Estimada parcialmente 28/05/2024 · 166 días en resolverse

Reclamación de acceso al acuerdo entre la Autoridad Portuaria de A Coruña y Repsol de 2013 con estimación parcial

El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de A Coruña el acuerdo de 2013 con Repsol. El organismo denegó el acceso alegando seguridad pública, intereses comerciales, carácter abusivo de la solicitud y un proceso judicial en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación y ordena entregar el documento con tachaduras justificadas.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de un procedimiento judicial no constituye por sí misma un régimen específico de acceso que desplace la LTAIBG, especialmente para información de naturaleza administrativa preexistente.
2 No se puede inadmitir una solicitud por carácter abusivo basándose únicamente en el número de peticiones o en la voluntad del solicitante de denunciar irregularidades, sin acreditar un exceso cualitativo anormal.
3 El límite de seguridad pública requiere acreditar que la infraestructura esté incluida en el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas, no bastando afirmaciones genéricas sobre la criticidad del servicio.
4 La denegación total por intereses económicos y comerciales es desproporcionada cuando el principio de proporcionalidad obliga a conceder acceso parcial omitiendo solo los datos que causen un daño real y sustancial.
5 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y requiere la aplicación de un test de daño ponderado con el interés público.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de septiembre de 2023 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) En el acuerdo con Repsol de 14-10-13 se establece que las operaciones con petróleo cuando se desarrollaran en el Puerto exterior en un plazo máximo de 54 meses. En virtud del mismo Repsol recibió una compensación de 23,9 millones de euros por el traslado anticipado. A día de hoy un petrolero descar gó el crudo que, S/REF: N/REF: 3184/2023 Fecha: La de firma. Dirección: TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). Información solicitada: Acuerdo con la empresa Repsol. R CTBG Número: 2024-0579 Fecha: 28/05/2024 supuestamente, se envió a la refinería por el poliducto que atraviesa la ciudad, con el peligro que esto supone y el atentado al medio ambiente. Por lo dicho y denunciado, solicito: La actuación de esa Presidencia para reponer la legalidad y el acceso al acuerdo con Repsol de 14-10-13, solicitado desde hace años». 2. La AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), con fecha, 9 de octubre de 2023, concedió trámite de audiencia a la empresa Repsol, en aplicación del artículo 19.3 LTAIBG, por considerar que el acceso a la información solicitada afectaba a sus derechos. Dentro del plazo concedido al efecto, la sociedad procedió a presentar alegaciones oponiéndose al acceso solicitado. 3. La AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) dictó resolución de 11 de diciembre de 2023, con el siguiente contenido: « (…) PRIMERO: Considera la mercantil afectada que la documentación solicitada contiene datos e información sensible que se puede incluir en varios de los límites establecidos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, a saber: - Seguridad pública: dado que REPSOL “desarrolla una actividad catalogada de interés general y estratégica para el Estado, al ser un servicio esencial, estratégico y crítico amparado por la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas. En este sentido, la información relativa al Acuerdo de 14 de octubre de 2013, contiene información en relación al entramado de infraestructuras necesarias que componen la actividad que desarrolla la refinería y, por tanto, contiene información, planos (…) y detalles sobre las infraestructuras y actividades (…), por lo que la información podría afectar a la seguridad pública o la seguridad del suministro”. - Intereses económicos y comerciales: manifiesta la mercantil que “la documentación contiene datos estratégicos (económicos y comerciales) para la Compañía. En concreto, a título enunciativo, pero no limitativo, en el Acuerdo y los Anexos se establecen datos económicos que afectan al proyecto y a la Compañía en su conjunto, a las inversiones a realizar, costes financieros, beneficios, costes de remediación desembolsados y pendientes, costes de auditorías… todos ellos elementos de decisión estratégica de la Compañía, para el proyecto en concreto, R CTBG Número: 2024-0579 Fecha: 28/05/2024 y para la Compañía en su conjunto, lo que supondría revelar dicha información a la competencia o al público en general”. Añade REPSOL en sus alegaciones, a título de ejemplo del daño efectivo que se causaría a la Compañía con el acceso a dicha información, que en dicha documentación se incluyen las tasaciones de las instalaciones, valores residuales, las inversiones, datos estratégicos comerciales y económicos “como son el cálculo de los beneficios futuros o de las pérdidas de beneficio en el Puerto”, características técnicas de la terminal de Repsol en el Muelle de San Diego, planos de situación, datos sobre tráficos, valores de la inversión, pérdida o ganancia de beneficios, EBITDAs de la Compañía, toneladas descargadas, el importe neto de la cifra de negocios o los ingresos totales de la Compañía, entre otros. SEGUNDO: Por su parte, el art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) establece como causa de inadmisión de las solicitudes “e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. En relación con la aplicación de la causa de inadmisión del art. 18.1. e) LTAIBG es necesario tener en cuenta que Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo n° 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo, señalando que, el carácter abusivo de una solicitud se asocia a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo hay dos elementos esenciales para su aplicación (i) que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y (ii) que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la ley. De la relación de los antecedentes recogidos en el apartado primero es patente (desde un punto de vista cuantitativo), el carácter repetitivo y abusivo de las solicitudes de información. Por otro lado, si analizamos el contenido de dichas solicitudes se aprecia un abuso también desde un punto de vista cualitativo. Esta conclusión se alcanza porque (…) denuncia irregularidades de prácticamente, todas y cada una de las actuaciones, actividades o proyectos realizados por este organismo, con independencia del Área funcional que dependan y persona responsable de la misma. El concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, se define como: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho". De todo lo expuesto se concluye el carácter abusivo de dicha solicitud. TERCERO: Sin perjuicio del carácter abusivo, la información solicitada forma parte de un procedimiento que está siendo objeto de actuaciones previas por el Tribunal de Cuentas, en el marco de la Acción Pública A003-2022, Actuaciones Previas nº 1067/2022, el acceso a la información solicitada supondría una vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, así como un potencial perjuicio para la posición procesal y de defensa de las partes. Así pues, por lo expuesto, vista la oposición de REPSOL PETRÓLEO, y en aplicación del test del daño y test del interés, este Secretario General propone DENEGAR el acceso solicitado al acuerdo de Repsol de 14-10-13». 4. Mediante escrito registrado el 14 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) En la resolución aportada se me deniega el acceso solicitado. Por ello y por considerar que no se ajusta a derecho, solicito la actuación de esa Comisión para que el Puerto de A Coruña me dé acceso al acuerdo con Repsol de 14-10-2013». 5. Con fecha 18 de diciembre de 2023, el Consejo trasladó la reclamación a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD SOSTENIBLE) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de enero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito del organismo concernido ratificándose en los argumentos vertidos en la resolución inicial y añadiendo lo siguiente: « (…) En este sentido, ha de convenirse pacíficamente que un procedimiento judicial supone un régimen específico de acceso a la información. Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente y tal y como viene manteniendo reiteradamente ese CTBG, en los casos en que una normativa como la procesal prevé lo que no puede más que considerarse un régimen específico de acceso a la documentación, no son aplicables las disposiciones de la LTAIBG, según se dispone en su DA 1ª». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al acuerdo firmado entre la Autoridad Portuaria de referencia y la empresa Repsol de fecha 14 de octubre de 2013. El organismo requerido resolvió denegando el acceso a la información solicitada por considerar que concurren los límites de las letras d), h) y f) del artículo 14.1 LTAIBG, atinentes, respectivamente, a la seguridad pública, los intereses económicos y comerciales y a la igualdad de las partes en los procesos judiciales, así como la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, atendiendo al carácter abusivo y repetitivo de las solicitudes del reclamante. Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, añade la invocación a la Disposición adicional primera de la LTAIBG, segundo apartado, por cuanto entiende que existe un régimen específico de acceso a la información en este supuesto. Asimismo, cabe advertir que, a pesar de que el reclamante en su solicitud inicial alude a la información sobre las actuaciones realizadas por la Autoridad Portuaria en relación con la denuncia presentada, en el escrito de reclamación planteada ante este Consejo acota su objeto al texto del referido acuerdo, lo que determina el objeto de esta resolución. 4. Centrado el objeto de controversia en los términos indicados, por lo que concierne, a la aplicabilidad de la Disposición adicional primera, segund o apartado, de la LTAIBG, invocada por el organismo requerido en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, debe recordarse que, según consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales [por todas: STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)]. En este caso, el organismo requerido se ha limitado a mencionar que la existencia de un procedimiento judicial supone un régimen específico de acceso a la información, sin desarrollar motivación adicional alguna sobre el particular. Esta insuficiente motivación obvia la doctrina jurisprudencial reseñada anteriormente, pues ni se especifica el procedimiento ni se cita la norma de rango legal que sirva de fundamento a la existencia del régimen específico invocado. En consecuencia, no puede considerarse debidamente justificada la aplicación de lo previsto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG; debiéndose recordar, en cualquier caso, que tal como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia (STS) de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391) mientras que el acceso a la información estrictamente procesal, generada en el marco de un procedimiento judicial no concluido, ha de regirse por la legislación procesal aplicable (y la decisión al respecto corresponde al órgano judicial competente), el acceso a la información de naturaleza administr ativa (tanto la preexistente como la elaborada para ser presentada ante un órgano judicial) se rige por lo dispuesto en la LTAIBG. 5. Sentado lo anterior, corresponde en segundo lugar verificar la efectiva concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, según la cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que «sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». A la hora de aplicar este precepto, es necesario tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero,) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente para afirmar tal circunstancia la persecución de un interés meramente privado. Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que concurren los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: «La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)». Ninguna de las referidas condiciones de carácter subjetivo y objetivo se han justificado, ni se aprecian en la solicitud realizada. Ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima, con voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se observa un exceso en el ejercicio del derecho que pueda calificarse como anormal. En efecto, la simple alegación de la supuesta voluntad del reclamante de denunciar «irregularidades de prácticamente todas y cada una de las actuaciones, actividades o proyectos realizados por este organismo, con independencia del Área funcional que dependan y persona responsable de la misma», no puede justificar el carácter abusivo de la solicitud y la aplicación de una causa de inadmisión (con las gravosas consecuencias que ello comporta para el ejercicio del derecho de acceso) en la medida en que, además, se trata de actuaciones diferentes —pues el ámbito de las denuncias de irregularidades no se corresponden con el del acceso a información pública—. Dado que en el ordenamiento español no se exige motivar las solicitudes de acceso, no puede admitirse que se deniegue el acceso a la información pública apelando a la supuesta finalidad obstruccionista del reclamante, máxime cuando lo solicitado entronca directamente con la finalidad de transparencia a la que sirve la ley por cuanto permite conocer el funcionamiento de un servicio público. En este sentido, no se puede considerar razón suficiente para apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión invocada el número de escritos presentadas por el reclamante, R CTBG Número: 2024-0579 Fecha: 28/05/2024 relacionados en la resolución impugnada, pues, tal y como se indica en el Criterio interpretativo 3/2016 de este Consejo, el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, sino que se requiere que el ejercicio del derecho sea cualitativamente abusivo, extremo que no ha quedado acreditado, ni siquiera sustentado con un juicio de razonabilidad. 6. Por último, en tercer lugar, el organismo requerido, reproduciendo lo manifestado por la empresa REPSOL en el trámite evacuado en aplicación del artículo 19.3 LTAIBG, considera que el acceso se ve afectado por los límites contemplados en las letras d), e) y h) del artículo 14.1 LTAIBG. Con carácter general, resulta preciso recordar que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia habrá de partir de una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo exige una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se reconoce que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»; añadiendo que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley» — por todas, SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. En este sentido, tal como se señala en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, la aplicación de las restricciones al acceso previstas en el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés público para ser aplicado, lo que exige, por tanto, la motivación expresa de la denegación del acceso. Se trata, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG, de realizar una aplicación «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». 7. El primero de los límites invocados en la resolución recurrida es el de la seguridad pública, contemplado en el artículo 14.1.d) LTAIBG, en atención al hecho de que REPSOL «desarrolla una actividad catalogada de interés general y estratégica para el Estado», precisando que el documento solicitado «contiene información en relación al entramado de infraestructuras necesarias que componen la actividad que desarrolla la refinería y, por tanto, contiene información, planos (…) y detalles sobre las infraestructuras y actividades (…), por lo que la información podría afectar a la seguridad pública o a la seguridad del suministro». Los razonamientos empleados por el órgano requerido no resultan suficientes, a juicio de este Consejo, para denegar el acceso al acuerdo solicitado. En efecto, tal y como se desprende del expediente, el órgano requerido no ha aportado acreditación, ni en el procedimiento de solicitud, ni en el de reclamación, de que la actividad de referencia y la infraestructura afectada estén incluidos en el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas regulado en la Ley 8/2011, de 28 de abril, sobre medidas para la protección en las infraestructuras críticas. Este es, entre otros, el criterio que emplea la Sentencia del Tribual Supremo de 25 de marzo de 2021 [ECLI:ES:TS:2021:1256] para rechazar la aplicación del límite del artículo 14.1.d) LTAIBG respecto de una solicitud de acceso a información sobre el Registro de Puentes de Ferrocarril. Como afirma el Alto Tribunal en el inciso final del apartado 4 del Fundamento Jurídico Cuarto: «Por tanto, la confidencialidad que proclama el artículo 4.3 del RD 704/2011 se extiende únicamente a las infraestructuras clasificadas por el Ministerio del Interior como estratégicas y críticas e incluidas en el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas, sin que se haya acreditado en las actuaciones que los puentes de ferrocarril a que se refiere la información solicitada, todos o alguno de ellos, tengan esa clasificación y estén incluidos en el Catálogo (…)». En este sentido, cabe advertir que no se ha justificado debidamente el perjuicio causado al bien que se pretende proteger con la aplicación del límite. Se trata, como se ha indicado, de una afirmación genérica que, en todo caso, no puede afectar al contenido completo del acuerdo. De hecho, si existe algún documento concreto, plano o detalle de infraestructuras y actividades, que efectivamente pudieran comprometer la seguridad pública, el principio de proporcionalidad impone la aplicación de lo previsto en el artículo 16 LTAIBG en el que se prevé la concesión de un acceso parcial a la información, omitiendo esos detalles. En resumen, las genéricas afirmaciones del organismo requerido en este sentido no cumplen, en el sentido aludido, las exigencias de justificación suficiente y aplicación proporcionada que exige el artículo 14.2 LTAIBG y que han sido reiteradas por este Consejo y la jurisprudencia en numerosas ocasiones. 8. Por otra parte, respecto a la invocación del límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, cabe advertir que el organismo concernido no ha realizado ninguna justificación de su concurrencia, limitándose a mencionar la existencia de un procedimiento que está siendo objeto de actuaciones previas por parte del Tribunal de Cuentas, sin formular argumentación alguna respecto de en qué medida la concesión de la información solicitada puede afectar a la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva en relación con dichas actuaciones previas. Esta forma de proceder desconoce la naturaleza de derecho de rango constitucional del derecho de acceso a la información, que determina, como se ha precisado con anterioridad, que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación restrictiva de los límites debiendo justificarse de manera expresa y proporcionada su aplicación, tarea que no se ha llevado a cabo en este caso por el sujeto obligado. En todo caso, tampoco se ha tenido en cuenta por el órgano requerido que la exigencia de proporcionalidad impuesta por el artículo 14.2 LTAIBG obliga a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado, logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos e intereses en conflicto. En consecuencia, de lo expuesto se deriva que no cabe acoger la aplicación del límite invocado. 9. Finalmente, en relación con la aplicabilidad del límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG —que permite la limitación del derecho en aquellos casos en que el acceso a la información de que se trate suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales—, cabe recordar que, con arreglo al Criterio Interpretativo 1/2019 de 24 de septiembre, de este Consejo, se entiende por intereses económicos «aquellas conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios» y por intereses comerciales «las conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado». La protección de tales intereses permite limitar el acceso a la información en aquellos casos en que su divulgación provoque un daño real y sustancial, por ejemplo, por causar un detrimento de la competitividad de la empresa respecto de sus competidores, debilitar su posición en el mercado, o provocarle un daño económico por hacer accesibles a sus competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial. Daño que debe ser argumentado en términos no hipotéticos sino referidos al concreto perjuicio causado. En este caso, son diversas las informaciones que sobre este particular se incluyen en la resolución denegatoria, cuya revelación supondría un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la sociedad mercantil. Se razona que la información cuyo acceso se solicita se incluyen tasaciones de las instalaciones, valores residuales, las inversiones, datos estratégicos comerciales y económicos, entre otros, todos los cuales son «elementos de decisión estratégica de la Compañía, para el proyecto en concreto, y para la Compañía en su conjunto, lo que supondría revelar dicha información a la competencia o al público en general». Pues bien, tomando en consideración las anteriores alegaciones, no puede desconocerse que se ha hecho referencia a determinada documentación (enumerada en el párrafo anterior) cuya divulgación o conocimiento por terceros causa, en efecto, un perjuicio directo a la competitividad y a la posición estratégica de la empresa. No obstante, deber reiterarse que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14.2 y 16 LTAIBG, el órgano requerido ha de tomar en consideración la posibilidad de acceso parcial que prevé el artículo 16 LTAIBG, con omisión de aquella información afectada por el límite. Entiende por tanto este Consejo que la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG como fundamento de una denegación de acceso total resulta desproporcionada, lo que comporta que se deba estimar la reclamación en este punto a fin de que se facilite la información demandada con exclusión de aquélla parte cuya divulgación suponga un perjuicio real a los intereses económicos y comerciales, previa expresa justificación de este extremo que deb erá concretar la información que se excluye por este motivo y la razones. 10. En conclusión, en atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación ya que las razones aducidas por el organismo requerido no permiten fundamentar la denegación total de acceso al informe solicitado, debiéndose facilitar la información pretendida con exclusión de aquélla cuya divulgación suponga un perjuicio para la seguridad pública o para los intereses económicos y comerciales de la sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 .2 y 16 LTAIBG y lo indicado en los fundamentos jurídicos 7º y 9º de esta resolución. La exclusión deberá hacerse, en todo caso, previa justificación del perjuicio real y con concreción de la información que se excluye por cada motivo y las razones que la sustentan. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD SOSTENIBLE). SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información con arreglo a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos 7 y 9 de esta resolución: x Acuerdo con Repsol de 14-10-13. TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez