Se solicitó al Ministerio de Hacienda la relación de empresas que pidieron renegociar créditos del Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas y los informes de evaluación. El Ministerio denegó el acceso alegando confidencialidad y régimen específico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud, ordenando la entrega de la información omitiendo solo datos que perjudiquen intereses comerciales justificados.
Puntos clave de la argumentación
1
El régimen de confidencialidad del artículo 2.17 del RD-Ley 25/2020 no constituye un régimen jurídico específico que desplace totalmente la LTAIBG, sino que debe ponderarse con el interés público.
2
La reserva de confidencialidad en normas sectoriales no puede interpretarse de forma absoluta o automática para vedar el acceso a la información pública.
3
El límite de intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h LTAIBG) no justifica una denegación total, debiendo aplicarse el acceso parcial mediante la omisión de datos sensibles como los planes de viabilidad.
4
No concurre el límite de perjuicio a la política económica (art. 14.1.i LTAIBG) ya que este protege la ordenación de políticas públicas y no la estrategia económica de empresas privadas.
5
Existe un elevado interés público en conocer la renegociación de créditos públicos para controlar la recuperación de fondos y el cumplimiento de los criterios de elegibilidad de las ayudas estatales.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de agosto de
2023, la reclamante solicitó a SEPI/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
(actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«1.- Relación de empresas que habiendo sido beneficiarias de crédito a través del Fondo
de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas han solicitado una renegociación del
crédito concedido.
S/REF:00001-00081520
N/REF:2883/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
DE HACIENDA).
Información solicitada:Renegociación de créditos concedidos con cargo al Fondo de
Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas. Sentido de la resolución:Estimatoria parcial.
R CTBG Número: 2024-0374 Fecha: 03/04/2024
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Presidente
2.- Copia de los informes o documentación realizada que evalúe la posibilidad de
conceder una renegociación de los créditos concedidos ante la subida de los tipos de
interés y la situación de crisis e incertidumbre económica.»
2. El 25 de agosto de 2023 se recibe dicha solicitud por el CONSEJO GESTOR DEL FONDO
DE APOYO A LA SOLVENCIA DE EMPRESAS ESTRATÉGICAS (SEPI, MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), que dicta resolución con fecha de 25 de septiembre en
la que manifiesta, en primer lugar, que la información solicitada se ve afectada por la
existencia de un régimen específico de acceso, contenido en el artículo 2.17 del Real
Decreto-Ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación
económica y el empleo (en lo sucesivo, “RD-Ley 25/2020”), que desplazaría al previsto
en la LTAIBG en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional primera de esta.
En este punto hace referencia a recientes sentencias del Tribunal Supremo
interpretando el concepto de régimen jurídico específico, destacando la sentencia del
Tribunal Supremo 66/2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 25 de
enero de 2021 (recurso 6387/2019, ES:TS:2021:574), y la 748/2020 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019,
ES:TS:2020:1558), en las cuales se señala que «[…] el desplazamiento de las previsiones
contenidas en la Ley 19/2013 y, por tanto del régimen jurídico general previsto en dicha
norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y procedimiento
que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y
específico que permita entender que estamos ante una regulación alternativa por las
especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una
regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites
de la información que puede proporcionarse».
Así mismo, hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo 151/2022 (Sala de lo
Contencioso-administrativo, Sección 4ª), de 8 de febrero de 2022 (,
ECLI:ES:TS:2022:433), recaída en el recurso contencioso-administrativo interpuesto
contra la resolución de denegación de la solicitud de información parlamentaria relativa
al «expediente completo de la asistencia financiera del Consejo Gestor del Fondo de
apoyo a la solvencia de empresas estratégicas a la compañía Duro Felguera, aprobada
por Acuerdo de Consejo de Ministros de 9 de marzo de 2021, con detalle de la
participación de los dos consejeros propuestos por el Fondo en el consejo de
administración de la compañía, así como del nuevo consejero delegado». El Ministerio
argumenta en su resolución:
«De acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Supremo al resolver sobre el
mencionado recurso contencioso-administrativo, si existen razones fundadas para
R CTBG Número: 2024-0374 Fecha: 03/04/2024
denegar determinada información y documentos, que se encuentren amparadas en
disposiciones que expresamente permiten su reserva y la prohibición de su difusión
frente al derecho fundamental del artículo 23 de la Constitución que ejerce el
parlamentario, hemos de concluir que dichas razones también son válidas para
exceptuar el ejercicio del derecho previsto en el artículo 105 b) de las Constitución, es
decir, “el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos …]”.».
A continuación indica que, además, la información solicitada se vería afectada por los
límites establecidos en las letras h), i) y k) del artículo 14.1 LTAIBG, cuya aplicabilidad
fundamenta en los siguientes términos:
«(…) 14. Debemos comenzar indicando que el artículo 2.17 del RD-ley 25/2020, por el
cual se creó el Fondo, establece expresamente el carácter reservado de la información,
sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de Protección de Datos regulada en la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
15. De acuerdo con lo anterior, el expediente administrativo tramitado ante el FASEE y
SEPI es de carácter confidencial de forma indiscutible con lo cual no procede facilitar a
la solicitante el acceso requerido al mismo. FASEE y SEPI son deudores de un deber de
confidencialidad que no puede quebrar.
16. La información confidencial puede ser definida como aquella que, por razón de su
contenido o del ámbito material al que afecta, puede perjudicar, en caso de ser
divulgada, la posición en el mercado o en el proceso de creación y distribución de bienes
y servicios del sujeto o sujetos a los que se refiere, o sus posiciones negociadoras en el
ámbito económico.
17. Por tanto, y teniendo en cuenta que, tal y como se ha explicado con anterioridad,
la información solicitada podría poner en riesgo la estrategia comercial de las
compañías beneficiarias del Apoyo Público Temporal concedido por el FASEE y revelaría
información relativa a sus procesos de renegociación (información de carácter
confidencial), debemos postular en favor de la desestimación de lo solicitado por lo
invocado anteriormente.
18. Por otro lado, el reverso de la confidencialidad que FASEE y SEPI deben preservar lo
representa precisamente el conjunto de intereses económicos y comerciales de las
empresas que solicitan y acceden al apoyo financiero público temporal del Fondo.
19. El Fondo se configura como último recurso para las empresas que han visto lastrada
su solvencia a consecuencia del impacto del COVID y que, en ausencia de apoyo público
temporal recibido con cargo al Fondo, cesarían en su actividad o tendrían graves
dificultades para mantenerse en funcionamiento (cfr. Requisito de elegibilidad del
artículo 2 d) del Anexo II del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de julio de 2020,
por el que se establece el funcionamiento del Fondo de apoyo a la solvencia de
empresas estratégicas (en lo sucesivo, “ACM”)). Es decir, estamos ante compañías que
están en una situación de extrema gravedad, para las cuales su plan de viabilidad
financiado con cargo al Fondo constituye su último recurso. No es, por tanto, un interés
económico y comercial de menor magnitud, sino precisamente todo lo contrario.
20. El acceso a la información de la relación de empresas beneficiarias de crédito por
parte del fondo que han solicitado una renegociación del crédito concedido y copia de
los informes o documentos que evalúen la posibilidad de conceder una renegociación,
supondría un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de estas empresas.
De hacerse pública esta información de las entidades financiadas podría ser utilizada
por la competencia o por otros sujetos intervinientes en el sector de forma
absolutamente perjudicial para los intereses de la misma, tanto a nivel comercial como
económico.
21. La sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de enero de 2017,
Deza/ECHA (T-189/14, EU:T:2017:4, apartado 56), señala que:
“56. De ese modo, para aplicar la excepción prevista por el artículo 4, apartado 2,
primer guion, del Reglamento nº 1049/2001, resulta necesario demostrar que los
documentos controvertidos contienen elementos que pueden, con su divulgación,
perjudicar a los intereses comerciales de una persona jurídica. Es lo que sucede, en
particular, cuando los documentos solicitados contienen información comercial
sensible relativa a las estrategias comerciales de las empresas de que se trata o a sus
relaciones comerciales o cuando contienen datos propios de la empresa que indican sus
conocimientos técnicos (sentencia de 9 de septiembre de 2014, MasterCard y
otros/Comisión, T-516/11, no publicada, EU:T:2014:759, apartados 82 a 84).”
22. En otras palabras, la divulgación de la información requerida podría perjudicar la
posición de las compañías beneficiarias del Apoyo Público Temporal en los ámbitos de
la competencia o la negociación con clientes o proveedores y su estrategia comercial
situándola en desventaja en el mercado con lo que, viéndose dañada en su
competitividad, podría comprometer el correcto cumplimiento del plan de viabilidad de
las empresas y se vería con ello puesta en riesgo la devolución de los préstamos.
23. Por tanto, se hace necesario limitar el derecho de acceso a la información solicitada.
Lo contrario, supondría un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de las
compañías que pudieran haber solicitado la renegociación del Apoyo público Temporal
concedido, en los términos del artículo 14.1.h) y k) de la Ley 19/2013.
B) La política económica
24. El Fondo fue creado por el RD-ley 25/2020 con una dotación de 10.000 millones de
euros, y ha sido autorizado por la Comisión Europea al constatar la concurrencia de un
presupuesto excepcional previsto en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea, que por excepción a la regla general, señala
que podrá considerarse compatible con el mercado interior las ayudas para fomentar
la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a
poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro. En la
Comunicación de la Comisión Europea Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda
estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del brote de COVID-19
(2020/C 91 I/01), expresamente se señala que el brote de COVID-19 plantea el riesgo
de que se produzca una grave recesión que afecte a toda la economía de la UE, y
especialmente a las empresas, al empleo y a los hogares. Se necesita un apoyo público
correctamente orientado para garantizar la disponibilidad de suficiente liquidez en los
mercados, contrarrestar los perjuicios ocasionados a las empresas saneadas y
preservar la continuidad de la actividad económica durante y después del brote de
COVID-19.
25. Así las cosas, el hecho de que los expedientes del Fondo pu edan ser objeto de acceso
por terceros y, con ello, de conocimiento público, en tanto que causaría un severo
perjuicio a las empresas que acuden a él, constituiría un serio perjuicio para sus propios
fines. Tales fines se infieren de los requisitos de elegibilidad recogidos en las letras e) y
m) del apartado 2 del Anexo II del ACM que se refieren, respectivamente, a “[j]ustificar
que un cese forzoso de actividad tendría un elevado impacto negativo sobre la
actividad económica o el empleo, a nivel nacional o regional”, y a que “[l]a decisión de
utilización del Fondo atenderá, entre otros elementos, a la importancia sistémica o
estratégica del sector de actividad o de la empresa, por su relación con la salud y la
seguridad pública o su carácter tractor sobre el conjunto de la economía, su naturaleza
innovadora, el carácter esencial de los servicios que presta o su papel en la consecución
de los objetivos de medio plazo en el ámbito de la transición ecológica, la digitalización,
el aumento de la productividad y el capital humano”.
26. Como ha quedado expuesto, el Fondo es un instrumento de política económica
concebido como un último recurso para restaurar la solvencia de empresas que, siendo
estratégicas, en caso de verse abocadas al cierre generarían en con ello un elevado
impacto negativo en la actividad económica o el empleo. Por tanto, junto a la
importancia que revista la empresa, hay que atender al contorno económico y social
que con su colapso se vería afectado.
27. El correcto funcionamiento de este instrumento de política económica podría verse
afectado en caso de conceder acceso a los expedientes de solicitud de apoyo financiero
público temporal, entre cuya documentación se encuentra, por ejemplo, el plan de
viabilidad. Así las cosas, el mero hecho de hacer accesible el plan de viabilidad afectaría
directamente a las compañías en fase de ejecución de su plan de viabilidad, con lo que,
viéndose dañada en su competitividad, (i) comprometerían el correcto cumplimiento
de dicho plan, (ii) se vería con ello puesta en riesgo la devolución de los préstamos y (iii)
a la postre, al perjudicar a dicha empresa volveríamos al punto de partida de riesgo
para la economía y el empleo que con el apoyo financiero se trató de solventar.
28. Por tanto, se hace necesario limitar el derecho de acceso a la información solicitada.
Lo contrario, supondría un perjuicio a la política económica, en los términos del artículo
14.1.i) de la Ley 19/2013.»
Indica también que en la petición no concurre un interés público o privado que justifique
el acceso, que deba prevalecer de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 LTAIBG,
y en este sentido alega:
«31. La ponderación del interés público o privado requiere la realización de dos
exámenes sucesivos, tal y como reconoce el criterio interpretativo 1/2019, la doctrina
especializada y el preámbulo de la Ley 19/2013, esto es, el test del daño y el test del
interés:
32. El test del daño valora en qué medida concreta proporcionar la información dañaría
los intereses económicos y comerciales de una organización y el nexo causal entre el
acceso a la información y el daño a los intereses económicos. El test del interés pondera
el peso de la aplicación del límite frente al interés público existente en la divulgación de
la información.
33. Al proporcionar dicha información, se estarían revelando datos confidenciales
cuyas consecuencias jurídicas se siguen de la violación de un deber de confidencialidad
previamente establecido en una declaración de confidencialidad efectuada de acuerdo
con el ordenamiento jurídico.
34. Parece claro que el daño directo a las distintas compañías beneficiarias de la Ayuda
está probado. La puesta a disposición de la solicitante de la documentación acerca de
las condiciones de la ayuda implica facilitarle información sensible, y, por lo tanto, que
dicha información pueda ser objeto de divulgación en un medio de comunicación
accesible al público, perjudicando así gravemente la capacidad competitiva y posición
negociadora en el mercado de las diferentes compañías beneficiarias.
35. Por lo expuesto, entendemos que ha quedado suficientemente probado el daño real
y efectivo que esta divulgación de información podría producir en detrimento de las
empresas respecto de que las que se solicita la información y la ausencia de interés
público respecto de la información solicitada.
36. La ausencia de motivación de la solicitud, por otra parte, nos remite a un interés
superior que, de acuerdo con los principios de la Ley 19/2013, justifique el conocimiento
de la información solicitada.»
Finalmente, considera que la solicitud también resultaría inadmisible en aplicación la
previsión contenida en le párrafo 3 del artículo 20 LTAIBG, en tanto, afectando a
derechos e intereses de terceros, sería necesario dar el correspondiente trámite de
audiencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, cuya ejecución entrañaría
trasladar de facto al peticionario la información pretendida, vulnerando los límites al
acceso alegados.
3. Mediante escrito registrado el 17 de octubre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad
con la resolución y alega:
«(…) [E]l deber de secreto y confidencialidad que predica el apartado 17 del artículo 2
del RDL 25/2020 no puede aplicarse al caso por el principio de especialidad de la ley.
Bastaría por tanto cualquier disposición similar en normativa de inferior rango para
privar de contenido a la LTAIBG.
En materia de confidencialidad en la contratación pública la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, precisa, en el artículo 133 que esa
declaración deberán realizarla los empresarios en el momento de presentar su oferta.
A este respecto el Tribunal Administrativo de Central de Recursos contractuales
argumenta: "En primer lugar, este Tribunal ha venido señalando que el carácter
confidencial no puede reputarse de cualquier documentación que así sea considerada
por el licitador, sino que, en primer lugar, debe ser verdaderamente confidencial, en el
sentido de venir referida a secretos técnicos o comerciales.
En relación con la definición de secreto técnico o comercial, en la resolución nº
196/2016, se estableció que se consideran secretos técnic os o comerciales el “conjunto
de conocimientos que no son de dominio público y que resultan necesarios para la
fabricación o comercialización de productos, la prestación de servicios, y la
organización administrativa o financiera de una unidad o dependencia empresarial, y
que por ello procura a quien dispone de ellos de una ventaja competitiva en el mercado
que se esfuerza en conservar en secreto, evitando su divulgación”.
También se señaló en la misma resolución, que para que la documentación sea
verdaderamente confidencial, es necesario que se trate de documentación que “a) que
comporte una ventaja competitiva para la empresa, b) que se trate de una información
verdaderamente reservada, es decir, desconocida por terceros, c) que represente un
valor estratégico para la empresa y pueda afectar a su competencia en el mercado.”
