Se solicitó al Ministerio de Defensa el nombre, rango y situación administrativa de los oficiales generales. El Ministerio denegó el acceso alegando que la información es materia reservada por seguridad nacional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información, salvo los datos de excedencias por violencia de género.
Puntos clave de la argumentación
1
La clasificación de información como reservada según la Ley de Secretos Oficiales excluye la aplicación de la LTAIBG, pero no admite interpretaciones extensivas de los supuestos contemplados.
2
Un listado de oficiales generales no encaja en la definición de 'plantillas de personal y medios de las Unidades', ya que no revela el número de efectivos ni la organización operativa de unidades específicas.
3
La publicación de situaciones administrativas en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, accesible para miles de militares, contradice la naturaleza de información clasificada bajo la Ley de Secretos Oficiales.
4
Cualquier limitación al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta y justificarse mediante un 'test de daño' que acredite el perjuicio real a la seguridad nacional, lo cual el Ministerio no ha hecho.
5
Se considera que prima el interés público en conocer la situación de los niveles más altos de la jerarquía militar, similar a la transparencia existente en el escalafón de magistrados y fiscales.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de agosto de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(R)ango y la situación administrativa de los oficiales generales de los cuatro cuerpos
militares (generales, tenientes generales, contraalmirantes, vicealmirantes y
almirantes). Por ello, solicito la siguiente información:
– Nombre del militar y cuerpo al que pertenece.
– Rango del militar.
S/REF:00001-00081762
N/REF:2950/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Rango y situación administrativa de los oficiales generales.
R CTBG Número: 2024-0368 Fecha: 02/04/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
– Situación administrativa (servicio activo, excedencia...)».
2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución de 27 de septiembre de 2023 con el
siguiente contenido:
«(…) procede desestimar la información solicitada en atención a los siguientes
argumentos:
a. El artículo 13 de la Ley de Transparencia (…). El acceso a la información pública no es
ilimitado y se ve sometido a ciertas restricciones, las cuales vienen enumeradas en el
artículo 14, destacando, entre ellos, la confidencialidad y el secreto de alguna de esas
informaciones.
Las situaciones administrativas vienen recogidas en el artículo 107 de la Ley de la Carrera
Militar. Según el artículo 13 del Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre, por el que
se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y
situaciones administrativas de los militares profesionales, “cualquier cambio de
situación administrativa deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Ministerio de
Defensa», excepto el pase a la situación de excedencia por razón de violencia de género
y de ésta a cualquier otra”.
En este sentido, el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa es una publicación de uso
oficial pero no es una fuente de acceso público en relación con los datos que se solicitan
relativos a las situaciones administrativas de los Oficiales Generales.
b. Por su parte, la integración de los datos solicitados (nombre, empleo y situación
administrativa) constituye, en esencial, el núcleo de plantilla específica e indistinta de
oficiales generales en la que se detalla no sólo el nombre y empleo sino la situación
administrativa de los mismos.
Dichas plantillas constituyen una materia reservada en virtud del apartado Segundo. 7
del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986. Es más, el apartado
Tercero recuerda que “tendrán la misma clasificación genérica de SECRETO O
RESERVADO, según corresponda, todos aquellos documentos necesarios para el
planeamiento, preparación o ejecución de los documentos, acuerdos o convenios a que
se refieren los anteriores apartados anteriores”.
Por todo lo anteriormente recogido en el argumento a) y b), no es posible facilitar el
acceso a la información solicitada, por aplicación del artículo 14.1.b) y del apartado
segundo de la DA 1º de la Ley 19/2013 en relación con las disposiciones de la Ley 9/1968,
de 5 de abril, sobre secretos oficiales».
R CTBG Número: 2024-0368 Fecha: 02/04/2024
3. Mediante escrito registrado el 27 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, de forma resumida, señala lo
siguiente:
PRIMERO. La jurisprudencia del Tribunal Supremo.
(…) En una sentencia pionera (STS 1547/2017, de 16 de octubre, n.º de Recurso
75/2017) (…) permite establecer tres criterios claros a la hora de interpretar el derecho
de acceso a la información que recoge la LTAIBG:
1º) Es un derecho que aparece configurado con una formulación amplia y expansiva, lo
que obliga a interpretar de forma restrictiva cualquier limitación a su ejercicio. Sólo son
aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
2º) La posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración. Es un derecho que sólo puede ser limitado
en los casos y en los términos previstos en la Ley.
3º) No cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Esta interpretación restrictiva de las limitaciones al derecho de acceso a la información
pública ha sido mantenida de nuevo por el Tribunal Supremo en otras sentencias (…)
SEGUNDO. El Criterio Interpretativo 001/2015 del CTBG.
El Criterio Interpretativo 001/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG) se refiere a las obligaciones del sector público estatal a facilitar información
sobre las RPT y retribuciones.
En dicho Criterio se indica que no se facilitará acceso a la información cuando “afecte
a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación
de protección especial -p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una
amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información
relativa al puesto de trabajo que ocupan”. En ese caso, el Ministerio de Defensa debería
“recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente
se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta”.
El Ministerio de Defensa no ha realizado sin embargo esta ponderación y ha denegado
la información respecto a todos los oficiales generales.
Más allá de esta referencia, en el Criterio Interpretativo no se establece ninguna
excepción que afecte a militares o fuerzas de seguridad en general en relación con las
RPT. Por tanto, deben aplicarse a la presente solicitud de acceso a información pública
los criterios 1.A y 2.B.a):
1.A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos
ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que,
conforme al artículo 15, número 2, de la L TAIBG, y salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la
información
2.B.a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un
puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de
entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la
protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de
los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese
tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de
las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima
sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter
personal.
La solicitud de información planteada se refiere al cuerpo de mayor nivel en las Fuerzas
Armadas, “los oficiales generales”, así que debe primar el interés público sobre la
protección de datos personales.
TERCERO. El carácter público de la información solicitada.
Aunque el Ministerio de Defensa sostiene que deniega la solicitud de acuerdo con dos
argumentos, en realidad se trata sustancialmente del mismo: entiende que la
información no tiene carácter público.
Lo más sorprendente es que el Ministerio de Defensa admite que la información
solicitada se publica en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa. De acuerdo con la
información oficial que aparece en la sede electrónica del Ministerio, tienen acceso a
dicho Boletín “el Personal de las Fuerzas Armadas profesional en Activo o en Reserva,
el personal Reservista Voluntario en estado Activado, así como el personal de la
Guardia Civil destinado en el Ministerio de Defensa”.
Por tanto, es probable que más de 100.000 personas tengan acceso a dicho Boletín (…)
CUARTO.– Privilegio de los militares frente a otros cargos y magistraturas de alto nivel.
Hay que destacar, por último, que aceptar la limitación que plantea el Ministerio de
Defensa para los oficiales generales supondría consagrar un privilegio frente a otros
cargos y magistraturas de alto nivel en la Administración Pública española.
(…) No parece razonable que el Ministerio de Defensa pretenda mantener una opacidad
sobre el cuerpo de oficiales generales que no existe en el caso de magistrados, fiscales
y abogados del Estado».
4. Con fecha 27 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
DEFENSA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 28 de noviembre de 2023 se recibió escrito en el que se contesta a las
cuatro alegaciones formuladas por el reclamante, indicando lo siguiente:
«
a. En relación a la primera de las alegaciones, (…)
Al respecto cabe recordar que la Ley 19/2013, permite, ex artículo 12, que "todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley". Y entre
los límites del derecho de acceso, además de los constitucionalmente previstos,
"seguridad y defensa del Estado", también se encuentran los previstos en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013, que establece la seguridad nacional (letra a) y la defensa (letra
b). Es decir, la seguridad nacional es un límite constitucional y legalmente establecido
del derecho previsto en el artículo 105 b) de la CE. En concreto, dicho precepto dispone
que la ley regulará “el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”. El derecho de acceso a tal
información, que es un derecho público subjetivo que se ejercita frente a la
Administración, no tiene, como es natural, un carácter ilimitado, sino que se encuentra
acotado por la Constitución y la Ley, según la correspondiente ponderación de los
intereses, y teniendo en cuenta que tales limitaciones no son de carácter discrecional.
La STS de 4 de abril de 1997 dispuso que las propias exigencias de eficacia de la acción
administrativa, aludidas en el artículo 103.1 de la Constitución o la necesidad de
preservar la existencia misma del Estado, en cuanto presupuesto lógico de su
configuración como Estado de Derecho, pueden justificar que se impongan límites a la
publicidad de la acción estatal. Así, la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales,
establece que las actividades reservadas por declaración de Ley y las "materias
clasificadas" no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su
contenido fuera de los límites establecidos por la Ley.
Aplicado lo anterior, conviene recordar, tal y como se hizo en la resolución, que las
situaciones administrativas vienen recogidas en el artículo 107 de la Ley de la Carrera
Militar y según el artículo 13 del Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre, por el
que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y
situaciones administrativas de los militares profesionales, “cualquier cambio de
situación administrativa deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Ministerio de
Defensa», excepto el pase a la situación de excedencia por razón de violencia de género
y de ésta a cualquier otra”. De lo que se deduce que el propio legislador y el Gobierno
en el ejercicio de su potestad reglamentaria han considerado que las situaciones
administrativas del personal militar o bien son publicadas en el BOD (que no es una
fuente de acceso público en relación con los datos que se solicitan) o bien no son objeto
de publicación, como sería el caso de la excedencia por razón de violencia de género.
Por ello, la integración de los datos solicitados (nombre, empleo y situación
administrativa) constituye, en esencia, el núcleo de plantilla específica e indistinta de
oficiales generales en la que se detalla no sólo el nombre y empleo sino la situación
administrativa de los mismos. Dichas plantillas, tal y como se adelantó en la
contestación, constituyen una materia reservada en virtud del apartado Segundo. 7 del
Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, que desarrolla lo
previsto en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales. Es más, el apartado
Tercero recuerda que “tendrán la misma clasificación genérica de SECRETO O
RESERVADO, según corresponda, todos aquellos documentos necesarios para el
planeamiento, preparación o ejecución de los documentos, acuerdos o convenios a que
se refieren los anteriores apartados anteriores”.
En conclusión, la limitación al acceso a la información está justificada conforme lo
previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. (…). En este caso, la limitación
viene dada por un Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, y su
base legal, la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, y no, de manera
genérica, por el Ministerio de Defensa a quien se solicita la información.
b. Alega en segundo lugar el interesado la aplicabilidad del Criterio Interpretativo
001/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se refiere a las
obligaciones del sector público estatal a facilitar información sobre las RPT y
retribuciones. Dicho criterio no es aplicable al objeto de la pregunta ya que ya el
concepto de RPT es completamente diferente al de plantilla orgánica y al de relación
de puestos militares (RPM).
Tanto los artículos 16 y 17 de la Ley de la Carrera Militar como el artículo 2 del Real
Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del
personal militar profesional, regulan el concepto de plantilla orgánica, definida como
la relación cuantitativa y cualitativa de los puestos de la estructura de las unidades del
Ministerio de Defensa necesarios para estar en condiciones de cumplir los cometidos
que tengan asignados. A la plantilla orgánica se le aplicará el grado de cobertura que
se derive del planeamiento de efectivos dando como resultado la relación de puestos
militares, la cual se define, a su vez, como la relación cuantitativa y cualitativa de los
puestos de la plantilla orgánica que se pueden cubrir con personal militar profesional a
lo largo del período de vigencia a que se refiera.
Ambos conceptos, incluidos dentro del término genérico de “plantillas de personal”,
están sometidos a la Ley 9/1968 y al Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de
noviembre de 1986. Dado que dichas plantillas son materia con la clasificación de
RESERVADO, la limitación del artículo 14 de la Ley de Transparencia es plenamente
aplicable y no, en cambio, el Criterio Interpretativo invocado que no versa sobre la
materia objeto de pregunta.
c. Considera en la alegación tercera (…)
La información solicitada, es decir el nombre, empleo y situación administrativa de
todos los Oficiales Generales, no se publica en el BOD. Lo que se puede, o no, como ya
se ha referido en la primera alegación, publicar es lo referente a la situación
administrativa de personal de cada uno de ellos, pero no el listado completo de todos
los Oficiales Generales sea cual sea la situación administrativa en la que se encuentren.
Afirma que “el Ministerio de Defensa considera que la información que allí aparece
debe considerarse secreta “. No es correcta dicha afirmación por cuanto que la
información requerida, equivalente a la plantilla de todos los Oficiales Generales en
cualquier situación administrativa, no es que el Ministerio de Defensa la considere
secreta, sino que el Consejo de Ministros la ha catalogado como reservada, en aras de
la protección de la seguridad y defensa del Estado, tal y como el Preámbulo de dicho
Acuerdo dispone expresamente.
d. Finalmente, el requirente afirma que la pretendida limitación en el acceso a la
información “supondría consagrar un privilegio frente a otros cargos y magistraturas
de alto nivel en la Administración Pública española” (…)
Al respecto, hay que aportar dos ideas clave. La primera, es que la normativa militar es
específica en este sentido y se regula por la Ley de la Carrera Militar y las disposiciones
que la desarrollan, por lo que serán éstas a las que se debe acudir para definir los
conceptos de plantilla orgánica, relación de puestos militares o, por ejemplo, el de
escalafón. Es decir, el hecho de que las normas que sirven de base a otros cuerpos de
la administración regulen el contenido concreto del escalafón de referencia no significa
que sean aplicables a los miembros de las FAS.
En segundo lugar, dicha normativa específica regula expresamente el término
escalafón. Así, el artículo 23 de la Ley de la Carrera Militar lo define como la
“ordenación por empleos y antigüedad de los militares profesionales pertenecientes o
adscritos a una escala”. Lo cual difiere de la información en su día solicitada.
En conclusión (…):
a. El artículo 14 de la Ley de Transparencia establece que la seguridad nacional y la
defensa son límites al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo
12 del mismo cuerpo legal con la base constitucional del artículo 105. b) de la CE, en
cuyo texto también se menciona la seguridad y defensa del Estado como límites al
citado derecho. Dichas limitaciones constitucionales se ratifican por el legislador en la
meritada Ley y en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, y se cristalizan
por el poder ejecutivo en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de
1986 al considerar las plantillas de personal como materia reservada.
b. La información solicitada, es decir el listado de todos los Oficiales Generales con
nombre, apellidos y situación administrativa de personal, sea cual fuere, encaja
perfectamente en la limitación antes expuesta. Lo cual viene apoyado en la legislación
específica de personal que afecta al personal militar de las FAS y que única y
exclusivamente le es aplicable en virtud de las funciones que la Constitución les reserva
en el artículo 8 y en el ejercicio de las potestades que corresponde al Gobierno en la
dirección de la administración militar, tal y como el artículo 97 del texto constitucional
dispone.
Se considera, por todo lo anterior, que la resolución impugnada debería mantenerse en
todos los términos».
5. El 29 de noviembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 18 de diciembre de 2023, se recibió un
escrito en el que expone los argumentos en los que se basa su discrepancia respecto a
las alegaciones formuladas por el Ministerio, que se refieren a continuación de forma
extractada:
«
(…) el Ministerio de Defensa en ningún momento ha indicado cuál es ese supuesto
“perjuicio” que se generaría dando acceso a la información solicitada.
(…)
El Ministerio de Defensa (…) indica: “No es posible facilitar el acceso a la información
solicitada, por aplicación del artículo 14.1.b) y del apartado segundo de la DA 1º de la
Ley 19/2013 en relación con las disposiciones de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
secretos oficiales”. Dicha Ley 9/1968, continúa Defensa, establece que “las materias
clasificadas no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su
contenido fuera de los límites establecidos por la Ley”.
¿Las situaciones administrativas deben considerarse entonces “materia clasificada”
por la Ley de Secretos Oficiales? No, nada de eso se indica en dicha Ley. Pero, según
Defensa, las plantillas de personal “constituyen una materia reservada en virtud del
apartado Segundo.7 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986,
que desarrolla lo previsto en la Ley sobre secretos oficiales”.
¿Y qué dice exactamente dicho apartado Segundo.7? Pues no lo sabemos, porque el
Ministerio de Defensa no reproduce la literalidad de dicho precepto
(…)
Aunque Defensa no explica el contenido exacto del apartado Segundo.7, que es en el
que se apoya para rechazar el acceso a la información solicitada, sí lo hace
curiosamente del apartado Tercero, en el que se determina que:
“[…] tendrán la misma clasificación genérica de SECRETO O RESERVADO, según
corresponda, todos aquellos documentos necesarios para el planeamiento,
preparación o ejecución de los documentos, acuerdos o convenios a que se refieren los
anteriores apartados anteriores”.
Recordemos en este punto cuál es la información solicitada: los nombres, la graduación
y la situación administrativa de los oficiales generales.
¿Sostiene el Ministerio de Defensa que esa información sirve “para el planeamiento,
preparación o ejecución de documentos, acuerdos o convenios”? Parece improbable
que sea así.
¿En el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa se publica información que es “materia
reservada” de acuerdo con la Ley de Secretos Oficiales y el Acuerdo del Consejo de
Ministros que la desarrolla? Dado que hay decenas de miles de personas que tienen
acceso al citado Boletín Oficial, la alternativa es clara: o lo que se publica en el Boletín
no es materia reservada, o si era materia reservada deja de serlo al publicarse en una
publicación a la que tienen acceso tantas miles de personas».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un listado con información
sobre el rango y la situación administrativa de los oficiales generales de los cuatro
cuerpos militares.
El Ministerio requerido dictó resolución por la que deniega el acceso a la información
solicitada por su carácter reservado, con base en lo establecido en el Acuerdo del
Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, y por aplicación de los límites
previstos en el artículo 14.1 a) y b) LTAIBG, alegando que su acceso ocasionaría un
perjuicio a la seguridad nacional y a la defensa.
4. Sentado lo anterior, procede analizar, en primer lugar, el posible carácter reservado que
se invoca respecto de la información solicitada, en la medida en que, tal como ha
subrayado el Tribunal Supremo, la constatación de que una información tiene la
calificación de reservada en aplicación de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos
Oficiales (modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre) excluye la aplicación de lo
dispuesto en la LTAIBG.
En este caso, el acto formal invocado para sustentar el carácter reservado es el Acuerdo
del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 (ampliado por los Acuerdos del
Consejo de Ministros de 17 de marzo y de 29 de julio de 1994), que, en su segundo
apartado, letra g), otorga con carácter genérico la clasificación de reservado a «[l]as
plantillas de personal y de medios y de equipo de las Unidades».
Este Consejo se ha pronunciado en numerosas ocasiones en supuestos en los que la
Administración ha alegado la existencia de información clasificada conforme a las
previsiones de la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, subrayando que no
deben realizarse interpretaciones extensivas de los supuestos ahí contemplados. De ahí
que, en este caso, partiendo de una interpretación lógica e integrada de las previsiones
del segundo apartado del Acuerdo invocado, este Consejo no comparta la interpretación
realizada por el Ministerio.
En efecto, la redacción completa del mencionado apartado segundo del Acuerdo del
Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, es la siguiente:
«Segundo. Se otorga, con carácter genérico, la clasificación de RESERVADO a:
a) Los destinos de personal de carácter especial.
b) Los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos así como de las
Unidades, Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los Centros de Producción
de material de guerra.
c) Los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma,
específicamente los de las autoridades y de los miembros de las Fuerzas Armadas.
d) Las investigaciones y desarrollos científicos o técnicos de carácter militar realizados
por industrias militares o de interés para la defensa.
e) La producción, adquisición, suministros y transportes de armamento, munición y
material bélico.
f) Las conceptuaciones, informes individuales y sanciones del personal militar.
g) Las plantillas de personal y de medios y de equipo de las Unidades.»
De la redacción de este apartado, y de las categorías en él comprendidas, se deduce
claramente la finalidad pretendida con su clasificación como información reservada, en
la medida en que el conocimiento de esa información implica unos evidentes riesgos
para la seguridad nacional y la defensa de nuestro país.
Sin embargo, entiende este Consejo que la información consistente en un listado de los
oficiales generales de los cuatro cuerpos militares —con desglose de nombre, cuerpo
de pertenencia, rango y situación administrativa— resulta difícilmente encuadrable en
el supuesto segundo, g) del Acuerdo que invoca el Ministerio requerido. No se está
solicitando, así, información sobre el número de efectivos, organización y medios
disponibles de cada unidad que es la que pretende protegerse al clasificar como
reservada la información referida a «plantillas de personal y de medios y de equipo de
las Unidades» en la medida en que puede implicar un perjuicio y un riesgo para la
operatividad y la seguridad de tales unidades.
En consecuencia, este Consejo no comparte la tesis de que la Ley 9/1968, de 5 de abril,
sobre secretos oficiales y el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de
1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la citada
ley, ampliado por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de
1994, resulten de aplicación a la información cuyo acceso ha sido solicitado, pues ello
supondría una interpretación extensiva de lo dispuesto con carácter excepcional en tales
acuerdos.
Esta conclusión se ve corroborada por el hecho de que la información solicitada, a
excepción de la relativa al «pase a la situación de excedenc ia por razón de violencia de
género y de ésta a cualquier otra» se ha de publicar en el Boletín Oficial del Ministerio
de Defensa por mandato expreso del Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre, por
el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y
situaciones administrativas de los militares profesionales. Ello implica que la propia
normativa reguladora de las situaciones administrativas de los oficiales excluye su
consideración como información clasificada pues, si bien dicho boletín no es de difusión
general, sí es accesible para todo el personal en activo o en reserva de las Fuerzas
Armadas y para todo el personal de la Guardia Civil destinado en el Ministerio de
Defensa, circunstancia que no es propia de las informaciones calificadas con arreglo a la
Ley de secretos oficiales como acertadamente advierte el reclamante.
5. Por otra parte, en ningún momento se explica como la revelación de la información
solicitada puede afectar a la seguridad y defensa del Estado, que son los bienes jurídicos
protegidos por los a apartados a) y b) del artículo 14.1 LTAIBG, pues nada se ha
argumentado en este sentido más allá de la mera mención al citado Acuerdo del Consejo
de Ministros.
A estos efectos, es preciso recordar una vez más, que el derecho de acceso a la
información goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que,
consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su
aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha
encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así se a necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en
la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: « [...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de
la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad (FJ. 3º).
Este Consejo considera que el departamento ministerial no ha justificado en modo
alguno en qué medida el acceso a la información solicitada (referida exclusivamente,
recuérdese, a los oficiales generales de los cuatro cuerpos del ejército) puede generar
un perjuicio a la defensa y a la seguridad nacional. A estos efectos no cabe desconocer
que
, como se ha indicado, dicha información se publica en el Boletín Oficial del
Ministerio de Defensa, y que, además, por exigencia de la LTAIBG parte de lo solicitado
ya se publica en el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado por
exigencia de la LTAIBG. Del mismo modo, resulta relevante que, como también se ha
advertido, en el caso de otros destacados cuerpos de funcionarios públicos
(Magistrados, Fiscales y Abogados del Estado) se publica en el Boletín Oficial del Estado
la situación administrativa y el destino de todo el escalafón, no solo el de quienes ocupan
los niveles superiores, sin que de ello se derive perjuicio alguno para el ejercicio de las
importantes funciones que realizan sino una contribución a la transparencia del
funcionamiento de las respectivas administraciones.
No obstante lo anterior, sí se considera justificada la exclusión del acceso a la
información referida a aquellos oficiales que hayan pasado a «situación de excedencia
por razón de violencia de género y de ésta a cualquier otra», en línea con la excepción
de publicidad establecida en el Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre.
6. En conclusión, considerando que lo solicitado es una información pública, que no puede
encuadrarse en la materia calificada como reservada por la Ley 9/1968 y en el Acuerdo
de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, y que el Ministerio requerido no
justificado la aplicación de los límites artículo 14.1. a) y b) LTAIBG, debe estimarse la
reclamación presentada con la matización indicada en el anterior fundamento.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información teniendo en cuenta lo señalado
en el fundamento quinto in fine:
x Rango y la situación administrativa de los oficiales generales de los cuatro
cuerpos militares (generales, tenientes generales, contraalmirantes,
vicealmirantes y almirantes). En concreto:
x – Nombre del militar y cuerpo al que pertenece.
x – Rango del militar.
x – Situación administrativa (servicio activo, excedencia...).
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez