Se solicitó al Ministerio de Defensa información detallada sobre el coste, uso y estado de diversos sistemas de armamento desde 1982. La solicitante alegó que la denegación por seguridad nacional era automática y no motivada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los costes, pero deniega el resto por estar clasificado como secreto oficial.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Secretos Oficiales constituye un régimen jurídico específico que, según la Disposición adicional primera de la LTAIBG, desplaza al régimen general de acceso a la información pública.
2
El Acuerdo del Consejo de Ministros de 1986 otorga clasificación de 'reservado' a la producción, adquisición, suministro y transporte de armamento, munición y material bélico.
3
El Consejo carece de competencia para pronunciarse sobre informaciones clasificadas como reservadas, incluyendo el estado de operatividad, obsolescencia y resultados de misiones del armamento.
4
La cuantía global del coste de adquisición, mantenimiento y modernización del armamento no se encuentra incluida en la información clasificada como reservada, siendo por tanto accesible.
5
No procede el acceso a la información sobre gastos futuros previstos, ya que el derecho de acceso requiere que la información pública exista en el momento de la solicitud.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de julio de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Información sobre unidades de misiles, cazas, tanques, submarinos, antimisiles,
drones, lanzacohetes y obuses compradas desde 1982 hasta la actualidad, cuantas
unidades de cada uno de ellos están listas para su uso, cuantas unidades han quedado
obsoletas o inservibles, cuantas veces se han usado, en qué operaciones o misiones y
con qué resultado, y cuanto ha costado hasta ahora su adquisición, mantenimiento y
modernización y, si procede, que gasto futuro tiene previsto».
S/REF:00001-00081199
N/REF:2652/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Coste y uso
de armamento por tipo.
R CTBG Número: 2024-0217 Fecha: 22/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución con fecha 19 de agosto de 2023 en la que
contestó a la solicitante lo siguiente:
«(…) Con fecha 25 de julio de 2023, la Dirección General de Armamento y Material se
declara competente para dictar resolución.
De acuerdo con las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para la seguridad nacional y la defensa.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General, considera que la divulgación de
la información a la que se pretende acceder supondría un perjuicio para la materia
señalada en el expositivo precedente, toda vez que la información solicitada se
encuentra amparada por lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28
de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con
arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros
de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, quedando limitado el acceso a dicha información
a los órganos y las personas debidamente facultadas para ello y con las formalidades
y limitaciones legalmente establecidas, no pudiendo por tanto ser comunicadas,
difundidas ni publicadas, ni utilizar su contenido fuera de los límites legalmente
establecidos, dado que su conocimiento por personas no autorizadas podría dañar o
poner en peligro la defensa del Estado.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14.1 letras a) y b),
14.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se deniega el acceso a la información pública cuya solicitud
ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución».
3. Mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) La citada dirección del Ministerio de Defensa apela al artículo 14 de la Ley de
Transparencia, sobre límites en el derecho de acceso, señalando las letras a y b del
apartado uno, que limitan el derecho de acceso a la información que suponga un
perjuicio para la seguridad nacional y la defensa, añadiendo después que la
R CTBG Número: 2024-0217 Fecha: 22/02/2024
información solicitada se encuentra amparada por los acuerdos del Consejo de
Ministros que clasifican asuntos bajo la Ley de Secretos Oficiales.
Sin embargo, como este mismo Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señaló en
su resolución 001-017962 del 10 de abril de 2018, en el marco de una solicitud de
información también realizada desde la Fundación Civio, “la invocación de motivos de
interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la
protección concreta de un interés racional y legítimo” y “no será en ningún caso
automática”.
En este caso, el Ministerio de Defensa no argumenta los motivos para rechazar esta
solicitud en base al interés público. La resolución citada subraya que deberá analizarse
si el acceso a la información supone realmente un perjuicio al interés público que sea
“concreto, definido y evaluable”. Y sobre ello cita la sentencia 60/2016, de 18 de mayo
de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada
en el PO 57/2015: (…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en
que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño
(del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que
en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información)
y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
Esta sentencia añade que “la ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a
obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben
ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma
indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el
supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un
perjuicio para los intereses económicos y comerciales.”
La misma resolución apunta a la sentencia de 7 de noviembre de 2016 de la Audiencia
Nacional, en la que se afirma que, “si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado
deberá de acreditarlo”. O la sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015:
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto —14.1 h—, hemos de tener presente
que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos [...]. Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es
un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del
llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a
determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar
con la limitación”.
Otras de las sentencias señaladas en la citada resolución del Consejo de Transparencia
recalca la importancia del acceso a la información dado que “las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión
principal consiste en servir a los ciudadanos, por lo que toda la información que
generan y poseen pertenece a la ciudadanía” (sentencia 46/2017, de 22 de junio de
2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en
el PO 38/2016). Esta sentencia es especialmente relevante para el caso que nos ocupa,
dado que la información solicitada por la Fundación Civio tiene como objeto conocer el
coste que los distintos programas de armamento tienen para la ciudadanía y, en
segundo lugar, la eficacia o uso real de estos programas armamentísticos para que la
ciudadanía pueda valorar si la Administración Pública está empleando de manera
eficiente los recursos económicos que obtiene de la ella. Si las primeras sentencias
citadas apuntan a la justificación de aplicar el límite al derecho a la información en
base a la protección de la seguridad nacional y la defensa, difícil es coincidir con la
Dirección de Armamento en que la divulgación de esta información perjudica los
intereses generales cuando parte de esta es facilitada, con gran lujo de detalles
técnicos que sí podrían suponer un perjuicio a la seguridad nacional, por la propia
administración. Pongo tan solo un par de ejemplos, pero es fácil encontrar información
parcial de estos programas armamentísticos publicada por el propio Ministerio de
Defensa (https://www.defensa.gob.es/Galerias/gabinete/red/2023/01/p-48-50-red-
401-misiles.pdf, https://ejercito.defensa.gob.es/materiales/). Esta información,
difundida desde la misma Administración que rechaza nuestra solicitud en base a la
seguridad nacional, no incluye, sin embargo, datos sobre costes reales y definitivos de
estos programas de armamento, información que sí es de utilidad e interés público y
que no supone perjuicio a la seguridad de nuestra nación.
Por lo dicho, reclamamos que se nos otorgue acceso a la información solicitada,
completa o parcialmente, y en el caso de que se considere que parte de la información
solicitada realmente puede suponer un perjuicio a la seguridad nacional, se justifique
esta valoración, tal como ordena la jurisprudencia citada, y se nos dé acceso parcial a
la información requerida».
4. Con fecha 6 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considerase pertinentes. El 11 de octubre de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«(…)
1.- Los artículos 23.1 y 105 b) de la Constitución española establecen el principio de que
una participación ciudadana responsable de los asuntos públicos exige una necesaria
información, principio que sólo encuentra excepciones en los casos en que sea
necesario proteger la seguridad y la defensa del Estado, la averiguación de los delitos
y la intimidad de las personas.
En este sentido, en la introducción del Acuerdo de Consejos de Ministros, de 28 de
noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con
arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros
de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, dispone que “El imperati vo de proteger la
seguridad y defensa del Estado, conlleva la necesidad de restringir aquella información
que, por su importancia pudiera dar lugar a riesgo o perjuicio graves en el supuesto de
ser divulgada o comunicada a personas no autorizadas.
Este imperativo no debe limitarse al ámbito exclusivamente nacional, sino extenderse
también a todas aquellas informaciones que sean tuteladas por los acuerdos y tratados
internacionales válidamente celebrados por España que, una vez publicados
oficialmente, se incorporan al ordenamiento jurídico español, en virtud de los dispuesto
en el artículo 96 de la Constitución.
Además de la eficacia del derecho, en las relaciones internacionales tiene especial
trascendencia el principio de reciprocidad, que debe también observarse
necesariamente en el tratamiento de las informaciones, asuntos y materias objeto de
protección por afectar a la seguridad y defensa del Estado como miembro de una
comunidad internacional.
En todo caso la competencia para clasificar las expresadas informaciones la ostenta el
Gobierno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Secretos Oficiales, de
5 de abril de 1968, actualizada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre”.
Pues bien, de acuerdo al punto Primero de dicho Acuerdo de Consejo de Ministros, se
otorga con carácter genérico, la clasificación de SECRETO, entre otros, a “El despliegue
de unidades militares; La estructura, organización, medios y procedimientos operativos
específicos de los servicios de información, así como sus fuentes y cuantas
informaciones o datos puedan revelarlas; Los estados de eficacia operativa y de moral
de las Unidades; Los informes y datos estadísticos sobre movimiento de fuerzas, buques
o aeronaves militares”, para añadir en su punto Segundo que se otorga, con carácter
genérico, la clasificación de RESERVADO, entre otros, a “La producción, adquisición,
suministros y transporte de armamento, munición y material bélico”.
Por su parte, la Ley de Secretos Oficiales, que por economía procesal se da aquí como
totalmente reproducida, y en lo que aquí interesa, dispone:
Artículo segundo «A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas “materias
clasificadas” los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo
conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad
y defensa del Estado»
Artículo octavo, letra A) «Solamente podrán tener conocimiento de las “materias
clasificadas” los órganos y las personas debidamente facultadas para ello y con las
formalidades y limitaciones que en cada caso se determinen».
Artículo once, punto Uno «Las personas facultadas para tener acceso a una “materia
clasificada” quedarán obligadas a cumplir con las medidas y prevenciones de
protección que reglamentariamente se determinen, así como las particulares que para
cada caso concreto puedan establecerse».
Artículo trece «Las actividades reservadas por declaración de Ley y las “materias
clasificadas” no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizando su
contenido fuera de los límites establecidos por la Ley
El incumplimiento de esta limitación será sancionado, si procediere, conforme a las
Leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso, considerándose en este último
supuesto la infracción como falta muy grave».
2.- De acuerdo con las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el
derecho de acceso a la información pública podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para la seguridad nacional y la defensa, circunstancia
esta que se da en la información requerida en primera instancia por la Fundación
Ciudadana CIVIO y, en segunda instancia por […], no concurriendo interés público o
privado superior que justifique el acceso, quedando exceptuada de dicha restricción la
que aparece recogida la información divulgada y publicada en la Web del Ministerio de
Defensa.
A mayor abundamiento señalar que según establece la disposición adicional primera,
apartado 2 de la citada Ley 19/2013, “se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Dado que la normativa de Secretos oficiales
regula un procedimiento de acceso a la información que prima sobre la Ley de
transparencia, siendo ésta supletoria. (..)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide, con relación a armamento de toda clase
-misiles, cazas, tanques, submarinos, antimisiles, drones, lanzacohetes y obuses-
adquirido desde 1982 hasta la fecha, el acceso a diversa información -en concreto,
unidades listas para su uso, unidades obsoletas o inservibles, número de veces que se
han usado, en qué operaciones y misiones y con qué resultado, coste de adquisición,
mantenimiento y modernización y gasto previsto-.
El Ministerio requerido desestimó la solicitud al considerar de aplicación los límites
contemplados en las letras a) y b) del artículo 14.1 LTAIBG, limitándose a señalar en la
resolución que la información se encuentra amparada en el Acuerdo del Consejo de
ministros de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y
materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo
de ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994. Posteriormente, en el trámite de
alegaciones sustanciado en el seno de la reclamación planteada en aplicación del
artículo 24 LTAIBG, añade que, de acuerdo con lo dispuesto en el punto segundo del
citado Acuerdo de 1986, se otorga, con carácter genérico, la clasificación de reservado
a la «producción, adquisición, suministro y transporte de armamento, munición y
material bélico». A continuación, reproduce los artículos 2, 8.A, 11 y 13 de la Ley 9/1968,
de 5 de abril, de secretos oficiales, que abordan el conocimiento de materias
clasificadas, concluyendo que, en aplicación del apartado 2 de la Disposición adicional
primera LTAIBG, dado que la normativa de secretos oficiales regula un procedimiento
de acceso a la información que «prima sobre la Ley de Transparencia» ésta resulta de
aplicación supletoria.
4. Sentado lo anterior, por lo que respecta a la invocación de la Disposición adicional
primera de la LTAIBG, cabe recordar que su apartado segundo dispone que «se regirán
por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información». Son
varias las resoluciones de este Consejo que reconocen que lo dispuesto en la Ley 9/1968,
de 5 de abril, sobre secretos oficiales constituye un régimen jurídico específico de acceso
[en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 10 de marzo
- ECLI:ES:TS:2022:871)] en la medida en que regulan la excepción al principio general de
publicidad de la actividad pública y al régimen ordinario de transparencia y acceso a la
información.
En efecto, el artículo 1 de la ley 9/1968, de 5 de abril, prevé en su apartado primero que,
«[l]os Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad,
de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la
naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente “clasificada”, cuyo secreto o
limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley», disponiendo, a
continuación, en su segundo apartado que «[t]endrán carácter secreto, sin necesidad de
previa clasificación, las materias así declaradas por Ley». En el artículo octavo de la
citada ley se añade que:
«Las calificaciones de secreto o reservado, hechas con arreglo a los términos de la
presente Ley y de las disposiciones que reglamentariamente se dicten para su
aplicación, determinarán, entre otros, los siguientes efectos:
A) Solamente podrán tener conocimiento de las "materias clasificadas" los
órganos y las personas debidamente facultadas para ello y con las formalidades
y limitaciones que en cada caso se determinen».
El apartado segundo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986,
por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de secretos
oficiales, prevé en su apartado segundo.5 que se otorga, con carácter genérico, la
clasificación de reservado a
«la producción, adquisición, suministros y transportes de
armamento, munición y material bélico». Añadiendo su apartado tercero lo siguiente:
«[t]endrá la misma clasificación genérica de SECRETO o RESERVADO, según corresponda,
todos aquellos documentos necesarios para el planeamiento, preparación o ejecución de
los documentos, acuerdos o convenios a que se refieren los apartados anteriores».
5. A la vista del tenor de las disposiciones reproducidas, se ha de concluir que, en tanto se
mantengan las previsiones actuales sobre el régimen jurídico de secretos oficiales, se
encuentra desplazado el régimen general de acceso a la información pública codificado
en la LTAIBG en virtud de lo previsto en su disposición adicional primera, apartado
segundo. En consecuencia, este Consejo carece de competencia para pronunciarse
sobre las informaciones clasificadas y ha de desestimar la reclamación planteada en lo
que atañe a las cuestiones relacionadas con cuántas unidades de cada una de las armas
están listas para su uso, cuántas unidades han quedado obsoletas o inservibles, cuántas
veces se han usado, en qué operaciones o misiones y con qué resultado, dado que todo
lo relacionado con la producción, adquisición y suministro de armamento, munición y
material bélico se encuentra afectado por la clasificación de reservado en los términos
descritos.
A esta conclusión no obsta el hecho —referido por el reclamante— de que el Ministerio
concernido haya podido publicitar a través de sus propios medios información genérica
sobre distinto armamento que posee las Fuerzas Armadas, pues esta Autoridad
desconoce si en ese caso existía una base jurídica específica para ello.
6. A distinta conclusión se ha de llegar, sin embargo, en lo que respecta a la información
sobre el coste de adquisición, mantenimiento y modernización del armamento desde
1982 hasta la fecha, ya que dicha cuantía en términos globales no se encuentra incluida
entre la información clasificada como reservada, de modo que al tratarse de información
pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG procede estimar la reclamación en este
punto concreto.
La estimación, no obstante, no alcanza a la solicitud acerca de «que gasto futuro tiene
previsto», dado que es una premisa indispensable del ejercicio del derecho de acceso
que la información pública exista en el momento de formularse la correspondiente
solicitud, no pudiendo proyectarse sobre hechos futuros que aún no se han
materializado en dicho momento.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución del
MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la reclamante la información sobre el coste de armamento en los
términos del FJ 6.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez