El solicitante pidió a Renfe Viajeros datos sobre el aforo, vagones y pasajeros de un viaje específico de Játiva a Valencia. Tras la falta de respuesta y alegaciones de Renfe sobre secreto comercial y uso instrumental, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga a entregar la información por ser pública y no estar justificada ninguna limitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre aforo, superficie de vagones y número de pasajeros tiene carácter de información pública al estar en poder de un sujeto obligado y ser generada en el ejercicio de sus funciones.
2
El hecho de que exista un conflicto previo resuelto por laudo arbitral es irrelevante para determinar el derecho de acceso a la información pública.
3
No se puede aplicar la causa de inadmisión de información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG) sin una argumentación sustantiva que justifique la naturaleza de los datos.
4
La limitación por perjuicio a intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h LTAIBG) requiere un 'test del daño' y un 'test del interés público' con argumentos detallados, no bastando con enunciaciones genéricas.
5
La invocación del secreto en procesos de toma de decisiones o el sigilo profesional (art. 14.1.k LTAIBG) es insuficiente si no se acredita la afectación real y concreta de la confidencialidad.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de mayo de
2023 el reclamante solicitó a RENFE VIAJEROS S.M.E., S.A., al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El aforo de dicho viaje. Número de vagones, superficie asientos/Vagón, superficie sin
asientos/Vagón, número de pasajeros (Histórico de registro), con sus respectivos
documentos probatorios. Fecha viaje , De Játiva a Valencia. Paso por
Alegemesí , llegada a Valencia ».
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF:2426/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
RENFE-OPERADORA EPE / MINISTERIO DE TRANSPORT
ES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE)
Información solicitada:Aforo de un tren de pasajeros.
R CTBG Número: 2024-0154 Fecha: 08/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. Mediante escrito registrado el 3 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia, poniendo de manifiesto no
haber recibido respuesta. Este organismo trasladó la reclamación al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), al considerarle competente para la
tramitación y resolución de la reclamación. La reclamación se recibió en este Consejo
con fecha 25 de julio de 2023.
4. Con fecha 28 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de agosto de 2023 se
recibió escrito en el que se señala:
« (…) Según parece, el reclamante presentó solicitud de información al amparo de la
Ley de Transparencia ante la Generalidad Valenciana, que no facilitó la información ni
remitió la solicitud al órgano competente. Según parece también, el Consejo
Valenciano de Transparencia decretó el archivo de la reclamación presentada por falta
de competencia. El reclamante alega que, atendiendo a lo aconsejado desde la
Administración, se dirigió a Atención al Cliente de Renfe Viajeros de la Estación Valencia
Nord el 30 de mayo de 2023. La reclamación registrada con nº GESAT 2426-2023
tendría como fundamento la falta de respuesta a esa petición dirigida a Atención al
Cliente. No consta recepción en la unidad competente de solicitud presentada con los
mínimos requisitos que haya permitido instruir expediente y dictar resolución.
Los antecedentes que se han podido recabar, que se acompañan, son una reclamación
de daños y perjuicios por valor de 405,80 euros que (…) presentó en fecha de
donde no figuraban sus datos de contacto. (…)
El 5 de mayo de 2023, la Junta Arbitral de Consumo emite un laudo -firme y con fuerza
de cosa juzgada- por el que desestima las pretensiones del reclamante (Devolución del
importe del billete -5,80 €- del tren de cercanías Algemesí-Valencia e Indemnización de
400 € por daños morales), resolviendo que Renfe Viajeros no ha incumplido el contrato
de transporte ni la normativa en cuanto al aforo y la seguridad en el transporte.
Como hemos avanzado, en ninguna unidad de transparencia consta la recepción de
solicitud de información al amparo de la legislación de transparencia administrativa. Sí
constan las reclamaciones comerciales, que han recibido oportuna respuesta por Renfe
Viajeros S.M.E., S.A. Las características de los trenes que utiliza de esta empresa
ferroviaria están disponibles en www.renfe.es y la cuestión de un supuesto
R CTBG Número: 2024-0154 Fecha: 08/02/2024
incumplimiento de la ocupación máxima es cuestión resuelta mediante laudo que ha
adquirido firmeza.
(…) Todo apunta a que se estaría haciendo un uso instrumental de la legislación de
transparencia administrativa, trasladando cuestiones que son ajenas y que se refieren
al cumplimiento del contrato de transporte y de la normativa sobre ocupación máxima.
No obstante, no habiéndose recibido en tiempo y forma solicitud de acceso a
información o documentación pública, no ha sido posible dictar la oportuna resolución.
(…)
Tanto la solicitud como la posterior reclamación (…) parten de una premisa que es
errónea, al dar por sentado que Renfe Viajeros conoce en todo momento y en todos sus
trenes el dato concreto sobre el número de viajeros que viajan en un tren de cercanías
en un momento determinado. (…) en los trenes de cercanías no dispone del dato
concreto del número de viajeros a bordo de un determinado tren, en un minuto
concreto. Se trata de trenes sin reserva de plaza y sin ‘check in’. No obstante, con los
datos disponibles se pudo comprobar, y así consta en laudo que adquirió firmeza, que
en el supuesto denunciado no se superó la ocupación máxima del tren. (…)
En cualquier caso, lo que se requiere en el presente caso no sería información pública,
sino datos detallados sobre la explotación de un servicio de transporte, que no está
disponible.
A lo sumo se podría entender que se solicitan datos o documentación de carácter
auxiliar o de apoyo. (…)
Sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1, letras
h) y k), de la Ley de Transparencia y sobre a utilización instrumental de la legislación de
transparencia administrativa para fines que no se compadecen con los de esta ley. (…)
En lo que respecta al límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1 h), se
justifica su aplicación tras la realización de los denominados «test del daño» y «test del
interés público», siguiendo la doctrina sentada por el propio CTBG en el Criterio
Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre. En concreto, en relación con el test del
daño, resulta de aplicación la doctrina sentada por ese organismo, entre otras, en la
Resolución R/0219/2018, acerca de que facilitar información el material rodante y las
legítimas decisiones adoptadas por las empresas afectadas, supondría hacer pública
información privilegiada y sensible cuya utilización descontextualizada causaría
perjuicios reputacionales injustificados a Renfe Viajeros, aparte de ser susceptible de
afectar a las reglas de la libre competencia en el sector ferroviario.
En este sentido, los propios términos de la solicitud de acceso y del posterior escrito de
reclamación, ponen de manifiesto que la finalidad pretendida no es la fiscalización de
una actividad pública, (no nos encontramos aquí ante un servicio público, en cuanto no
hay reserva a la Administración), sino trasladar a la opinión pública información
descontextualizada, que parte de premisas y conclusiones erróneas. (…)
Por otro lado, en relación con el límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1
k) de la Ley de Transparencia, hay que poner de manifiesto que facilitar determinados
datos sobre medidas de organización interna, tendría una incidencia negativa en la
garantía de la confidencialidad y el secreto requerido en los procesos de toma de
decisiones empresariales.
A mayor abundamiento, aun en el supuesto (que no se da en este caso) de que Renfe
Viajeros tuviese en su poder la información solicitada, se debería extremar el rigor en
la aplicación del límite al derecho de acceso mencionado, toda vez que dicha
información se encontraría amparada por el deber de sigilo profesional. Al respecto se
podría invocar el artículo 14 del Real Decreto 799/2005, de 1 de julio, por el que se
regulan las inspecciones generales de servicios de los departamentos ministeriales, el
cual, si bien es exigible al personal que realiza las correspondientes funciones de
auditoría, se extiende a todos los datos, antecedentes, informes y, en definitiva, a toda
la información que está siendo objeto de inspección. (…)».
5. El 23 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 4 de septiembre de 2023, se recibió un escrito
en el que se expone que:
« (…) La ambivalencia de RENFE es evidente ¿Como la JACCV sabe que no ha superado
los aforos permitidos, si unas veces los representantes de RENFE dicen que no hay
aforos en Cercanías y otras dicen que SI, pero que esa información es interna y secreta?
(…)
Entonces, ¿porque la JACCV dice que cumple la normativa sobre aforo? Cuando dice
“no se superó la ocupación máxima del tren”. Sí que se superó, porque yo lo sufrí
durante la hora que dura el trayecto de Algemesi a Valencia, apretado como una
sardina. La realidad es tozuda. (…)
Entonces, ¿Porque en el acto de audiencia del , el abogado de RENFE
declaro, (Y quedo constancia en el Laudo del 11 de Mayo de 2023), y aporto datos
concretos, que no venían al caso, sobre la futura política empresarial de RENFE, con
datos muy concretos sobre el número de vagones necesarios (X vagones) y fecha
concreta sobre su puesta en funcionamiento (Año Y)? Datos que no venían al caso, y
que supongo que utilizo para justificar que el problema del no cumplimiento de la
normativa sobre el aforo se resolvería en el futuro. Solo faltaba que diera los nombres
de las empresas adjudicatarias, TALGO, CAF, o la francesa ALSTOM. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información referida al aforo de un tren
identificado, en un viaje determinado, con el desglose del «número de vagones,
superficie asientos/Vagón, superficie sin asientos/Vagón, número de pasajeros
(Histórico de registro), con sus respectivos documentos probatorios»
La entidad requerida no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, RENFE resolvió
denegando el acceso a la información por considerar, en primer lugar, que no tiene la
consideración de información pública y, en segundo lugar,que concurre la causa de
inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, así como los límites al acceso de las letras h) y k)
del artículo 14.1 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. Hay que
señalar que la entidad reclamada dice no haber recibido la solicitud. Sin embargo,
consta en el expediente una solicitud de 30 de mayo de 2023, recibida por Renfe Viajeros
SME SA, realizada por el ahora reclamante, solicitando esta información con amparo
expreso en la LTAIBG.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, sostiene la entidad reclamada que lo solicitado no tiene la
consideración de información pública, al estar realizándose «un uso instrumental de la
legislación de transparencia administrativa, trasladando cuestiones que son ajenas y que
se refieren al cumplimiento del contrato de transporte y de la normativa sobre ocupación
máxima».
En relación con esta cuestión, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG parte de una
noción amplia en relación con el concepto de información pública y, en particular,
respecto a los contenidos que obren en poder de los sujetos obligados. Considerando
que la entidad reclamada es un sujeto obligado, sería información pública cualquiera de
«los contenidos o documentos» que obren en su poder «y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
No existe duda, por tanto, en este caso, de que el aforo de un tren determinado, las
circunstancias relativas a la superficie del mismo y el número de vagones disponibles,
tienen carácter de información pública, puesto que obra en poder de la entidad por
haber sido elaborada en ejercicio de sus funciones, con independencia del ámbito
competencial afectado del organismo, en este caso el del cumplimiento del contrato de
transporte y de la normativa sobre ocupación máxima.
Además, debe subrayarse que, aunque tanto RENFE como el reclamante centran la
controversia en un conflicto previo resuelto por laudo arbitral —en particular, sobre si
ha adquirido firmeza o no—, esta cuestión es absolutamente irrelevante en este e
procedimiento de reclamación en el ejercicio del derecho de acceso a la información. El
objeto de lo que aquí se dilucida se centra en el acceso a una información pública
determinada, de acuerdo con la LTAIBG, no en el procedimiento arbitral previo
relacionado con el incumplimiento de la ocupación máxima.
En conclusión, no cabe dudar del carácter de información pública de la información
solicitada, ya que está en poder de un sujeto obligado y ha sido generada en el ejercicio
de sus competencias, como se ha dicho más atrás. Pero, además, debe subrayarse su
indudable interés público, ya que el conocimiento de las características de los vagones
y de su nivel de ocupación máximo son datos que permiten a los ciudadanos someter a
escrutinio la acción de los responsables de la sociedad en relación con el cumplimiento
de la normativa de transporte público.
6. Sentado el carácter público de la información solicitada, conviene verificar la
concurrencia de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG que la entidad justifica en el
hecho de que se trata de «datos detallados sobre la explotación de un servicio de
transporte, que no está disponible». A partir de ahí, concluye la mercantil que se trata
de información auxiliar o de apoyo, sin dar mayores explicaciones, más allá de decir
desconocer el dato concreto sobre el número de viajeros en un momento concreto, al
tratarse de trenes sin reserva de plaza. Sin embargo, a continuación, afirma lo contrario
al señalar que, «con los datos disponibles», se ha comprobado que no se superó la
ocupación máxima. Por tanto, existe algún tipo de información disponible, aunque
pueda estar en otro formato o presentación, que no se ha entregado, y de la que no
puede afirmarse que tenga carácter auxiliar o de apoyo.
No puede desconocerse, además, que, por un lado, «[l]a formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información» —por todas, Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—; y, por otro
lado, que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo de la información ha de
realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la
información) y no formal (denominación).
En la línea apuntada, en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señalaron
una serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del
artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, que la información (i) contenga opiniones o
valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o
entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final (iii)
se trate de información preparatoria a de la actividad del órgano o entidad que recibe
la solicitud; (iv) la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
En este caso no se ha argumentado suficientemente el carácter auxiliar o de apoyo de
la información solicitada. Pero, por otro lado, cabe decir que tampoco se aprecia la
aplicación de los parámetros expuestos en los párrafos anteriores a este tipo de
información, por lo que cabe concluir que no puede entenderse de aplicación la causa
de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG.
7. Con respecto a los límites al acceso invocados, y comenzando por el primero de ellos, el
previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG permite la restricción del derecho en aquellos
casos en que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
Conviene recordar en este punto que, con arreglo al criterio interpretativo CI/002/2015,
de 24 de junio, de este Consejo, (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de
la denegación, ni absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no
será, en ningún caso, automática, debiéndose analizar, por el contrario, si la estimación
de la petición de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test
del daño), no pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material; y,
finalmente (c) su aplicación ha de ser justificada y proporcional, atendiendo a las
circunstancias del caso concreto y siempre que no exista un interés prevalente que
justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
En la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la ya mencionada Sentencia
de 16 de octubre de 2017 (ECLI:TS:2017:3050), en la que señala que «la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de
la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley». Se subraya, además, en la STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) que «la aplicación de los límites al a cceso a la información requiere su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad
de la restricción establecida».
En este caso, las alegaciones vertidas por la entidad requerida en relación con la posible
afectación de los intereses económicos y comerciales no se acompañan de una
argumentación expresa y detallada de dicha afectación (y de la necesidad, por tanto, de
preservar su confidencialidad). La simple enunciación de la hipotética concurrencia del
límite resulta en extremo genérica, sosteniéndose la afectación o perjuicio en términos
de mera posibilidad, no precisándose tampoco, a mayor abundamiento, qué parte de
esa información se encuentra afectada por el secreto comercial, si es que alguna lo está.
Debe reiterarse, tal como este Consejo ha puesto de relieve en el Criterio Interpretativo
1/2019, que el perjuicio a tales intereses ha de ser real, indubitado, manifiesto, y
directamente relacionado con la información solicitada, y que tal circunstancia debe ser
puesta de manifiesto y razonada por quien invoca la concurrencia del límite.
En definitiva, partiendo de que la aplicación de los límites deber ser justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de la protección, así como atender a las
circunstancias concretas de cada caso, este Consejo considera que no se ha justificado
de forma suficiente la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG.
8. En relación con el límite de la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en
procesos de toma de decisión (artículo 14.1.k LTAIBG), invocado por la Administración
para denegar el acceso a la información, en la misma línea, y teniendo en cuenta lo que
se ya se ha argumentado en el fundamento jurídico anterior, no se alcanza a ver en qué
medida el acceso a lo solicitado puede afectar a la garantía de confidencialidad o al
secreto requerido en el proceso de toma de decisiones, toda vez que la única
argumentación de la entidad requerida se limita, una vez más, a invocar la aplicabilidad
del límite del artículo 14.1.k) LTAIBG y a una referencia a la posibilidad de que la
información estuviera amparada por el deber de sigilo profesional, invocando una
normativa que regula las inspecciones generales de servicios de los departamentos
ministeriales. Esta motivación es a todas luces insuficiente para limitar el ejercicio del
derecho constitucional de acceso a la información pública.
Por ello, entiende este Consejo que tampoco procede la denegación del acceso a la
totalidad de la información solicitada con fundamento en el artículo 14.1.k) LTAIBG.
9. En conclusión, con arreglo a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos
anteriores, al considerarse información pública lo solicitado, y al no apreciarse la
concurrencia de la causa de inadmisión ni de los límites invocados, procede la
estimación de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
SEGUNDO: INSTAR a
RENFE-OPERADORA EPE / MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE)
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x «El aforo de dicho viaje. Número de vagones, superficie asientos/Vagón, superficie
sin asientos/Vagón, número de pasajeros (Histórico de registro), con sus
respectivos documentos probatorios. Fecha viaje , De Játiva a Valencia.
Paso por Alegemesí s, llegada a Valencia
»
TERCERO: INSTAR a RENFE-OPERADORA EPE / MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE)
a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez