El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda una copia completa de la base de datos del ROLECE en formato reutilizable. El reclamante alegó que la información es de interés público y que la Administración ya ha facilitado listados similares anteriormente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por requerir una reelaboración compleja de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración del art. 18.1.c LTAIBG requiere una justificación clara y detallada que demuestre que el tratamiento previo es necesario y no una mera tarea básica.
2
La información solicitada no reside en una estructura relacional, sino en formatos XML o XBRL, lo que obligaría a desarrollar herramientas específicas para generar tablas .csv o .xls.
3
La generación de certificados individuales para 88.000 operadores supondría una carga de trabajo inasumible y un proceso de validación caso por caso para separar datos vigentes de no vigentes.
4
Se distingue este caso de precedentes sobre prohibiciones de contratar debido a la diferencia abismal de volumen (143 registros frente a 88.000), lo que convierte la tarea en una actuación compleja.
5
Se cita jurisprudencia de la Audiencia Nacional para sostener que no se puede exigir a la Administración el despliegue de ingentes recursos para solicitudes indiscriminadas sin una trascendencia justificada.
Texto completo
Página1de 12
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de junio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Solicito una copia del ROLECE. Solicito que se me facilite en formato de base de datos,
a poder ser en una archivo reutilizable tipo .csv o .xls, una copia con la información de
las personas inscritas en el ROLECE. En el ROLECE se puede consultar la información de
una persona concreta que esté inscrita pero no de cualquiera de las que esté de forma
generalizada o sistemática. Solicito que para cada una se me indique al menos su
código de identificación, su NIF (en caso de ser persona jurídica), su denominación
S/REF:00001-00080748
N/REF:2686/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
HACIENDA).
Información solicitada:Copia del ROLECSP.
R CTBG Número: 2024-0462 Fecha: 22/04/2024
social o nombre y apellidos, nacionalidad, tipo de entidad y forma jurídica, registro
Oficial en el que está inscrita, fecha de inscripción, domicilio social, prohibiciones para
contratar, órgano de administración, poderes para contratar, clasificaciones vigentes,
cuentas anuales inscritas y resumen, objeto social, página web de la entidad,
documentos acreditativos y entidad emisora.
Toda esa información consta en las fichas del ROLECE y por tanto el ministerio dispone
de ella en cada caso para facilitarla. Esto no es óbice para no entregar otras categorías
en el caso de que para otro tipo de personas o entidades, como puede ser el caso de
personas físicas, se registre otro tipo de información distinto. Del mismo modo, si algún
dato en concreto o información de algún tipo no se puede facilitar, no es óbice para no
entregar el resto de lo solicitado.
Recuerdo a Hacienda que ya ha tenido que entregar ante otra solicitud la información
de las personas inscritas en el ROLECE con prohibiciones para contratar a pesar de que
se pueda consultar sus expedientes uno a uno a través del ROLECE. As í lo falló el Consejo
de Transparencia al entender que la información pública "no debe hacerse depender
de la forma en que la administración haya decidido diseñar la arquitectura y las
prestaciones de una aplicación informática", ya que "conduciría a una interpretación
excesivamente reduccionista del objeto del derecho de acceso a la información". Lo
mismo ampara el presente caso. Que se pueda buscar ficha a ficha las personas
inscritas en el ROLECE no es lo mismo que un listado con todos ellos como se pide en
este caso. Es exactamente igual que sucedía con las personas que tenían
prohibiciones».
2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA).
dictó resolución de 22 de agosto de 2023, con el siguiente contenido:
« (…) La Disposición adicional primera de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Regulaciones
especiales del derecho de acceso a la información pública) establece en su apartado 2
que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.”
En el caso del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público
(ROLECSP) – también habitualmente denominado como ROLECE – el artículo 344 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos de Sector Público (LCSP), regula un
régimen de publicidad (…).
R CTBG Número: 2024-0462 Fecha: 22/04/2024
Por otra parte, la “Orden EHA/1490/2010, de 28 de mayo, por la que se regula el
funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado”,
prevé en su artículo 9, titulado “Acceso al Registro por los interesados”, que:
“El acceso se proporcionará únicamente caso por caso a la certificación de una única
empresa o entidad individual, designada por el solicitante. A tal efecto, éste deberá
proporcionar los datos identificativos de la entidad cuya certificación solicita,
cumplimentando para ello el correspondiente formulario electrónico de acceso,
quedando registrado en el sistema el acceso efectuado”.
La normativa del ROLECSP establece, por tanto, un régimen de acceso específico y
singular al mismo en virtud de sus especiales características.
Cabe destacar que la obligación de que el acceso se proporcione “caso por caso”, tal y
como se determina en dicho artículo 9 de la Orden, es coherente y consistente con lo
dispuesto en el artículo 344 de la LCSP, que pretende impedir que una extracción
generalizada de los datos sobre clasificación de empresas en grupos, subgrupos y
categorías proporcione un conocimiento de la situación en determinados sectores
económicos que pueda dar lugar (con la terminología utilizada en la Ley) a un “riesgo
de colusión” si el número de empresas clasificadas es reducido.
Ese riesgo de colusión afecta de manera directa a los principios esenciales a los que se
refiere el artículo 1 de la LCSP de eficiente utilización de fondos públicos y salvaguarda
de la libre competencia, de tal modo que, a nuestro juicio, la entrega generalizada de
datos solicitada podría producir un perjuicio para los “intereses económicos y
comerciales” a los que se refiere el artículo 14.1.h) y para la “política económica” a la
que alude el artículo 14.1.i) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
(…) una extracción y entrega masiva de datos a terceros podría exigir previamente la
solicitud de alegaciones de todas las personas físicas y jurídicas cuyos datos constan en
el ROLECSP. (…)
En particular, una entrega y acceso masivo a datos personales de personas físicas
podría facilitar la elaboración de “perfiles” de esas personas y ser tratados y utilizados
para fines diferentes a los que justificaron su obtención, en contravención de la
normativa de protección de datos. (…)
Al margen de las consideraciones jurídicas sustantivas a las que se ha hecho referencia,
es imprescindible destacar en todo caso que la pretensión de obtener una “copia” del
ROLECSP es imposible de asumir sin una intensa acción previa de reelaboración.
Al respecto, como primer dato relevante, hay que señalar la amplitud del alcance de la
información requerida, que afecta a un total de aproximadamente 88.000 operadores
inscritos.
Pero, sobre todo, es importante poner de manifiesto que los certificados ROLECSP (a
los que, hay que suponer, se refiere el solicitante cuando alude a las “fichas” del
registro) no son “documentos” contenidos en un archivo o base de datos. Cada
certificado se emite a solicitud de los interesados y durante el proceso de emisión el
sistema genera en ese mismo momento el documento certificado con los datos
registrados, que se importan, entre otros, de archivos en formato XMLTYPE o XBRL (en
el caso de elementos recuperados de las cuentas anuales) y de otros procesos internos.
En todo caso, ese certificado es “único” cada vez que se hace una solicitud,
generándose, además, la fecha de emisión y la firma del documento.
(…) esa generación “uno a uno” de los certificados no permite una extracción y entrega
masiva automática. Como es obvio, generar los certificados correspondientes de cerca
de 88.000 operadores (sin perjuicio de que no tendrían, por lo comentado, ningún tipo
de validez jurídica) supondría, para garantizar alguna fiabilidad de la información,
realizar una petición para cada certificado. (…)
Adicionalmente hay que indicar que los certificados ocuparían un espacio importante
(del entorno de 500.000 KB para cada 1.000 certificados) a los que habría que sumar al
menos una tabla Excel con la relación de NIF, lo que haría necesario disponer de medios
de almacenamiento apropiados para remitir el resultado.
Tampoco resulta posible una entrega masiva de los archivos .xml de los que se extrae
la información (no toda sino solamente parte, tal y como se ha comentado) ya que en
los mismos se incluyen datos “válidos” y vigentes junto con otros que han perdido su
vigencia (por ejemplo, por caducidad) o que aún están en un proceso de tramitación.
La separación de los datos vigentes y no vigentes se realiza en el momento del proceso
de la generación del certificado ROLECESP por lo que siempre resulta necesario un
proceso de validación caso por caso.
Obviamente, la entrega de información, tal y como se solicita, “en formato de base de
datos, a poder ser en archivo reutilizable tipo .csv o .xls” complica aún más la cuestión.
Entendiendo que el solicitante se está refiriendo a que la información se le entregue en
una estructura relacional en forma de tablas, hay que reiterar que la información sobre
las empresas inscritas a partir de la cual se emiten los certificados del ROLECSP no se
encuentra almacenada en una estructura relacional, sino que se encuentra en formato
XML o XBRL u otros, como ya se ha explicado anteriormente por lo que serían
necesarios desarrollos específicos encaminados a la generación de una estructura de
tablas relacionales a partir del esquema de etiquetas de los certificados, lo que tendría
un alto coste en recursos humanos y materiales (y probablemente habrían de ser
específicamente contratados). (…)».
3. Mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) Primero de todo, indicar que como indicaba el Consejo en la resolución R-0542-
2017: “Lo que este precepto no permite es ampliar el plazo únicamente para disponer
de más tiempo para preparar la resolución denegatoria del acceso, que es
precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. (…) En el presente caso, la
Administración simplemente ha realizado un análisis intelectual y jurídico de la solicitud
y ha entendido que debería realizar unas labores que no está dispuesta a asumir, para
lo cual no necesitaba ampliar el plazo de contestación (…).
Entrando al fondo de la cuestión, Hacienda deniega la solicitud porque podría afectar
a los intereses económicos y comerciales de empresas. Olvida el Consejo que los límites
no operan de forma directa. El interés público de poder conocer cómo se están
registrando a las personas en el ROLECE, donde se contiene información tan importante
como las prohibiciones para contratar con la Administración, es enorme y serviría para
fiscalizar a la Administración en cómo está actuando con sus obligaciones respecto a
este registro y las empresas. Por ello, el límite en ningún caso operaría por encima del
interés de lo solicitado y la rendición de cuentas de lo pedido.
(…) Las personas físicas en el ROLECE son una minoría y si están registradas es porque
contratan directamente a nivel personal con Administraciones Públicas. Por ello, no
habría que dejar de entregar lo solicitado aunque fueran personas físicas. De hecho,
cualquier persona puede buscar a una persona física inscrita en el ROLECE y consultar
sus datos. (…)
Argumenta también Hacienda que hay que inadmitir la solicitud porque el ROLECE tiene
una normativa de acceso específica. No es cierto. Ya se ha tratado en resoluciones
anteriores como la R/0474/2022 y como ya se indicaba en mi solicitud. Cabe aplicar el
mismo criterio en este caso. (…)
Alegan que no pueden entregarlo en formato de tablas relacional, esa era mi
pretensión pero como ya se indicaba en la solicitud siempre que fuera posible. Si el
formato es otro, tienen que entregarlo en ese otro formato. Lo alegado por la
Administración sirve para explicar cómo tienen construido el ROLECE, pero eso no
implica realmente que no puedan exportar los datos contenidos. De hecho, muestra de
ello es que un hacktivista llegó a extraerlos todos sin ningún tipo de problema (…).
También alegan problemas de almacenamiento cuando el ministerio ya tiene
realmente todos los datos del ROLECE almacenado. (…)».
4. Con fecha 13 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de octubre
de 2023 se recibió escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…) Al respecto, cabe señalar que, efectivamente, en relación con el artículo 14, debe
tenerse en cuenta la necesidad de ponderar los distintos bienes jurídicamente
protegidos a partir de las previsiones contenidas en los apartados h) e i) del artículo
14.1 de la Ley 19/2023 (…).
En ese sentido, la resolución expone en cuanto al daño concreto y a los intereses que
han de ponderarse que el hecho de el acceso a ROLECSP se proporcione “caso por caso”,
tal y como se determina en dicho artículo 9 de la Orden, es coherente y consistente con
lo dispuesto en el artículo 344 de la LCSP, que pretende impedir que una extracción
generalizada de los datos sobre clasificación de empresas en grupos, subgrupos y
categorías proporcione un conocimiento de la situación en determinados sectores
económicos que pueda dar lugar (con la terminología utilizada en la Ley) a un “riesgo
de colusión”. (…)
En ese sentido, tal y como expone la resolución, en el caso del Registro Oficial de
Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECSP) el artículo 344 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos de Sector Público (LCSP), regula su
régimen de publicidad. (…)
Al respecto, la resolución sobre la que ahora se reclama expone profusamente la
configuración de ROLECSP y razona por qué supondría un supuesto de reelaboración
previsto en la ley. (…)».
5. El 10 de octubre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 22 de noviembre de 2023, se recibió un escrito
en el que se expone que:
« (…) En ningún caso los intereses económicos de las empresas afectadas deben pasar
por delante del interés público de lo solicitado pero es que además la información
propia de cada empresa ya se puede consultar en el buscador de ROLECE que tiene
público el ministerio. Por lo tanto, entregar la base de datos completa con la
información de cada empresa registrada no supondría una afectación. Tampoco a la
política económica o monetaria española que es el otro límite que han alegado pero
sobre el que no han argumentado realmente. Más allá de una simple mención a ciertos
sectores económicos sin especificar ni argumentar sobre ninguno en concreto. (…)
El artículo 344 de la LCSP que citan especifica que en el caso de que haya posible riesgo
con un sector concreto como dicen puedan quitar la publicidad de personas registradas
con esa causa pero previamente habiendo hecho una orden para tomar esa decisión.
En ese caso el ministerio debería cumplir con mi solicitud de forma parcial entregando
todo lo solicitado excepto las personas de sectores que no sean públicos en el ROLECE
porque así se ha dictaminado PREVIAMENTE en una orden.
(…) no tiene ningún sentido que el ministerio alegue que para ellos sería reelaboración
poder entregar la base de datos, cuando son los propietarios y los que disponen de la
original. Son las AAPP las que deben liberar las bases de datos públicas avalando así lo
verdadero de su contenido y que cualquier ciudadano pueda acceder, no quedando así
solamente a la disposición de los hackers que tengan el conocimiento suficiente para
poder acceder a esa información. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una copia, en formato de base
de datos, del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público
(ROLECSP).
El Ministerio requerido resolvió denegar el acceso a la información solicitada por
considerar que existe un régimen de publicidad específico en la materia, regulado por el
artículo 344 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. A
mayor abundamiento invoca los límites al acceso contemplados en las letras h) e i) del
artículo 14.1. LTAIBG —por suponer un perjuicio, respectivamente, para los intereses
económicos y comerciales de las empresas clasificadas y para la política económica—.
Finalmente, argumenta que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) LTAIBG, por considerar preciso efectuar una acción previa de reelaboración para
facilitar la información.
4. Centrado el objeto del procedimiento en los términos descritos, procede comenzar
verificando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG puesto que,
en caso de apreciar su concurrencia, la reclamación debería desestimase sin necesidad
de examinar el resto de óbices invocados frente a la resolución recurrida. Para ello
conviene traer a colación el criterio de este Consejo y la jurisprudencia relativa a la
aplicación de la referida causa de inadmisión fundada en la necesidad de reelaboración
de la información solicitada.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad que el punto de partida a la hora de
aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG es la interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información, partiendo de la
premisa de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso
a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho.
De ahí, que el Tribunal concluya sosteniendo que «la causa de inadmisión de las
solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información». Doctrina que es reiterada con posterioridad en la Sentencia, de 11
de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se puntualiza que «la aplicación de
los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida», y
también en la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente, expresa y detallada, de la concurrencia
de la causa de inadmisión de que se trate para poder controlar su aplicación justificada
y proporcionada.
En lo que concierne a la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG, es
bien conocida por la Administración la doctrina del Tribunal Supremo, quien ha
precisado que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los
documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de
reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso,
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa
de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias
causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—.
Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en
el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar
tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos)
diversos. En la misma línea, este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones que el
hecho de que se trate de información voluminosa no justifica, por sí mismo, la aplicación
de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG sino que puede habilitar la ampliación del
plazo para responder prevista en el artículo 20.1 LTAIBG.
5. En este caso, la Administración explica con detalle las razones que hacen inabordable
que se facilite la información solicitada. En primer lugar, precisa que los documentos
solicitados por el reclamante no se contienen en un archivo o base de datos. A estos
efectos, partiendo de lo previsto en el artículo 9 de la Orden EHA/1490/2010, de 28 de
mayo, por la que se regula el funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y
Empresas Clasificadas del Estado, explica que cada certificado del ROLECSP en el que
consta la información sobre el sujeto inscrito «se emite a solicitud de los interesados y
durante el proceso de emisión el sistema genera en ese mismo momento el documento
certificado con los datos registrados, que se importan, entre otros, de archivos en
formato XMLTYPE o XBRL (en el caso de elementos recuperados de las cuentas anuales)
y de otros procesos internos. En todo caso, ese certificado es “único” cada vez que se
hace una solicitud, generándose, además, la fecha de emisión y la firma del documento».
Añade, a continuación, que generar los certificados correspondientes a
aproximadamente 88.000 operadores supondría realizar una petición para cada
certificado.
En segundo lugar, aclara que «[t]ampoco resulta posible una entrega masiva de los
archivos xml de los que se extrae la información» puesto que al incluirse datos “válidos”
y vigentes junto con otros que no lo son o que aún están en un proceso de tramitación
se requiere una labor de separación de los mismos que se realiza en el momento del
proceso de la generación del certificado ROLECESP, «por lo que siempre resulta
necesario un proceso de validación caso por caso».
6. Finalmente, respecto de la petición del solicitante referente a la entrega de la
información «en formato de base de datos, a poder ser en archivo reutilizable tipo .csv o
.xls» precisa que la información sobre las empresas inscritas a partir de la cual se emiten
los certificados del ROLECSP «no se encuentra almacenada en una estructura relacional,
sino que se encuentra en formato XML o XBRL u otros, (…) por lo que serían necesarios
desarrollos específicos encaminados a la generación de una estructura de tablas
relacionales a partir del esquema de etiquetas de los certificados, lo que tendría un alto
coste en recursos humanos y materiales (y probablemente habrían de ser
específicamente contratados). (…)»..
7. A juicio de este Consejo, las alegaciones formuladas por el Ministerio requerido resultan
suficientes para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud con apoyo en el artículo
18.1.c) LTAIBG. En efecto, en este caso las actuaciones que habría que llevar a cabo para
dar respuesta a las cuestiones planteadas no pueden considerarse encuadradas en lo
que el Tribunal Supremo configura como una reelaboración básica o general. Por el
contrario, se trataría de una actuación compleja que exigiría no solo un enorme esfuerzo
sino, también, un nuevo tratamiento de los datos, añadiendo una elevada carga de
trabajo adicional para el órgano competente.
Esta afirmación no se ve alterada por la invocación realizada por el reclamante de la
anterior resolución 372/2022, de 18 de octubre de 2022 de este Consejo. En efecto, en
aquel caso la propia Administración señaló que el número de prohibiciones de contratar
vigentes que figuraban en el registro era de 143, argumentándose por este Consejo que
facilitar el listado de empresas incursas en prohibición de contratar constituiría uno de
los supuestos de tratamiento o reelaboración básica o general en relación con datos que
no tienen un carácter complejo, por lo que se procedió a estimar la reclamación.
Sobre la diferencia que media entre ambos supuestos —conocer las 143 empresas que
tienen prohibiciones de contratar y acceder a los datos de 88.000 operadores— cabe
traer a colación la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 2023 en la que se anula
una resolución de este Consejo que había acordado estimar una reclamación frente al
Ministerio de Trabajo y Economía Social relativa a conocer todas las empresas
sancionadas por fraude o irregularidades relacionadas con un ERTE desde el 14 de marzo
del 2020 hasta el 30 de noviembre del 2021, ordenando retrotraer actuaciones para dar
audiencia a 42.000 empresas. Así, en su Fundamento de Derecho Tercero, se afirma lo
siguiente: «el ingente esfuerzo que ha de despleg arse para reelaborar un listado de
empresas sancionadas, que incluye el ineludible trámite de audiencia a cada una de ellas,
no está justificado por una mínima explicación de la relevancia que tiene la identificación
de las empresas, desde la perspectiva de la finalidad de la Ley de Transparencia de
control de la actividad de las Administraciones Públicas. La solicitud de información es
indiscriminada y se refiere a todas las empresas sancionadas, sin que se adivine la
trascendencia que tiene la revelación de dicha información, por lo que planteado así el
caso, no puede exigirse a la Administración depositaria de la información que dedique
ingentes recursos para elaborar el listado que le fue solicitado.»
8. En conclusión, al apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en
el artículo 18.1.c) LTAIBG, procede desestimar la reclamación, sin que sea preciso
examinar la posible existencia de un régimen específico de acceso, ni la concurrencia de
los límites al acceso invocados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez