La solicitante pidió al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo los nombres de empresas y productos de licencias de exportación de doble uso a Emiratos Árabes Unidos (2016-2022). Tras alegar que el daño económico no estaba acreditado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información integra actas clasificadas como secreto.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información puede limitarse cuando suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales o la confidencialidad de procesos de toma de decisión (art. 14.1 LTAIBG).
2
La información solicitada está indisolublemente vinculada a las actas de la JIMDDU, las cuales fueron declaradas materia clasificada con calificación de secreto por Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987.
3
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 7 de febrero de 2023), ante materia clasificada como secreta, el acceso requiere la acreditación de un interés público esencial o la lesión de derechos fundamentales que justifiquen el alzamiento de dicha calificación.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de facultades para ordenar el acceso a documentos con calificación de secreto, competencia que recae exclusivamente en el Consejo de Ministros conforme a la Ley 9/1968 de Secretos Oficiales.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de junio de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Me dirijo al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en concreto a la Secretaría
de Estado de Comercio, para solicitarles los nombres de las empresas que solicitaron y
obtuvieron licencias para exportar productos y tecnologías de doble uso a Emiratos
S/REF:001-080225
N/REF:2288-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
INDUSTRIA Y TURISMO).
Información solicitada:Información sobre licencias de exportación de material de
doble uso.
R CTBG Número: 2024-0077 Fecha: 23/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Árabes Unidos entre los años 2016 y 2022. También quiero saber para qué tipo de
producto, equipo o tecnología se solicitó y obtuvo la licencia.
Igualmente, quiero saber en qué casos se denegaron las solicitudes y el motivo de la
denegación».
2. El MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual MINISTERIO DE INDUSTRIA
Y TURISMO) dictó resolución de 30 de junio de 2023, señalando lo siguiente:
« (…) Una vez analizada su solicitud, se comunica que los datos correspondientes a las
licencias de exportación autorizadas con destino Emiratos Árabes Unidos (EAU) y las
denegaciones para el mismo destino en el periodo comprendido entre 2016 y 2022 así
como los criterios aplicados en estas últimas, pueden ser consultados en los informes
de las estadísticas españolas de exportación de material de defensa, de otro material
y de productos y tecnologías de doble uso, publicadas en la siguiente dirección:
rico_Material_Defensa.aspx
Tercero. - En cuanto a los nombres de las empresas que solicitaron y obtuvieron
licencias, el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013 establece que el derecho de
acceso a la información pública podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales (letra h)) y para la
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión
(letra k)).
Del análisis de la Resolución n.º 648/2019, de 4 de diciembre de 2019 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno puede afirmarse que el perjuicio a los intereses
económicos y comerciales puede producirse, toda vez que se solicita información
comercial que permitiría que la actividad económica de una determinada entidad sea
conocida por competidores de la misma, ya sean nacionales o extranjeros, presentes o
futuros.
Adicionalmente, la información requerida corresponde a un operador privado, ajeno a
la Administración que la misma ha recabado en el ejercicio de sus competencias y que
debe tratar con la debida diligencia y confidencialidad a fin de proteger los intereses
económicos y comerciales de una entidad privada. Si bien se trata de la protección de
datos de entidades privadas o personas jurídicas a las que no se les aplica la protección
de datos de carácter personal prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en particular
R CTBG Número: 2024-0077 Fecha: 23/01/2024
a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y
aplicaciones de las Administraciones Públicas, sí opera con especial interés en este caso
el límite al derecho de acceso a la información consistente en el perjuicio a los intereses
económicos o comerciales.
En consecuencia, de acuerdo con lo indicado en el apartado tercero, se desestima
parcialmente la solicitud de información».
3. Mediante escrito registrado el 4 de julio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el Criterio Interpretativo
1/2019, de 24 de septiembre, analiza precisamente cómo se debe aplicar el límite que
establece el artículo 14.1.h) de la LTAIBG. Dos de las reglas que figuran en dicho Criterio
Interpretativo del CTBG son las siguientes:
d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posib ilidad incierta pueda
producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite
con carácter general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la
divulgación de la información.
En ningún momento la Dirección General de Comercio define el perjuicio de forma
indubitada y concreta, ni se aporta prueba alguna de que se producirá un daño
sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la
información.
No estamos ni siquiera en un escenario de duda, que obligase a recurrir a la
ponderación que se establece en la sentencia 37/2017, de 22 de marzo, del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo n.º 11:
“En caso de duda acerca de la existencia de un obstáculo o límite al derecho a la
información comprendido en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
se impone la exigencia de acreditación por quien ha de ofrecer la información, que, el
acceso a la misma supone ese perjuicio para sus intereses económicos y comerciales,
así como que la existencia de los mismos debe ser acreditada de forma que se constate
la derivación del consecuente perjuicio, … pues en el caso de que se argumente la
causación de perjuicios económicos y/o comerciales, puede suceder que nos
enfrentemos a una mera alegación, y ésta precisa de la adecuada prueba en cada
supuesto que se vea presuntamente afectado”.
Esta sentencia va en la misma línea que el Criterios Interpretativo 1/2019 del CTBG
aprobado dos años más tarde: en caso de que se argumente la causación de un daño,
la Administración encargada de ofrecer la información debe acreditarlo, para evitar
que se impida el acceso amparándose en una “mera alegación”.
Eso es exactamente lo que ocurre con la argumentación que realiza la Dirección
General de Comercio en este caso: que el supuesto daño es una mera alegación, que
además es completamente infundada, puesto que las empresas suelen ser las primeras
interesadas en dar publicidad a los contratos que consiguen, más aún si es en el
extranjero.
El resultado del llamado “test del daño” es, en consecuencia, inequívoco: ni la
jurisprudencia de los tribunales ni la doctrina del CTBG amparan limitar el acceso a la
información basándose en un daño hipotético e inconcreto, que no se acredita
mínimamente.
Sobre la confidencialidad de los operadores privados que la Administración dice
defender denegando el acceso a la información, la misma Dirección General de
Comercio reconoce que se trata de entidades privadas o personas jurídicas a las que no
se les aplica la protección de datos de carácter personal prevista en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en
los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.
2. En una jurisprudencia reiterada y pacífica [entre otras, STS 1547/2017, de 16 de
octubre (nº de Recurso 75/2017), STS 1768/2019, de 16 de diciembre (nº de Recurso
316/2018), y STS 66/2021, de 25 de enero (nº de Recurso 6387/2019)], el Tribunal
Supremo ha establecido cuáles son los elementos esenciales que configuran el derecho
de acceso a la información pública:
1º) Es un derecho que aparece configurado con una formulación amplia y expansiva, lo
que obliga a interpretar de forma restrictiva cualquier limitación a su ejercicio. Sólo son
aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
2º) La posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración. Es un derecho que sólo puede ser limitado
en los casos y en los términos previstos en la Ley.
3º) No cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…)».
4. Con fecha 5 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual MINISTERIO
DE INDUSTRIA Y TURISMO) solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 20 de julio de 2023 se recibió escrito en el que se señala:
« (...) en lo relativo “al supuesto daño causado a los intereses económicos y
comerciales”, alegado por esta Dirección General para denegar parcialmente la
información, extremo que a criterio de la reclamante es completamente infundado
basándose en que “las empresas suelen ser las primeras interesadas en dar publicidad
a los contratos que consiguen, más aún si es en el extranjero”, y que “ni la
jurisprudencia de los tribunales ni la doctrina del CTBG amparan limitar el acceso a la
información basándose en un daño hipotético e inconcreto”, no cabe ignorar ni mucho
menos despreciar, la relevancia de las relaciones comerciales con los Emiratos Árabes
Unidos, teniendo en cuenta que dichos Emiratos constituyen una de las economías más
importantes de la región del Golfo Arábigo y el primer destino de las exportaciones
españolas en Oriente Medio. En cuanto a ese infundado perjuicio a los intereses
económicos y comerciales de las empresas exportadoras a que alude la reclamante, es
forzoso reconocer que los datos e información solicitada consistentes en datos
identificativos de aquellas así como detalles técnicos sobre “tipo de producto, equipo o
tecnología” para los que se solicitó la licencia y se obtuvo, en su caso, son suministrados
por los operadores a petición de la Administración y dichas características técnicas
contienen información comercial sensible que la Administración ha obtenido en el
ejercicio de sus competencias y que debe tratar con la confid encialidad y reserva
debida, máxime cuando la misma, como luego se desarrollará, queda amparada por su
carácter de “materia clasificada”, lo que contradice que pueda calificarse de superfluo
o infundado el carácter confidencial de la información. (…)
Estando sometida la actividad de las empresas exportadoras de bienes de material de
defensa y doble uso a un régimen de autorización para cuya obtención los operadores
deben figurar inscritos en el Registro Especial de Operadores Económicos de Comercio
Exterior (REOCE), con acceso exclusivo de los organismos de control en esta materia tal
y como establece el Real Decreto 679/20141, por el que se aprueba el Reglamento de
control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y
tecnologías de doble uso, con el fin de salvaguardar el control público de este área de
actividad comercial y quedando sujeta, asimismo, la inscripción en dicho Registro a
informe preceptivo y vinculante de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio
Exterior de Material de Defensa y Doble Uso (JIMDDU), cabe concluir que la divulgación
de la información concreta solicitada sería contraria a los límites al derecho de acceso
constituidos por la garantía de la confidencialidad y los intereses económicos y
comerciales previstos en el art. 14.1. epígrafes k) y h).
A mayor abundamiento, de acuerdo con el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de
septiembre de 2019, del CTBG, que también cita la reclamante, sobre la aplicación del
art. 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por intereses económicos –siendo los
intereses comerciales un sector de aquellos– se entienden las “conveniencias,
posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno
de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses
comerciales” estas mismas conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en
el ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un mercado” .
La categorización de las posiciones de un sujeto como intereses económicos y
comerciales debe hacerse “caso por caso”, atendiendo a las circunstancias concretas
de cada supuesto, pero sigue diciendo el CTBG cuando “se está en presencia de secretos
comerciales o de cláusulas de confidencialidad debe entenderse, en todo caso, que
dichos intereses concurren en el caso”.
Esta limitación, o si cabe, exclusión, del derecho de acceso a la información queda
justificada si se tiene en cuenta que se trata de una solicitud de acceso a una
información sobre una materia declarada “clasificada y secreta” conforme a la Ley
9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.
En efecto, debe advertirse que el contenido de las actas de la JIMDDU ha sido declarado
“materia clasificada” con la categoría de secreto por el Acuerdo de Consejo de
Ministros de 13 de marzo de 1987, de conformidad con lo previsto en los artículos dos,
tres y cuatro de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, con los efectos que
se derivan de dicha calificación de “secreto” que le atribuye la citada Ley, en sus
artículos octavo y trece. En dichas Actas y sus Anexos se contiene información sobre
empresas solicitantes y titulares de las autorizaciones de exportación de productos y
tecnologías de doble uso, así como de las solicitudes que son denegadas y los motivos
que determinan su denegación. (…)
Sirva todo lo precedente para poder afirmar que la información solicitada (…) referida
a “los nombres de las empresas que solicitaron y obtuvieron licencias para exportar
productos y tecnologías de doble uso a Emiratos Árabes Unidos entre los años 2016 y
2022, y para que tipo de producto, equipo o tecnología se solicitó y obtuvo la licencia;
en qué casos se denegaron las solicitudes y el motivo de la denegación” , consiste en
datos y documentos que se toman en consideración para la emisión de las
autorizaciones y licencias y por ello, directamente afectados por la declaración de
materia clasificada con la calificación de secreto, al integrar el contenido de las actas
de la JIMDDU, como hemos descrito, así como tratarse de información incorporada en
sus anexos, también protegida, lo que por esta razón ya haría innecesaria mayor
justificación sobre la presencia de los límites al derecho de acceso a la información
contenidos en el art. 14.1.h) y k) de la Ley de Transparencia. (…)».
5. El 24 de julio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 16 de agosto de 2023, se recibió un escrito en
el que se expone que:
« (…) Pedir el nombre de una empresa y del producto que ha vendido no es un “detalle
técnico”, no estoy pidiendo “información comercial sensible”, pues no solicito datos
sobre el producto o tecnología exportados, sólo, insisto, el nombre de la empresa y del
artículo comprado por Emiratos. Esa información no puede suponer un perjuicio para
la empresa y para sus intereses económicos o comerciales, por cuanto, como
argumenté en mi solicitud, son las mismas compañías las que publicitan los contratos
que consiguen en el extranjero. De hecho, las empresas presumen públicamente de
esas exportaciones, por lo que malamente puede argumentarse que resulta perjudicial
para ellas que esa información sea conocida por sus competidores.
Aquí incluyo sólo tres ejemplos, pero es una constante: en algunos casos informan a la
CNMV, en otros emiten notas de prensa que remiten a las agencias de información
para que éstas, a su vez, las envíen a todos los medios de comunicación que tienen
contratados sus servicios, o bien las mandan directamente a los medios:
armadas-remotes-emiratos_3635209/
suministrara-software-ejercito-emiratos-arabes-mas-90-millones-
20110222174907.html
Además, la propia Dirección General menciona una resolución del CTBG donde se
señala que a las empresas exportadoras de material de defensa sí se les aplica la
LTAIBG si reciben subvenciones por encima de los 100.000 euros o si el 40% de sus
ingresos procede de subvenciones o ayudas públicas. Como también reconoce que la
aplicación de los límites al ejercicio del derecho al acceso a la información pública debe
realizarse “atendiendo a las circunstancias del caso concreto”, en todo caso debería
discriminarse qué empresas de las que exportan a Emiratos reciben ayudas públicas y
quedan, por tanto, bajo la aplicación de la LTAIBG, pero no emitir una denegación
general respecto a todas.
(…) El nombre de las empresas que exportan a Emiratos Árabes Unidos no puede
considerarse un “secreto”, puesto que, por ejemplo, figuran en los ránkings que publica
Cesce, la Agencia de Crédito a la Exportación propiedad del Estado en un 50%, en su
página web, y algunas de ellas venden tecnologías de doble uso:
arabes-unidos
No estoy pidiendo el contenido de las actas secretas de la JIMDDU, sino sólo, una vez
más, el nombre de las empresas y el producto exportado. Nada, por tanto, que ponga
en peligro la “seguridad nacional, la defensa, la propiedad intelectual e industrial”».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las
licencias de exportación de material de doble uso a los Emiratos Árabes Unidos entre
2016 y 2022. En particular, se pide el nombre de las empresas, tipo de producto, equipo
y tecnología utilizados, y casos de denegación con su motivación.
El Ministerio requerido resolvió conceder un acceso parcial a la información, con la
indicación de una página web, de acuerdo con el artículo 22.3 LTAIBG, en el que consta
el número de licencias concedidas, el de denegaciones, así como los criterios utilizados
en relación con éstas últimas. Por otro lado, deniega el acceso a los nombres de las
empresas y al resto de información solicitada, por considerar aplicables los límites de las
letras h) y k) del artículo 14.1 LTAIBG —respectivamente, el perjuicio de los intereses
económicos y comerciales de las empresas y la garantía de la confidencialidad o el
secreto requerido en procesos de toma de decisión—.
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el
Ministerio añade que se trata de información declarada clasificada y secreta conforme
a la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales. En concreto, lo solicitado se
compone de datos y documentos que se toman en consideración para la emisión de las
licencias, por lo que integran las actas de la Junta Interministerial Reguladora del
Comercio Exterior de Material de Defensa y Doble Uso (JIMDDU), y estas actas han sido
declaradas materia clasificada por Acuerdo de Consejo de Ministros de 13 de marzo de
1987.
4. Centrada la cuestión en estos términos, no puede desconocerse que este Consejo ya se
ha pronunciado sobre una cuestión sustancialmente similar en la resolución R CTBG
155/2023, de 14 de marzo, cuya fundamentación jurídica está marcada por la reciente
jurisprudencia del Tribunal Supremo, y debe ser igualmente aplicada a este caso. Así, se
señala en la citada resolución que:
«Desde esta perspectiva, conviene señalar, en primer lugar, que el Ministerio no
aporta una argumentación diferenciada para cada uno de esos límites, sino que los
invoca conjuntamente, poniendo el acento en que se trata de información reservada
clasificada con carácter de secreto por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de
abril de 1987 con arreglo a lo dispuesto en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos
Oficiales, cuestión que debe abordarse en primer lugar pues, de apreciarse esta
excepción, su carácter determinante haría innecesario el análisis de los demás
motivos.
La regulación relevante a estos efectos está contenida en el artículo 4 de la Ley
9/1968, con arreglo al cual, la calificación de una materia en la categoría de secreto
y reservado corresponde al Consejo de Ministros, a lo que añade el primer inciso del
artículo 10.1 que tales calificaciones se conferirán mediante un acto formal.
Sobre este particular señala el Ministerio que las actas de las reuniones de la Junta
Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y Doble Uso
(JIMDDU) han sido declaradas materia clasificada con la calificación de secreto por
Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987; y que tanto las
autorizaciones de exportación de material de defensa y doble uso como los informes
preceptivos y vinculantes emitidos que forman parte del expediente de autorización,
se encuentran inescindiblemente vinculados a los informes de la JIMDDU, e integran
el contenido de las Actas de sus reuniones; por lo que no pueden ser revelados. En
este sentido trae a colación el informe nº 271/2019, de 25 de septiembre, emitido por
la Abogacía del Estado en la Secretaría de Estado de Comercio en el cual, en el que se
indica «que el carácter secreto afecta a toda acta de la JIMDDU, lo que incluye sus
Anexos que forman parte integrante de las mismas (…). Por lo que se concluye que “la
calificación de “materia clasificada” con la calificación de “secreto” que el Acuerdo
del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987, realizó de las actas de la JIMDDU
afecta a todos los documentos incluidos en los Anexos de dichas Actas».
6. Teniendo en cuenta lo que antecede, la decisión de este Consejo sobre el objeto
de la reclamación viene determinada por el reciente pronunciamiento de la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia
de 7 de febrero de 2023 (ECLI:TS:ES:2023:319), sobre una cuestión análoga —acceso
a información relativa a las licencias concedidas y otros para la exportación de armas
a Arabia Saudí, que fue denegada en aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros
de 13 de marzo de 1987— en la que se desestima el recurso de casación con apoyo
en el siguiente razonamiento:
«En relación con la segunda cuestión, sobre el alcance de la calificación de
determinados documentos como materia clasificada y secreta, esta Sala ha venido
declarando, por todas, en sentencia de 4 de abril de 1997 (recurso contencioso
administrativo nº 634/1996) que las propias exigencias de eficacia de la acción
administrativa, aludidas en el artículo 103.1 de la Constitución o la necesidad de
preservar la existencia misma del Estado, en cuanto presupuesto lógico de su
configuración como Estado de Derecho, pueden justificar que se impongan límites a
la publicidad de la acción estatal y más concretamente, y por lo que hace al caso a
resolver, que se encomiende al Gobierno, a quien compete, la dirección de la defensa
del Estado - artículo 97 de la Constitución-, una competencia primaria, en los términos
que fije el legislador - artículo 105.b) de la Constitución-, para decidir sobre la
imposición de restricción a la publicidad de la acción estatal frente a cualquier
autoridad, con mayor razón cuando en el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950, se prevé la
posibilidad de que el ejercicio de ciertos derechos pueda ser sometido a restricciones
que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad
nacional -artículos 10.2. y 11.2-, por lo que debe reconocerse validez, desde la
perspectiva constitucional a la Ley de secretos oficiales de 1968, al menos en los
aspectos en los que atribuye competencia al Consejo de Ministros, para clasificar o
desclasificar como secretos determinados asuntos o actuaciones estatales, a través
del procedimiento que en esa Ley se establece.
(…) la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, establece que las actividades
reservadas por declaración de Ley y las "materias clasificadas" no podrán ser
comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los límites
establecidos por la Ley. El incumplimiento de esta limitación será sancionado, si
procediere, conforme a las Leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso,
considerándose en este último supuesto la infracción como falta muy grave. Tal como
sucede con las actas solicitadas que fueron declaradas "materia clasificada" y secreta,
por Acuerdo del Consejo de Ministros.
La solicitud de información sobre los detalles de la exportación a Arabia Saudí de los
porta morteros Alakran que se pretende conocer, no justifica suficientemente el
interés público esencial que avala tal pretensión, ni poderosas razones sobre la lesión
de los derechos fundamentales afectados o los bienes jurídicamente protegidos que
determinen el acceso a los detalles de tal operación, mediante el alzamiento de la
declaración de "materia clasificada" y secreta de la misma. De modo que no se ha
puesto de relieve el carácter innecesario o superfluo de ta l confidencialidad, atendida
la afectación que concurre a la defensa, a los particulares y a la protección de sus
datos, así como a los daños y los perjuicios en el ámbito comercial y económico que
se derivarían del acceso a una información de esa naturaleza.
Téngase en cuenta que se trata de "materia clasificada" que se predica de los
asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por
personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del
Estado (artículo 2 de la Ley de secretos oficiales), y en este caso las actas referidas
tiene no sólo el carácter de "materia clasificada", sino que también tienen el carácter
de secreto, pues a tenor del artículo 3 de la expresada Ley, se admite la calificación,
de las materias clasificadas, en dos categorías: secreto y reservado en atención al
grado de protección que requieran. Y en el caso examinado tienen el nivel más intenso
pues se trata de "materia clasificada" con calificación de secreta.»
Y sienta como doctrina jurisprudencial que: «En lo relativo a la segunda cuestión de
interés casacional, debemos señalar que, en el supuesto de tratarse de materia
clasificada y calificación de secreta, como es el caso, ha de justificarse
suficientemente el interés público esencial que avala tal pretensión de información y
las poderosas razones relativas a la lesión de los derechos fundamentales afectados,
o los relevantes bienes jurídicamente protegidos, que determinen el acceso a los
detalles de tal operación mediante el alzamiento por el Consejo de Ministros de la
declaración de "materia clasificada" y secreta.»
7. Dado que la doctrina del Tribunal Supremo resulta directamente aplicable al
supuesto aquí analizado por cuanto la información solicitada se encuentra
indisolublemente vinculada con el contenido de las actas de la JIMDDU que están
formalmente clasificadas con el grado de secreto por el Acuerdo de Consejo de
Ministros de 13 de marzo de 1987, este Consejo carece de facultades para disponer
que se conceda el acceso a la misma y, en consecuencia, debe proceder a desestimar
la reclamación presentada».
5. Habida cuenta de la naturaleza de la información solicitada en este caso, las razones
expuestas y, en particular, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia conducen
inexorablemente a la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez