Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre las actuaciones relativas al vuelo del presidente de Venezuela por espacio aéreo español. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la Administración no dictó resolución expresa y que la alegación de seguridad nacional fue insuficiente y no detallada.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incumplió el artículo 20.1 de la LTAIBG al no dictar ni notificar una resolución expresa, no pudiendo sustituirse dicha obligación por alegaciones presentadas posteriormente en el procedimiento de reclamación.
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La aplicación de los límites al acceso a la información requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo.
3
La mera cita de los apartados del artículo 14 LTAIBG (seguridad nacional, defensa y relaciones exteriores) sin una motivación concreta sobre el perjuicio causado resulta insuficiente para denegar el acceso.
4
El Ministerio no consideró la posibilidad de conceder un acceso parcial conforme al artículo 16 LTAIBG, omitiendo la ponderación de un posible interés público o privado superior.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de junio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Relación de actuaciones realizadas en relación al vuelo de Nicolás Maduro, presidente
de Venezuela, por cielos españoles hace unos días si es que se ha realizado alguno».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 26 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
S/REF:00001-00080521
N/REF:3294/2023
Fecha:La de firma.
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
Información solicitada:Actuaciones en relación con el vuelo del presidente de
Venezuela.
R CTBG Número: 2024-0520 Fecha: 10/05/2024
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta.
4. Con fecha 28 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de enero de 2024 se recibió
escrito en el que se señala lo siguiente:
«De acuerdo con el artículo 14.a), b) y c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se considera que la
información solicitada por el interesado supone un perjuicio para la seguridad nacional,
la defensa y las relaciones exteriores dado que afecta a materia de sobrevuelos, no
concurriendo interés público ni privado superior que pueda justificar que se proporcione
respuesta».
5. El 24 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, en el momento de elaborarse la presente
resolución no se hayan recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
R CTBG Número: 2024-0520 Fecha: 10/05/2024
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre
actuaciones
llevadas a cabo en relación con un supuesto vuelo del presidente de Venezuela por el
espacio aéreo español.
El Ministerio requerido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido por lo que
la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en este procedimiento, el Ministerio alega que no procede facilitar
el acceso solicitado al apreciarse la concurrencia de los límites previstos en el artículo
14.a), b) y c) LTAIBG.
4. La resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que no se ha cumplido
lo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, que dispone que «[l] a resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro
mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así
lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En efecto, en este caso, la Administración no ha dictado resolución, obviando que el
artículo 20 LTAIBG exige una resolución expresa (motivada cuando se deniegue el acceso
o se conceda el acceso parcial) y que la misma se notifique al solicitante y a los terceros
afectados, sin que su emisión pueda ser sustituida por las alegaciones aportadas al
procedimiento de reclamación.
5. A lo anterior se añade que las alegaciones presentadas ante este Consejo, en las que el
Ministerio argumenta que no es posible proporcionar la información al apreciar la
concurrencia de los límites previstos en el artículo 14, apartados a), b) y c) LTAIBG
[límites que permiten restringir el acceso a la información cuando ello cause un perjuicio
a la seguridad nacional, la defensa y las relaciones exteriores, respectivamente] no
resultan en absoluto suficientes como fundamento de una denegación de acceso.
Debe reiterarse, en este sentido, que la formulación amplia del reconocimiento y la
regulación del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo
14.1 LTAIBG, como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG; sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho, tal como señala en la Sentencia del Tribunal Supremo
(STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530). Esta doctrina ha sido reiterada
con posterioridad, por ejemplo, en las SSTS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272) en las que se
añade que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación
expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida».
La aplicación de los límites, además, tal como remarca la jurisprudencia citada ha de
realizarse de forma justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección
atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso, tal como exige el artículo
14.2 LTAIBG.
6. En este caso, como ya se ha señalado, no habiéndose dictado resolución sobre la
solicitud de acceso, el Ministerio se limita en sus alegaciones a la mera cita de los
apartados del artículo 14 LTAIBG que, a su juicio, motivan la restricción del acceso a la
información, añadiendo únicamente la consideración de que afecta a materia de
sobrevuelos y no concurre interés público o privado superior en que se proporcione una
respuesta.
Tal justificación, sin embargo, no resulta suficiente a los efectos de cumplir con la
exigencia de esa justificación expresa y detallada que exige la jurisprudencia para poder
comprobar, precisamente, la veracidad y proporcionalidad del límite aplicado, en la línea
de lo dispuesto en el artículo 14.2 LTAIBG; sin que, por otra parte, se haya tomado en
consideración la posibilidad de conceder un acceso parcial tal como prevé el artículo 16
LTAIBG, ni resulten notorias las razones por las que el acceso a la información pretendida
(formulada, por otro lado, en términos genéricos) causa un perjuicio a las relaciones
exteriores o a la seguridad y defensa nacional.
7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin de
que el Ministerio requerido dicte resolución expresa y la notifique al reclamante,
cumpliendo con lo establecido en la LTAIBG y la jurisprudencia aplicable.
I. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente
al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días, dicte resolución conforme a la
LTAIBG sobre la siguiente solicitud de información:
x «Relación de actuaciones realizadas en relación al supuesto vuelo del presidente
de Venezuela por cielos españoles en el mes de junio de 2023.»
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez