Una fundación solicitó al Ministerio de Sanidad las condiciones de financiación y precio del medicamento Beyfortus. Tras la denegación del Ministerio basada en la confidencialidad comercial, la solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
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El Ministerio de Sanidad denegó el acceso basándose en el límite del art. 14.1.k) de la LTAIBG y la obligación de confidencialidad del art. 97 del Texto Refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos.
2
La Administración argumentó que la revelación de precios y condiciones económicas perjudicaría los intereses comerciales de la farmacéutica y pondría en riesgo la sostenibilidad del sistema sanitario.
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La solicitante alegó que la información es de notable interés público y que la restricción aplicada por el Ministerio es injustificada y desproporcionada.
4
El CTBG determinó que, según el art. 24.2 de la LTAIBG, la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado.
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Dado que la resolución fue notificada el 20 de noviembre de 2023 y la reclamación se presentó el 1 de enero de 2024, el Consejo concluyó que la solicitud es extemporánea.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de octubre
de2023, la fundación reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) la resolución expresa emitida por la Dirección General de Cartera Común mediante
la que se establecen las condiciones de financiación y precio en el ámbito del Sistema
Nacional de Salud del anticuerpo monoclonal Beyfortus (Nirsevimab), comercializado
por la farmacéutica Sanofi Aventis. Dicha resolución es necesaria para la inclusión de
Beyfortus en la prestación farmacéutica dentro del Sistema Nacional de Salud, según
establece el artículo 92 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que
S/REF:001-083329
N/REF:7/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Condiciones de financiación y precio de medicamento.
R CTBG Número: 2024-0006 Fecha: 08/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos
y productos sanitarios (…)».
2. El MINISTERIO DE SANIDAD dictó resolución con fecha 17 de noviembre de 2023 en la
que acuerda denegar el acceso solicitado con arreglo a los siguientes fundamentos:
«(…) SEGUNDO.- En el expediente que se examina ha existido oposición al acceso a la
información por parte de la entidad SANOFI AVENTIS S.A., que fundamenta del
siguiente modo:
- La concurrencia del límite establecido en el art. 14.1.k) de la LTBG justificado en la
existencia de una obligación legal de confidencialidad prevista en el art. 97 del Texto
Refundido de la Ley de Garantías, Uso Racional de los Medica mentos y Productos
Sanitarios. Así, argumenta que los expedientes técnicos y administrativos para la
inclusión del anticuerpo monoclonal Beyfortus (Nirsevimab) en la prestación
farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y la fijación de su precio, por definición,
incluyen toda la información que SANOFI AVENTIS S.A. ha proporcionado en el marco
de este procedimiento, y aquellos informes realizados por la Administración que
contienen datos que derivan o sencillamente replican la información sobre los
aspectos técnicos, económicos y financieros que SANOFI AVENTIS S.A. facilitó en su
día al Ministerio de Sanidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.1 de la
LGURMPS; y añade que toda la información que los laboratorios farmacéuticos deben
entregar al Ministerio de Sanidad en este procedimiento se entrega bajo garantía de
confidencialidad absoluta según dispone el artículo 97.3 del TRLGURMPS. Asimismo,
argumenta que este sistema, que permite al Ministerio de Sanidad lograr que los
productos estén disponibles a un precio razonable, sería inviable si no se garantizase
a la empresa la confidencialidad absoluta, respaldada por una norma con rango de
ley, de los datos e informaciones que aporta y con los que se trabaja hasta llegar a la
resolución administrativa que, además, contiene las condiciones económicas de la
aprobación del medicamento, que están estrechamente vinculadas a la información
aportada por el laboratorio.
- La entrega de la información solicitada supondría un claro perjuicio para los
intereses económicos y comerciales de SANOFI AVENTIS S.A., así como para la
protección del secreto profesional y de la propiedad intelectual e industrial, recogidos
en el art. 14.1, apartados h) y j) de la LTBG.
TERCERO.- El sistema de precios aplicable en materia de financiaci ón de medicamentos
por el Sistema Nacional de Salud se configura como técnica regulatoria pública
R CTBG Número: 2024-0006 Fecha: 08/01/2024
necesaria para la sostenibilidad del sistema sanitario público (desde la perspectiva no
solo presupuestaria, sino de calidad y equidad del modelo).
(…)
Por otra parte, la política pública de precios obedece a ciertas finalidades, como lo son
la calidad y la seguridad de abastecimiento de suministros sanitarios en unas “óptimas
condiciones de equivalencia de la prestación” que concilie adecuadamente tanto el
interés público como el lógico interés empresarial, preservando un adecuado equilibrio
de todos esos intereses. De lo contrario, es decir, si se desincentiva al sector privado -
por ejemplo, si se considera que cierta información sensible no debe ser protegida y
que se pueden desvelar datos y estrategias que constituyen secretos comerciales
poniendo en riesgo legítimas estrategias empresariales- se pone en riesgo un bien
jurídico superior, como es el derecho constitucional a la protección de la salud.
CUARTO.- La financiación pública de medicamentos lleva aparejada, al menos en parte,
un proceso de negociación con el proveedor del medicamento. Sin embargo, desde un
punto de vista estrictamente formal, no existe como tal un procedimiento tasado de
negociación. Antes bien, se trata de una serie de conversaciones informales que tienen
lugar durante el proceso de elaboración del informe de evaluación del medicamento en
cuestión, el cual tiene por objeto, además de la valoración de la eficacia del producto y
su interés para el Sistema Nacional de Salud (SNS), la determinación del precio al que
el SNS está dispuesto a financiarlo.
En relación con estos trámites informales de negociación, debe significarse la
relevancia de mantener los mismos en el ámbito de la confidencialidad, protegiendo el
secreto de las negociaciones, pues de otro modo se estaría infringiendo el derecho
constitucional a la libertad de empresa. (…)
QUINTO.- En la Ley de Garantías se declara expresamente la confidencialidad de la
información que obtenga la Administración en el proceso de determinación del precio
con el objetivo de proteger los secretos empresariales. Como se señala en el dictamen
evacuado con fecha 28 de febrero de 2019 por los catedráticos de Derecho
Administrativo de la Universidad de Zaragoza (…)
(…)
SEXTO.- Cierto que esta necesidad de “secreto” colisiona aparentemente con la exigible
transparencia de la actuación administrativa, máxime cuando se trata de materias
directamente afectantes a las arcas del tesoro público. Sin embargo, entendemos que
en este ámbito existe, como así se ha admitido en el dictamen evacuado (…) preferencia
del principio de confidencialidad sobre el de transparencia, que se justifica de la
siguiente manera (…)
A mayor abundamiento, en el conflicto entre transparencia y confidencialidad en la
adjudicación de un contrato público (en relación a la información a facilitar) prevalece
la regla de la confidencialidad en todo caso. Así lo ha señalado de forma expresa la
Directiva (UE) 2016/943 (…)
SÉPTIMO.- Finalmente, cabe señalar en apoyo de esta tesis que la confidencialidad del
precio de financiación de los medicamentos también ha sido amparada por nuestros
tribunales. Así, podrían citarse las siguientes sentencias (…)»
3. Mediante escrito registrado el 1 de enero de 2024, la fundación solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, en resumen, pone de manifiesto
que la información que se le ha denegado es información de notable interés público; que
no es posible aplicar la cláusula de confidencialidad como lo hace el Ministerio (pues impone una restricción injustificada y desproporcionada del derecho de acceso) y que
el acceso pretendido no implica un menoscabo de los intereses económicos y
comerciales, resultando también la libertad de información veraz y la exigencia de que
no se restringa de forma discrecional ni desproporcionada el derecho de acceso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al precio y las condiciones de
financiación de un determinado medicamento.
El Ministerio requerido dictó resolución de 17 de noviembre de 2023, constando en el
expediente la comparecencia a su notificación en fecha 20 de noviembre.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo».
Asimismo, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate (o desde el siguiente a aquel en que se produzca la
estimación o desestimación por silencio administrativo) especificándose en el ese
mismo apartado cuarto que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la
notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si
en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el
cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.»
Según los datos obrantes en el expediente, la resolución del Ministerio de Sanidad fue
dictada el día 17 de noviembre de 2023, constando su notificación el 20 de noviembre
siguiente; por lo que, habiéndose interpuesto la reclamación ante este Consejo en fecha
1 de enero de 2024, es claro que se ha excedido con creces el plazo de un mes
legalmente establecido.
En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, la
presente reclamación se presentó fuera del plazo de un mes establecido para reclamar,
por lo que resulta extemporánea y se ha de proceder a su inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la INADMISIÓN de
la reclamación interpuesta por la Fundación Ciudadana CIVIO frente al MINISTERIO DE
SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez