Una ciudadana solicitó a la FIIAPP el pliego técnico y la marca/modelo de vehículos suministrados al Ministerio del Interior de Níger. Tras recibir una respuesta errónea y luego una parcial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la marca y modelo por no justificarse un riesgo real a la seguridad nacional o pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de rango constitucional, exigiendo una interpretación estricta de los límites y una justificación expresa de la proporcionalidad de su aplicación.
2
La denegación de acceso requiere la realización de un 'test del daño' que demuestre un perjuicio real y no hipotético, ponderándolo con el interés público.
3
El mero vínculo de los vehículos con la actividad de autoridades extranjeras no supone per se un riesgo para la seguridad nacional, las relaciones exteriores o la seguridad pública.
4
Se considera irrelevante la alegación de confidencialidad cuando la propia administración ha divulgado previamente imágenes de vehículos similares en sus canales institucionales.
5
Solo procede denegar la información si los vehículos se destinan a actividades de investigación y persecución de delitos donde el anonimato sea esencial para la integridad de los agentes.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de noviembre
de 2023 la reclamante solicitó a la FUNDACIÓN INTERNACIONAL Y PARA IBEROAMÉRICA
DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS, FSP (en adelante FIIAPP), adscrita al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito el pliego de prescripciones técnicas del contrato con expediente JYS-2020-096
adjudicado el 12/04/2021 por el Ministerio de Asuntos Exteriores y con concepto
"Contratación del suministro, en régimen de adquisición, de siete (7) vehículos para
S/REF:00001-00083889
N/REF:3247/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
COOPERACIÓN.
Información solicitada:Pliegos de prescripciones técnicas contrato de suministro, y
marca y modelo de los bienes adquiridos.
R CTBG Número: 2024-0307 Fecha: 13/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
apoyar al Ministerio del Interior nigerino en el marco del proyecto “Equipo Conjunto de
Investigación de Níger- ECI Níger”. Del mismo modo, solicito que se especifique la
marca y modelo de los vehículos suministrados.
Solicito la información en formato electrónico accesible (archivo tipo: csv, txt, xls, xlsx
o cualquier base de datos) extrayendo las categorías de información concretas
solicitadas. En caso de que la información no se encuentre tal y como la estoy
solicitando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para
evitar así cualquier acción previa de reelaboración.
Les agradecería que interpretaran esta solicitud de acceso de la forma más amplia y
favorable a la publicación de la información solicitada. El epígrafe III del Preámbulo de
la Ley 19/2013 especifica que “en la medida en que la información afecte directamente
a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso”.
Este principio ha sido refrendado jurídicamente por el Tribunal Supremo en la sentencia
1547/2017 sobre el recurso de casación 75/2017. En concreto, el Fundamento de
Derecho Cuarto establece que “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1”. Asimismo, el Fundamento
de Derecho Quinto añade que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración (...), pues
hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”.
Por último, el epígrafe I del Preámbulo de la Ley 19/2013 indica que “la transparencia,
el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman
las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”. El mismo epígrafe también recuerda
que “permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la
necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y
se favorece el crecimiento económico”.»
R CTBG Número: 2024-0307 Fecha: 13/03/2024
2. Consta en el expediente, aportado por la reclamante, resolución de fecha 5 de diciembre
de 2023, firmada por el Director de la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN
INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (en adelante AECID) referida a una solicitud
llevada a cabo por otra persona y cuyo contenido nada tiene que ver con el objeto de la
presente reclamación, que aquella recibe en respuesta a su petición.
3. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«Con fecha de 13 de noviembre de 2023 tramité una petición de transparencia dirigida
a la FIIAPP (Ministerio de Asuntos Exteriores) para obtener los pliegos de prescripciones
técnicas del contrato público nº JYS-2020-096, así como la marca y modelo de los
vehículos suministrados al Ministerio del Interior de Níger en el marco de dicho contrato
público.
Con fecha 11 de diciembre de 2023 recibí respuesta de la FIIAPP, remitiendo
información que no guarda absolutamente ninguna relación con la información
solicitada, es decir, no incluye ni el pliego de dicho contrato público ni el modelo ni
marca de los vehículos suministrados en el marco de ese contrato. Por el contrario, se
me remitió información relativa a AECID y que incluye datos personales de una persona
llamada (…), a quien no conozco y con quien no guardo ningún tipo de relación ni
profesional ni personal. La resolución no incluye nada relativo a la información
solicitada a la FIIAPP. Tramité esta solicitud en virtud de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre de Transparencia, de acceso a la información pública y buen gobierno. Por
tanto, solicito que subsanen con celeridad este problema y que, por favor, me remitan
toda la información solicitada en los términos indicados en la solicitud original.»
4. Con fecha 21 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de diciembre se recibió
escrito de la FIIAPP en el que se señala:
«Se ha recibido en esta Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, una reclamación presentada el 20
de diciembre de 2023 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por Doña (…),
al habérsele denegado el acceso a la información solicitada en su solicitud 001-
0083889.
Examinada la reclamación presentada y atendiendo a las actuaciones llevadas a cabo
por este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, el mismo
quiere presentar sus disculpas al haberse cometido un error administrativo por el que
no se remitió a la Sra. (…) la respuesta que se tenía preparada para su solicitud de
información y, por el contrario, se le envió la respuesta que correspondía a otro
expediente, que no tenía nada que ver con su petición. Adjunto a este escrito se
acompaña la resolución que en su momento se debió hacer llegar a la Sra. (…) y que
ahora se ha hecho vía Gesat.
A la vista de lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y, de acuerdo
con la explicación ofrecida, se dé por cerrada la reclamación formulada por Dña. (…)
contra la resolución erróneamente remitida por este Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación, por lo que nuevamente se presentan disculpas.»
La resolución cuya copia acompaña, de fecha 9 de diciembre de 2023, se expresa en los
siguientes términos:
«(…) Una vez analizada la solicitud y consultados los archivos de la organización, la
Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas
F.S.P resuelve conceder el acceso-parcial a la información solicitada, en virtud de lo
siguientes razonamientos:
PRIMERO. - En relación con la solicitud de acceso al pliego de prescripciones técnicas,
su falta de publicación se ha debido al procedimiento de contratación utilizado para la
tramitación del referido expediente (procedimiento negociado sin publicidad conforme
a la Disposición adicional primera de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público,
relativo a la contratación en el extranjero), en virtud de que dicho contrato de
suministro, en régimen de adquisición, de siete (7) vehículos para apoyar al Ministerio
del Interior nigerino en el marco del proyecto “Equipo Conjunto de Investigación de
Níger- ECI Níger” (T05-EUTF- SAH-NE-05-01), con garantía técnica y provisión de la
entrega en Niamey, ha sido formalizado y ejecutado en el extranjero.
Las particularidades de este procedimiento de contratación incluyen la no
obligatoriedad de publicar los pliegos, ni la necesidad de publicar el anuncio de la
licitación, pues estos se envían directamente a las personas físicas y/o jurídicas que se
decidan invitar al procedimiento de contratación.
No obstante, en el entendido de que en los pliegos de prescripciones técnicas de los
expedientes referidos no existe alguna condición de carácter confidencial cuya
revelación afecte a los legítimos intereses de las partes involucradas, se procede a
anexar a la presente resolución los documentos correspondientes a los que se refieren
cada una de las solicitudes de acceso.
SEGUNDO.- En relación con la petición del acceso a la información referida la marca y
modelo de los vehículos suministrados a través del referido contrato, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 19/2013 en el que se recogen los límites al
derecho de acceso, FIIAPP resuelve denegar el acceso a dicha información, partiendo
del hecho de que los bienes adquiridos se deben proteger frente al perjuicio que la
divulgación de dicha información pudiera ocasionar, pues podría verse afectada la
seguridad nacional, las relaciones exteriores y la seguridad pública (Art. 14, apartados
a, c y d).
Todos estos límites de acceso mencionados han de ser aplicados para denegar el acceso
a la información solicitada, pues el destino y utilidad de los bienes adquiridos están
vinculados a la actividad de las autoridades de Níger, de los cuales no es posible dar
publicidad, para asegurar la buena marcha de las actuaciones y procedimientos de los
cuerpos y fuerzas de seguridad implicados.»
5. El 28 de diciembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. Con fecha 7 de febrero de 2024 se recibe
escrito de respuesta en el que manifiesta:
«En 20 diciembre de 2023 tramité una reclamación ante el Consejo de Transparencia,
con n.º de expediente 3247/2023, tras haber recibido una resolución que no se
correspondía con la petición que había realizado. El día 24 de enero de 2024 recibí un
escrito de alegaciones de FIIAPP donde se disculpaban por el error cometido y
anexaban la resolución correcta. Sin embargo, la resolución deniega el acceso a la
información sobre marca y modelo de los vehículos suministrados. La FIIAPP resolvió
denegar el acceso a dicha información alegando que “se deben proteger frente al
perjuicio que la divulgación de dicha información pudiera ocasionar, pues podría verse
afectada la seguridad nacional, las relaciones exteriores y la seguridad pública”.
Tramité esta solicitud en virtud de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia,
de acceso a la información pública y buen gobierno. Por tanto, solicito que por favor
me concedan acceso a la información solicitada sobre la marca y modelo de los coches
suministrados en el marco de este contacto.
Primero: la información solicitada sobre la marca y modelo de los vehículos
suministrados es genérica y superficial, y no incluye ningún detalle específico como la
relativa al número de matrícula, número serie, número de bastidor de esos vehículos o
similar, que pueda comprometer o perjudicar la seguridad nacional, las relaciones
exteriores y la seguridad pública de ninguna manera.
Segundo: entre otros derechos y deberes, la Constitución Española reconoce y protege
el derecho a "recibir libremente información veraz" y garantiza que "los poderes
públicos promoverán la información", entre otros, que posteriormente se desarrollan
en leyes como la Ley de Transparencia. Si ni como periodista ni como ciudadana puedo
comprobar, verificar y contrastar el destino y buen uso que hacen las más altas
instituciones públicas (en este caso la FIIAPP) con el dinero de los contribuyentes, ni
siquiera en su expresión más superficial (modelo y marca de vehículos adquiridos), aun
tratándose de contratos públicos de elevadas sumas económicas, estos enunciados de
nuestra Carta Magna quedan en entredicho y pierden su esencia.
Tercero: Dejo constancia escrita de que en incontables ocasiones tanto la FIIAPP como
otros organismos con los que coopera y trabaja de manera directa han divulgado y
siguen publicando información detallada sobre estos vehículos, incluyendo detalles
sobre la marca y modelo de los mismos. Varios ejemplos a continuación, no sin antes
expresar que estaré encantada de facilitar muchos más ejemplos si lo estiman
necesario:
1. Ejemplo de uno de los múltiples pliegos de prescripciones técnicas, publicado por la
FIIAPP, de un contrato similar al de esta reclamación en el que apar ecen fotografías del
modelo y marca de vehículos suministrados:
cc6e2f8f8f14/DOC20200122135400JYS-2020-007+PPT+ESP.pdf?MOD=AJPERES
2. Ejemplo de una de las múltiples fotografías en alta resolución divulgadas en la
página web oficial de la FIIAPP, en la que es posible identificar la marca y modelo de
vehículos suministrados:
mauritania/
3. Posts en una conocida red social en los que de manera conjunta la FIIAPP y la Guardia
Civil divulgan y comparten imágenes detalladas que revelan la marca y modelo de
vehículos suministrados:
Cuarto: La argumentación por parte de la FIIAPP para denegar el acceso a la
información solicitada es ambigua, desproporcionada, simple y contraria al interés
público y a los principios democráticos. En otras peticiones de acceso a información
pública elaboradas junto a otros periodistas de investigación, tanto mis compañeros
como yo misma sí obtuvimos acceso a detalles de contratos públicos similares al de
esta petición, incluso en casos de una mayor envergadura y nivel de sensibilidad,
relativos por ejemplo a los coches oficiales de que disponen los miembros del Gobierno
y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por citar un ejemplo.
Solicito que el Consejo de Transparencia siga adelante con el expediente de
reclamación porque FIIAPP sigue sin proporcionar toda la información solicitada. Dicha
información tiene un claro interés público ya que se refiere a contratos público de
elevadas sumas económicas por lo que existe un claro interés en comprobar, verificar
y contrastar el destino y buen uso que hacen las más altas instituciones públicas (en
este caso la FIIAPP) con el dinero de los contribuyentes. Los datos solicitados sobre la
marca y modelo de los vehículos suministrados son genéricos y superficiales, y no
incluyen ningún detalle específico que pueda comprometer la seguridad nacional, las
relaciones exteriores y la seguridad pública, tal y como argumenta la FIIAPP en su
negativa a dar acceso a esta información, tal y como lo certifican los abundantes
ejemplos y detalles que existen sobre esto en diversas fuentes públicas.
Entendiendo que la FIIAPP no ha violado ningún tipo de ley o norma, ni ha puesto en
peligro la seguridad nacional ni pública, al compartir por diversas plataformas públicas
información y detalles sobre los vehículos que suministra a terceros (ver epígrafe
tercero de esta reclamación).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al pliego de prescripciones
técnicas de un expediente de contratación llevado a cabo por la FIIAPP, así como
información relativa a la marca y modelo de los vehículos suministrados en ejecución
del mismo.
Subsanado el error cometido por la fundación requerida en la notificación de su
resolución, y recibida la correspondiente al expediente, se constata que la misma
concede un acceso parcial a la información —consistente en la entrega de los Pliegos de
Prescripciones Técnicas del contrato interesado—, por lo que el objeto de esta
reclamación se circunscribe a la parte de información que ha sido denegada —la relativa
a la marca y modelo de los diferentes vehículos suministrados en virtud del mismo —
debiendo este Consejo verificar la concurrencia de los límites previstos en las letras a),
c) y d) del artículo 14.1 LTAIBG alegados por la entidad requerida, que constituye, tal
como se ha adelantado, la única cuestión jurídica que debe abordarse.
4. Centrado el objeto de controversia en los términos indicados, es preciso recordar que el
derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional, que
goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier
restricción de su eficacia habrá de partir de una interpretación estricta de los límites y
deberá justificar de manera expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo exige
una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se reconoce que «[l]a
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», añadiendo
que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información,
pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en
los casos y en los términos previstos en la Ley» —por todas, SSTS de 16 de octubre de
2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
En este sentido, tal como se señala en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de
junio, la aplicación de las restricciones al acceso previstas en el artículo 14 LTAIBG no
supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información,
debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés público para ser
aplicado, lo que exige, por tanto, la motivación expresa de la denegación del acceso. Se
trata, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG, de realizar una aplicación «justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del
caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior
que justifique el acceso».
5. En este caso, la FIAPP invoca los límites —cuyo bien jurídico protegido es la seguridad
nacional [artículo 14.1.a) LTAIBG], las relaciones exteriores [artículo 14.1.c) LTAIBG] y la
seguridad pública [artículo 14.1.d) LTAIBG] — de forma conjunta y sin individualizar los
fundamentos que corresponderían a cada uno de ellos. La resolución sobre el acceso
justifica la concurrencia de tales límites en el hecho de que «el destino y utilidad de los
bienes adquiridos están vinculados a la actividad de las autoridades de Níger, de los
cuales no es posible dar publicidad, para asegurar la buena marcha de las actuaciones y
procedimientos de los cuerpos y fuerzas de seguridad implicados».
Los razonamientos que se acaban de exponer no resultan suficientes, a juicio de este
Consejo, para denegar el acceso a las marcas y modelos de los vehículos adquiridos en
la medida en que no se justificado debidamente el perjuicio causado a los bienes que se
pretenden proteger con la aplicación de los límites.
Así, en primer lugar, el mero hecho de que los vehículos se vinculen a la actividad de las
autoridades no supone per se que el conocimiento de la marca y modelo perjudique las
actuaciones de los cuerpos de seguridad o suponga un riesgo para su integridad; sin que
se haya justificado por la entidad requerida ese daño real y no hipotético cuya
constatación se exige para restringir el derecho de acceso.
Por otra parte, no es posible desconocer que, como ha señalado la reclamante, la propia
fundación ha facilitado imágenes de los vehículos suministrados en otros contratos que
presentan una identidad sustancial con el que es objeto de esta reclamación, en sus
publicaciones institucionales.
6. A una conclusión diferente debe llegarse en aquellos casos en que la adquisición de
vehículos se haya realizado para realizar actividades de investigación y persecución de
delitos en las que sea necesario garantizar el anonimato de los agentes intervinientes
para la garantía, tanto del buen fin de las actuaciones de investigación que se estén
practicando, como de la integridad de los miembros de los cuerpos de seguridad
correspondientes. En este sentido se ha pronunciado ya este Consejo en la resolución
R/203/2019, de 19 de junio, en la que se estimó que concurría el límite previsto en el
artículo 14.1.e) LTAIBG porque, en aquel caso, las marcas y modelos que se solicitaban
hacían referencia a un concreto servicio (de vigilancia aduanera) de la AEAT,
pretendiéndose su desglose por delegaciones y provincias. De ahí que este Consejo
considerara que proporcionar la información con esos parámetros «podría facilitar su
identificación por terceros evitando la finalidad de la discreción en la realización de sus
misiones de prevención e investigación de los actos e infracciones de contrabando, la
participación en misiones de investigación, vigilancia y control en materia de impuestos
especiales y la colaboración con los órganos competentes en materia de infracciones de
control de cambios; así como las funciones que se le encomienden en el ámbito de la
persecución, investigación y descubrimiento del fraude fiscal y de la economía
sumergida». Se constataba, entonces, un riesgo cierto de identificación de los
funcionarios y de frustración de las laborales de vigilancia, considerando aplicable, en
consecuencia, el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG.
7. A idéntica conclusión se ha llegado en la resolución R CTBG 292/2024, de 8 de marzo —
que resuelve varias reclamaciones (acumuladas) presentadas por la misma reclamante,
con un objeto sustancialmente idéntico, frente a la misma fundación— en la que se
descartó la procedencia de la invocación de los límites previstos en el artículo 14.1.a), b)
y d) LTAIBG con los mismos razonamientos que los aquí expresados.
8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la reclamación a
fin de que se proporcione la información solicitada con exclusión de la referida a
aquellos vehículos adquiridos para realizar actuaciones de investigación y prevención de
delitos que requieran de anonimato o reserva, haciendo constar esta circunstancia de
forma expresa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
FIIAPP / MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR a la FIIAPP / MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
reclamante la siguiente información con arreglo a lo dispuesto en los fundamentos
jurídicos 6, 7 y 8 de esta resolución:
x Marca y modelo de los vehículos adquiridos y suministrados en virtud del
contrato con expediente JYS-2020-096, adjudicado el 12/04/2021 por el
Ministerio de Asuntos Exteriores.
TERCERO: INSTAR a la FIIAPP / MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez