Estimada 13/03/2024 · 84 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre pliegos técnicos y modelos de vehículos suministrados a Níger por la FIIAPP

Una ciudadana solicitó a la FIIAPP el pliego técnico y la marca/modelo de vehículos suministrados al Ministerio del Interior de Níger. Tras recibir una respuesta errónea y luego una parcial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la marca y modelo por no justificarse un riesgo real a la seguridad nacional o pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es de rango constitucional, exigiendo una interpretación estricta de los límites y una justificación expresa de la proporcionalidad de su aplicación.
2 La denegación de acceso requiere la realización de un 'test del daño' que demuestre un perjuicio real y no hipotético, ponderándolo con el interés público.
3 El mero vínculo de los vehículos con la actividad de autoridades extranjeras no supone per se un riesgo para la seguridad nacional, las relaciones exteriores o la seguridad pública.
4 Se considera irrelevante la alegación de confidencialidad cuando la propia administración ha divulgado previamente imágenes de vehículos similares en sus canales institucionales.
5 Solo procede denegar la información si los vehículos se destinan a actividades de investigación y persecución de delitos donde el anonimato sea esencial para la integridad de los agentes.

Texto completo

Página1de 12 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de noviembre de 2023 la reclamante solicitó a la FUNDACIÓN INTERNACIONAL Y PARA IBEROAMÉRICA DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS, FSP (en adelante FIIAPP), adscrita al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito el pliego de prescripciones técnicas del contrato con expediente JYS-2020-096 adjudicado el 12/04/2021 por el Ministerio de Asuntos Exteriores y con concepto "Contratación del suministro, en régimen de adquisición, de siete (7) vehículos para S/REF:00001-00083889 N/REF:3247/2023 Fecha:La de firma. Dirección: COOPERACIÓN. Información solicitada:Pliegos de prescripciones técnicas contrato de suministro, y marca y modelo de los bienes adquiridos. R CTBG Número: 2024-0307 Fecha: 13/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente apoyar al Ministerio del Interior nigerino en el marco del proyecto “Equipo Conjunto de Investigación de Níger- ECI Níger”. Del mismo modo, solicito que se especifique la marca y modelo de los vehículos suministrados. Solicito la información en formato electrónico accesible (archivo tipo: csv, txt, xls, xlsx o cualquier base de datos) extrayendo las categorías de información concretas solicitadas. En caso de que la información no se encuentre tal y como la estoy solicitando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración. Les agradecería que interpretaran esta solicitud de acceso de la forma más amplia y favorable a la publicación de la información solicitada. El epígrafe III del Preámbulo de la Ley 19/2013 especifica que “en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso”. Este principio ha sido refrendado jurídicamente por el Tribunal Supremo en la sentencia 1547/2017 sobre el recurso de casación 75/2017. En concreto, el Fundamento de Derecho Cuarto establece que “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1”. Asimismo, el Fundamento de Derecho Quinto añade que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración (...), pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”. Por último, el epígrafe I del Preámbulo de la Ley 19/2013 indica que “la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. El mismo epígrafe también recuerda que “permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico”.» R CTBG Número: 2024-0307 Fecha: 13/03/2024 2. Consta en el expediente, aportado por la reclamante, resolución de fecha 5 de diciembre de 2023, firmada por el Director de la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (en adelante AECID) referida a una solicitud llevada a cabo por otra persona y cuyo contenido nada tiene que ver con el objeto de la presente reclamación, que aquella recibe en respuesta a su petición. 3. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto: «Con fecha de 13 de noviembre de 2023 tramité una petición de transparencia dirigida a la FIIAPP (Ministerio de Asuntos Exteriores) para obtener los pliegos de prescripciones técnicas del contrato público nº JYS-2020-096, así como la marca y modelo de los vehículos suministrados al Ministerio del Interior de Níger en el marco de dicho contrato público. Con fecha 11 de diciembre de 2023 recibí respuesta de la FIIAPP, remitiendo información que no guarda absolutamente ninguna relación con la información solicitada, es decir, no incluye ni el pliego de dicho contrato público ni el modelo ni marca de los vehículos suministrados en el marco de ese contrato. Por el contrario, se me remitió información relativa a AECID y que incluye datos personales de una persona llamada (…), a quien no conozco y con quien no guardo ningún tipo de relación ni profesional ni personal. La resolución no incluye nada relativo a la información solicitada a la FIIAPP. Tramité esta solicitud en virtud de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, de acceso a la información pública y buen gobierno. Por tanto, solicito que subsanen con celeridad este problema y que, por favor, me remitan toda la información solicitada en los términos indicados en la solicitud original.» 4. Con fecha 21 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de diciembre se recibió escrito de la FIIAPP en el que se señala: «Se ha recibido en esta Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, una reclamación presentada el 20 de diciembre de 2023 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por Doña (…), al habérsele denegado el acceso a la información solicitada en su solicitud 001- 0083889. Examinada la reclamación presentada y atendiendo a las actuaciones llevadas a cabo por este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, el mismo quiere presentar sus disculpas al haberse cometido un error administrativo por el que no se remitió a la Sra. (…) la respuesta que se tenía preparada para su solicitud de información y, por el contrario, se le envió la respuesta que correspondía a otro expediente, que no tenía nada que ver con su petición. Adjunto a este escrito se acompaña la resolución que en su momento se debió hacer llegar a la Sra. (…) y que ahora se ha hecho vía Gesat. A la vista de lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y, de acuerdo con la explicación ofrecida, se dé por cerrada la reclamación formulada por Dña. (…) contra la resolución erróneamente remitida por este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, por lo que nuevamente se presentan disculpas.» La resolución cuya copia acompaña, de fecha 9 de diciembre de 2023, se expresa en los siguientes términos: «(…) Una vez analizada la solicitud y consultados los archivos de la organización, la Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas F.S.P resuelve conceder el acceso-parcial a la información solicitada, en virtud de lo siguientes razonamientos: PRIMERO. - En relación con la solicitud de acceso al pliego de prescripciones técnicas, su falta de publicación se ha debido al procedimiento de contratación utilizado para la tramitación del referido expediente (procedimiento negociado sin publicidad conforme a la Disposición adicional primera de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, relativo a la contratación en el extranjero), en virtud de que dicho contrato de suministro, en régimen de adquisición, de siete (7) vehículos para apoyar al Ministerio del Interior nigerino en el marco del proyecto “Equipo Conjunto de Investigación de Níger- ECI Níger” (T05-EUTF- SAH-NE-05-01), con garantía técnica y provisión de la entrega en Niamey, ha sido formalizado y ejecutado en el extranjero. Las particularidades de este procedimiento de contratación incluyen la no obligatoriedad de publicar los pliegos, ni la necesidad de publicar el anuncio de la licitación, pues estos se envían directamente a las personas físicas y/o jurídicas que se decidan invitar al procedimiento de contratación. No obstante, en el entendido de que en los pliegos de prescripciones técnicas de los expedientes referidos no existe alguna condición de carácter confidencial cuya revelación afecte a los legítimos intereses de las partes involucradas, se procede a anexar a la presente resolución los documentos correspondientes a los que se refieren cada una de las solicitudes de acceso. SEGUNDO.- En relación con la petición del acceso a la información referida la marca y modelo de los vehículos suministrados a través del referido contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 19/2013 en el que se recogen los límites al derecho de acceso, FIIAPP resuelve denegar el acceso a dicha información, partiendo del hecho de que los bienes adquiridos se deben proteger frente al perjuicio que la divulgación de dicha información pudiera ocasionar, pues podría verse afectada la seguridad nacional, las relaciones exteriores y la seguridad pública (Art. 14, apartados a, c y d). Todos estos límites de acceso mencionados han de ser aplicados para denegar el acceso a la información solicitada, pues el destino y utilidad de los bienes adquiridos están vinculados a la actividad de las autoridades de Níger, de los cuales no es posible dar publicidad, para asegurar la buena marcha de las actuaciones y procedimientos de los cuerpos y fuerzas de seguridad implicados.» 5. El 28 de diciembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Con fecha 7 de febrero de 2024 se recibe escrito de respuesta en el que manifiesta: «En 20 diciembre de 2023 tramité una reclamación ante el Consejo de Transparencia, con n.º de expediente 3247/2023, tras haber recibido una resolución que no se correspondía con la petición que había realizado. El día 24 de enero de 2024 recibí un escrito de alegaciones de FIIAPP donde se disculpaban por el error cometido y anexaban la resolución correcta. Sin embargo, la resolución deniega el acceso a la información sobre marca y modelo de los vehículos suministrados. La FIIAPP resolvió denegar el acceso a dicha información alegando que “se deben proteger frente al perjuicio que la divulgación de dicha información pudiera ocasionar, pues podría verse afectada la seguridad nacional, las relaciones exteriores y la seguridad pública”. Tramité esta solicitud en virtud de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, de acceso a la información pública y buen gobierno. Por tanto, solicito que por favor me concedan acceso a la información solicitada sobre la marca y modelo de los coches suministrados en el marco de este contacto. Primero: la información solicitada sobre la marca y modelo de los vehículos suministrados es genérica y superficial, y no incluye ningún detalle específico como la relativa al número de matrícula, número serie, número de bastidor de esos vehículos o similar, que pueda comprometer o perjudicar la seguridad nacional, las relaciones exteriores y la seguridad pública de ninguna manera. Segundo: entre otros derechos y deberes, la Constitución Española reconoce y protege el derecho a "recibir libremente información veraz" y garantiza que "los poderes públicos promoverán la información", entre otros, que posteriormente se desarrollan en leyes como la Ley de Transparencia. Si ni como periodista ni como ciudadana puedo comprobar, verificar y contrastar el destino y buen uso que hacen las más altas instituciones públicas (en este caso la FIIAPP) con el dinero de los contribuyentes, ni siquiera en su expresión más superficial (modelo y marca de vehículos adquiridos), aun tratándose de contratos públicos de elevadas sumas económicas, estos enunciados de nuestra Carta Magna quedan en entredicho y pierden su esencia. Tercero: Dejo constancia escrita de que en incontables ocasiones tanto la FIIAPP como otros organismos con los que coopera y trabaja de manera directa han divulgado y siguen publicando información detallada sobre estos vehículos, incluyendo detalles sobre la marca y modelo de los mismos. Varios ejemplos a continuación, no sin antes expresar que estaré encantada de facilitar muchos más ejemplos si lo estiman necesario: 1. Ejemplo de uno de los múltiples pliegos de prescripciones técnicas, publicado por la FIIAPP, de un contrato similar al de esta reclamación en el que apar ecen fotografías del modelo y marca de vehículos suministrados: cc6e2f8f8f14/DOC20200122135400JYS-2020-007+PPT+ESP.pdf?MOD=AJPERES 2. Ejemplo de una de las múltiples fotografías en alta resolución divulgadas en la página web oficial de la FIIAPP, en la que es posible identificar la marca y modelo de vehículos suministrados: mauritania/ 3. Posts en una conocida red social en los que de manera conjunta la FIIAPP y la Guardia Civil divulgan y comparten imágenes detalladas que revelan la marca y modelo de vehículos suministrados: Cuarto: La argumentación por parte de la FIIAPP para denegar el acceso a la información solicitada es ambigua, desproporcionada, simple y contraria al interés público y a los principios democráticos. En otras peticiones de acceso a información pública elaboradas junto a otros periodistas de investigación, tanto mis compañeros como yo misma sí obtuvimos acceso a detalles de contratos públicos similares al de esta petición, incluso en casos de una mayor envergadura y nivel de sensibilidad, relativos por ejemplo a los coches oficiales de que disponen los miembros del Gobierno y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por citar un ejemplo. Solicito que el Consejo de Transparencia siga adelante con el expediente de reclamación porque FIIAPP sigue sin proporcionar toda la información solicitada. Dicha información tiene un claro interés público ya que se refiere a contratos público de elevadas sumas económicas por lo que existe un claro interés en comprobar, verificar y contrastar el destino y buen uso que hacen las más altas instituciones públicas (en este caso la FIIAPP) con el dinero de los contribuyentes. Los datos solicitados sobre la marca y modelo de los vehículos suministrados son genéricos y superficiales, y no incluyen ningún detalle específico que pueda comprometer la seguridad nacional, las relaciones exteriores y la seguridad pública, tal y como argumenta la FIIAPP en su negativa a dar acceso a esta información, tal y como lo certifican los abundantes ejemplos y detalles que existen sobre esto en diversas fuentes públicas. Entendiendo que la FIIAPP no ha violado ningún tipo de ley o norma, ni ha puesto en peligro la seguridad nacional ni pública, al compartir por diversas plataformas públicas información y detalles sobre los vehículos que suministra a terceros (ver epígrafe tercero de esta reclamación).» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al pliego de prescripciones técnicas de un expediente de contratación llevado a cabo por la FIIAPP, así como información relativa a la marca y modelo de los vehículos suministrados en ejecución del mismo. Subsanado el error cometido por la fundación requerida en la notificación de su resolución, y recibida la correspondiente al expediente, se constata que la misma concede un acceso parcial a la información —consistente en la entrega de los Pliegos de Prescripciones Técnicas del contrato interesado—, por lo que el objeto de esta reclamación se circunscribe a la parte de información que ha sido denegada —la relativa a la marca y modelo de los diferentes vehículos suministrados en virtud del mismo — debiendo este Consejo verificar la concurrencia de los límites previstos en las letras a), c) y d) del artículo 14.1 LTAIBG alegados por la entidad requerida, que constituye, tal como se ha adelantado, la única cuestión jurídica que debe abordarse. 4. Centrado el objeto de controversia en los términos indicados, es preciso recordar que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia habrá de partir de una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo exige una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se reconoce que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», añadiendo que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley» —por todas, SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. En este sentido, tal como se señala en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, la aplicación de las restricciones al acceso previstas en el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés público para ser aplicado, lo que exige, por tanto, la motivación expresa de la denegación del acceso. Se trata, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG, de realizar una aplicación «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». 5. En este caso, la FIAPP invoca los límites —cuyo bien jurídico protegido es la seguridad nacional [artículo 14.1.a) LTAIBG], las relaciones exteriores [artículo 14.1.c) LTAIBG] y la seguridad pública [artículo 14.1.d) LTAIBG] — de forma conjunta y sin individualizar los fundamentos que corresponderían a cada uno de ellos. La resolución sobre el acceso justifica la concurrencia de tales límites en el hecho de que «el destino y utilidad de los bienes adquiridos están vinculados a la actividad de las autoridades de Níger, de los cuales no es posible dar publicidad, para asegurar la buena marcha de las actuaciones y procedimientos de los cuerpos y fuerzas de seguridad implicados». Los razonamientos que se acaban de exponer no resultan suficientes, a juicio de este Consejo, para denegar el acceso a las marcas y modelos de los vehículos adquiridos en la medida en que no se justificado debidamente el perjuicio causado a los bienes que se pretenden proteger con la aplicación de los límites. Así, en primer lugar, el mero hecho de que los vehículos se vinculen a la actividad de las autoridades no supone per se que el conocimiento de la marca y modelo perjudique las actuaciones de los cuerpos de seguridad o suponga un riesgo para su integridad; sin que se haya justificado por la entidad requerida ese daño real y no hipotético cuya constatación se exige para restringir el derecho de acceso. Por otra parte, no es posible desconocer que, como ha señalado la reclamante, la propia fundación ha facilitado imágenes de los vehículos suministrados en otros contratos que presentan una identidad sustancial con el que es objeto de esta reclamación, en sus publicaciones institucionales. 6. A una conclusión diferente debe llegarse en aquellos casos en que la adquisición de vehículos se haya realizado para realizar actividades de investigación y persecución de delitos en las que sea necesario garantizar el anonimato de los agentes intervinientes para la garantía, tanto del buen fin de las actuaciones de investigación que se estén practicando, como de la integridad de los miembros de los cuerpos de seguridad correspondientes. En este sentido se ha pronunciado ya este Consejo en la resolución R/203/2019, de 19 de junio, en la que se estimó que concurría el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG porque, en aquel caso, las marcas y modelos que se solicitaban hacían referencia a un concreto servicio (de vigilancia aduanera) de la AEAT, pretendiéndose su desglose por delegaciones y provincias. De ahí que este Consejo considerara que proporcionar la información con esos parámetros «podría facilitar su identificación por terceros evitando la finalidad de la discreción en la realización de sus misiones de prevención e investigación de los actos e infracciones de contrabando, la participación en misiones de investigación, vigilancia y control en materia de impuestos especiales y la colaboración con los órganos competentes en materia de infracciones de control de cambios; así como las funciones que se le encomienden en el ámbito de la persecución, investigación y descubrimiento del fraude fiscal y de la economía sumergida». Se constataba, entonces, un riesgo cierto de identificación de los funcionarios y de frustración de las laborales de vigilancia, considerando aplicable, en consecuencia, el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG. 7. A idéntica conclusión se ha llegado en la resolución R CTBG 292/2024, de 8 de marzo — que resuelve varias reclamaciones (acumuladas) presentadas por la misma reclamante, con un objeto sustancialmente idéntico, frente a la misma fundación— en la que se descartó la procedencia de la invocación de los límites previstos en el artículo 14.1.a), b) y d) LTAIBG con los mismos razonamientos que los aquí expresados. 8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la reclamación a fin de que se proporcione la información solicitada con exclusión de la referida a aquellos vehículos adquiridos para realizar actuaciones de investigación y prevención de delitos que requieran de anonimato o reserva, haciendo constar esta circunstancia de forma expresa. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la FIIAPP / MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. SEGUNDO: INSTAR a la FIIAPP / MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información con arreglo a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos 6, 7 y 8 de esta resolución: x Marca y modelo de los vehículos adquiridos y suministrados en virtud del contrato con expediente JYS-2020-096, adjudicado el 12/04/2021 por el Ministerio de Asuntos Exteriores. TERCERO: INSTAR a la FIIAPP / MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez