Una ciudadana solicitó al Ministerio de Defensa el pliego de prescripciones técnicas de un contrato sobre equipos criptográficos. El Ministerio denegó el acceso por ser materia clasificada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la Ley de Secretos Oficiales constituye un régimen jurídico específico que desplaza la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 9/1968 de Secretos Oficiales constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que prevalece sobre la LTAIBG según su disposición adicional primera.
2
El Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 otorga clasificación de SECRETO a las claves y material de cifra criptográfico, extendiéndose a los documentos necesarios para su planeamiento y ejecución.
3
El pliego solicitado contiene números de serie de cifradores en servicio desplegados en operaciones exteriores, lo que afecta directamente a la seguridad nacional y la defensa.
4
La jurisprudencia del Tribunal Supremo valida la competencia del Consejo de Ministros para restringir la publicidad de la acción estatal mediante la clasificación de materias como secretas.
5
El Consejo de Transparencia carece de competencia para pronunciarse sobre informaciones clasificadas bajo el régimen de secretos oficiales.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de noviembre
de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito el pliego de prescripciones técnicas del contrato con expediente 10013180409
adjudicado el 21/11/2018 por la Jefatura de Asuntos Económicos del Estado Mayor de
la Defensa y con concepto "Sostenimiento de los equipos criptográficos de las OMP
UNIFIL, EUTM Mali y EUNAVFOR Atalanta".
S/REF:00001-00083675
N/REF:3253/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE DEFENSA.
Información solicitada:Pliegos de prescripciones técnicas d
e contrato de
sostenimiento de equipos criptográficos asociados a determinadas misiones en el
exterior.
R CTBG Número: 2024-0486 Fecha: 29/04/2024
Solicito la información en formato electrónico accesible (archivo tipo: csv, txt, xls, xlsx
o cualquier base de datos) extrayendo las categorías de información concretas
solicitadas. En caso de que la información no se encuentre tal y como la estoy
solicitando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para
evitar así cualquier acción previa de reelaboración.
Les agradecería que interpretaran esta solicitud de acceso de la forma más amplia y
favorable a la publicación de la información solicitada. El epígrafe III del Preámbulo de
la Ley 19/2013 especifica que “en la medida en que la información afecte directamente
a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso”.
Este principio ha sido refrendado jurídicamente por el Tribunal Supremo en la sentencia
1547/2017 sobre el recurso de casación 75/2017. En concreto, el Fundamento de
Derecho Cuarto establece que “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1”. Asimismo, el Fundamento
de Derecho Quinto añade que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración (...), pues
hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”.
Por último, el epígrafe I del Preámbulo de la Ley 19/2013 indica que “la transparencia,
el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman
las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”. El mismo epígrafe también recuerda
que “permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la
necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y
se favorece el crecimiento económico”.»
2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución de 20 de noviembre de 2023, en los
siguientes términos:
R CTBG Número: 2024-0486 Fecha: 29/04/2024
«(…) Una vez analizada la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley
19/2013, el EMAD-EMACON resuelve denegar el acceso a la información “Contrato
EMAD 10013180409”, por los siguientes motivos:
• El artículo primero del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986,
establece que “...Se otorga con carácter genérico la clasificación de SECRETO a: 1. La
claves y material de cifra criptográfico...”. Asimismo, el artículo tercero del citado
Acuerdo determina que “...Tendrán la misma clasificación genérica de SECRETO o
RESERVADO, según corresponda, todos aquellos documentos necesarios para el
planeamiento, preparación o ejecución de los documentos, acuerdos o convenios a que
se refieren los anteriores apartados”. Y el artículo cuarto del mismo prescribe que
“...Dichos asuntos y materias podrán tener partes destacadas, informaciones o datos a
los que corresponda una clasificación de seguridad inferior a la que se ha otorgado con
carácter genérico. Este extremo se hará constar así en el documento que atribuya la
calificación, de acuerdo con el requisito c) del artículo once del Decreto 242/1969, de
20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley sobre Secretos
Oficiales”.
• El pliego de prescripciones técnicas del contrato con expediente 10013180409
referido, contiene información detallada de números de serie de cifradores, todavía en
servicio, y que se encuentran desplegados en las Operaciones mencionadas, pudiendo
afectar directamente a las mismas, por lo que el acceso a su contenido no se considera
procedente, conforme a la normativa de la Referencia.»
3. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«Con fecha de 6 de noviembre de 2023 tramité una petición de transparencia dirigida
al Ministerio de Defensa para obtener los pliegos de prescripciones técnicas del
contrato público con expediente número 10013180409.
El pasado 20 de noviembre de 2023 recibí respuesta del Ministerio de Defensa
denegando totalmente el acceso a la información solicitada. Dicho ministerio basa su
negativa en la Ley de Secretos Oficiales de 1968. Tramité esta solicitud en virtud de la
Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, de acceso a la información pública y
buen gobierno. Por tanto, solicito que por favor me concedan acceso, de manera parcial
si así lo estiman pertinente, obviando la información de los pliegos que tenga
consideración de “reservada”»
4. Con fecha 22 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
DEFENSA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 8 de enero de 2024 se recibió escrito en el que se señala:
«(…) Primera. - En primer lugar, y absteniéndose de reiterar el contenido de la
resolución de 20 de noviembre de 2023 de este centro directivo, la información
reclamada de nuevo por la interesada se ciñe al Pliego de Prescripciones Técnicas, que
tiene la calificación de materia clasificada, por contener información detallada de
números de serie de cifradores, todavía en servicio y que se encuentran desplegados en
las Operaciones mencionadas, pudiendo afectar directamente a las mismas.
Segunda.- Por otra parte, en este supuesto son de aplicación las siguientes
disposiciones normativas: Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, Decreto
242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968,
de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales y Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de
noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con
arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros
de 17 de marzo y 29 de julio de 1994.
La existencia de información clasificada hace inviable el acceso a la totalidad de la
información solicitada por la interesada, conforme al artículo 14.1 a) y b) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, según el cual “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para: a) La seguridad nacional. b) La defensa…”.
Asimismo, el apartado segundo de la disposición adicional primera de la misma Ley
dispone que "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información". La Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales,
establece un régimen específico que se refiere a las diferentes posibilidades de acceso
a la información clasificada como "materia clasificada" en los artículos 8; 9; 10; 11; 12
y 13 del citado texto legal. Por lo tanto, el acceso a la información clasificada no se
encontraría amparado por la Ley 19/2013, no resultando posible proporcionar la
información solicitada.
Tercera. - Esta argumentación ha sido jurisprudencialmente acogida en la sentencia
número 46/2017 de la Sección 7ª de la Audiencia Nacional, en cuyo fundamento
jurídico séptimo se indica, en relación con el acceso a la información pública, "…que no
se trata de un derecho absoluto, y que tiene las preferencias que deba tener frente a la
existencia de otros derechos, debe tenerse en cuenta que sus límites, siempre deberán
ser establecidos por normas con rango de Ley ordinaria, por lo menos". Continúa
señalando el Tribunal que "dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en
la Constitución y en la LTAIBG, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan
regular todas y cada una de las materias relacionadas con la Administración…". Como
corolario de esta argumentación, reconoce en el fundamento jurídico octavo in fine
que, de existir una regulación específica y vigente, será ésta la que determine el acceso
a la información pública.
Así, también, se desprende de la Resolución 65/2023, del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, de 7 de febrero que, en su fundamento jurídico 5º, establece que “…no
es posible obviar que son ya diversas las resoluciones de este Consejo que resuelven
reclamaciones con idéntica o similar pretensión —así, las resoluciones R CTBG 2022-
0510, de 20 de diciembre o R CTBG 2023-056, de 3 de febrero— partiendo de la premisa
del carácter de información clasificada de lo solicitado. En efecto, dispone el artículo 1
de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre secretos oficiales según el cual «los Órganos del
Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de acuerdo con las
normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la materia
sea ésta declarada expresamente “clasificada”, cuyo secreto o limitado conocimiento
queda amparado por la presente Ley»…”.»
5. El 9 de enero de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, en el momento de elaborarse la presente
resolución se hayan recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al pliego de prescripciones
técnicas de un expediente de contratación llevado a cabo por el Ministerio de Defensa
en relación con el mantenimiento de los equipos criptográficos de una serie de misiones
en el exterior.
El Ministerio dictó resolución en denegando el acceso de conformidad con lo establecido
en el artículo 14 LTAIBG, la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, el Decreto
242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley sobre
Secretos Oficiales, y el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986.
En su reclamación, la interesada reitera su solicitud de acceso a los Pliegos admitiendo
la previa supresión de la información que tenga el carácter de reservada. En sus
alegaciones el Ministerio indica que toda la información contenida en los Pliegos
solicitados tiene el ese carácter reservado y que la normativa indicada constituye un
régimen específico de acceso, que es el que regula el acceso a dicha información, cuya
aplicación excluye el acceso a la materia clasificada, como es el caso, cuyo secreto o
limitado conocimiento quedaría amparado por la normativa citada.
4. Centrado el objeto de debate en estos términos, debe verificarse la existencia de un
régimen jurídico específico de acceso, constituido por la normativa reguladora de
secretos oficiales y el Acuerdo del Consejo de Ministros en los que el órgano requerido
basa su denegación, y su alcance en relación con lo solicitado.
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece en su apartado segundo que «se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».
En este sentido, cabe poner de manifiesto que son varias las resoluciones de este
Consejo que reconocen que lo dispuesto en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos
oficiales constituye un régimen jurídico específico de acceso [en los términos exigidos
por la jurisprudencia del Tribunal Supremo].
Así mismo, en la aplicación de dicha normativa es obligado tener presente los recientes
pronunciamientos del Tribunal Supremo, expuestos en la Sentencia de 7 de febrero de
2023 (ECLI:TS:ES:2023:319), que se manifiesta en los siguientes términos:
«En relación con la segunda cuestión, sobre el alcance de la calificación de
determinados documentos como materia clasificada y secreta, esta Sala ha venido
declarando, por todas, en sentencia de 4 de abril de 1997 (recurso contencioso
administrativo nº 634/1996) que las propias exigencias de eficacia de la acción
administrativa, aludidas en el artículo 103.1 de la Constitución o la necesidad de
preservar la existencia misma del Estado, en cuanto presupuesto lógico de su
configuración como Estado de Derecho, pueden justificar que se impongan límites a la
publicidad de la acción estatal y más concretamente, y por lo que hace al caso a
resolver, que se encomiende al Gobierno, a quien compete, la dirección de la defensa
del Estado - artículo 97 de la Constitución-, una competencia primaria, en los términos
que fije el legislador - artículo 105.b) de la Constitución-, para decidir sobre la
imposición de restricción a la publicidad de la acción estatal frente a cualquier
autoridad, con mayor razón cuando en el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950, se prevé la posibilidad
de que el ejercicio de ciertos derechos pueda ser sometido a restricciones que
constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad
nacional -artículos 10.2. y 11.2-, por lo que debe reconocerse validez, desde la
perspectiva constitucional a la Ley de secretos oficiales de 1968, al menos en los
aspectos en los que atribuye competencia al Consejo de Ministros, para clasificar o
desclasificar como secretos determinados asuntos o actuaciones estatales, a través del
procedimiento que en esa Ley se establece. (…) la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, establece que las actividades reservadas por declaración de Ley y las
"materias clasificadas" no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni
utilizado su contenido fuera de los límites establecidos por la Ley. El incumplimiento de
esta limitación será sancionado, si procediere, conforme a las Leyes penales, y por vía
disciplinaria, en su caso, considerándose en este último supuesto la infracción como
falta muy grave. Tal como sucede con las actas solicitadas que fueron declaradas
"materia clasificada" y secreta, por Acuerdo del Consejo de Ministros.»
Y concluye fijando la siguiente doctrina jurisprudencial:
«En lo relativo a la segunda cuestión de interés casacional, debemos señalar que, en el
supuesto de tratarse de materia clasificada y calificación de secreta, como es el caso,
ha de justificarse suficientemente el interés público esencial que avala tal pretensión
de información y las poderosas razones relativas a la lesión de los derechos
fundamentales afectados, o los relevantes bienes jurídicamente protegidos, que
determinen el acceso a los detalles de tal operación mediante el alzamiento por el
Consejo de Ministros de la declaración de "materia clasificada" y secreta.»
5. El artículo 4 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, establece que la
calificación de una materia en la categoría de “secreto” y “reservado” corresponde al
Consejo de Ministros, añadiendo el primer inciso de su artículo 10.1 que tales
calificaciones se «conferirán mediante un acto formal». Ese acto formal invocado por la
Administración es el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986,
por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos
Oficiales. Dicho Acuerdo concede en su apartado primero, tal como señala el Ministerio,
la clasificación de secreto a «1. Las claves y material de cifra criptográfico». Así mismo,
su apartado tercero establece que tendrán la misma clasificación genérica de secreto o
reservado «todos aquellos documentos necesarios para el planeamiento, preparación o
ejecución de los documentos, acuerdos o convenios a que se refieren los anteriores
apartados».
A la vista del tenor de las disposiciones reproducidas, así como de la jurisprudencia
indicada, se ha de concluir que, en tanto se mantengan las previsiones actuales sobre el
régimen jurídico de secretos oficiales, se encuentra desplazado el régimen general de
acceso a la información pública codificado en la LTAIBG en virtud de lo previsto en su
disposición adicional primera, apartado segundo.
En consecuencia, este Consejo carece de competencia para pronunciarse sobre las
informaciones clasificadas y ha de desestimar la reclamación planteada, en tanto el
pliego de prescripciones técnicas para el mantenimiento de equipos criptográficos
quedaría incluido en el concepto de «documentos necesarios para el planeamiento,
preparación o ejecución de los documentos, acuerdos o convenios a que se refieren los
anteriores apartados», encontrándose afectado (en virtud de la extensión contenida en
el citado apartado tercero del Acuerdo del Consejo de Ministros antes detallado) por la
clasificación de secreto que atañe al todo el material criptográfico.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez