Un solicitante pidió a ADIF/Ministerio de Transportes información sobre un incidente de sabotaje en la línea de AV Madrid-Sevilla, incluyendo informes técnicos, policiales, datos históricos, protocolos de seguridad y gestión de crisis. ADIF denegó el acceso alegando investigación penal, seguridad pública, solicitud excesiva e información auxiliar. El CTBG estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de estadísticas históricas, impacto económico y comunicaciones de crisis (excluyendo detalles operativos de seguridad e investigación), al considerar injustificadas las denegaciones en esos puntos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución de reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de mayo 2025 el reclamante solicitó a ADIF/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con el incidente ocurrido el 4-5 de mayo de 2025 en la línea de AV Madrid-Sevilla, caracterizado como posible acto de sabotaje según declaraciones oficiales:
- Informe técnico completo sobre el incidente incluyendo:
- Detalles exactos de los puntos donde se produjo la sustracción de cable
- Evaluación técnica de los daños
- Cronología detallada de los hechos
- Valoración económica precisa del material sustraído
- Impacto en el servicio (número de trenes afectados, pasajeros, etc.)
- Informe de las investigaciones policiales realizadas hasta la fecha sobre este incidente, salvaguardando aquella información que pueda comprometer la investigación en curso.
- Registro histórico completo de todos los incidentes catalogados como sabotaje o posible sabotaje en la red ferroviaria española en los últimos 10 años (2015-2025), especificando:
- Fecha y lugar del incidente
- Tipo de infraestructura afectada
- Método empleado
- Impacto causado
- Resolución del caso (si se identificaron responsables)
- Estadísticas detalladas sobre robos de cobre en la red ferroviaria española entre 2015 y 2025, con desglose por:
- Año y mes
- Comunidad Autónoma
- Tipo de línea afectada (convencional, alta velocidad)
- Valor material de lo sustraído
- Coste económico de los daños causados
- Impacto en el servicio
- Protocolos de seguridad vigentes para la protección de las infraestructuras críticas ferroviarias, con especial atención a:
- Sistemas de vigilancia
- Frecuencia de patrullaje
- Barreras físicas
- Sistemas de detección de intrusiones
- Medidas adicionales de seguridad implementadas tras el incidente del 5 de mayo de 2025.
- Informe sobre las detenciones realizadas por robos de cobre en infraestructuras ferroviarias en los últimos 5 años (2020-2025), incluyendo:
- Número de personas detenidas
- Bandas organizadas identificadas
- Resolución judicial de los casos
- Perfil de los autores
- Copias de las actas de las reuniones de crisis mantenidas por el Ministerio de Transportes, ADIF y Renfe durante el incidente de mayo de 2025.
- Evaluación del impacto económico causado por el incidente, incluyendo:
- Coste de las reparaciones
- Compensaciones a usuarios afectados
- Repercusión en la imagen de Renfe y el transporte ferroviario
- Comparativa con incidentes similares ocurridos en otros países europeos en los últimos 5 años, si se dispone de esta información.
- Comunicaciones oficiales entre ADIF, Renfe, el Ministerio de Transportes y el Ministerio del Interior durante la gestión de esta crisis.
- Planes previstos para reforzar la seguridad en puntos críticos de la red ferroviaria española a raíz de este incidente».
2. Mediante resolución de 1 de julio de 2025, ADIF remite las peticiones 4 y 7 al Ministerio del Interior por considerarlas de su competencia, invoca la aplicación del apartado segundo de la Disposición adicional primera LTAIBG y deniega el acceso a la información solicitada con base en los límites previstos en las letras d) y e) del artículo 14.1 LTAIBG, así como las causas de inadmisión de las letras b) y c) del artículo 18.1 de modo subsidiario, todo ello de acuerdo con lo siguiente:
«En fecha 14 de mayo de 2025 la solicitud se recibió en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Alta Velocidad (ADIF AV), iniciándose el plazo para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013.
En el marco de la tramitación del expediente, se ha procedido a su duplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013. Asimismo, se ha efectuado la asignación de los apartados 4 y 7 al Ministerio del Interior, en virtud de la correcta distribución de responsabilidades entre órganos administrativos.
(…)
En primer término, debe señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha integrado la seguridad pública dentro del concepto más amplio de seguridad nacional, entendiéndola como “la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano” (vid. SSTC 33/1982 y 154/2005), lo que sirve de base para las consideraciones que siguen. En este sentido, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, establece en su Exposición de Motivos que su objeto es “la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana”, incluyendo un conjunto de actuaciones orientadas a la tutela del bien jurídico protegido. Asimismo, el artículo 26 de dicha norma dispone que “Reglamentariamente, en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, en la legislación de seguridad privada, en la de infraestructuras críticas o en otra normativa sectorial, podrá establecerse la necesidad de adoptar medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, así como en las infraestructuras críticas, con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas, o cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.”
En consecuencia, respecto a los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12 de la solicitud, no resulta posible facilitar los detalles requeridos, en atención a la existencia de una investigación penal en curso, a la necesidad de preservar la seguridad de las infraestructuras afectadas y a la prevención de hechos delictivos futuros. Esta limitación encuentra amparo en los límites al derecho de acceso a la información pública establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como en otras normas con rango de Ley o Ley Orgánica, siendo de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la citada Ley, que establece que las regulaciones especiales del derecho de acceso se regirán por su normativa específica, teniendo la LTAIBG carácter supletorio.
Cabe destacar que tanto ADIF como ADIF Alta Velocidad son entidades públicas designadas como operadores críticos en los subsectores de Transporte Ferroviario y Transporte Urbano Metropolitano, gestionando infraestructuras estratégicas que prestan servicios esenciales a la ciudadanía.
Estas infraestructuras están calificadas como críticas conforme a la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, y están sujetas a planes y medidas de seguridad específicas. En relación con el expediente 00001-00104203, la documentación solicitada reviste carácter confidencial por razones de seguridad. En particular, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Orgaz (Toledo) mantiene abierta una investigación sobre la sustracción de cable ocurrida el 4 de mayo en la línea de Alta Velocidad Madrid-Sevilla. ADIF interpuso la correspondiente denuncia, aportando toda la información disponible y una estimación de los daños, colaborando activamente con la Policía Judicial en el esclarecimiento de los hechos.
(…)
En este contexto, las diligencias de investigación abiertas por el Juzgado de Instrucción competente en Toledo, con base en el auto de incoación de diligencias previas, activan el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece:
La publicidad de la fase de instrucción podría comprometer la eficacia de la investigación, que requiere necesariamente de confidencialidad.
Por tanto, la información solicitada en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12 se encuentra amparada por los límites al derecho de acceso establecidos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, al afectar directamente a la seguridad pública, a la prevención e investigación de ilícitos penales, y a la protección de infraestructuras críticas que prestan servicios esenciales a la ciudadanía.
Adicionalmente, incluso en el supuesto de que no concurriera la causa de inadmisión prevista por la afectación a bienes jurídicos superiores, la solicitud incurriría en una causa autónoma de inadmisión por su carácter manifiestamente excesivo, conforme a lo establecido en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. Dicha disposición contempla la inadmisión de aquellas solicitudes que requieran una acción previa de reelaboración sustancial de la información, especialmente cuando ello implique la creación de documentos ad hoc que no obran en poder de la entidad en los términos solicitados.
En este caso concreto, la solicitud exige la elaboración de información ex novo, con un nivel de desagregación y especificidad que excede con creces la mera recopilación o sistematización de datos existentes. Su cumplimiento implicaría la movilización de recursos humanos significativos y la dedicación intensiva de personal técnico y administrativo, distrayéndolo de sus funciones ordinarias y comprometiendo la operatividad habitual de los servicios.
En particular, los numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 12, que hacen referencia a protocolos de seguridad, medidas adicionales implementadas, planes de refuerzo, y comunicaciones oficiales, contienen información sensible cuya divulgación comprometería la seguridad pública, la integridad de las infraestructuras y la vida de usuarios y trabajadores. La aplicación del test de daño y la ponderación de intereses justifican plenamente la denegación de acceso.
Asimismo, respecto a los numerales 8, 9 y 11, relativos a comunicaciones internas entre ADIF, Renfe y el Ministerio durante el incidente, incluso en ausencia de reserva judicial, estas quedarían amparadas por el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, que establece:
En este sentido, las comunicaciones internas relacionadas con el incidente objeto de investigación contienen valoraciones iniciales, estimaciones preliminares y documentos en fase de elaboración que no forman parte de trámites administrativos finalistas, cuya divulgación comprometería tanto la eficacia de la actuación administrativa como la seguridad de las infraestructuras implicadas. Por tanto, resulta plenamente justificada la aplicación del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013 para inadmitir el acceso a dicha información.
Por otro lado, en lo que respecta al numeral 10 de la solicitud, relativo a una comparativa con incidentes similares ocurridos en otros países europeos en los últimos cinco años, debe señalarse que, conforme al artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, se inadmiten las solicitudes cuando vayan “d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.”
En este caso, ADIF Alta Velocidad manifiesta no disponer de dicha información ni haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, desconociéndose además qué entidad podría ser competente para su elaboración. En consecuencia, procede subsidiariamente la inadmisión de este punto de la solicitud por no encontrarse la información en poder del sujeto requerido».
3. Mediante escrito registrado el 2 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta y expone lo siguiente:
«FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN
PRIMERO. APLICACIÓN EXCESIVA Y NO JUSTIFICADA DE LOS LÍMITES AL DERECHO DE ACCESO.
La resolución recurrida aplica de forma genérica y sin la debida motivación individual los límites previstos en el artículo 14.1 de la Ley 19 2013, incurriendo en los siguientes vicios: a) Falta de aplicación del test de daño. b) Denegación en bloque sin distinción entre tipos de información La solicitud contiene 12 puntos diferenciados, algunos de los cuales no afectan necesariamente a la seguridad o a la investigación penal en curso. La denegación en bloque vulnera el principio de proporcionalidad. c) No aplicación del principio de acceso parcial (…). SEGUNDO. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DEL LÍMITE RELATIVO A INVESTIGACIONES PENALES. a) Información histórica no relacionada con el procedimiento actual Los puntos 3, 4 y 7 de mi solicitud se refieren a información histórica sobre incidentes anteriores (2015-2025) que no guardan relación directa con la investigación penal en curso sobre el incidente específico del 4-5 de mayo de 2025. b) Aplicación automática sin valoración individual La mera existencia de una investigación penal no puede suponer automáticamente la denegación de toda información relacionada con la materia. Es necesario valorar caso por caso qué información específica puede comprometer la investigación. TERCERO. APLICACIÓN INCORRECTA DE LA CAUSA DE INADMISIÓN POR CARÁCTER MANIFIESTAMENTE EXCESIVO. a) Confusión entre reelaboración e información existente El artículo 18.1.c) se refiere a solicitudes que requieran una