Se ha señalado también, finalmente, que el carácter confidencial no puede ser
declarado de forma genérica sobre la totalidad de la documentación, ni ser aceptada
dicha declaración de forma acrítica por parte del órgano de contratación, sino que tiene
éste la competencia para analizar la documentación específicamente señalada por el
licitador como confidencial y, a la vista de sus justificaciones y argumentos, determinar
si, efectivamente, concurren los requisitos y criterios señalados para poder otorgarle
tal carácter, sacrificando así el principio de transparencia que ha de inspirar con
carácter general la actuación de los poderes públicos particularmente en el
procedimiento de contratación.
Es decir, ni tan siquiera en el ámbito de la contratación pública cabría tal secreto o
confidencialidad, menos por tanto debe operar dicha limitación cuando se trata de
ayudas con dinero público en las que ni siquiera está regulado expresamente la
posibilidad del solicitante de acogerse a dicha confidencialidad.
TERCERO.- Se trata además de ayudas públicas, en este sentido las ayudas o
subvenciones públicas están sometidas al principio de publicidad por lo que no cabe
sustraer al conocimiento público los motivos que llevan al poder público a tomar la
decisión de otorgar una ayuda consistente en dinero público.
Como reiteradamente ha señalado el CTBG: “la resolución de este procedimiento no
puede desconocer la existencia de varios pronunciamientos previos de este Consejo
sobre asuntos sustancialmente idénticos. En particular, en lo que aquí interesa, la R
CTBG 2023-0451, de 8 de junio, resuelve la reclamación interpuesta por la misma
interesada reconociendo su derecho de acceso a la Copia de los informes (propios o
elaborados por un tercero) referentes al expediente de solicitud de rescate de las
clínicas odontológicas Vivanta, si bien, con omisión de aquella parte de la información
que, previa justificación expresa, quede afectada por el límite previsto en el artículo
14.1.h) LTAIBG. No obstante lo anterior, debe recordarse que, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 14.2 LTAIBG la aplicación de los límites debe ser proporcionada y
justificada en atención a las concretas circunstancias del caso, debiéndose tomar en
consideración la posibilidad de acceso parcial que prevé el artículo 16 LTAIBG, con
omisión de aquélla afectad por el límite. Por tanto, con arreglo a lo expuesto, entiende
este Consejo que la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG como
fundamento de una denegación de acceso total resulta desproporcionada; debiéndose
estimar la reclamación en este punto a fin de que se facilite la información con exclusión
de aquélla cuya divulgación supone un perjuicio real a los intereses económicos y
comerciales, como el plan de viabilidad de la empresa, previa expresa justificación de
este extremo que deberá concretar la información que se excluye por este motivo y la
razones”.
CUARTO.- por lo que se refiere a la normativa aplicable de publicidad, es reiterada
5también la postura del CTBG en lo que se refiere al alegado régimen jurídico específico
de acceso a la información (artículo 2.17 del Real Decreto-Ley 5/2020) y reserva de
confidencialidad: La existencia del alegado régimen jurídico específico que, en virtud
de la Disposición Adicional primera, segundo apartado, LTAIBG, resultaría de aplicación
preferente desplazando a la LTAIBG, ha sido descartada ya por este Consejo en varias
resoluciones —vid., aparte de la citada R CTBG 2023-0451, las resoluciones R CTBG
2023-0125, de 2 de marzo, o R CTBG 2023-0354, de 16 de mayo)—. En las citadas
resoluciones se pone de manifiesto que la regulación contenida en el artículo 2.17 del
Real Decreto Ley Real Decreto-Ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para
apoyar la reactivación económica y el empleo, aunque contenga una regulación
específica que afecta al derecho de acceso a la información, en tanto establece «una
reserva de confidencialidad en la divulgación de datos documentos e informaciones que
obren en poder del Consejo Gestor y de SEPI con las excepciones previstas en la
normativa vigente; reserva de confidencialidad que supone la regulación de un aspecto
relevante del derecho de acceso a la información», no debe entenderse en términos
absolutos que impliquen el desplazamiento total de la ley de transparencia, tal como
parece entender el Ministerio requerido.»
4. Con fecha 19 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes, lo que se llevó a cabo mediante escrito del
Consejo Rector del Fondo, recibido el 2 de noviembre, en el que en resumen se reiteran
las consideraciones y fundamentos jurídicos vertidos en la resolución.
5. El 2 de noviembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 17 de noviembre, se recibió un escrito en el
que reitera sus argumentos y subraya el carácter público de la información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: (i) el listado de empresas que
han solicitado una renegociación del crédito recibido con cargo al Fondo de Apoyo a la
Solvencia de Empresas Estratégicas; (ii) copia de la documentación en la que se evalúa
tal petición.
La Administración deniega el acceso al considerar que existe un régimen jurídico
específico de acceso a la información que determina el carácter confidencial de la
información solicitada; que ese carácter confidencial ha sido corroborado por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo; y que, aun en caso de entenderse aplicable la
LTAIBG, resultarían de aplicación los límites establecidos en el artículo 14.1.h), i) y k)
LTAIBG.
4. La resolución de este procedimiento no puede desconocer la existencia de varios
pronunciamientos previos de este Consejo sobre asuntos sustancialmente idénticos. En
particular, en lo que aquí interesa, la R CTBG 451/2023, de 8 de junio, resuelve una
reclamación interpuesta por la misma interesada frente al entonces Ministerio de
Hacienda y Función Pública, reconociendo su derecho de acceso a la copia de los
informes referentes al expediente de solicitud de rescate de las clínicas odontológicas
Vivanta, con omisión de aquella parte de la información que, previa justificación
expresa, quede afectada por el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG. En la misma
línea la R CTBG 477/2023, de 15 de junio, reconoce el derecho de acceso al expediente
anonimizado de solicitud de rescate de las mismas clínicas con exclusión de la
información afectada por el límite.
5. A idéntica conclusión ha de llegarse en este caso, por aplicación del principio de unidad
de doctrina, en la medida en que los argumentos jurídicos aducidos por el Consejo
Gestor del Fondo para denegar el acceso son los mismos que este Consejo ya ha
descartado (o modulado) en las citadas resoluciones R CTBG 451/2023y R CTBG
477/2023, cuya fundamentación jurídica resulta plenamente trasladable a este caso, tal
y como se expone a continuación.
(i) Régimen jurídico específico de acceso a la información (artículo 2.17 del Real
Decreto-Ley 5/2020) y reserva de confidencialidad:
La existencia del alegado régimen jurídico específico que, en virtud de la Disposición
Adicional primera, segundo apartado, LTAIBG, resultaría de aplicación preferente
desplazando a la LTAIBG, ha sido descartada ya por este Consejo en varias resoluciones
—vid., aparte de las citadas R CTBG 2023-0451 y R CTBG 2023-0477, las resoluciones R
CTBG 2023-0125, de 2 de marzo, o R CTBG 2023-0354, de 16 de mayo)—.
En las citadas resoluciones se pone de manifiesto que la regulación contenida en el
artículo 2.17 del Real Decreto Ley Real Decreto-Ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas
urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, aunque contenga una
regulación específica que afecta al derecho de acceso a la información, en tanto
establece «una reserva de confidencialidad en la divulgación de datos documentos e
informaciones que obren en poder del Consejo Gestor y de SEPI con las excepciones
previstas en la normativa vigente; reserva de confidencialidad que supone la regulación
de un aspecto relevante del derecho de acceso a la información», no debe entenderse
en términos absolutos que impliquen el desplazamiento total de la ley de transparencia,
tal como parece entender el Ministerio requerido.
Es consolidada ya la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, en lo
concerniente a la interpretación de la Disposición adicional primera, apartado 2, señala,
en resumen, que la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley
básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de
ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación
alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o
(b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e
impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de
aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales, excepto
aquellas previsiones que resulten incompatibles con las especialidades contempladas en
la norma especial —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—.
Partiendo de lo anterior, y por lo que atañe al alcance de la reserva de confidencialidad
establecida en el citado artículo 2.17 del Real Decreto-Ley 25/2020, de 3 de julio, debe
traerse a colación la STS de 8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:842) en la que, en
relación con el la reserva de confidencialidad contenida en el artículo 7 del Real Decreto
1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, se
puntualiza que el citado precepto, «(…) no puede ser entendido [el precepto] en el
sentido de que impone la confidencialidad absoluta, iuris et de iure, de cualquier
información que los sujetos afectados por el Decreto hayan podido obtener en el marco
de las actuaciones contempladas en el mismo. Esa previsión de confidencialidad habrá
de ponderarse tanto con el interés público que pueda poseer la información
controvertida como con los eventuales intereses particulares de sujetos afectados por la
misma.»
En una línea similar en la previa STS de 19 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3866)
ya se había manifestado que «La Ley permite la posibilidad de calificar cierta información
o datos como confidenciales y establecer ciertos límites a la información solicitada, pero
lo que no es aceptable es afirmar que toda información relacionada con la materia, debe
ser excluida del ámbito de la Ley 19/2013, ni afirmar de forma genérica que la revelación
de datos económicos de las empresas puede condicionar directamente la posición en el
mercado frente a sus competidores.(…)», exigiéndose, en tales supuestos (en aquel caso,
respecto de la confidencialidad prevista en la Ley del Mercado de Valores), que se
justifique de forma expresa y detallada por qué determinada información tiene carácter
secreto o puede suponer un perjuicio para terceros, a fin de poder controlar la veracidad
y proporcionalidad de la restricción establecida.
En definitiva, el carácter reservado de la información que se prevé en el artículo 2.17 del
Real Decreto-ley 25/2020 no puede ser concebido en términos absolutos, en el sentido
de que vede por completo el acceso toda a la información que obre en poder de los
órganos de la Administración en virtud de las funciones que dicho texto normativo les
atribuye. En lugar de este entendimiento, que desconoce el carácter de la LTAIBG como
normativa básica general en la materia y conduce a sacrificar por entero el derecho
constitucional de acceso a la información pública, el alcance de la reserva de
confidencialidad se habrá de determinar, tal y como indica el Alto Tribunal,
ponderándola en cada caso concreto con el interés público en conocer la información
concernida y con los intereses particulares que puedan resultar afectados por el acceso
a la misma.
A la conclusión anterior no obsta la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada por la
Sección Cuarta de la Sala Tercera en las SSTS de 8 y 15 de febrero de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:433 y ECLI:ES:TS:2022:559, respectivamente) que alega el órgano
requerido. En efecto, ambas sentencias versan sobre una solicitud de información
parlamentaria (respecto del expediente de concesión de préstamo del Consejo Gestor
del Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas a la compañía Air Europa)
que cuenta con un régimen jurídico específico de acceso a la información que resulta
prevalente. El propio Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso
contencioso-administrativo subraya que los recurrentes no han seguido el
procedimiento de acceso establecido en la Ley de transparencia por lo que su solicitud
no puede resolverse por esta vía, señalando que «[e]l procedimiento parlamentario
tiene perfectamente definidos sus trámites, por lo que excluye la aplicación directa de la
Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».
La interpretación del Tribunal Supremo se ciñe, por tanto, a lo dispuesto en el artículo 7
del Reglamento del Congreso de los Diputados. Partiendo de esa premisa, el Tribunal
considera que el derecho de acceso a la información por parte de electos, en el ejercicio
del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 CE, no prevalece en todo caso
frente a derechos de terceros o intereses generales y, de ahí, que en este caso, ante las
afirmaciones genéricas o la falta de explicación de por qué es imprescindible para su
labor de control el acceso a información frente a la reserva que impone el artículo 2.17
del Real Decreto-Ley, no se considere vulnerado su derecho. Se afirma así que
«[e]ntender que la propia e innegable relevancia de las funciones que desempeñan los
diputados —afirmadas genéricamente— les abre paso frente a disposiciones que
expresamente imponen la reserva y la prohibición de difusión de informaciones y
documentos supone ir más allá de lo que la interpretación permite. En efecto, aceptar
que por esa sola razón deben acceder a todas aquellas que posean relevancia pública,
supondría que no habría límites a su facultad.»
Esta jurisprudencia no resulta, por tanto, incompatible con la dictada por la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en las
sentencias que se han citado y reproducido parcialmente a lo largo de esta resolución;
jurisprudencia de la que se deduce inequívocamente que la inclusión de una reserva de
confidencialidad en una norma sectorial o especial constituye un régimen de acceso a la
información específico en el caso de que sus previsiones sean relevantes desde la
perspectiva de acceso a la información, pero que no puede ser interpretada en términos
absolutos y excluyentes (automáticamente) del acceso.
En esta misma línea se ha pronunciado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional (SAN), de 5 de diciembre de 2023
(ECLI:ES:SAN:2023:6898), estimatoria del recurso de apelación interpuesto por este
Consejo, en la que se señala –en un asunto relativo al acceso al expediente de concesión
de ayuda a una determinada empresa con cargo al Fondo de Recapitalización, con
eliminación de datos sensibles de la empresa subvencionada— que las citadas
sentencias del Tribunal Supremo «no parecen establecer que la declaración de
reservados de los datos contenidos en expedientes relativos al Fondo de Apoyo a la
Solvencia de Empresas Estratégicas, efectuada en el Real Decreto 25/2020, excluya la
aplicación de la Ley de Transparencia, y en concreto los criterios de ponderación de los
límites previstos en los apartados h), j) y k) del artículo 14, en especial el principio de
proporcionalidad y necesidad de valoración del interés público o privado superior que
justifique el acceso. Más bien se basa en que no se ha justificado suficientemente el
interés en el acceso a un concreto expediente, no siendo suficiente la invocación de su
condición de diputados y la cita del artículo 7 del Reglamento del Congreso para obtener
el acceso cuando una ley expresamente declara reservados los datos.» Y añade la Sala,
en cambio, que resulta aplicable la doctrina sentada en la STS de 8 de marzo de 2021,
antes citada, de la que se desprende que la confidencialidad no puede entenderse con
carácter absoluto, iures et de iure de cualquier información (en aquél caso, la
contemplada en el Real Decreto 1591/2009), sino que habrá de ponderarse tanto con el
interés público que pueda poseer la información controvertida como con los eventuales
intereses particulares de sujetos afectados por la misma.
(ii) Concurrencia de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG.
Desde la perspectiva apuntada, entendiendo por tanto que no puede invocarse con
carácter absoluto ese carácter reservado de la información establecido en el artículo
2.17 del Real Decreto-Ley 25/2020, de 3 de julio, debe verificarse, ahora, si los límites
del artículo 14.1 LTAIBG, cuya concurrencia también invoca el organismo requerido, en
elación con esa reserva de confidencialidad establecida, pueden coadyuvar a la
denegación de acceso a la información solicitada.
Para ello debe partirse de la premisa de su interpretación estricta, cuando no restrictiva,
dada la formulación amplia en el reconocimiento y configuración legal del derecho de
acceso a la información; resultando necesaria una motivación detallada de la
concurrencia de tales límites a fin de valorar su veracidad y su aplicación proporcionada
—por todas, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—.
(iii) Intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h LTAIBG).
Conviene recordar que, con arreglo al Criterio Interpretativo 1/2019 de 24 de
septiembre, de este Consejo, se entiende por intereses económicos «aquellas
conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo
en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios» y por
intereses comerciales «las conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el
materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de
mercado». La protección de tales intereses permite limitar el acceso a la información en
aquellos casos en que su divulgación provoque un daño real y sustancial, por ejemplo,
por causar un detrimento de la competitividad de la empresa respecto de sus
competidores, debilitar su posición en el mercado, o provocarle un daño económico por
hacer accesibles a sus competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o
comercial. Daño que debe ser argumentado en términos no hipotéticos sino referidos al
concreto perjuicio causado.
En este caso, son diversas las alegaciones que sobre este particular se incluyen en la
resolución denegatoria, escasamente fundamentadas. Se razona que la información
cuyo acceso se solicita podría perjudicar la posición en el mercado de las empresas
afectadas, el proceso de creación de bienes o servicios, poner en riesgo la estrategia
comercial de la empresa y revelaría información relativa a los procesos de negociación
del grupo, que es de carácter confidencial. Se añade, en esta línea que «[d]e hacerse
pública esta información de las entidades financiadas podría ser utilizada por la
competencia o por otros sujetos intervinientes en el sector de forma absolutamente
perjudicial para los intereses de la misma, tanto a nivel comercial como económico».
En la misma línea, se argumenta que la divulgación de la información requerida «podría
perjudicar la posición de las compañías beneficiarias del Apoyo Público Temporal en los
ámbitos de la competencia o la negociación con clientes o proveedores y su estrategia
comercial situándola en desventaja en el mercado con lo que, viéndose dañada en su
competitividad, podría comprometer el correcto cumplimiento del plan de viabilidad de
las empresas y se vería con ello puesta en riesgo la devolución de los préstamos».
Y se afirma que deben preservarse los intereses económicos y comerciales de aquellas
empresas que han visto lastrada su solvencia a consecuencia del impacto del COVID y
que, en ausencia de apoyo público temporal recibido con cargo al Fondo, cesarían en su
actividad o tendrían graves dificultades para mantenerse en funcionamiento. En
particular, se señala que «estamos ante compañías que están en una situación de
extrema gravedad, para las cuales su plan de viabilidad financiado con cargo al Fondo
constituye su último recurso»
6. Pues bien, tomando en consideración las anteriores alegaciones, y a pesar de que en su
mayoría resultan ser genéricas y argumentadas en términos de posibilidad —podría
afectar, podría perjudicar, podría ser utilizada por la competencia de forma perjudicial,
etc.—, no puede desconocerse que se ha hecho referencia a determinada
documentación (enumerada en el párrafo anterior) cuya divulgación o conocimiento por
terceros causa un perjuicio directo a la competitividad de la empresa. Así lo ha
entendido este Consejo, por ejemplo, respecto del plan de viabilidad de la empresa o
los acuerdos de los accionistas en los que se determinen sus decisiones estratégicas,
señalándose en la R CTBG 125/2023 que:
«(…) tales decisiones conforman, en efecto, el núcleo de sus intereses económicos y
comerciales —en tanto en cuanto la estrategia de una empresa tiene repercusión en su
organización y actividad al referirse al entorno en el que opera la empresa, a los
recursos humanos y materiales que la integran e involucra la estrategia futura en
términos de dirección y método empresarial—.»
No obstante lo anterior, debe recordarse que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
14.2 LTAIBG, la aplicación de los límites debe ser proporcionada y justificada en atención
a las concretas circunstancias del caso, debiéndose tomar en consideración la
posibilidad de acceso parcial que prevé el artículo 16 LTAIBG, con omisión de aquélla
afectad por el límite. Por tanto, con arreglo a lo expuesto, entiende este Consejo que la
aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG como fundamento de una
denegación de acceso total resulta desproporcionada; debiéndose estimar la
reclamación en este punto a fin de que se facilite la información con exclusión de aquélla
cuya divulgación supone un perjuicio real a los intereses económicos y comerciales,
como el plan de viabilidad de la empresa, previa expresa justificación de este extremo
que deberá concretar la información que se excluye por este motivo y la razones.
(iv) Perjuicio a la política económica [artículo 14.1.i) LTAIBG]
Tampoco se aprecia la concurrencia del límite contemplado en el artículo 14.1.i) LTAIBG
invocado por el organismo. En efecto, el hecho de que la creación del Fondo haya sido
autorizada por la Comisión Europea, al constatarse la concurrencia de un supuesto
excepcional del artículo 107.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en
el marco de la crisis económica causada por la pandemia COVID, no puede reconducirse
al límite de la protección de la política económica que se refiere a la ordenación de
políticas públicas económicas y no a la protección de políticas económicas de empresas
privadas, como parece desprenderse de la alegación del SEPI cuando razona que
concurre este límite porque «(…) el hecho de que los expedientes del Fondo puedan ser
objeto de acceso por terceros y, con ello de conocimiento público, (…) causaría un severo
perjuicio a las empresas que acuden a él, constituiría un severo perjuicio para sus propios
fines».
La jurisprudencia antes citada no permite realizar una interpretación tan extensiva del
eventual perjuicio a la política económica que se extienda a cualesquiera aportaciones
que, en forma de ayuda, realiza el Estado en contexto de crisis. De hecho, la propia
naturaleza de ayuda de Estado (o de apoyo público temporal para reforzar la solvencia
empresarial como se establece en el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 25/2020) implica
la necesidad de dotar de transparencia la concesión de tales aportaciones,
precisamente, para poderse controlar que, en efecto, la concesión de la ayuda se realiza
a (i) empresas no financieras, (ii) que atraviesen severas dificultades de carácter
temporal; (iii) que esas dificultades se hayan generado a consecuencia de la pandemia
COVID 19, (iv) que se trate de empresas estratégicas para el tejido productivo nacional
o regional (por su impacto social y económico, su relevancia en la salud de las personas,
las infraestructuras, las comunicaciones, su contribución al buen funcionamiento de los
mercados) y, en definitiva, los criterios de elegibilidad de las empresas beneficiarias que
se establecen en el artículo 2 de la Orden PCM/679/2020, de 23 de julio, por la que se
publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de julio de 2020, que establece el
funcionamiento del Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas. Si esto es
así para acceder a los créditos del Fondo, así debe ser también en relación con el
cumplimiento de los requisitos y obligaciones derivados de su concesión, como es todo
lo concerniente al reintegro de las sumas percibidas.
(v) Interés público en el acceso:
Finalmente, al hilo de todo lo expuesto, en relación con el test del daño y el test del
interés al que se hace referencia en la resolución impugnada, no resulta suficiente, tal
como se ha señalado, argumentar sobre la existencia de una posibilidad incierta, sino
que el perjuicio debe ser definido, indubitado y concreto, y el daño sustancial, real,
manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información.
Constatada la existencia del daño y su impacto, se debe ponderar el peso de éste con
respecto al interés legítimo de la ciudadanía en conocer la información que poseen los
organismos y entidades sujetos a la Ley y que la misma califica como un derecho
subjetivo amplio y prevalente.
En el presente caso, existe un evidente interés público en acceder al conocimiento de
las empresas que habiendo sido beneficiarias ayudas con cargo al Fondo de apoyo a la
solvencia de empresas estratégicas, han solicitado una renegociación de sus créditos,
así como de los informes o documentos en los que se evalúa tal petición, en tanto ello
implica una modificación en las condiciones iniciales de devolución de dichas ayudas y
por tanto de recuperación de ese dinero público percibido con cargo al citado Fondo,
cuya finalidad se determina en el artículo 2.2 del tantas veces mencionado Real Decreto-
ley 25/2020 en los siguientes términos:
«El Fondo tiene por objeto aportar apoyo público temporal para reforzar la solvencia
empresarial, en particular mediante la concesión de préstamos participativos, deuda
subordinada, suscripción de acciones u otros instrumentos de capital, a empresas no
financieras, que atraviesen severas dificultades de carácter temporal a consecuencia
de la pandemia del COVID-19 y que sean consideradas estratégicas para el tejido
productivo nacional o regional, entre otros motivos, por su sensible impacto social y
económico, su relevancia para la seguridad, la salud de las personas, las
infraestructuras, las comunicaciones o su contribución al buen funcionamiento de los
mercado».
Por otro lado, la Orden PCM/679/2020, de 23 de julio, por la que se publica el acuerdo
del Consejo de Ministros por el que se establece el funcionamiento del Fondo de apoyo
a la solvencia de empresas estratégicas, en cuyo Anexo II, en su apartado 1 (Condiciones
generales) establece la obligación de devolución de los créditos percibidos para todos
los beneficiarios:
«1.4 Todos los créditos a favor del Fondo, derivados de las operaciones financiadas con
cargo al mismo, deberán satisfacerse por los beneficiarios en los plazos y condiciones
que sean fijados por el Consejo Gestor en el Acuerdo de Apoyo Financiero Público
Temporal. No obstante, el beneficiario podrá anticipar dicho reembolso o abono en
todo momento sin necesidad de autorización previa. De acuerdo con la naturaleza de
ingresos de derecho público de estas cantidades, resultará de aplicación para su
cobranza lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria».
Ordenando además en su apartado 7.2, en relación con el seguimiento de las
operaciones de recapitalización:
«SEPI informará con carácter mensual al Ministerio de Hacienda de las operaciones del
Fondo. El Estado informará anualmente a la Comisión Europea sobre la aplicación del
calendario de reembolsos y el cumplimiento de las condiciones establecidas sobre
gobernanza y mantenimiento de competencia. Para operaciones por encima de 250
millones de euros, el informe incluirá además información sobre condiciones
específicas. Con el fin de facilitar el cumplimiento de esta obligación, SEPI elaborará un
informe de carácter anual que será presentado a Consejo de Ministros y comunicado a
la Comisión Europea.
Si la participación en el capital social con cargo al Fondo, transcurridos seis años desde
la aportación de capital, no se hubiera reducido por debajo del 15 % de los fondos
propios del beneficiario, el Estado presentaría a la Comisión, para su aprobación, un
plan de reestructuración que cumpla con lo establecido en las Guías para el Rescate y
la Reestructuración».
Resulta por tanto innegable que, en este caso, contra lo sostenido en la resolución de
denegación de acceso, existe un elevado interés público en conocer la información
solicitada. Conocimiento que, por otra parte, entronca directamente con los fines de la
transparencia y del derecho de acceso a la información pública expresados en el
preámbulo de la LTAIBG: someter a escrutinio las decisiones de los responsables
públicos, permitiendo a los ciudadanos saber cómo se toman las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las
instituciones públicas.
7. La aplicación de la jurisprudencia y de los criterios expresados conduce, necesariamente,
a la estimación parcial de la reclamación en los términos señalados en los fundamentos
precedentes, reconociéndose así el acceso al listado de empresas que han solicitado una
renegociación para el reintegro de los créditos con cargo al Fondo de apoyo a la
solvencia de empresas estratégicas de los que son beneficiarias, así como la
documentación en la que se evalúe dicha petición con exclusión, en este caso, de
aquéllas partes de la información afectada por el límite previsto en el artículo 14.1.h)
LTAIBG, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico 5 (iii) de esta resolución,
lo que deberá justificarse de forma expresa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución de la SEPI/MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA).
SEGUNDO: INSTAR la SEPI/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO DE HACIENDA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
reclamante la siguiente información en los términos señalados en el FJ 5 (iii) de esta
resolución; esto es, con exclusión de aquella parte de la información que, previa
justificación expresa, quede afectada por el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG:
x «Relación de empresas que habiendo sido beneficiarias de crédito a través del
Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas han solicitado una
renegociación del crédito concedido.
x Copia de los informes o documentación realizada que evalúe la posibilidad de
conceder una renegociación de los créditos concedidos ante la subida de los tipos
de interés y la situación de crisis e incertidumbre económica.»
TERCERO: INSTAR a la SEPI/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO DE HACIENDA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez