Estimada 10/05/2024 · 136 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta y denegación insuficiente de información sobre el vuelo del presidente de Venezuela

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre las actuaciones relativas al vuelo del presidente de Venezuela por espacio aéreo español. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la Administración no dictó resolución expresa y que la alegación de seguridad nacional fue insuficiente y no detallada.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración incumplió el artículo 20.1 de la LTAIBG al no dictar ni notificar una resolución expresa, no pudiendo sustituirse dicha obligación por alegaciones presentadas posteriormente en el procedimiento de reclamación.
2 La aplicación de los límites al acceso a la información requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo.
3 La mera cita de los apartados del artículo 14 LTAIBG (seguridad nacional, defensa y relaciones exteriores) sin una motivación concreta sobre el perjuicio causado resulta insuficiente para denegar el acceso.
4 El Ministerio no consideró la posibilidad de conceder un acceso parcial conforme al artículo 16 LTAIBG, omitiendo la ponderación de un posible interés público o privado superior.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de junio de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Relación de actuaciones realizadas en relación al vuelo de Nicolás Maduro, presidente de Venezuela, por cielos españoles hace unos días si es que se ha realizado alguno». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 26 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en S/REF:00001-00080521 N/REF:3294/2023 Fecha:La de firma. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Información solicitada:Actuaciones en relación con el vuelo del presidente de Venezuela. R CTBG Número: 2024-0520 Fecha: 10/05/2024 aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta. 4. Con fecha 28 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de enero de 2024 se recibió escrito en el que se señala lo siguiente: «De acuerdo con el artículo 14.a), b) y c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se considera que la información solicitada por el interesado supone un perjuicio para la seguridad nacional, la defensa y las relaciones exteriores dado que afecta a materia de sobrevuelos, no concurriendo interés público ni privado superior que pueda justificar que se proporcione respuesta». 5. El 24 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, en el momento de elaborarse la presente resolución no se hayan recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder R CTBG Número: 2024-0520 Fecha: 10/05/2024 de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre actuaciones llevadas a cabo en relación con un supuesto vuelo del presidente de Venezuela por el espacio aéreo español. El Ministerio requerido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido por lo que la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en este procedimiento, el Ministerio alega que no procede facilitar el acceso solicitado al apreciarse la concurrencia de los límites previstos en el artículo 14.a), b) y c) LTAIBG. 4. La resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que no se ha cumplido lo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, que dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En efecto, en este caso, la Administración no ha dictado resolución, obviando que el artículo 20 LTAIBG exige una resolución expresa (motivada cuando se deniegue el acceso o se conceda el acceso parcial) y que la misma se notifique al solicitante y a los terceros afectados, sin que su emisión pueda ser sustituida por las alegaciones aportadas al procedimiento de reclamación. 5. A lo anterior se añade que las alegaciones presentadas ante este Consejo, en las que el Ministerio argumenta que no es posible proporcionar la información al apreciar la concurrencia de los límites previstos en el artículo 14, apartados a), b) y c) LTAIBG [límites que permiten restringir el acceso a la información cuando ello cause un perjuicio a la seguridad nacional, la defensa y las relaciones exteriores, respectivamente] no resultan en absoluto suficientes como fundamento de una denegación de acceso. Debe reiterarse, en este sentido, que la formulación amplia del reconocimiento y la regulación del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG; sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho, tal como señala en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530). Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad, por ejemplo, en las SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272) en las que se añade que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida». La aplicación de los límites, además, tal como remarca la jurisprudencia citada ha de realizarse de forma justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG. 6. En este caso, como ya se ha señalado, no habiéndose dictado resolución sobre la solicitud de acceso, el Ministerio se limita en sus alegaciones a la mera cita de los apartados del artículo 14 LTAIBG que, a su juicio, motivan la restricción del acceso a la información, añadiendo únicamente la consideración de que afecta a materia de sobrevuelos y no concurre interés público o privado superior en que se proporcione una respuesta. Tal justificación, sin embargo, no resulta suficiente a los efectos de cumplir con la exigencia de esa justificación expresa y detallada que exige la jurisprudencia para poder comprobar, precisamente, la veracidad y proporcionalidad del límite aplicado, en la línea de lo dispuesto en el artículo 14.2 LTAIBG; sin que, por otra parte, se haya tomado en consideración la posibilidad de conceder un acceso parcial tal como prevé el artículo 16 LTAIBG, ni resulten notorias las razones por las que el acceso a la información pretendida (formulada, por otro lado, en términos genéricos) causa un perjuicio a las relaciones exteriores o a la seguridad y defensa nacional. 7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin de que el Ministerio requerido dicte resolución expresa y la notifique al reclamante, cumpliendo con lo establecido en la LTAIBG y la jurisprudencia aplicable. I. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días, dicte resolución conforme a la LTAIBG sobre la siguiente solicitud de información: x «Relación de actuaciones realizadas en relación al supuesto vuelo del presidente de Venezuela por cielos españoles en el mes de junio de 2023.» SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez