Una ciudadana rusa solicitó al Ministerio del Interior el acceso a un informe policial que justificaba la prohibición de disponer de una finca registral. La interesada alegó falta de motivación y que el informe es un producto final no secreto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información es secreta y afecta a la seguridad nacional.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se encuentra sujeta a una calificación oficial de secreto basada en los Acuerdos del Consejo de Ministros de 1996 y 2014 sobre lucha antiterrorista y delincuencia organizada.
2
El acceso al informe revelaría métodos, técnicas y fuentes de investigación policial, lo que provocaría la pérdida de eficacia de estas herramientas en intervenciones futuras.
3
La divulgación de los indicios racionales permitiría a las personas sancionadas bajo el Reglamento (UE) 269/2014 eludir las sanciones financieras internacionales impuestas.
4
Se considera que la denegación es proporcionada ya que el interés público en la seguridad nacional y la prevención de delitos prevalece sobre el derecho de acceso a la información.
5
La resolución destaca que la interesada ya conoce la parte esencial del informe: el juicio de valor sobre la discrepancia entre el titular registral y el titular real.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de
noviembre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Principales fuentes de información externas y/o internas que sirvieron al Registro
de la Propiedad de para extende r la correspondiente nota marginal de
prohibición de disponer sobre la finca del número titularidad de
Y en concreto, acceso a los elementos esenciales y datos contenidos en
el informe elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en fecha
31 de octubre de 2022, cuyos datos parece que fueron determinantes a la hora de
S/REF:
N/REF: 158/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Informe CITCO prohibición de disposición finca Registro.
R CTBG Número: 2024-0681 Fecha: 21/06/2024
practicar el registrador la correspondiente anotación prohibitiva de la finca registral
citada».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de fecha 10 de enero de 2024 en la
que acuerda denegar el acceso en los siguientes términos:
« (…) PRIMERO. -. Expuesto lo anterior, se somete a consulta si procede dar acceso
al informe de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad regulado en el artículo 1 del Real
Decreto Ley 9/2022 requerido como requisito previo y preceptivo para practicar la
nota marginal de la prohibición de disponer, cuyo contenido deberá expresar que
existen indicios racionales de que el verdadero titular de dichas fincas, es el que
aparece en la lista de la Decisión 2015/145/PESC y sus posteriores modificaciones.
Las solicitudes de acceso son interesadas por los titula res registrales, directamente
o en su representación por sus abogados, de las fincas afectadas por las notas
marginales de la prohibición de disponer extendidas en dichas fincas previo el
citado informe de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el que se indica que
existen indicios racionales de que el verdadero titular de dichas fincas es el que
aparece en aquella lista y cuyo acceso se solicita. El derecho de acceso de los
interesados a la documentación obrante en los procedimientos y expedientes
administrativos viene regulado en las siguientes disposiciones: artículo 105 de la
Constitución española que dispone:(…)”Ley 39/2015 de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que señala:
(…).
La Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno
Esta norma regula el acceso del ciudadano
en general, a la información pública. Destacando los siguientes preceptos de este
texto normativo:(…)
TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/1968, de 5 de abril, por
acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1996, el Gobierno otorgó, con
carácter genérico, la clasificación de secreto a la estructura, organización, medios y
técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos
del Estado desarrollan en este ámbito, así como cuantas fuentes y cuantas
informaciones o datos puedan ser relevadas.
Ante la peligrosidad que hoy en día han alcanzado ilícitas promovidas por la
delincuencia organizada, con el fin de garantizar al máxim o la seguridad de cuanto
se refiere a la lucha que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad desarrollan en este
ámbito, resulta necesario clasificar los p rocedimientos, medios y técnicas
R CTBG Número: 2024-0681 Fecha: 21/06/2024
operativas utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada llevada a cabo
por aquellas.
Se otorga, con carácter genérico, por acuerdo de Consejo de Ministros de 6 de junio
de 2014, la clasificación de secreto a la estructura, organización, medios y técnicas
operativas utilizadas en la lucha contra la delincuencia organizada por la Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones
o datos puedan revelarlas.
CUARTO. - La Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos
personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y
enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecuci ón de sanciones penales. (…)
“1. El responsable del tratamiento podrá aplazar, limitar u omitir la información
a la que se refiere el artículo 21.2, así como denegar, total o parcialmente, las
solicitudes de ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23,
siempre que, teniendo en cuenta los derechos fundamentales y los intereses
legítimos de la persona afectada, resulte necesario y proporcional para la
consecución de los siguientes fines:
a) Impedir que se obstaculicen indagaciones, investigaciones o procedimientos
judiciales.
b) Evitar que se cause perjuicio a la prevención, detección, investigación y
enjuiciamiento de infracciones penales o a la ejecución de sanciones penales.
c) Proteger la seguridad pública.
d) Proteger la Seguridad Nacional.
e) Proteger los derechos y libertades de otras personas.
2. En caso de restricción de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23,
el responsable del tratamiento informará por escrito al interesado sin dilación
indebida, y en todo caso, en el plazo de un mes a contar desde que tenga
conocimiento, de dicha restricción, de las razones de la misma, así como de las
posibilidades de presentar una reclamación ante la autoridad de protección de
datos, sin perjuicio de las restantes acciones judiciales que pueda ejercer en
virtud de lo dispuesto en esta Ley Orgánica.
Las razones de la restricción podrán ser omitidas o ser sustituidas por una
redacción neutra cuando la revelación de los motivos de la restricción pueda
poner en riesgo los fines a los que se refiere el apartado anterior. (…)
RESUELVO:
Corresponde al director del CITCO la competencia para resolver la presente
solicitud de acceso, en el ejercicio de sus funciones relativas a la recepción,
integración y análisis de informaciones y análisis operativos, así como los datos
recogidos, elaborados o refundidos por el Centro de Inteligencia Contra el
Terrorismo y Crimen Organizado.
La Decisión 2014/145/PESC habilitó la inmovilización de activos que sean
pertenencia, sean propiedad, estén en poder o estén bajo el control de personas
físicas responsables de acciones que menoscaben o amenacen la integridad
territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y de personas físicas o
jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas incluidas en la lista del anexo
de dicha decisión
Por consiguiente, visto la solicitud de acceso presentada y los preceptos legales
aplicables, en el uso de las competencias y atribuciones que me han sido conferidas,
RESUELVO:
DESESTIMAR la solicitud de acceso a las principales fu entes de información
externas y/o internas que sirvieron al Registro de la Propiedad de para
extender nota marginal de prohibición de disponer sobre la finca del número
y DESESTIMAR el acceso a elementos esenciales contenidos en el “informe
elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con fecha treinta y
uno de octubre de dos mil veintidós”, que podrían poner en riesgo presentes y
futuras investigaciones policiales y/o judiciales, afectar a la defensa nacional, en
virtud de los fundamentos jurídicos esgrimidos en los puntos primero al cuarto».
3. Mediante escrito registrado el 26 de enero de 2024 y de entrada el día 31 de enero,
la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la
que, con abundante cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo y de resoluciones de
este Consejo pone de manifiesto que se ha vulnerado su derecho de acceso a la
información (artículo 12 LTAIBG) en la medida en que los límites invocados ni han
sido justificados debidamente (falta de motivación), ni se aprecia su concurrencia —
limitándose a afirmar el Ministerio que proporcionar el acceso afecta a la defensa
nacional y pone en riesgo presentes y futuras investigaciones policiales y/o
judiciales—. Alega, en este sentido, que se ha incumplido la exigencia que impone el
artículo 14.2 LTAIBG de aplicar los límites de forma justificada y proporcionada,
tomando en consideración la posibilidad de un acceso parcial con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 16 LTAIBG, y que los daños alegados son meramente
hipotéticos (riesgos) sino que se haya justificado un daño real.
Señala, asimismo, que el informe solicitado no se inserta en el marco de actuaciones
judiciales, pues se trata de una anotación preventiva del bien bloqueado por estar
incluido como sancionado en el Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de
marzo de 2014, y se produjo en el marco de un procedimiento administrativo
sancionador que ya ha finalizado, por lo que no resultaría de aplicación el límite
previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG.
Remarca, además, la reclamante su condición de interesada en el procedimiento con
arreglo al artículo 4 LPAC en relación con el derecho de acceso reconocido en el
artículo 53.1.a) y 2.a) de la LPACAP. Se trata, sostiene, de un informe «cuyo
contenido, de conformidad con la excepción del artículo 70 de la LPACAP, forma
parte del trámite procedimental y de la decisión administrativa sancionadora final,
resultando relevante, previo y preceptivo (no meramente interno, auxiliar o de apoyo)
en la práctica de la anotación prohibitiva, de acuerdo con el artículo 1 de Real
Decreto-ley 9/2022, de 26 de abril, por la que se adoptan medidas hipotecarias y de
gestión de pagos en el exterior en el marco de la aplicación de las medidas
restrictivas aprobadas por la Unión Europea en respuesta a la invasión de Ucrania
(en adelante, Real Decreto-ley 9/2022).»
Por otro lado, y en lo que aquí interesa, argumenta que «el informe, cuyo
conocimiento se precisa, no constituye materia clasificada ni fue declarado por el
Consejo de Ministros y se encuentra dentro del concepto de información pública del
artículo 13 de la LTAIPBG, accesible en el marco de transparencia (Resolución
164/2020, de 27 de febrero, de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública de Cataluña).» En este sentido se afirma que los citados
acuerdos limitan el acceso «al conocimiento de la estructura, organización, medios y
técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista y en la lucha contra la
delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así
como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas por cuanto los
mismos constituyen “fuentes” de los servicios de información y/o de la lucha
antiterrorista.», pero, en este caso «[n]o se pide revelar la estructura, organización,
medios y técnicas operativas utilizadas ni tampoco sus fuentes informativas (sean
fuentes, informaciones o datos), sino que tan solo se solicita acceso al resultado
generado por una estructura, organización, medios y técnicas operativas o sus
fuentes informativas».
Se pretende, afirma, el acceso «a un “producto final” (los elementos esenciales y los
indicios racionales contenidos en el informe policial), que traspasa el “secreto” para
poder formar parte de una decisión administrativa pública, revisable y controlable
bajo el imperio de la ley. Pero el secreto sigue intacto porque no se pregunta por
cómo y de qué manera se hayan obtenido “los indicios racionales de que la verdadera
propiedad, tenencia o control de la finca de la inscripción adjunta corresponde a (…)”,
sino que únicamente se pide conocer esos indicios (en sí y por sí mismos), con el fin
combatir la racionalidad de su inclusión en la decisión final de bloqueo del bien de mi
mandante. En otras palabras, la solicitud sólo pretende conocer cómo se tomó la
decisión registral que afecta a mi representada (o si se quiere, conocer cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos en un asunto crucial para el
interés público como es la defensa nacional).»
Y, en este sentido argumenta que «[n]o tiene lógica negar el conocimiento de esos
“indicios racionales” y los demás elementos esenciales del informe policial citado
junto con los demás informes concurrentes en la toma de decisión registral, alegando
secreto o invocando la defensa nacional, cuando el conocimiento de los indicios o
acceso al informe que sustenta y guía la motivación en la decisión del registrador de
propiedad se puede obtener (para ser combatidos) en marco de un eventual proceso
judicial - sea de naturaleza penal, administrativa o civil declarativa».
Sobre este particular concluye, finalmente, que, «[c]on todo lo expuesto, entiende
esta parte que la información solicitada por esta parte se encuentra dentro del
concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIPBG, accesible en el marco
de transparencia y que para la protección de la defensa nacional no es preciso en
este caso un rechazo total de la petición de información como se hace en la
resolución de CITCO. A nuestro juicio, basta con permitir que de la información se
excluyan aquellos datos del informe que no resulten esenciales para conocer los
eventuales hechos ilícitos o indicios racionales mencionados, para poder realizar
control de legalidad de la decisión registral tomada y un correcto ejercicio de nuestro
derecho de defensa en la protección de los derechos fundamentales de nuestra
representada.
Por lo que concierne a la cita del artículo 24 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de
mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención,
detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de
sanciones penales (Ley Orgánica 7/2021) que contiene la resolución frente a la que
interpone la reclamación, alega que el acceso pretendido «no afecta los intereses e
intimidad de terceros, sino que trata de obtener información personal o que ataña y
afecta en primera persona a la interesada (por lo que, la regla general es la de
transparencia y acceso a la información)» y que no se ha argumentado en qué
medida la «la denegación de acceso resulta necesaria y proporcional para la
consecución de los fines propuestos (requisitos materiales), tal y como establece el
citado artículo 24 de la Ley Orgánica 7/2021.»
Reitera que debe tomarse en consideración que la reclamante es la principal
perjudicada por tal anotación registral y que las notas del Registro de Propiedad de
que acompañan el presente escrito permiten confirmar con total certeza que la
reclamante es (y siempre ha sido) la única titular real de la finca inscrita; reseñando
que no se encuentra en la lista de personas sancionadas por el Reglamento (UE) nº
269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas
restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad
territorial, la soberanía y la dependencia de Ucrania.
Concluye señalando que «el acceso a los elementos y datos del informe policial citado
(especialmente, los denominados “indicios racionales”) resulta fundamental para
valorar la pertinencia y exactitud la anotación registral practicada y, en
consecuencia, poder desplegar acciones defensivas necesarias para reclamar en los
tribunales el control de legalidad y racionalidad de la decisión registral tomada,
tutelando el derecho de propiedad de nuestra representada. Con ello, no se persigue
un resultado abusivo, desproporcionado o prohibido por el ordenamiento jurídico o
contrario a él».
4. Con fecha 30 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 19 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
«El artículo 7 de la LTAIPBG recoge la información de relevancia jurídica que las
Administraciones Publicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán (…)»
Como primera conclusión, lo que se solicitó, como bien ha determinado el CTBG en
diversas resoluciones, no forma parte de las obligaciones de publicidad activa de la
administración.
Por otro lado, el capítulo III de la Ley 19/2013 configura de forma amplia el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y puede
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
No obstante, este derecho se podrá ser limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información, o por su entrada en conflicto
con otros intereses protegidos.
El acceso a la información solicitada, lo que podría implicar además su difusión y/o
la divulgación de su contenido de forma generalizada para la seguridad nacional y
para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales y administrativos,
así como para la seguridad pública, por lo que, en virtud del artículo 14 de la Ley
19/2013, se mantiene el parecer sobre la limitación al acceso a Ia información
requerida y por ello, no debe ser facilitada.
Esta limitación de acceso se sustenta en los siguientes motivos:
1. La actuación de la administración en este caso viene sustentada del deber
constitucional de cumplir con los tratados y acuerdos internaciones suscritos por
España. Así, como ya se apuntó a la parte reclamante, el parecer contenido en el
informe del fundamental y datos, de riva directamente de la Decisión
2014/145/PESC del Consejo de 17 marzo de 2014 relativa a las medidas restrictivas
respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la
soberanía y la Independencia a Ucrania (…)
2. Esta decisión habilitó la obligatoriedad de la inmovilización de activos que sean
pertenencia, sean propiedad, estén en poder o estén bajo el control de personas
físicas responsables de acciones que me noscaben o amenacen la integridad
territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y de personas físicas o
jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas incluidas en la lista del anexo
de dicha decisión (modificada en diversas ocasiones).
3. El Real Decreto-ley 9/2022, de 26 de abril, por el que se adoptan medidas
hipotecarias y de gestión de pagos en el exterior en el marco de la aplicación de las
medidas restrictivas aprobadas por la Unión Europea en respuesta a la invasión de
Ucrania, en su artículo 1 determina que:" Para practicar la nota marginal prevista
en la normativa por la que se crea el Órgano Centralizado de Prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en caso de que la
finca, el bien o el derecho esté inscrito a favor de persona distinta de aquella que
aparece en las listas elaboradas al amparo del Reglamento (UE) número 269/2014
del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas
respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la
soberanía y la independencia de Ucrania, y sus posibles modificaciones, deberá
constar informe previo en el que se exprese que existen indicios racionales de que
el verdadero titular de dichas fincas, bienes o derechos es el que aparece en las
citadas listas.
Dicho informe será elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,
en aplicación de la normativa de la Unión Europea a que se refiere el párrafo
anterior, y comunicado al Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles que lo notificará al registrador
competente para practicar la nota al margen de la inscripción de la prohibición de
disponer. Cualquier órgano o autoridad que tuviera conocimiento de la existencia
de los indicios mencionados, estará obligada a ponerlo en conocimiento del citado
Órgano Centralizado, a los efectos previstos en este artículo. Para practicar la nota
marginal no será necesario acreditar que se ha notificado con carácter previo a los
titulares registrales. La notificación se realizará el mismo día, una vez practicada,
para que puedan realizar las impugnaciones que estimen oportunas. La vigencia de
la nota marginal será la señalada para la correspondiente medida en la resolución
o acuerdo en virtud de la cual se haya practicado y, en defecto de plazo, su duración
será indeterminada, cancelándose, en todo caso, cuando el nombre del verdadero
titular desaparezca de las listas dictadas al amparo de la legislación europea por
la que se aprueban e imponen sanciones financieras internacionales."
Como puede apreciarse, no se dispone específicamente que el informe de indicios
tenga carácter público y tampoco se dispone qué tipo de indicios debe recoger o
aportar, por lo que las FCSE, para emitir su informe valoran la información que
legalmente puedan obtener en base a la legislación aplicable y sus competencias.
4. En distintas resoluciones el CTBG señala que la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública (…)
En este sentido, cabe señalar que la aplicación no se ha producido de manera
automática, sino que, antes al contrario, se ha analizado si la concesión del acceso
a la información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable.
Del mismo modo, es una aplicación justificada y proporcionada del límite,
atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la existencia
clara de un interés superior que, aun produciéndose un daño, no justifica la
publicidad o el acceso (test del interés).
(...)
No se discute la condición del instrumento, el informe de las FCSE, sino que, aunque
este sea preceptivo, en este supuesto especial, su contenido debe limitarse a indicar
el juicio de valor de la parte nada más. Y dicho juicio de valor (que existen indicios
de que el titular registral no coincide con el titular real) ya es conocida por la parte
interesada.
Debemos indicar, en línea con lo que viene manteniendo el CTBG, que, en ningún
caso se pretende que resulte suficiente, a los efectos de justificar la concurrencia
del límite al derecho de acceso, la mera paráfrasis del tenor literal de la norma, pues
la ausencia de una justificación expresa y detallada impide comprobar la veracidad
y proporcionalidad de su aplicación, sino en incidir que cualquier ampliación de
dicha frases o conceptos, que exceda de dichas cuestiones, puede implicar
directamente el facilitar información que afecte gravemente a los conceptos
expuestos por lo que tampoco puede obrar conforme el artículo 16 de la LTAIBG
dando una información parcial puesto que ésta, en todo caso. sería una información
completamente inútil y carecería de sentido.
Abundando en lo anterior, se han de tener en consideración otras limitaciones
legales (obligaciones) como pueden ser el deber de secreto y confidencialidad
corporativo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dispuesto en el artículo 5 de la
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la
reserva de las investigaciones y medidas de seguridad en el Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las
posibles repercusiones penales al hacer pública información que, en virtud del
momento y entorno, podría incluso ser constitutiva de delito. Las personas
funcionarias públicas con acceso a dicha documentación no la pueden hacer
pública, más allá del lugar, momento y cantidad oportuna en base a los
presupuestos legales que rigen los procesos de prevención, detección o
investigación de delitos o judiciales de cualquier orden que pudieran proceder. Es
decir, si la autoridad judicial, en un proceso hipotecario entiende que se debería
aplicar la información, ésta le podría ser facilitada en virtud de a condición, situación
y clasificación de la información en dicho momento.
Es por ello por lo que resulta importante incidir en que los derechos fundamentales
de todas las personas afectadas directamente por el contenido o la decisión de los
informes que pudieran verse afectados por la colisión entre varios de los derechos
en juego quedan salvaguardados dentro marco procesal que corresponda. No
siendo este el documento donde exhaustivamente se deban detallar cómo, dónde
y cuándo se pueden o deben aportar los posibles elementos de prueba por las
partes en cada uno de los procesos que pueden derivar de estas actuaciones para
que se puedan valorar y no generar indefensión como señalan la parte recurrente.
5. En concordancia con lo expuesto en el apartado anterior, así como con lo
prevenido en el apartado segundo del artículo 14 referido, la aplicación de los
límites expuestos en el caso concreto estaría plenamente justificada, tal y como se
ha expuesto, por los fines de prevención, investigación o sanción de ilícitos penales,
y, así como, por raciones de seguridad nacional. Resultaría una alteración grave en
los procesos penales, en la seguridad en general de la nación y de las posibles
partes en un conflicto bélico, que tanto las personas a las que se les deben
inmovilizar los bienes como otras posibles partes interesadas conocieran de
antemano los parámetros que condicionan dicha actuación (indicios). Facilitar los
documentos solicitados constituiría una grave falla en la seguridad y daría la
posibilidad de que se conociera como vulnerar los sistemas de seguridad nacional
y seguridad ciudadana, amén de soslayar la impunidad de determinadas
conductas.
Debe tenerse en consideración que la información puede estar protegida o
sometida a restricciones no sólo cuando se haya dentro del marco de aplicación de
la normativa de secretos oficiales (lo cual resulta obvio), sino que existen otras
muchas disposiciones que obligan a no facilitar la información.
Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia 312/2021, Recurso 10588/2020, de 7 de abril
de 2021, dispone que:
"El derecho a conocer la información que pueda resultar relevante para el material
probatorio no es de configuración absoluta y sin modulación.», además de que: «En
modo alguno el derecho abarca a conocer el contenido de la investigación
preprocesal, cuyo resultado final, al tener valor de denuncia o de mero objeto de la
prueba (art. 297 LECRIM), sólo sirve para el arranque del proceso penal y se
materializa como referencia inaugural para el ejercicio del derecho de defensa en la
forma procesalmente prevista.» y «Pero tampoco existe un derecho a conocer o
desvelar los métodos y las técnicas de investigación policial desarrolladas en
nuestros límites territoriales, como no lo hay tampoco a conocer la identidad de los
agentes que hayan intervenido en la investigación, cuando no tiene una repercusión
legal sobre el material probatorio en el que pueda fundarse una eventual acusación.
Los investigados sometidos a proceso penal carecen de un derecho que les ampare
a desvelar los puntos de apostamiento policial, o la identidad de los confidentes, o
la información recabada mediante técnicas de criminalística que perderían su
eficacia si se divulgaran masivamente. No existe un derecho a conocer los
instrumentos y materiales concretos de los que se dispuso la policía para la
investigación y que podrían quedar desprovistos de eficacia para intervenciones
futuras. Tampoco hay un derecho a conocer las indagaciones de otros delitos que
puedan atribuirse a los mismos sospechosos pero que estén todavía en proceso de
confirmación policial, menos aún si consideramos que, en su caso, deberán ser
objeto de un procedimiento de persecución penal independiente (art. 17.1 LECRIM).
Como no resulta tampoco asumible que se conozcan aquellas investigaciones que
ni siquiera afectan a los sometidos a proceso y que pueden arruinar otras
actuaciones policiales de obligada persecución de la criminalidad. Sólo cuando una
de las partes presente indicios fundados de que la actuación policial o preprocesal
puede haber quebrantado sus derecho s fundamentales, incurrido en
irregularidades, o discurrido de un modo que pueda afectar a la validez de la prueba
o del procedimiento penal, así como cuando aporte indicios de coexistir
circunstancias en la investigación que puedan afectar a la fuerza incriminatoria del
material probatorio, se justifica, por los principios de equilibrio y defensa, autorizar
tal prospección, siempre limitada a los estrictamente necesario y bajo control
judicial."
(…) Olvida la parte interesada que el propio concepto de "materia clasificada"
incluye a los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo
conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la
seguridad y defensa del Estado.
La clasificación de un asunto, acto, documento, información, dato u objeto, con una
clasificación más elevada, aba-ca todo su contenido en virtud del presupuesto
habilitante.
Sin olvidar que, sin perjuicio de lo señalado en relación con el deber genérico de
confidencialidad de las FCSE, que la Ley 9/1968, de 5 de abril, dispone en su artículo
13 que las actividades reservadas por declaración de Ley y las "materias
clasificadas" no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su
contenido fuera de los límites establecidos por la Ley. El incumplimiento de esta
limitación será sancionado, si procediere, conforme a las Leyes penales, y por vía
disciplinaria, en su caso, considerándose en este último supuesto la infracción como
falta muy grave.
No se debe olvidar asimismo e contenido del artículo 15 de la LTAIBG, sobre todo
con la posibilidad de limitación del derecho de acceso a datos personales contenida
en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, puesto que se puede ver afectado el
derecho fundamental a la protección de datos de tod as las personas que pudieran
figurar en los indicios a lo que se refiera o motivaran el informe de las FCSE, así
como los presupuestos que conforman su artículo 24 y 26. Si alguno no estuviera
protegido por la norma, clasificación o momento procesal oportuno se debería
valorar la categoría de los datos (especialmente protegidos o no) y este órgano
tomó en cuanta el criterio del CTBG, particularmente en consideración los siguientes
criterios: (…)
Los posibles datos no se podrían disociar y, aun así, podrían dar lugar a identificar
claramente a las personas, fuentes o medios que han podido facilitar u obtener la
información.
(…) A juicio de este órgano, las limitaciones adoptadas resultan proporcionadas a
su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias y extensión de
la solicitud concreta, reiterando que el interés público sobre un asunto concreto
también tiene limitaciones, no estando por tanto justificado el acceso a información
sobre un contenido confidencial de uso estrictamente de seguridad cuyos fines en
este caso son aportar indicios sobre la titularidad real o no de bienes en virtud de
un tratado internacional pero que podría tener conexión directa con objetivos como
son la prevención (obviamente es una actuación para que no se materialice el
presupuesto conductual delictivo), detección e investigación de delitos, garantizar
la seguridad nacional y la de las personas incursas en un conflicto bélico.
No se pretende poner trabas al derecho al acceso a la información pública, se
trataría finalmente de ponderar los derechos fundamentales en juego de manera
que no se trate de una decisión arbitraria o indiscriminada, sino como se ha
expuesto, de una decisión basada en un presupuesto legal habilitante que, de hecho
y de derecho, faculta en este caso para la imposición de límite legal con el fin de
evitar un gravísimo perjuicio a la seguridad nacional y la prevención, investigación
y sanción de los ilícitos penales».
5. El 19 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; habiéndose recibido escrito en fecha 4 de
marzo de 2024 en el que, en resumen, se reiteran las alegaciones expuestas en el
escrito de interposición de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al informe elaborado por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (en adelante, FFCCSE) que sirvió de base
al Registro de la Propiedad de para extender nota de prohibición de disponer
sobre una finca propiedad de una ciudadana rusa, que obra en poder del Centro de
Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen organizado (CITCO).
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda denegar el acceso a la
información con el argumento de que la información solicitada es información secreta
de acuerdo con los acuerdos del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1996 y de
6 de junio de 2014. Calificación que, además, se pone en relación con lo dispuesto en
el en el artículo 24 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos
personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y
enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales y con los
límites previstos en el artículo 14.1.a), b) y e) LTABG —riesgo para presentes y futuras
investigaciones policiales y/o judiciales y afectación a la defensa nacional—.
4. Sentado lo anterior, es preciso recordar que el derecho de acceso a la información
goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que,
consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites, debiéndose justificar de
manera expresa y detallada su aplicación, a fin de comprobar su veracidad y su
aplicación proporcionada Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020
(ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...]
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad (FJ. 3º).»
5. El examen de las razones alegadas para fundar la denegación del acceso ha de
comenzar por la comprobación de si la información solicitada se encuentra sujeta a
una calificación oficial de secreto en aplicación de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
secretos oficiales (modificada posteriormente por la Ley 48/1978, de 7 de octubre),
pues, de apreciarse esta excepción, su carácter determinante haría innecesario el
análisis de los demás motivos.
Habiéndose invocado, pues, el carácter secreto de la información solicitada, con
arreglo a lo dispuesto en los Acuerdos del Consejo de Ministros de 16 de febrero de
1996 y de 6 de junio de 2014, es preciso recordar que la regulación relevante a estos
efectos (en tanto que régimen de aplicación preferente a los efectos de la Disposición
adicional 1.2 de LTAIBG al establecer la excepción al principio general de publicidad
de la actividad pública y al régimen ordinario de transparencia y acceso a la
información) está contenida en el artículo 4 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, según el
cual, la calificación de una materia en la categoría de secreta y reservada
corresponde al Consejo de Ministros, añadiendo el primer inciso de su artículo 10.1
que tales calificaciones se «conferirán mediante un acto formal».
En este caso, el acto formal invocado, es el Acuerdo de l Consejo de Ministros de 16
de febrero de 1996 (que concreta el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de
noviembre de 1986) y que, en su primer apartado, otorga con carácter genérico la
clasificación de secreto a «la estructura, organización, medios y técnicas
operativas
utilizadas en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, así como sus fuentes y cuanta información o datos puedan revelarlas». Esa
primera invocación se complementa con la referencia al Acuerdo del Consejo de
Ministros de 6 de junio de 2014, por el que se clasifican determinados asuntos y
materias con arreglo a la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre secretos oficiales, respecto
a la lucha contra la delincuencia organizada por las FFCCSE, que otorga dicha
clasificación «a la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizados
en la lucha contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas.»
Este Consejo ha señalado ya en los casos en los que la Administración ha alegado la
existencia de información clasificada conforme a las previsiones de la Ley 9/1968, de
5 de abril, de Secretos Oficiales, que tal invocación debe basarse en una motivación
rigurosa con la solvencia necesaria para hacerla valer frente a una solicitud de
acceso a la información, sin que quepan interpretaciones extensivas. En esta ocasión,
la motivación sobre este particular se complem enta con la referencia a otros límites
previstos en la LTAIBG (defensa nacional, defensa y procedimientos de investigación
de ilícitos en curso), así como lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo,
de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección,
investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones
penales, respecto de la posibilidad de establecer restricciones a los derechos de
información, acceso, rectificación, supresión de datos personales y a la limitación de
su tratamiento (artículo 24), cuando tales derechos se proyecten sobre informaciones
que obstaculicen indagaciones, investigaciones o procedimientos judiciales, que
causen perjuicio a la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de
infracciones penales o a la ejecución de sanciones penales o para proteger la
Seguridad Nacional.
En la aplicación de la normativa de secretos oficiales es obligado tener presente los
recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo, expuestos en la Sentencia de 7 de
febrero de 2023 (ECLI:TS:ES:2023:319), en la que se manifiesta en los siguientes
términos:
«En relación con la segunda cuestión, sobre el alcance de la calificación de
determinados documentos como materia clasificada y secreta, esta Sala ha venido
declarando, por todas, en sentencia de 4 de abril de 1997 (recurso contencioso
administrativo nº 634/1996) que las propias exigencias de eficacia de la acción
administrativa, aludidas en el artículo 103.1 de la Constitución o la necesidad de
preservar la existencia misma del Estado, en cuanto presupuesto lógico de su
configuración como Estado de Derecho, pueden justificar que se impongan límites
a la publicidad de la acción estatal y más concretamente, y por lo que hace al caso
a resolver, que se encomiende al Gobierno, a quien compete, la dirección de
la
defensa del Estado - artículo 97 de la Constitución-, una competencia primaria, en
los términos que fije el legislador - artículo 105.b) de la Constitución-, para decidir
sobre la imposición de restricción a la publicidad de la acción estatal frente a
cualquier autoridad, con mayor razón cuando en el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950,
se prevé la posibilidad de que el ejercicio de ciertos derechos pueda ser sometido a
restricciones que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática,
para la seguridad nacional -artículos 10.2. y 11.2-, por lo que debe reconocerse
validez, desde la perspectiva constitucional a la Ley de secretos oficiales de 1968,
al menos en los aspectos en los que atribuye competencia al Consejo de Ministros,
para clasificar o desclasificar como secretos determinados asuntos o actuaciones
estatales, a través del procedimiento que en esa Ley se establece. (…) la Ley 9/1968,
de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, establece que las actividades reservadas por
declaración de Ley y las "materias clasificadas" no podrán ser comunicadas,
difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los límites establecidos
por la Ley. El incumplimiento de esta limitación será sancionado, si procediere,
conforme a las Leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso, considerándose en
este último supuesto la infracción como falta muy grave. Tal como sucede con las
actas solicitadas que fueron declaradas "materia clasificada" y secreta, por
Acuerdo del Consejo de Ministros.»
Y concluye fijando la siguiente doctrina jurisprudencial:
«En lo relativo a la segunda cuestión de interés casacional, debemos señalar que,
en el supuesto de tratarse de materia clasificada y calificación de secreta, como es
el caso, ha de justificarse suficientemente el interés público esencial que avala tal
pretensión de información y las poderosas razones relativas a la lesión de los
derechos fundamentales afectados, o los relevantes bienes jurídicamente
protegidos, que determinen el acceso a los detalles de tal operación mediante el
alzamiento por el Consejo de Ministros de la declaración de "materia clasificada" y
secreta.»
6. En este caso, se pretende el acceso a un informe elaborado por las FFCCSE en el
procedimiento previsto en el Real Decreto-ley 9/2022, de 26 de abril, por el que se
adoptan medidas hipotecarias y de gestión de pagos en el exterior en el marco de la
aplicación de las medidas restrictivas aprobadas por la Unión Europea en respuesta
a la invasión de Ucrania, dictado para facilitar la aplicación de las normas recogidas
en el Reglamento (UE) 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la
adopción de medidas restrictivas de acciones que menoscaban o amenazan la
integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.
Como señala el citado Real Decreto-ley 9/2022, su objeto es establecer una nueva
regla especial que vaya más allá de los casos previstos actualmente en el artículo 20
de la Ley Hipotecaria, con objeto de que, en el marco de las sanciones financieras
internacionales impuestas por la Unión Europea con motivo de la guerra en Ucrania,
sea posible hacer constar también en los registros, mediante nota marginal, la
prohibición de disponer de las fincas, bienes o derechos cuando existan indicios
racionales de que la persona titular de los mismos es una de las que se encuentran
en la lista de personas sancionadas. Se trata, tal como también se señala, de una
medida excepcional dirigida a facilitar la efectividad de las sanciones que se le
imponen a la Federación Rusa a fin de que termine, lo antes posible, el conflicto bélico
en Ucrania.
Partiendo de lo anterior, este Consejo considera que el Ministerio requerido ha
argumentado de manera razonada y suficiente que el contenido del informe supone
revelar información y fuentes de información utilizadas para determinar la existencia
de indicios sobre la titularidad real de las fincas en relación directa con objetivos de
prevención, detección e investigación de delitos y con el fin de garantizar la seguridad
nacional y la de las personas incursas en un conflicto bélico. En este sentido, añade
el ministerio requerido que la reclamante ya conoce la parte esencial de ese informe
consistente en el juicio de valor de que existen indicios de que el titular registral no
coincide con el titular real, y que aportar mayor contenido facilita el conocimiento de
los métodos y las técnicas de investigación policial desarrolladas para su
elaboración, lo que daría lugar a que estas perdieran eficacia de cara al futuro.
Es decir, se facilitaría a quienes se encuentran en las listas elaboradas al amparo del
Reglamento (UE) número 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, conocer
las fuentes y el método utilizado por la policía para determinar los indicios racionales
que fundamentan la estimación de que el verdadero titular de dichas fincas, bienes
o derechos es el que aparece en las citadas listas, un conocimiento que facilitaría que
pudieran eludir las sanciones que se les pretenden imponer. También hay que tener
en cuenta este acceso al informe policial permitiría identificar a las personas que
hubieran podido facilitar los datos precisos para la elaboración del informe.
De lo anterior se desprende que, en efecto, resulta aplicable al informe pretendido la
clasificación de información secreta con arreglo a lo dispuesto en los acuerdos del
Consejo de Ministros antes citados, en la medida en que se trata de un medio para
la lucha antiterrorista y de delincuencia organizada cuyo acceso permitiría conocer
bien las fuentes, o información o datos que pudieran revelarlas.
7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, al tratarse de información clasificada
como secreta, no resulta de aplicación la LTAIBG, lo que determina que se haya de
desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO
DEL INTERIOR de fecha 10 de enero de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez