Desestimada 19/12/2025 · 161 días en resolverse

Solicitud de listado detallado de propiedades inmobiliarias de SAREB en Santa Cruz de Tenerife y San Cristóbal de La Laguna, incluyendo estado, dirección y referencia registral. SAREB denegó parcialmente la información y el Consejo desestimó la reclamación por extemporánea y por considerar suficiente la información por término municipal

La reclamante solicitó a SAREB un listado detallado de sus propiedades en Santa Cruz de Tenerife y San Cristóbal de La Laguna, incluyendo estado, dirección y referencia registral. SAREB denegó la ubicación y datos registrales alegando el art. 14.1.h) LTAIBG. El Consejo desestima la reclamación por extemporánea y porque la doctrina considera suficiente la información por término municipal, justificando la denegación de datos más específicos.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La SAREB invocó el límite del artículo 14.1.h) LTAIBG para denegar la ubicación concreta y la referencia catastral o registral de los inmuebles.
3 La reclamación fue interpuesta extemporáneamente, ya que el plazo debía computarse desde el 6 de junio de 2025 (recepción de la respuesta de SAREB) y no desde el 11 de junio de 2025.
4 Existe doctrina consolidada del Consejo que considera suficiente, a efectos de la LTAIBG, facilitar la información sobre la localización de inmuebles de SAREB por término municipal.
5 La denegación del acceso a una ubicación más concreta de los activos inmobiliarios y a sus datos registrales/catastrales está justificada según los criterios precedentes.
6 La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG no permite al reclamante alterar el objeto de su solicitud de acceso en el procedimiento de recurso.

Texto completo

RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de mayo de 2025, con carácter previo a la petición que da lugar a esta reclamación, la reclamante solicitó a la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), la siguiente información:

«El listado completo, actualizado a la fecha de recepción de esta solicitud, de todas las propiedades inmobiliarias (viviendas, solares, locales, obras en curso u otros activos) propiedad de SAREB en los municipios de Santa Cruz de Tenerife y San Cristóbal de La Laguna (provincia de Santa Cruz de Tenerife), independientemente de su estado (en venta, en alquiler, cedidas, en rehabilitación, vacías, etc.)»

El 2 de junio de 2025 la SAREB responde facilitando un enlace a su página web en el que figuran publicados todos los inmuebles que posee en los diferentes municipios de la geografía española.

2. Con fecha 4 de junio de 2025, mediante correo electrónico dirigido a la SAREB, la reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta por considerarla incompleta, solicitando, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en los siguientes términos:

«(…) Por todo ello, exijo que en un plazo no superior a 10 días hábiles me sea remitido el listado completo, en formato digital legible, de todas las propiedades inmobiliarias de SAREB en Santa Cruz de Tenerife y San Cristóbal de La Laguna, incluyendo viviendas, suelos, locales, obras en curso y cualquier otro activo inmobiliario, con indicación de su estado (en venta, en alquiler, vacíos, cedidos, etc.) y su referencia registral si la hubiera».

3. Con fecha 6 de junio de 2025, la SAREB, tras señalar que entiende que se encuentra ante una nueva solicitud de acceso a la información, en la medida en que se pretende el acceso a información adicional —en particular, indicación del estado (en venta, en alquiler, vacíos, cedidos, etc.) y su referencia registral si la hubiera—, responde a la reclamante facilitando el acceso en los siguientes términos:

«(…) SEXTO. – Se adjunta como Anexo II de la presente un listado en Excel de las propiedades inmobiliarias de SAREB en Santa Cruz de Tenerife y San Cristóbal de La Laguna según tipologías. Por otro lado, en relación con la información adicional que se contempla en la Nueva Solicitud, se informa que desde Sareb no podemos proporcionar dicha información dado que afecta a las estrategias e intereses comerciales y económicos de la entidad, resultando, por ello, de aplicación la limitación del artículo 14.1 h) de la LTAIBG.»

En el documento Excel que se adjunta consta la información sobre los inmuebles titularidad de la entidad, tanto en Santa Cruz de Tenerife como en San Cristóbal de La Laguna, desglosados por viviendas, suelos, locales, obras en curso, origen, posibilidad de desarrollo inmobiliario, con indicación de su estado (en venta, en alquiler, vacíos, cedidos, ocupados en régimen de vulnerabilidad, en hibernación, en ejecución, en comercialización, etc.). No se incluye en el listado ni la dirección, ni referencia catastral o registral.

4. Mediante correo electrónico dirigido a la SAREB, de fecha 11 de junio de 2025, la reclamante pone de manifiesto que ha recibido la resolución (firmada el 6 de junio de 2025) y expresa su disconformidad con lo resuelto, señalando que no hay dos solicitudes de información diferentes, sino una única, y que aplicar el artículo 14.1.h) LTAIBG resulta abusivo e inadecuado, reiterando su petición de acceso a la información.

5. Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que recibió respuesta a su petición con fecha 2 de junio de 2025, en la que se denegó el acceso a toda la información solicitada y alega:

«El 19 de mayo de 2025 inicié una solicitud a SAREB del listado completo, detallado y actualizado de sus inmuebles en Santa Cruz de Tenerife y La Laguna, incluyendo dirección, estado y referencias. La entidad respondió en varias ocasiones sin entregar la información requerida, alegando motivos improcedentes. He mantenido un intento de comunicación con la entidad en varias ocasiones y la entidad me ha respondido en 3 ocasiones con negativas. Reclamo el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública conforme a la Ley 19/2013 y que esa información que solicito a Sareb esté publicada en su página web al acceso de cualquier ciudadano como manda la ley.»

6. Con fecha 14 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de la solicitud cursada por la reclamante con fecha 4 de junio de 2025 en la que se pide el acceso a información relativa a los inmuebles propiedad de la SAREB en los términos municipales de Santa Cruz de Tenerife y San Cristóbal de La Laguna con indicación de su tipología o estado del inmueble (en venta, vacía, etc.), su dirección y su referencia registral. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, esta petición es consecuencia de la disconformidad de la reclamante con la respuesta de la SAREB a una previa solicitud de acceso al listado de propiedades de la entidad —que le fue facilitada mediante la entrega de un enlace— en la que no se incluía ese desglose. La SAREB respondió en plazo (utilizando el mismo canal que el empleado por la reclamante) facilitando un documento Excel en el que se incluye la información con el desglose solicitado (viviendas, suelos, locales, obras en curso, origen, posibilidad de desarrollo inmobiliario, con indicación de su estado (en venta, en alquiler, vacíos, cedidos, ocupados en régimen de vulnerabilidad, en hibernación, en ejecución, en comercialización, etc.), omitiéndose, sin embargo, la información referida a la concreta ubicación del inmueble y a su referencia catastral o registral, con invocación, respecto de tales datos, del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG.

4. Sentado lo anterior, es necesario realizar una serie de precisiones previas. No puede desconocerse, en efecto, que la solicitud de acceso a la información que ha de tomarse como referencia es la de 4 de junio de 2025; solicitud que obtuvo respuesta el siguiente 6 de junio mediante correo electrónico de la SAREB al que accedió la reclamante en esa misma fecha. El escrito que la reclamante remite posteriormente a la SAREB (el 11 de junio de 2025) no era una nueva solicitud de acceso independiente y autónoma, sino la expresión de su absoluto rechazo a la respuesta recibida —que había facilitado parcialmente la información pretendida, sin entregar la ubicación y la referencia catastral—. Por tanto, el plazo para la interposición de la reclamación ante este Consejo debió computarse, no desde el 11 de junio como hace la reclamante (presentando su escrito el 11 de julio), sino desde el 6 de junio (día en que recibió la respuesta), por lo que la reclamación resulta extemporánea.

5. En cualquier caso, y a efectos informativos, cabe señalar que existe doctrina consolidada de este Consejo en esta concreta materia confirmando el criterio expresado por la SAREB respecto del alcance del acceso. Así, en las R CTBG 939/2023, de 6 de noviembre, R CTBG 1367/2024, de 26 de noviembre y R CTBG 1043/2023, de 5 de diciembre —referidas a asuntos sustancialmente idénticos— se señaló que, a efectos de cumplir con los fines de la LTAIBG, facilitar la información sobre la localización de inmuebles propiedad de SAREB por término municipal resulta suficiente. Aplicando todos los criterios precedentes al presente caso, se ha de concluir que la información facilitada resulta ajustada a los mismos y que está justificada la denegación del acceso a una ubicación más concreta de los activos patrimoniales de carácter inmobiliario, así como a sus datos registrales /o catastrales.

6. Finalmente, a lo anterior ha de añadirse, respecto a lo peticionado por la interesada en el trámite de audiencia —«Reclamo (…) que esa información que solicito a Sareb esté publicada en su página web al acceso de cualquier ciudadano como manda la ley»—, que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no podría pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y que se introducen por primera vez en la reclamación, como lo es la petición de las fichas que se introduce en alegaciones.

7. En definitiva, por las razones expuestas, la reclamación debe ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB).

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez