Una ciudadana solicitó al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa documentación sobre la compra de acciones de Telefónica por STC Group. La solicitante alegó falta de motivación en la denegación inicial y ausencia de 'test del daño'. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio acreditó que la información afecta a la defensa nacional y al secreto de decisiones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo cuya restricción exige una interpretación estricta y una justificación detallada que permita controlar su proporcionalidad.
2
La denegación se fundamenta en el artículo 14.1.b) y 14.1.k) de la LTAIBG, relativos al perjuicio a la defensa nacional y a la garantía de confidencialidad en procesos de toma de decisión.
3
Se aplica el régimen de autorización previa del Real Decreto 571/2023 para inversiones exteriores en actividades relacionadas con la Defensa Nacional, considerando a Telefónica, S.A. como empresa estratégica.
4
Las actuaciones de la Junta de Inversiones Exteriores y las deliberaciones del Consejo de Ministros en este ámbito tienen carácter confidencial según la normativa vigente.
5
El CTBG considera que, aunque la resolución inicial fue insuficiente, el Ministerio acreditó razonadamente durante el trámite de reclamación que la divulgación causaría un perjuicio concreto a la defensa y al secreto administrativo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de
septiembre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACION DIGITAL (actual MINISTERIO DE ECONOMÍA,
COMERCIO Y EMPRESA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la compra del 9.9 % de la compañía Telefónica por parte de STC
Group, operación respecto a la cual la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y
S/REF: 00001-00082165
N/REF: 3077/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
DIGITAL (actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA)
Información solicitada: Compraventa acciones Telefónica, S.A. por STC Group.
R CTBG Número: 2024-0523 Fecha: 13/05/2024
Ministra de Trabajo ha manifestado que “no se puede consentir y que trabajará
para evitar dicha operación”, y respecto a la que la portavoz del ejecutivo español
ha manifestado que se iba a velar por preservar la “autonomía estratégica” de la
teleco española, y ante el temor que en los efectos de las inversiones extranjeras en
España pueda suponer el posible veto del Gobierno a dicha operación que implique
un alejamiento de la inversión extranjera en nuestro país disminuyendo la misma
en perjuicio de la externalización y financiación de las empresas españolas,
SOLICITO:
1.- Copia de la solicitud remitida a la ministra por la vicepresidenta segunda del
Gobierno solicitando que dicha operación no se celebre.
2.- Copia de los informes, comunicaciones u otros documentos en poder de la
Ministra, poniendo en su conocimiento la realización de la compra del 9.9% de
telefónica por STC Group.
3.- Copia de los documentos que reflejen las actuaciones realizadas por su
Ministerio al tener conocimiento de la noticia de la compra del 9.9 % de Telefónica
y que, al afectar a una empresa estratégica de nuestro país, justifiquen el
desempeño del Gobierno en velar por la autonomía estratégica de España.
4.- Copia de los documentos remitidos por la Ministra al Presidente del Gobierno,
poniendo en su conocimiento esta situación y los efectos de la compra de
telefónica.»
2. El MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACION DIGITAL (actual
MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPR ESA) dictó resolución de 23 de
octubre de 2023 en los siguientes términos:
«(…) Dicha solicitud se ha recibido en esta Subsecretaría de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, órgano competente para resolver, el 21 de septiembre de
2023, fecha a partir de la cual comienza el plazo para dictar resolución, de acuerdo
con el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría resuelve denegar el acceso a la
información solicitada. Al respecto se indica, en cumplimiento del artículo 20.3 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, que la mera indicación de la existencia o no de tal información
supone la vulneración de los siguientes límites al acceso recogidos en el artículo 14
R CTBG Número: 2024-0523 Fecha: 13/05/2024
de dicha Ley: la defensa (art. 14.1.b) y la garantía de la confidencialidad o el secreto
requerido en procesos de toma de decisión (art. 14.1.k).»
3. Mediante escrito registrado el 21 de noviembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«(…) CUARTO.- Respecto de la información solicitada se indica que, en
cumplimiento del artículo 20.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que la mera
indicación de la existencia o no de tal información supone la vulneración de los
siguientes límites al acceso recogidos en el artículo 14 de dicha Ley: la defensa (art.
14.1.b) y la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de
toma de decisión (art. 14.1.k).
Respecto a los límites alegados, y a la motivación de los mismos (inexistente en el
presente caso) tenemos que recurrir a la doctrina del propio CTBG el cual ha
afirmado que para valorar la conformidad con la LTAIBG de la resolución ahora
recurrida debemos comenzar recordando que el derecho de acceso a la información
pública está reconocido en aquella ley como un auténtico derecho público subjetivo,
al establecer su artículo 12 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, configurándose desde su
preámbulo de forma amplia(…)
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1
LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así
lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que
sostiene que (…).
En el caso del límite expresamente invocado por la Administración en la resolución
impugnada –artículo 14.1.k)-, es preciso reiterar que tanto el marco normativo,
como la doctrina elaborada por este Consejo a través de sus resoluciones y criterios
interpretativos y, en la misma línea, la jurisprudencia de los tribunales, inciden en
que a la hora de limitar el derecho de acceso a la información pública adquiere
especial relevancia la justificación proporcionada por la Administración;
justificación que debe basarse en una ponderación de intereses –el interés en el
acceso y el interés concreto que se protege con el límite invocado en cada caso-
aplicada al supuesto específico que se examina. La resolución recurrida basa su
decisión, sencillamente, en que a la información solicitada le resulta de aplicación
el límite de referencia, sin realización del “test del daño” al que refiere el Consejo de
la Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 2/2015, sobre la
aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública, en el
presente supuesto supondría un gran perjuicio, concreto, definido y evaluable, toda
vez que la publicidad de dicha información podría influir y comprometer las
negociaciones que pudieran estar llevándose a cabo por el Gobierno de España,
suponiendo a largo plazo un perjuicio económico».
A pesar de esta taxativa afirmación, consideramos que la Administración no ha
justificado suficientemente la aplicación de este límite ni este Consejo de
Transparencia lo aprecia. En este sentido, debemos traer a colación la Sentencia
del Tribunal Supremo 311/2022, de 10 de marzo de 2022, en cuyo extenso
Fundamento de Derecho Quinto, al abordar la noción de confidencialidad, razona
lo siguiente: “(…)”..
En definitiva, el TJUE entendió que no toda información que figura en un expediente
de una autoridad de supervisión financiera ha de ser considerada información
confidencial cubierta por la obligación de guardar secreto profesional. Para ello se
precisa que reúna determinados requisitos: a) que no tenga carácter de pública b)
que su divulgación pueda ser perjudicial a los intereses de quien la haya
proporcionado o de terceros o que afecte al correcto funcionamiento del sistema de
seguimiento de las actividades de las empresas de servicios de inversión. Ambos
requisitos han de concurrir de forma acumulativa para que sean aplicables las
limitaciones de acceso a la información en los términos regulados en la LMV”.
Podemos concluir que los requisitos que exige el TS no se dan en el presente caso,
habiéndose producido una limitación en el derecho de acceso ab initio y sin valorar
correctamente lo solicitado.»
4. Con fecha 23 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACION DIGITAL (actual MINISTERIO
DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA) solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con
las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de diciembre se recibió escrito en el
que se señala:
«La información solicitada lo es “en relación a la compra del 9.9 % de la compañía
Telefónica por parte de STC Group”. Del análisis de la solicitud, esta Subsecretaría
consideró que existen motivos suficientes para denegarla:
a) La compañía “Telefónica” relacionada con la operación de adquisición
mencionada en la solicitud de acceso a la información, se corresponde con la
sociedad Telefónica, S.A., de acuerdo con la nota que la propia compañía emitió al
efecto, publicada en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
4ed6-8855-d3104bffe6a8%7d
b) De acuerdo con la información que obra en el Registro Mercantil, Telefónica, S.A.
es cabecera de grupo de diversas sociedades que a su vez son contratistas en
multitud de contratos públicos relacionados con la seguridad y la defensa nacional.
Sirvan como ejemplos los siguientes, que se identifican por su número de
expediente:
2023/SP03032003/00001744E, 2022/SP03032003/0001365E,
2022/SP03032001/00000563, 2022/SP03032003/00000330E,
2022/SP03032001/00000474, 2022/SP03032003/0001365E,
2022/SP03032001/00000479.
c) A la operación de adquisición por parte de Saudi Telecom Company (STC) Group
de una participación en Telefónica, S.A. mencionada en la solicitud de acceso a la
información le es de aplicación el artículo 18 del Real Decreto 571/2023, de 4 de
julio, sobre inversiones exteriores, que regula el régimen de autorización previa para
inversiones exteriores en España en actividades directamente relacionadas con la
Defensa Nacional, tales como las que afectan a las capacidades industriales y
áreas de conocimiento necesarias para proveer los equipos, sistemas y servicios
que doten a las Fuerzas Armadas de las capacidades militares necesarias, así como
las que se destinen a la producción (entendiendo por tal el diseño y la fabricación),
el mantenimiento o el comercio de material de defensa en general, de acuerdo con
la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en
materia de inversiones extranjeras en España y, en consecuencia, procede aplicar
el límite al derecho de acceso a la información en virtud del artículo 14.1.b de la
LTAIBG.
d) Por otro lado, el artículo 18 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, establece
que la resolución de la autorización corresponderá al Consejo de Ministros, cuyas
deliberaciones deben ser secretas de acuerdo con el artículo 5.3 de la Ley 50/1997,
de 27 de noviembre, del Gobierno, por lo que procede aplicar el límite al derecho de
acceso en virtud del artículo 14.1.k de la LTAIBG, puesto que la mera indicación de
la existencia o no de la información solicitada podría afectar al secreto requerido en
el proceso de toma de decisión en el seno de dicho órgano colegiado.
e) Además de lo anterior, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 18 del Real
Decreto 571/2023, de 4 de julio, “las solicitudes de autorización se dirigirán a la
persona titular de la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de
Defensa y su resolución corresponderá al Consejo de Ministros a propuesta de la
persona titular del Ministerio de Defensa y previo informe de la Junta de Inversiones
Exteriores”. El artículo 21 establece que “Las actuaciones de la Junta de Inversiones
Exteriores y sus deliberaciones tendrán carácter confidencial”. Por lo tanto,
conceder acceso a una información que se encuentra sujeta a un procedimiento en
el cual la información tiene carácter confidencial supondría un incumplimiento de la
norma citada y, a su vez, un perjuicio para la garantía de confidencialidad, siendo
por tanto también de aplicación en este supuesto el límite al derecho de acceso en
virtud del artículo 14.1.k de la LTAIBG, puesto que la mera indicación de la
existencia o no de la información solicitada podría afectar a la garantía de
confidencialidad requerida en el proceso de toma de decisión en el seno de dicho
órgano colegiado.
3. Tal y como se indica en el Criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio de
2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, “respecto al derecho de
información, el artículo 14 recoge los límites que atienden al equilibrio necesario
entre la transparencia y la protección de otros bienes e intereses, públicos o
privados, que pueden estar presentes en cada caso concreto. El artículo establece
que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para: […] b) La defensa, y […] k) La garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.”. Así
mismo, el mencionado Criterio interpretativo indica que “la invocación de motivos
de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la
protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación
no será en ningún caso automática: antes, al contrario, deberá analizarse si la
estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. […] Del mismo modo, es necesaria una aplicación
justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre
que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés
público).”. En consecuencia, esta Subsecretaría considera que la denegación de la
solicitud atiende a la protección concreta de intereses racionales y legítimos, cuya
aplicación no ha sido automática sino producto del análisis antes mencionado,
mediante el cual se concluyó que la estimación de la petición de información
supondría un grave, concreto, definido y evaluable perjuicio tanto para la defensa
nacional como para la garantía de la confidencialidad y el secreto requeridos en los
procesos de toma de decisión mencionados.
4. Si bien el Criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio de 2015, también
indica que “su aplicación [del artículo 14] deberá justificar y motivar la denegación”,
dado que la mera indicación de la existencia o no de la información supondría la
vulneración de los límites al acceso mencionados, esta Subsecretaría, previa
ponderación del gran perjuicio para la defensa nacional así como de los
incumplimientos en materia de confidencialidad y secreto aducidos que se
derivarían de dicha indicación, optó por reducir al mínimo los detalles relativos a la
operación. En cualquier caso, la falta de justificación y motivación de la denegación
no es motivo suficiente para otorgar ahora el acceso a una información que, como
se ha justificado en los apartados anteriores, está sujeta a límites al derecho de
acceso de los recogidos en el artículo 14 de la LTAIBG, pues se dejarían
desprotegidos los bienes públicos que con la denegación se pretenden proteger, y
se incurriría en una infracción del Derecho antes mencionado.»
5. El 28 de diciembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 12 de enero de 2024, se
recibió un escrito en el que, en resumen, expone que no resultan de aplicación los
límites que ahora se invocan por el Ministerio requerido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información y
documentación recibida o generada en relación con la compra, por parte de STC
Group, de participaciones de la compañía Telefónica, S.A. por valor del 9.9 %.
El Ministerio dictó resolución denegando el acceso, con invocación de lo dispuesto en
el artículo 20.3 LTAIBG —por considerar que la mera indicación sobre la existencia o
no de la información solicitada supondría la vulneración de los límites al acceso
establecidos en las letras b) y k) del artículo 14.1 LTAIBG—. Posteriormente, en sus
alegaciones ante este Consejo, efectúa una exposición mucho más amplia sobre los
límites indicados, detallando el riesgo que, a su juicio, conllevaría el acceso a la
información interesada.
4. Sentado lo anterior, deber recordarse que el derecho de acceso a la información se
configura como un derecho de rango constitucional que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que cualquier restricción de su eficacia
debe ser objeto de una interpretación estricta, cuando no restrictiva. Esto es, los
límites aplicables, en todo caso, deben justificarse de una forma expresa y detallada
que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida
—así lo viene exigiendo este Consejo de manera constante y así lo requiere el
Tribunal Supremo, por todas STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—.
De ahí que, como se remarca en la citada sentencia, «solo son aceptables las
limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2
de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada
a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior
que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y
limitado por su objeto y finalidad.
5. En este caso, si bien es cierto que la resolución inicial se limita a mencionar la
concurrencia de los límites previstos en el artículo 14.1.b) LTAIBG —perjuicio a la
defensa— y artículo 14.1.k) LTAIBG —perjuicio a la garantía de la confidencialidad o
el secreto requerido en la tomas de decisiones— en relación con lo dispuesto en el
artículo 20.3 LTAIBG, también lo es que, con ocasión de la tramitación de este
procedimiento de reclamación, ha detallado los motivos que justifican la restricción
del acceso.
En efecto, que, a pesar de insuficiencia de la justificación esgrimida en la resolución
inicial para denegar el acceso, este Consejo considera que en el trámite de
alegaciones se ha acreditado convincentemente la confidencialidad de la
información y la afectación de los límites invocados.
Así, se ha puesto de relieve la existencia de un régimen excepcional de autorización
para la celebración de determinadas operaciones de inversión con incidencia en la
defensa nacional, según dispone el Real Decreto 571/2023, de 4 de julio sobre
inversiones exteriores. En ese sentido, se señala que la empresa implicada,
Telefónica, S.A., es una empresa estratégica sometida a dicho régimen especial en
operaciones como la que da lugar al presente expediente, de acuerdo con los
parámetros y límites que establece el artículo 18 (Régimen de autorización previa
para inversiones exteriores en España en actividades directamente relacionadas con
la Defensa Nacional. El mencionado precepto prevé la suspensión del régimen de
liberalización de tales inversiones y establece la necesidad de contar con una
autorización otorgada por el Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular
del Ministerio de Defensa y con previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores,
a cuyos efectos podrá recabar la información que precise tanto de organismos
públicos como de personas o entidades privadas, y cuyas actuaciones, sí tienen la
consideración de confidenciales de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.7 del
citado Real Decreto.
6. Atendiendo, por tanto, a la naturaleza de la información solicitada, entiende este
Consejo que, aunque tardíamente, se ha acreditado de manera r azonada y razonable
que su divulgación causaría un perjuicio a la defensa nacional y a la garantía de la
confidencialidad o secreto en los procesos de toma de decisión, por lo que, en
consecuencia, procede desestimar de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución
del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACION DIGITAL (actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez