a utilizar, lo que determinará el límite de gasto no financiero que pueda
realizar el gobierno (incluida la Seguridad Social).
El acceso al informe, en la medida en que se decanta por la utilización de
determinados objetivos de estabilidad, supondría la divulgación de aspectos de la
política económica del Gobierno y dar lugar a que los operadores económicos
puedan anticipar comportamientos no deseados (…)
Con carácter complementario, y como consecuencia directa de la invocación del
límite de acceso anterior, cabe así mismo invocar el límite al derecho de acceso que
se establece en la letra k) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013,
para aquellos supuestos en los que la información requerida suponga un perjuicio
para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma
de decisión, y ello por cuanto, dado que se está elaborando el proyecto de ley de
Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno se encuentra en fase de decidir los
objetivos de estabilidad a tener en cuenta para la formulación de los Presupuestos,
lo que condiciona el contenido mismo de los Presupuesto s, y a su vez la política
económica.
En consecuencia, según lo dispuesto en las letras i) y k) del artículo 14.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, esta Subsecretaría resuelve denegar el acceso a la información
pública.
5. El 7 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 15 de marzo de 2024
en el que señala lo siguiente:
«Cuando presenté la reclamación ante el CTBG (13 febrero) no se había notificado
la resolución del Ministerio (día 14 de febrero). En su resolución el Ministerio dijo que
se inadmitía porque “acceder a la información suponga un perjuicio para la política
económica y monetaria” porque “El acceso al informe, en la medida en que se
decanta por la utilización de determinados objetivos de estabilidad, supondría la
divulgación de aspectos de la política económica del Gobierno y dar lugar a que los
operadores económicos puedan anticip ar comportamientos no deseados”.
Tampoco podía entregar el informe cuando “la información requerida suponga un
perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos
de toma de decisión, y ello por cuanto, dado que se está elaborando el proyecto de
ley de Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno se encuentra en fase de
decidir los objetivos de estabilidad a tener en cuenta para la formulación de los
Presupuestos, lo que condiciona el contenido mismo de los Presupuestos, y a su vez
la política económica”.
Pues el 6 de marzo, todos los medios de comunicación tuvieron acceso a este
informe tan confidencial y peligroso que anticipa “comportamientos no deseados”
de operadores económicos y para la toma de decisiones. Algunos enlaces a medios
y agencias:
amabogaciaestado-avala-presentacion-presupuestos-pese-veto-pp-objetivos-deficit-
20240306202540.html
desbloqueo-de-los-presupuestos-amparandose-en-la-constitucion-y-la-ley-
europea.html
Además el Gobierno en la resolución dijo que “se está elaborando el proyecto de
ley de Presupuestos Generales del Estado” pero ayer mismo se anunció que no se
aprobará dicho proyecto de ley de PGE 2024:
adelanto-electoral-cataluna_2024031365f1fd02dac83100016c48e9.html»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informe de la Abogacía
del Estado que avalaba la presentación del proyecto de Presupuestos Generales del
Estado 2024 aunque no hubiera un objetivo de déficit para el siguiente ejercicio
aprobado por las dos cámaras legislativas.
El ministerio requerido no resolvió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Posteriormente, en fase de alegaciones, el ministerio pone en conocimiento de este
Consejo de Transparencia que ha dictado y notificado resolución (que aporta) en la
que se deniega el acceso a la información con fundamento en los límites previstos en
el artículo 14.1.i) y k) LTAIBG que permiten restringir el acceso a la información en
aquellos casos en que ello suponga un perjuicio a la política económica y monetaria,
y a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión, respectivamente.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que haya justificado, a juicio de este Consejo, la
causa de la demora en la contestación. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. Sentado lo anterior, es preciso recordar que el derecho de acceso a la información
goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que,
consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites, debiéndose justificar de
manera expresa y detallada su aplicación, a fin de comprobar su veracidad y su
aplicación proporcionada. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013:
“[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso”.
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad (FJ. 3º).»
En conclusión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.2 LTAIBG, la aplicación de
los límites debe ser proporcionada y justificada en atención a las concretas
circunstancias del caso, lo que exige realizar una ponderación de los diversos
intereses presentes (test del daño y test del interés público), debiéndose tomar en
consideración la posibilidad de acceso parcial que prevé el artículo 16 LTAIBG (con
omisión de aquélla afectada por el límite).
6. En este caso, no se aprecia la realización de esta ponderación pues, por lo que
concierne al límite previsto en artículo 14.1.i) LTAIBG, el Ministerio de Hacienda se
limita a afirmar que «la incidencia de los Presupuestos Generales del Estado en la
política económica es incuestionable. No sólo porque es el principal instrumento de
intervención de los poderes públicos en la economía general, sino por la magnitud
del mismo» y que el informe solicitado se manifiesta acerca de «cuáles hayan de ser
los objetivos de estabilidad a utilizar, lo que determinará el límite de gasto no
financiero que pueda realizar el Gobierno», añadiendo que «supondría la divulgación
de aspectos de la política económica del Gobierno y dar lugar a que los operadores
económicos puedan anticipar comportamientos no deseados».
De tales manifestaciones, ciertamente genéricas, no de desprende cuál es el perjuicio
o daño concreto que se produce al bien jurídico protegido (política económica) pues
la hipótesis de que los operadores económicos puedan anticipar comportamientos
no deseados no permite conocer a qué tipo de acciones se refiere el ministerio y qué
incidencia concreta pueda tener en la política económic a del Gobierno —y en la
determinación de las previsiones de gastos e ingresos del Estado
— el acceso a un
informe elaborado por la Abogacía del Estado en el que se valida la procedencia de
presentar los PGE.
En consecuencia, no se ha justificado debidamente el perjuicio que causaría el acceso
al informe de la Abogacía del Estado en la política económica y, en consecuencia, no
procede la aplicación del límite invocado.
7. A idéntica conclusión ha de llegarse respecto de la pretendid a concurrencia del límite
previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG. En este caso, el ministerio razona que se está
elaborando el proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado, por lo que el
Gobierno «se encuentra en fase de decidir los objetivos de estabilidad a tener en
cuenta para la formulación de los Presupuestos, lo que condiciona el contenido
mismo de los Presupuestos, y a su vez la política económica».
Ciertamente, en la determinación del contenido de los PGE el Gobierno ha de tener
un cierto margen de deliberación previo a la conformación definitiva de los objetivos,
gastos e ingresos previstos, a fin de preservar el diseño de las políticas públicas. No
obstante, no puede desconocerse que lo pretendido en este caso es el acceso a un
informe de la Abogacía del Estado que se pronuncia sobre la viabilidad de presentar
los presupuestos para el año 2024 lo que difícilmente incide en el proceso de toma
de decisión de los objetivos económicos y sociales del Gobierno, habiendo puesto de
el reclamante, además, que el contenido de dicho informe ha sido ya parcialmente
reproducido en diversos medios de comunicación.
En cualquier caso, no se aprecia una justificación suficiente de la concurrencia del
límite invocado, ni se ha tomado en consideración la posibilidad de conceder un
acceso parcial en los términos previstos en el artículo 16 LTAIBG, resultando evidente
el interés público en el acceso al mencionado informe.
8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto procede la estimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Informe/dictamen de la Abogacía del Estado, mencionado por la Ministra de
Hacienda al término del Consejo de Política Fiscal y Financiera, el 11 de
diciembre de 2023, que avala que el Gobierno presente los presupuestos de
2024 aunque no haya un objetivo de déficit para el próximo año aprobado por
las dos cámaras legislativas.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez