Desestimada 22/04/2024 · 224 días en resolverse

Solicitud de copia completa de la base de datos del ROLECE y desestimación por requerir reelaboración compleja

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda una copia completa de la base de datos del ROLECE en formato reutilizable. El reclamante alegó que la información es de interés público y que la Administración ya ha facilitado listados similares anteriormente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por requerir una reelaboración compleja de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración del art. 18.1.c LTAIBG requiere una justificación clara y detallada que demuestre que el tratamiento previo es necesario y no una mera tarea básica.
2 La información solicitada no reside en una estructura relacional, sino en formatos XML o XBRL, lo que obligaría a desarrollar herramientas específicas para generar tablas .csv o .xls.
3 La generación de certificados individuales para 88.000 operadores supondría una carga de trabajo inasumible y un proceso de validación caso por caso para separar datos vigentes de no vigentes.
4 Se distingue este caso de precedentes sobre prohibiciones de contratar debido a la diferencia abismal de volumen (143 registros frente a 88.000), lo que convierte la tarea en una actuación compleja.
5 Se cita jurisprudencia de la Audiencia Nacional para sostener que no se puede exigir a la Administración el despliegue de ingentes recursos para solicitudes indiscriminadas sin una trascendencia justificada.

Texto completo

Página1de 12 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de junio de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito una copia del ROLECE. Solicito que se me facilite en formato de base de datos, a poder ser en una archivo reutilizable tipo .csv o .xls, una copia con la información de las personas inscritas en el ROLECE. En el ROLECE se puede consultar la información de una persona concreta que esté inscrita pero no de cualquiera de las que esté de forma generalizada o sistemática. Solicito que para cada una se me indique al menos su código de identificación, su NIF (en caso de ser persona jurídica), su denominación S/REF:00001-00080748 N/REF:2686/2023 Fecha:La de firma. Dirección: HACIENDA). Información solicitada:Copia del ROLECSP. R CTBG Número: 2024-0462 Fecha: 22/04/2024 social o nombre y apellidos, nacionalidad, tipo de entidad y forma jurídica, registro Oficial en el que está inscrita, fecha de inscripción, domicilio social, prohibiciones para contratar, órgano de administración, poderes para contratar, clasificaciones vigentes, cuentas anuales inscritas y resumen, objeto social, página web de la entidad, documentos acreditativos y entidad emisora. Toda esa información consta en las fichas del ROLECE y por tanto el ministerio dispone de ella en cada caso para facilitarla. Esto no es óbice para no entregar otras categorías en el caso de que para otro tipo de personas o entidades, como puede ser el caso de personas físicas, se registre otro tipo de información distinto. Del mismo modo, si algún dato en concreto o información de algún tipo no se puede facilitar, no es óbice para no entregar el resto de lo solicitado. Recuerdo a Hacienda que ya ha tenido que entregar ante otra solicitud la información de las personas inscritas en el ROLECE con prohibiciones para contratar a pesar de que se pueda consultar sus expedientes uno a uno a través del ROLECE. As í lo falló el Consejo de Transparencia al entender que la información pública "no debe hacerse depender de la forma en que la administración haya decidido diseñar la arquitectura y las prestaciones de una aplicación informática", ya que "conduciría a una interpretación excesivamente reduccionista del objeto del derecho de acceso a la información". Lo mismo ampara el presente caso. Que se pueda buscar ficha a ficha las personas inscritas en el ROLECE no es lo mismo que un listado con todos ellos como se pide en este caso. Es exactamente igual que sucedía con las personas que tenían prohibiciones». 2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA). dictó resolución de 22 de agosto de 2023, con el siguiente contenido: « (…) La Disposición adicional primera de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública) establece en su apartado 2 que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” En el caso del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECSP) – también habitualmente denominado como ROLECE – el artículo 344 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos de Sector Público (LCSP), regula un régimen de publicidad (…). R CTBG Número: 2024-0462 Fecha: 22/04/2024 Por otra parte, la “Orden EHA/1490/2010, de 28 de mayo, por la que se regula el funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado”, prevé en su artículo 9, titulado “Acceso al Registro por los interesados”, que: “El acceso se proporcionará únicamente caso por caso a la certificación de una única empresa o entidad individual, designada por el solicitante. A tal efecto, éste deberá proporcionar los datos identificativos de la entidad cuya certificación solicita, cumplimentando para ello el correspondiente formulario electrónico de acceso, quedando registrado en el sistema el acceso efectuado”. La normativa del ROLECSP establece, por tanto, un régimen de acceso específico y singular al mismo en virtud de sus especiales características. Cabe destacar que la obligación de que el acceso se proporcione “caso por caso”, tal y como se determina en dicho artículo 9 de la Orden, es coherente y consistente con lo dispuesto en el artículo 344 de la LCSP, que pretende impedir que una extracción generalizada de los datos sobre clasificación de empresas en grupos, subgrupos y categorías proporcione un conocimiento de la situación en determinados sectores económicos que pueda dar lugar (con la terminología utilizada en la Ley) a un “riesgo de colusión” si el número de empresas clasificadas es reducido. Ese riesgo de colusión afecta de manera directa a los principios esenciales a los que se refiere el artículo 1 de la LCSP de eficiente utilización de fondos públicos y salvaguarda de la libre competencia, de tal modo que, a nuestro juicio, la entrega generalizada de datos solicitada podría producir un perjuicio para los “intereses económicos y comerciales” a los que se refiere el artículo 14.1.h) y para la “política económica” a la que alude el artículo 14.1.i) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. (…) una extracción y entrega masiva de datos a terceros podría exigir previamente la solicitud de alegaciones de todas las personas físicas y jurídicas cuyos datos constan en el ROLECSP. (…) En particular, una entrega y acceso masivo a datos personales de personas físicas podría facilitar la elaboración de “perfiles” de esas personas y ser tratados y utilizados para fines diferentes a los que justificaron su obtención, en contravención de la normativa de protección de datos. (…) Al margen de las consideraciones jurídicas sustantivas a las que se ha hecho referencia, es imprescindible destacar en todo caso que la pretensión de obtener una “copia” del ROLECSP es imposible de asumir sin una intensa acción previa de reelaboración. Al respecto, como primer dato relevante, hay que señalar la amplitud del alcance de la información requerida, que afecta a un total de aproximadamente 88.000 operadores inscritos. Pero, sobre todo, es importante poner de manifiesto que los certificados ROLECSP (a los que, hay que suponer, se refiere el solicitante cuando alude a las “fichas” del registro) no son “documentos” contenidos en un archivo o base de datos. Cada certificado se emite a solicitud de los interesados y durante el proceso de emisión el sistema genera en ese mismo momento el documento certificado con los datos registrados, que se importan, entre otros, de archivos en formato XMLTYPE o XBRL (en el caso de elementos recuperados de las cuentas anuales) y de otros procesos internos. En todo caso, ese certificado es “único” cada vez que se hace una solicitud, generándose, además, la fecha de emisión y la firma del documento. (…) esa generación “uno a uno” de los certificados no permite una extracción y entrega masiva automática. Como es obvio, generar los certificados correspondientes de cerca de 88.000 operadores (sin perjuicio de que no tendrían, por lo comentado, ningún tipo de validez jurídica) supondría, para garantizar alguna fiabilidad de la información, realizar una petición para cada certificado. (…) Adicionalmente hay que indicar que los certificados ocuparían un espacio importante (del entorno de 500.000 KB para cada 1.000 certificados) a los que habría que sumar al menos una tabla Excel con la relación de NIF, lo que haría necesario disponer de medios de almacenamiento apropiados para remitir el resultado. Tampoco resulta posible una entrega masiva de los archivos .xml de los que se extrae la información (no toda sino solamente parte, tal y como se ha comentado) ya que en los mismos se incluyen datos “válidos” y vigentes junto con otros que han perdido su vigencia (por ejemplo, por caducidad) o que aún están en un proceso de tramitación. La separación de los datos vigentes y no vigentes se realiza en el momento del proceso de la generación del certificado ROLECESP por lo que siempre resulta necesario un proceso de validación caso por caso. Obviamente, la entrega de información, tal y como se solicita, “en formato de base de datos, a poder ser en archivo reutilizable tipo .csv o .xls” complica aún más la cuestión. Entendiendo que el solicitante se está refiriendo a que la información se le entregue en una estructura relacional en forma de tablas, hay que reiterar que la información sobre las empresas inscritas a partir de la cual se emiten los certificados del ROLECSP no se encuentra almacenada en una estructura relacional, sino que se encuentra en formato XML o XBRL u otros, como ya se ha explicado anteriormente por lo que serían necesarios desarrollos específicos encaminados a la generación de una estructura de tablas relacionales a partir del esquema de etiquetas de los certificados, lo que tendría un alto coste en recursos humanos y materiales (y probablemente habrían de ser específicamente contratados). (…)». 3. Mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) Primero de todo, indicar que como indicaba el Consejo en la resolución R-0542- 2017: “Lo que este precepto no permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución denegatoria del acceso, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. (…) En el presente caso, la Administración simplemente ha realizado un análisis intelectual y jurídico de la solicitud y ha entendido que debería realizar unas labores que no está dispuesta a asumir, para lo cual no necesitaba ampliar el plazo de contestación (…). Entrando al fondo de la cuestión, Hacienda deniega la solicitud porque podría afectar a los intereses económicos y comerciales de empresas. Olvida el Consejo que los límites no operan de forma directa. El interés público de poder conocer cómo se están registrando a las personas en el ROLECE, donde se contiene información tan importante como las prohibiciones para contratar con la Administración, es enorme y serviría para fiscalizar a la Administración en cómo está actuando con sus obligaciones respecto a este registro y las empresas. Por ello, el límite en ningún caso operaría por encima del interés de lo solicitado y la rendición de cuentas de lo pedido. (…) Las personas físicas en el ROLECE son una minoría y si están registradas es porque contratan directamente a nivel personal con Administraciones Públicas. Por ello, no habría que dejar de entregar lo solicitado aunque fueran personas físicas. De hecho, cualquier persona puede buscar a una persona física inscrita en el ROLECE y consultar sus datos. (…) Argumenta también Hacienda que hay que inadmitir la solicitud porque el ROLECE tiene una normativa de acceso específica. No es cierto. Ya se ha tratado en resoluciones anteriores como la R/0474/2022 y como ya se indicaba en mi solicitud. Cabe aplicar el mismo criterio en este caso. (…) Alegan que no pueden entregarlo en formato de tablas relacional, esa era mi pretensión pero como ya se indicaba en la solicitud siempre que fuera posible. Si el formato es otro, tienen que entregarlo en ese otro formato. Lo alegado por la Administración sirve para explicar cómo tienen construido el ROLECE, pero eso no implica realmente que no puedan exportar los datos contenidos. De hecho, muestra de ello es que un hacktivista llegó a extraerlos todos sin ningún tipo de problema (…). También alegan problemas de almacenamiento cuando el ministerio ya tiene realmente todos los datos del ROLECE almacenado. (…)». 4. Con fecha 13 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de octubre de 2023 se recibió escrito en el que se señala lo siguiente: « (…) Al respecto, cabe señalar que, efectivamente, en relación con el artículo 14, debe tenerse en cuenta la necesidad de ponderar los distintos bienes jurídicamente protegidos a partir de las previsiones contenidas en los apartados h) e i) del artículo 14.1 de la Ley 19/2023 (…). En ese sentido, la resolución expone en cuanto al daño concreto y a los intereses que han de ponderarse que el hecho de el acceso a ROLECSP se proporcione “caso por caso”, tal y como se determina en dicho artículo 9 de la Orden, es coherente y consistente con lo dispuesto en el artículo 344 de la LCSP, que pretende impedir que una extracción generalizada de los datos sobre clasificación de empresas en grupos, subgrupos y categorías proporcione un conocimiento de la situación en determinados sectores económicos que pueda dar lugar (con la terminología utilizada en la Ley) a un “riesgo de colusión”. (…) En ese sentido, tal y como expone la resolución, en el caso del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECSP) el artículo 344 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos de Sector Público (LCSP), regula su régimen de publicidad. (…) Al respecto, la resolución sobre la que ahora se reclama expone profusamente la configuración de ROLECSP y razona por qué supondría un supuesto de reelaboración previsto en la ley. (…)». 5. El 10 de octubre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 22 de noviembre de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: « (…) En ningún caso los intereses económicos de las empresas afectadas deben pasar por delante del interés público de lo solicitado pero es que además la información propia de cada empresa ya se puede consultar en el buscador de ROLECE que tiene público el ministerio. Por lo tanto, entregar la base de datos completa con la información de cada empresa registrada no supondría una afectación. Tampoco a la política económica o monetaria española que es el otro límite que han alegado pero sobre el que no han argumentado realmente. Más allá de una simple mención a ciertos sectores económicos sin especificar ni argumentar sobre ninguno en concreto. (…) El artículo 344 de la LCSP que citan especifica que en el caso de que haya posible riesgo con un sector concreto como dicen puedan quitar la publicidad de personas registradas con esa causa pero previamente habiendo hecho una orden para tomar esa decisión. En ese caso el ministerio debería cumplir con mi solicitud de forma parcial entregando todo lo solicitado excepto las personas de sectores que no sean públicos en el ROLECE porque así se ha dictaminado PREVIAMENTE en una orden. (…) no tiene ningún sentido que el ministerio alegue que para ellos sería reelaboración poder entregar la base de datos, cuando son los propietarios y los que disponen de la original. Son las AAPP las que deben liberar las bases de datos públicas avalando así lo verdadero de su contenido y que cualquier ciudadano pueda acceder, no quedando así solamente a la disposición de los hackers que tengan el conocimiento suficiente para poder acceder a esa información. (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una copia, en formato de base de datos, del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECSP). El Ministerio requerido resolvió denegar el acceso a la información solicitada por considerar que existe un régimen de publicidad específico en la materia, regulado por el artículo 344 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. A mayor abundamiento invoca los límites al acceso contemplados en las letras h) e i) del artículo 14.1. LTAIBG —por suponer un perjuicio, respectivamente, para los intereses económicos y comerciales de las empresas clasificadas y para la política económica—. Finalmente, argumenta que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, por considerar preciso efectuar una acción previa de reelaboración para facilitar la información. 4. Centrado el objeto del procedimiento en los términos descritos, procede comenzar verificando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG puesto que, en caso de apreciar su concurrencia, la reclamación debería desestimase sin necesidad de examinar el resto de óbices invocados frente a la resolución recurrida. Para ello conviene traer a colación el criterio de este Consejo y la jurisprudencia relativa a la aplicación de la referida causa de inadmisión fundada en la necesidad de reelaboración de la información solicitada. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad que el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG es la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información, partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. De ahí, que el Tribunal concluya sosteniendo que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información». Doctrina que es reiterada con posterioridad en la Sentencia, de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se puntualiza que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida», y también en la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272). Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la información es una motivación clara y suficiente, expresa y detallada, de la concurrencia de la causa de inadmisión de que se trate para poder controlar su aplicación justificada y proporcionada. En lo que concierne a la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG, es bien conocida por la Administración la doctrina del Tribunal Supremo, quien ha precisado que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. En la misma línea, este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones que el hecho de que se trate de información voluminosa no justifica, por sí mismo, la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG sino que puede habilitar la ampliación del plazo para responder prevista en el artículo 20.1 LTAIBG. 5. En este caso, la Administración explica con detalle las razones que hacen inabordable que se facilite la información solicitada. En primer lugar, precisa que los documentos solicitados por el reclamante no se contienen en un archivo o base de datos. A estos efectos, partiendo de lo previsto en el artículo 9 de la Orden EHA/1490/2010, de 28 de mayo, por la que se regula el funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, explica que cada certificado del ROLECSP en el que consta la información sobre el sujeto inscrito «se emite a solicitud de los interesados y durante el proceso de emisión el sistema genera en ese mismo momento el documento certificado con los datos registrados, que se importan, entre otros, de archivos en formato XMLTYPE o XBRL (en el caso de elementos recuperados de las cuentas anuales) y de otros procesos internos. En todo caso, ese certificado es “único” cada vez que se hace una solicitud, generándose, además, la fecha de emisión y la firma del documento». Añade, a continuación, que generar los certificados correspondientes a aproximadamente 88.000 operadores supondría realizar una petición para cada certificado. En segundo lugar, aclara que «[t]ampoco resulta posible una entrega masiva de los archivos xml de los que se extrae la información» puesto que al incluirse datos “válidos” y vigentes junto con otros que no lo son o que aún están en un proceso de tramitación se requiere una labor de separación de los mismos que se realiza en el momento del proceso de la generación del certificado ROLECESP, «por lo que siempre resulta necesario un proceso de validación caso por caso». 6. Finalmente, respecto de la petición del solicitante referente a la entrega de la información «en formato de base de datos, a poder ser en archivo reutilizable tipo .csv o .xls» precisa que la información sobre las empresas inscritas a partir de la cual se emiten los certificados del ROLECSP «no se encuentra almacenada en una estructura relacional, sino que se encuentra en formato XML o XBRL u otros, (…) por lo que serían necesarios desarrollos específicos encaminados a la generación de una estructura de tablas relacionales a partir del esquema de etiquetas de los certificados, lo que tendría un alto coste en recursos humanos y materiales (y probablemente habrían de ser específicamente contratados). (…)».. 7. A juicio de este Consejo, las alegaciones formuladas por el Ministerio requerido resultan suficientes para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud con apoyo en el artículo 18.1.c) LTAIBG. En efecto, en este caso las actuaciones que habría que llevar a cabo para dar respuesta a las cuestiones planteadas no pueden considerarse encuadradas en lo que el Tribunal Supremo configura como una reelaboración básica o general. Por el contrario, se trataría de una actuación compleja que exigiría no solo un enorme esfuerzo sino, también, un nuevo tratamiento de los datos, añadiendo una elevada carga de trabajo adicional para el órgano competente. Esta afirmación no se ve alterada por la invocación realizada por el reclamante de la anterior resolución 372/2022, de 18 de octubre de 2022 de este Consejo. En efecto, en aquel caso la propia Administración señaló que el número de prohibiciones de contratar vigentes que figuraban en el registro era de 143, argumentándose por este Consejo que facilitar el listado de empresas incursas en prohibición de contratar constituiría uno de los supuestos de tratamiento o reelaboración básica o general en relación con datos que no tienen un carácter complejo, por lo que se procedió a estimar la reclamación. Sobre la diferencia que media entre ambos supuestos —conocer las 143 empresas que tienen prohibiciones de contratar y acceder a los datos de 88.000 operadores— cabe traer a colación la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 2023 en la que se anula una resolución de este Consejo que había acordado estimar una reclamación frente al Ministerio de Trabajo y Economía Social relativa a conocer todas las empresas sancionadas por fraude o irregularidades relacionadas con un ERTE desde el 14 de marzo del 2020 hasta el 30 de noviembre del 2021, ordenando retrotraer actuaciones para dar audiencia a 42.000 empresas. Así, en su Fundamento de Derecho Tercero, se afirma lo siguiente: «el ingente esfuerzo que ha de despleg arse para reelaborar un listado de empresas sancionadas, que incluye el ineludible trámite de audiencia a cada una de ellas, no está justificado por una mínima explicación de la relevancia que tiene la identificación de las empresas, desde la perspectiva de la finalidad de la Ley de Transparencia de control de la actividad de las Administraciones Públicas. La solicitud de información es indiscriminada y se refiere a todas las empresas sancionadas, sin que se adivine la trascendencia que tiene la revelación de dicha información, por lo que planteado así el caso, no puede exigirse a la Administración depositaria de la información que dedique ingentes recursos para elaborar el listado que le fue solicitado.» 8. En conclusión, al apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG, procede desestimar la reclamación, sin que sea preciso examinar la posible existencia de un régimen específico de acceso, ni la concurrencia de los límites al acceso invocados. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez