Una ciudadana solicitó a la AECID los pliegos técnicos y la marca/modelo de un vehículo adquirido en Mali. La AECID denegó la marca y modelo alegando riesgos a la seguridad nacional y relaciones exteriores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar el pliego y la marca, al considerar que la denegación no estaba motivada ni era proporcional.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública obliga a una interpretación estricta de los límites legales, evitando restricciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado.
2
La aplicación de los límites del artículo 14 LTAIBG requiere la realización de un 'test del daño' y una ponderación motivada entre el interés protegido y el interés público en el acceso.
3
El mero vínculo de los vehículos con la actividad de fuerzas armadas no justifica per se la denegación de marca y modelo si no se acredita un daño real y no hipotético.
4
Solo procede la denegación de marca y modelo cuando los vehículos se destinen a actividades de investigación y persecución de delitos que requieran garantizar el anonimato de los agentes.
5
La AECID invocó los límites de seguridad nacional, relaciones exteriores y seguridad pública de forma conjunta y genérica, sin individualizar los fundamentos de cada uno.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de octubre de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito los pliegos de prescripciones técnicas del contrato con expediente
2016/CTR/0900548 adjudicado el 19/12/2016 por la Dirección de la Agencia Española
S/REF:00001-00083324
N/REF:3257/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
DESARROLLO/MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN.
Información solicitada:Pliegosde prescripciones técnicas de expediente de
contratación y marca y modelo del vehículo suministrado.
R CTBG Número: 2024-0303 Fecha: 12/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), así como la marca y modelo
del vehículo suministrado.
Solicito la información en formato electrónico accesible (archivo tipo: csv, txt, xls, xlsx
o cualquier base de datos) extrayendo las categorías de información concretas
solicitadas. En caso de que la información no se encuentre tal y como la estoy
solicitando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para
evitar así cualquier acción previa de reelaboración.
Les agradecería que interpretaran esta solicitud de acceso de la forma más amplia y
favorable a la publicación de la información solicitada.
El epígrafe III del Preámbulo de la Ley 19/2013 especifica que “en la medida en que la
información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano
prevalecerá el acceso”. Este principio ha sido refrendado jurídicamente por el Tribunal
Supremo en la sentencia 1547/2017 sobre el recurso de casación 75/2017. En concreto,
el Fundamento de Derecho Cuarto establece que “esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1”. Asimismo, el Fundamento de Derecho Quinto añade que “la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración (...), pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de
forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en
la Ley”.
Por último, el epígrafe I del Preámbulo de la Ley 19/2013 indica que “la transparencia,
el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman
las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”. El mismo epígrafe también recuerda
que “permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la
necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y
se favorece el crecimiento económico”.»
R CTBG Número: 2024-0303 Fecha: 12/03/2024
2. La AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (en
adelante AECID) dictó resolución de 23 de noviembre de 2023, en los siguientes
términos:
«Que, habiendo tenido entrada en la unidad de información y transparencia del
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, solicitudes de acceso
a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y que quedaron
registradas con los números expuestos en la siguiente tabla:
NÚMERO
DE
SOLICITUD
EXPEDIENTE
CONTRATO
CORRESPONDIENTE
FECHA
SOLICITUD
00001-00083415 2018/CTR/0901180 23/10/23
00001-00083324 2016/CTR/0900548 23/10/23
00001-00083414 2016/CTR/0900652 23/10/23
00001-00083674 2020/CTR/0900546 06/11/23
TITULO DEL EXPEDIENTE
2016/CTR/0900652
Contrato administrativo de suministro para la
adquisición de vehículo en Mauritania.
2016/CTR/0900548
Contrato administrativo de suministro para la
adquisición de un vehículo en Mali
2020/CTR/0900546
Contrato administrativo de seguridad y vigilancia en
la Oficina Técnica de Cooperación de Nouakchott
(Mauritania) en el extranjero.
2018/CTR/0901180 Suministro de vehículo para la OTC de Senegal
Una vez analizada, la Agencia Española de Cooperación Internacional para el
Desarrollo (AECID) resuelve conceder parcialmente el acceso a la información a que se
refieren las solicitudes deducidas por
En relación con la petición de acceso a la información de los modelos y marcas de los
vehículos y embarcaciones adquiridas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
14 de la Ley 19/2013 en el que se recogen los límites al derecho de acceso, se resuelve
denegar el acceso a dicha información, partiendo del hecho de que los bienes
adquiridos se deben proteger frente al perjuicio que la divulgación de dicha información
pudiera ocasionar, pues podría verse afectada la seguridad nacional, las relaciones
exteriores y la seguridad pública (Art. 14, apartados a, c y d).
Todos estos límites de acceso mencionados han de ser aplicados para denegar el
acceso a la información solicitada, pues el destino y utilidad de los bienes adquiridos
están vinculados a la actividad de fuerzas armadas y de seguridad, así como cuerpos
castrenses de países con situaciones socio-políticas bastante especiales (Mali,
Mauritania, Senegal), de los cuales no es posible dar publicidad para asegurar la buena
marcha de las actuaciones y procedimientos de los cuerpos de seguridad
correspondientes.
Como recomendación, la solicitud de una misma información, aunque referida a
diferentes expedientes de contratos, debe realizarse a través de una única petición que
incluirá el listado de expedientes de contratación sobre los que se quiere conocer esa
información. De este modo, se facilita notablemente la gestión de la consulta y se
obtiene una única resolución de respuesta que agrupe toda la información solicitada.
Si se fraccionan o desagregan solicitudes similares en diferentes peticiones a través del
Portal de Transparencia, también se podrían llegar a considerar como manifiestamente
repetitivas, de acuerdo con el artículo 18.1.e de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
Se recuerda que, de conformidad con lo señalado en el 15.5 de la Ley 19/2013, el
tratamiento posterior que se pudiera hacer de los datos personales obtenidos a través
del presente ejercicio del derecho de acceso a la información pública se encuentra
sometido a la aplicación de la normativa de protección de datos.»
3. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
Con fecha 24 de noviembre de 2023 recibí respuesta de la AECID, en la que concede
acceso parcial mínimo a la información solicitada, sin incluir ni el pliego de dicho
contrato público, ni la marca ni el modelo del/de los vehículo/s suministrado/s.
La AECID tampoco argumenta las razones por las que remite información sin relación
con la solicitud presentada ni explica por qué no concede acceso a la misma.
Tramité esta solicitud en virtud de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia,
de acceso a la información pública y buen gobierno. Por tanto, solicito que por favor
me concedan acceso a la información solicitada.»
4. Con fecha 27 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de enero de 2024 se recibió
escrito en el que se señala:
«• La consulta recibida está relacionada con el contrato administrativo de suministro
para la adquisición de un vehículo en la Oficina Técnica de Cooperación de la AECID en
Mali. Dicho contrato se formalizó en 2016, por lo que estaba vigente todavía el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
• La citada norma, en su Disposición adicional primera. “Contratación en el extranjero”
indica:
“d) Sin perjuicio de lo establecido para los contratos menores, los contratos podrán
adjudicarse por procedimiento negociado, debiendo conseguirse, siempre que sea
posible, al menos tres ofertas de empresas capaces de cumplir los mismos”.
Se informa que la administración de la OCE dispone de modelos tipificados de pliegos
para la adquisición de vehículos. En 2016, dadas las circunstancias del país y la oferta
existente, la OCE procedió a elaborar unas prescripciones técnicas, ajustadas a la oferta
del mercado del momento, para licitar mediante el procedimiento negociado.
Mali presenta cierta complejidad para desarrollar el trabajo de AECID,
esporádicamente, se reavivan tensiones o conflictos, especialmente desde el inicio del
conflicto entre norte y sur de 2012, al que han seguido, durante los años siguientes,
graves crisis causadas, entre otras, por la inestabilidad regional.
Por este motivo, se recurre habitualmente a un tipo de vehículo que coincide con las
adquisiciones de otras organizaciones que trabajan también allí. Dado que hay pocas
opciones que puedan garantizar el mantenimiento del vehículo en caso de futuras
averías.
• En el art. 116 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público se indica que “El
órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del gasto o
conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir
ésta, antes de su adjudicación, los pliegos y documentos que contengan las
prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y
definan sus calidades, de conformidad con los requisitos que para cada contrato
establece la presente Ley”. Por otra parte, en el artículo 117.2 del citado Real Decreto,
se establecía que “Las prescripciones técnicas deberán permitir el acceso en
condiciones de igualdad de los licitadores, sin que puedan tener por efecto la creación
de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia”.
En este sentido, para esta licitación se recibieron ofertas de tres empresas distintas, sin
ninguna impugnación a las prescripciones técnicas del contrato de adquisición del
vehículo.
• En el artículo 117.8. del Real Decreto 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se disponía que
“Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no podrán
mencionar una fabricación o una procedencia determinada o un procedimiento
concreto, ni hacer referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a
una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas
empresas o ciertos productos”.
En un país como Mali la oferta y el número de concesionarios es bastante limitada. Las
prescripciones técnicas particulares se ajustaban a la oferta del mercado maliense, sin
favorecer ciertas empresas o productos.
De entre las tres ofertas recibidas, el vehículo finalmente adquirido tenía garantizado
un buen mantenimiento a nivel local y ha resultado ser el más utilizado por organismos
internacionales y por la Administración Pública de Mali.
• Por los motivos expuestos anteriormente, relacionados con la seguridad, la AECID ha
denegado el acceso parcial de la información solicitada respecto a la marca y al modelo
del vehículo, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
apartados a, c y d.»
5. El 24 de enero de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al pliego de prescripciones
técnicas de un expediente de contratación llevado a cabo por la AECID, así como
información relativa a la marca y modelo del vehículo suministrado en ejecución del
mismo.
El órgano requerido dictó resolución en la que, si bien formalmente concedía un acceso
parcial a la información, realmente no daba respuesta a la petición, en tanto no incluía
el Pliego de Prescripciones, cuyo contenido en teoría facilitaba, incluyendo referencias
a expedientes ajenos al de la solicitud objeto de la presente reclamación, y alegando la
concurrencia de los límites previstos en el artículo 14.1. a), c) y d) LTAIBG en relación
con la marca y modelo del vehículo objeto de contratación. Posteriormente en
respuesta al trámite de audiencia conferido desde este Consejo, la AECID facilita
información concerniente al proceso de contratación seguido —procedimiento
negociado en el extranjero, con arreglo lo dispuesto en los artículos 116 y 177 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) y su disposición adicional
primera— y la copia del Pliego de Prescripciones Técnicas —referidas al modelo de
vehículo (4x4 tout terrain Station wagon ), al año, cilindrada, número de pasajeros y
elementos incluidos (airbags, GPs, etc.)—, reiterando que no procede proporcionar la
información relativa a la marca y modelo del vehículo suministrado por los motivos
expuestos anteriormente relacionados con la seguridad de acuerdo con los límites
indicados en la resolución.
4. Teniendo en cuenta que, a pesar de que la AECID manifiesta conceder un acceso parcial
a la información (habiendo facilitado en sus alegaciones explicaciones relativas al
proceso de contratación interesado y aportado a este Consejo copia del Pliego de
Prescripciones Técnicas), no consta que dicho documento haya sido remitido a la
interesada la reclamación debe ser estimada en este punto, para que la Agencia haga
entrega del Pliego de Prescripciones Técnicas solicitado a la reclamante.
5. Por otra parte, no puede desconocerse que, aunque la AECID resuelve denegar la
información referida al modelo y marca del vehículo, el pliego de prescripciones técnicas
aportado incluye la referencia al modelo (modèle: 4x4 tout terrain wagon), por lo que la
única información que no se ha facilitado, con invocación de los límites del artículo
14.1.a), c) y d) LTAIBG cuya concurrencia debe ser verificada por este Consejo, es la
referida a la marca del vehículo.
En este punto es preciso tener en cuenta que este Consejo se ha pronunciado ya sobre
una cuestión sustancialmente idéntica (planteada por la misma reclamante y con un
objeto similar) en la resolución R CTBG 292/2024, de 8 de marzo (que resuelve varias
reclamaciones de forma acumulada) en la que se descartó la procedencia de la
invocación de los límites previstos en el artículo 14.1.a), b) y d) LTAIBG.
Se recordaba, así, que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de
rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento,
por lo que cualquier restricción de su eficacia habrá de partir de una interpretación
estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa la proporcionalidad de su
aplicación. Así lo exige una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que
se reconoce que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal
del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información», añadiendo que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la
que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley» —por todas,
SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
En este sentido, tal como se señala en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de
junio, la aplicación de las restricciones al acceso previstas en el artículo 14 LTAIBG no
supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información,
debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés público para ser
aplicado, lo que exige, por tanto, la motivación expresa de la denegación del acceso. Se
trata, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG, de realizar una aplicación «justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del
caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior
que justifique el acceso».
6. En este caso, como en el resuelto en la citada R CTBG 292/2024, la AECID invoca los
límites —cuyo bien jurídico protegido es la seguridad nacional [artículo 14.1.a) LTAIBG],
las relaciones exteriores [artículo 14.1.c) LTAIBG] y la seguridad pública [artículo 14.1.d)
LTAIBG] — de forma conjunta y sin individualizar los fundamentos que corresponderían
a cada uno de ellos. La AECID manifiesta, tanto en su resolución como en sus alegaciones, que la divulgación de la información relativa a la marca y modelo de los
vehículos adquiridos en virtud de los contratos sobre los que versan las solicitudes
recibidas, podría afectar a la seguridad nacional, las relaciones exteriores y la seguridad
pública, ya que «el destino y utilidad de los bienes adquiridos están vinculados a la
actividad de fuerzas armadas y de seguridad, así como cuerpos castrenses de países con
situaciones socio-políticas bastante especiales (Mali, Mauritania, Senegal), de los cuales
no es posible dar publicidad para asegurar la buena marcha de las actuaciones y
procedimientos de los cuerpos de seguridad correspondientes»; argumentos que reitera
en sus alegaciones ante este Consejo, subrayando que se ha adquirido el vehículo más
utilizado por organismos internacionales y por la Administración pública de Mali
Tales razonamientos, sin embargo, no resultan suficientes, a juicio de este Consejo, para
denegar el acceso a la marca de los vehículos adquiridos en la medida en que no se ha
realizado una adecuada ponderación entre el interés protegido por el límite y el interés
público en el acceso a la información. En este sentido, en la citada R CTBG 292/2024
señalaba lo siguiente:
«En primer lugar, el mero hecho de que los vehículos se vinculen a la actividad de las
fuerzas armadas no supone per se que el conocimiento de la marca y modelo
perjudique las actuaciones de los cuerpos de seguridad o suponga un riesgo para su
integridad; sin que se haya justificado por la entidad requerida ese daño real y no
hipotético cuya constatación se exige para restringir el derecho de acceso.
(…)
A una conclusión diferente debe llegarse en aquellos casos en que la adquisición de
vehículos se haya realizado para realizar actividades de investigación y persecución de
delitos en las que sea necesario garantizar el anonimato de los agentes intervinientes
para la garantía, tanto del buen fin de las actuaciones de investigación que se estén
practicando, como de la integridad de los miembros de los cuerpos de seguridad
correspondientes. En este sentido se ha pronunciado ya este Consejo en la resolución
R/203/2019, de 19 de junio, en la que se estimó que concurría el límite previsto en el
artículo 14.1.e) LTAIBG porque, en aquel caso, las marcas y modelos que se solicitaban
hacían referencia a un concreto servicio (de vigilancia aduanera) de la AEAT,
pretendiéndose su desglose por delegaciones y provincias . De ahí que este Consejo
considerara que proporcionar la información con esos parámetros ”podría facilitar su
identificación por terceros evitando la finalidad de la discreción en la realización de sus
misiones de prevención e investigación de los actos e infracciones de contrabando, la
participación en misiones de investigación, vigilancia y control en materia de impuestos
especiales y la colaboración con los órganos competentes en materia de infracciones
de control de cambios; así como las funciones que se le encomienden en el ámbito de
la persecución, investigación y descubrimiento del fraude fiscal y de la economía
sumergida“. Se constataba, entonces, un riesgo cierto de identificación de los
funcionarios y de frustración de las laborales de vigilancia, considerando aplicable, en
consecuencia, el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG. »
7. Los anteriores fundamentos jurídicos resultan de plena aplicación a este caso, en el que
tampoco se ha justificado de forma suficiente la concurrencia de los límites alegados, ni
se alcanza a comprender por qué el conocimiento de una determinada marca puede
afectar a la seguridad nacional, las relaciones exteriores o la seguridad pública. En
consecuencia, procede la estimación de la reclamación a fin de que, por un lado, la
AECID remita a la reclamante copia del pliego de prescripciones técnicas que ha
aportado a este procedimiento y, por otro lado, se proporcione la información referida
a la marca de los vehículos —con exclusión de la referida a los concretos vehículos que
se destinen a actuaciones de investigación y prevención de delitos y que requieran de
anonimato o reserva, haciendo constar esta circunstancia de forma expresa—.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
(AECID).
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA
EL DESARROLLO (AECID), a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
reclamante la siguiente información con arreglo a lo dispuesto en los fundamentos
jurídicos 4 a 7 de esta resolución:
x Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato con expediente
2016/CTR/0900548 adjudicado el 19/12/2016 por la Dirección de la Agencia
Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), así como la
marca y modelo del vehículo suministrado.
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL
DESARROLLO (AECID) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez