Desestimada 21/11/2025 · 128 días en resolverse

Causas concretas y medidas paliativas de los retrasos en los trayectos entre Vigo/Ourense y A Coruña (junio 2025-junio2026)

El reclamante solicitó a RENFE-OPERADORA información detallada sobre causas específicas de retrasos en líneas de tren (Ourense/Vigo-A Coruña) entre junio 2025 y junio 2026, incluyendo medidas correctoras, desglosada semanalmente. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando la inadmisión de RENFE, al considerar que la solicitud exigía una reelaboración compleja y desproporcionada (informe "ad hoc"), no amparada por el derecho de acceso a la información pública (art. 18.1.c LTAIBG).

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia es competente para conocer de reclamaciones de acceso a la información pública, la cual se define como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Se confirma que RENFE-OPERADORA E.P.E. y Renfe Viajeros S.M.E., S.A. son sujetos obligados por la LTAIBG, y la información sobre causas de retrasos en sus servicios es información pública.
3 La Ley de Transparencia permite inadmitir solicitudes que requieran una acción previa de reelaboración, pero esta debe ser de carácter complejo y no una reelaboración básica o general.
4 La solicitud de información sobre causas específicas de retrasos, con un formato y especificaciones definidas, que abarca un periodo futuro y exige una reconstrucción minuciosa de cada incidencia, se considera una "elaboración a la carta" o un "informe ad hoc".
5 La elaboración de un informe tan detallado y específico, que implica verificar y revisar las circunstancias concretas de cada retraso, constituye una tarea de reelaboración desproporcionada y no una mera reelaboración básica.
6 El Consejo se apoya en resoluciones previas que desestimaron solicitudes similares por requerir informes "ad hoc" y una carga de trabajo desproporcionada.
7 La reclamación es desestimada porque la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG (reelaboración) se aplicó de forma razonable y justificada, eximiendo al Consejo de valorar el límite de perjuicio a intereses económicos y comerciales.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 y el 26 de junio de 2025 el reclamante solicitó a RENFE-OPERADORA E.P.E./M. DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE (en adelante, RENFE OPERADORA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  • A) Causas específicas de los retrasos sucedidos en el periodo Junio/2025 a Junio/2026 para las líneas de tren MD 09182 y REGIONAL 12528 (destino final A Coruña).
  • B) Causas específicas de los retrasos sucedidos en el periodo Junio/2025 a Junio/2026 para todas las líneas de tren operadas en el sentido Ourense-A Coruña o Vigo (todas)-A Coruña.
  • C) Por causas específicas, se debe de entender y especificar, por ejemplo, en caso de “incidencias”, cual tipo de incidencia concretamente ocasionó el retraso, sea técnica, de personal, de los pasajeros, etc., como, por ejemplo: suministro de energía eléctrica y su motivo, obstrucción de la vía y su motivo, embarque o desembarque de pasajeros y cuál ha sido la incidencia, elevado tráfico de trenes, sus números y motivos para la saturación del tráfico, falta de personal, huelga, etc.;
  • D) Actos o medidas llevadas a cabo por RENFE inmediatamente al identificar la incidencia o el motivo con vistas a minimizar el retraso o, posteriormente, para evitar que vuelva a suceder;
  • E) Toda la información debe de ser desglosada por semanas

La referencia normativa es https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2.2.Mediante resolución de 11 de julio de 2025 se concedió el acceso a parte de la información solicitada y, respecto al resto, se inadmite la solicitud al amparo de los artículos 13 y 18.1 c) LTAIBG, invocándose asimismo la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.h) de la misma, todo ello de acuerdo con lo siguiente:

3º.- Ambas solicitudes pretenden la elaboración de informe, con el formato y especificaciones definidas, sobre retrasos en el período de junio 2025 a junio 2026. La segunda contiene además una queja respecto de los servicios prestados por Renfe Viajeros S.M.E., S.A., con reproche implícito de incumplimiento del artículo 103.1 de la vigente Constitución Española.

En cuanto actos futuros, la elaboración de informes no entra dentro del concepto del artículo 13 de la Ley de Transparencia. Las peticiones son también de actos futuros, en cuanto el período al que se refieren dichos informes no ha concluido. Existe doctrina administrativa del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), que mantiene que el derecho de acceso no ampara la obtención de respuestas expresas o la elaboración de informes específicos, «ad hoc», fuera del ámbito de un procedimiento administrativo, que suponen actos futuros. El CTBG reconoce la posibilidad de inadmitir una solicitud con base en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, cuando no recaiga sobre información pública, (véase al respecto la Resolución de referencia R/0276/2018).

Con independencia de que los servicios prestados por Renfe Viajeros S.M.E., S.A. no los presta una Administración pública ni se someten a derecho administrativo al no resultar procedente la elaboración de la información en los términos solicitados, procede conceder acceso parcial a la información disponible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley de Transparencia.

A tal efecto, se pone de manifiesto que existen diversos medios a disposición del público en general a través de los cuales se difunde información actualizada relativa a las incidencias que afectan a los servicios ferroviarios concernidos. Dicha información puede consultarse en los siguientes canales oficiales:

  • La página web de Renfe, en el apartado correspondiente a Avisos.
  • El sitio web del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), en la sección Estado de la red - Adif.
  • El perfil oficial de ADIF en la red social X (anteriormente Twitter): @InfoAdif, https://x.com/InfoAdif
  • El perfil oficial de Renfe en la misma red social: @InfoRenfe, InfoRenfe (@Inforenfe) / X

La elaboración «a la carta» de los informes solicitados, sin perjuicio de no ser posible con los requerimientos establecidos, implicarían dar cuenta de dificultades inherentes a la explotación ferroviaria, siendo muchas veces la empresa ferroviaria también afectada. Siendo la explotación diferente a la del transporte por carretera, a título de ejemplo, averías, actos vandálicos u obras en la infraestructura pueden dar lugar a retrasos en cadena, inevitables para la empresa ferroviaria.

Sin perjuicio de que existen cauces disponibles para canalizar quejas y reclamaciones, los informes sobre causas detalladas de retrasos suponen reelaboración compleja, detallada y desproporcionada, no amparada por el derecho de acceso a la información pública.

La elaboración de los informes requeridos, sobre período no finalizado, supondría en cualquier caso el tratamiento de un volumen muy elevado de datos, al abarcar una anualidad completa y todas las líneas de tren operadas en el sentido Ourense-A Coruña y Vigo (todas)-A Coruña.

Además, las solicitudes no contemplan la exclusión de incidencias menores o sin repercusión en el servicio, y exige un desglose exhaustivo por tipología de incidencia (técnica, de personal, de los pasajeros, etc.), incluyendo ejemplos como suministro de energía eléctrica y su causa, obstrucción de la vía y su motivo, embarque o desembarque de pasajeros y su incidencia concreta, elevado tráfico ferroviario con sus cifras y justificación, falta de personal, huelgas, entre otros. A ello se suma la exigencia de detallar las actuaciones adoptadas, tanto de forma inmediata como preventiva, todo ello con un nivel de desagregación semanal.

En estas condiciones, no nos encontramos ante un supuesto de reelaboración básica o general, sino ante una solicitud que exige una reconstrucción minuciosa de todas y cada una de las incidencias, lo cual excede claramente los límites del derecho de acceso, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia 810/2020, de 3 de marzo.

Debe añadirse, por último, que el formato requerido imposibilita una descripción objetiva y contextualizada de las causas, así como una valoración adecuada de su gravedad y una atribución precisa de responsabilidades. Todo ello comporta un riesgo evidente de utilización parcial, sesgada o descontextualizada de la información, cuya elaboración, además, implicaría una carga desproporcionada de recursos para la entidad prestadora del servicio.

En este marco, las resoluciones del CTBG: R/0039/2016, de 14 de abril de 2016; R/0239/2018, de 1 de septiembre de 2016; R/0042/2018, de 23 de abril de 2018 y la R/0219/2018, de 10 de julio de 2018, apreciaron justificada la aplicación del límite del artículo 14.1. h) de la Ley de Transparencia, al suponer un potencial perjuicio para los intereses económicos y comerciales de Renfe Viajeros. No se trata de una mera hipótesis, sino de un riesgo razonablemente previsible basado en la lógica del comportamiento del consumidor y en la percepción pública.

Uno de los riesgos patentes es el de descrédito respecto a competidores y otros modos de transporte (los cuales no tienen la obligación de publicar información de este tipo). La asimetría es evidente. Y no es fácil negar que detalles exhaustivos sobre la explotación de determinados servicios por una mercantil pueden considerarse como un secreto empresarial.

Cuando los usuarios reciben información sobre fallos y problemas en el servicio de manera descontextualizada, su confianza en el transporte ferroviario se ve erosionada. Esta pérdida de confianza lleva a los usuarios a buscar alternativas y optar por otros medios de transporte. Sin perjuicio de la dificultad de anticipar una prueba sobre un riesgo razonable futuro, procede reseñar lo importante que es la imagen del transporte colectivo y de las empresas operadoras, con impacto mensurable en las cifras de viajeros.

Dicha migración de usuarios en favor de competidores u otros medios de transporte puede tener un impacto significativo en Renfe Viajeros, reduciendo sus ingresos y afectando su capacidad para mantener y mejorar el servicio. Además, la reputación de la empresa puede verse seriamente dañada, lo que puede tener efectos duraderos y difíciles de revertir. En cualquier caso, cabe entender que no es exigible destinar recursos a elaborar informes a la carta susceptibles de utilización espuria o contraria a los intereses de la empresa que asume la carga de dicha elaboración.

En abstracto, existe interés público en la prestación y en disponer de información sobre el servicio. Y las Administraciones competentes publican lo que entienden que procede. Pero en concreto, no parece que ese interés obligue a la empresa prestadora a la elaboración de informe tras informe, con tan detallado contenido y con tal elevado volumen de información

Finalmente, cabe advertir que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Tribunal General - Sala Cuarta), en su Sentencia de 13 de enero de 2017, en el asunto T-189/14, Deza, A.S. vs. ECHA, apartado 124, indica que «de la jurisprudencia se desprende […] que meras consideraciones generales no bastan para establecer que el principio de transparencia presente una intensidad particular que pueda prevalecer sobre las razones que justifican la negativa de divulgación de los documentos en cuestión y que incumbe al solicitante invocar de manera concreta circunstancias que fundamenten un interés público superior que justifique la divulgación de los documentos de que se trata». En lo trasladable a la presente solicitud, cabe señalar que el peticionario no hay puesto de manifiesto motivo alguno que por el que facilitar la información deba prevalecer sobre los límites expuestos y causad de inadmisión expuestos.

Lo referido lleva a concluir que no procede la elaboración del informe y de la base de datos requerida, sin perjuicio de la información que se ha puesto de manifiesto que está, respecto a los que se ha facilitado la vía de acceso.

4º.- Conforme a lo que antecede, respecto de la pretensión de que se elabore y entreguen informes y bases de datos, procede la inadmisión, al amparo de los artículos 13 y 18.1 c) de la Ley de Transparencia, concurriendo además el límite del artículo 14. h) de la misma disposición».

3.3.Mediante escrito registrado el 16 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24) en la que pone de manifiesto que está disconforme con la respuesta recibida en el sentido siguiente:

A diferencia de lo establecido en la Ley 19/2013 y los principios generales que la rigen, la entidad requerida se niega a facilitar la información solicitada alegando que ello vulneraría derechos empresariales y de competencia.

Sin embargo, este argumento no resulta procedente, ya que la entidad está sujeta al régimen de derecho público, en el cual el acceso a la información constituye la regla general, y su limitación, la excepción. En un caso de naturaleza análoga, ya se ha resuelto que la información solicitada por este interesado debe ser entregada en los términos planteados en la solicitud, conforme a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 2024, dictada en el Recurso de Apelación nº 55/2023 (ECLI:ES:AN:2024:3913). En consecuencia, los argumentos esgrimidos por la entidad requerida no justifican de manera suficiente la negativa a proporcionar la información solicitada. De ahí la presentación de la presente reclamación, sin perjuicio de la ya presentada ante el Valedor do Pobo».

4.4.Con fecha 17 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que reitera lo resuelto y argumentado en su resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las causas específicas de los retrasos en los trayectos con destino A Coruña desde Ourense y Vigo (incluidos los trayectos MD 09182 y REGIONAL 12528), así como sobre las medidas paliativas (correctivas y preventivas) de dichos retrasos, todo ello referido al periodo de un año, concretamente, entre junio de 2025 y junio de 2026.

RENFE dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.c) LTAIBG, considerando de aplicación, subsidiariamente, el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG (perjuicio a los intereses económicos y comerciales). Aporta, no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, varios enlaces de internet y a perfiles de redes sociales en los que se proporciona, de forma periódica, información actualizada sobre el estado y las incidencias que se producen en los servicios ferroviarios concernidos.

En primer lugar, y dado que en la resolución RENFE OPERADORA indica que «los servicios prestados por Renfe Viajeros S.M.E., S.A. no los presta una Administración pública ni se someten a derecho administrativo», procede analizar si la información pretendida por el reclamante encaja en la definición de información pública que se contiene en el artículo 13 LTAIBG; esto es, que se trate de información que obra en poder de un sujeto obligado por haberla adquirido o elaborado en el ejercicio de sus funciones.

La respuesta ha de ser afirmativa, puesto que, según se desprende del artículo 2.1.c) LTAIBG, se incluye en el ámbito de aplicación de las obligaciones de publicidad activa y al ejercicio del derecho de acceso a la información pública a: «[l]os organismos autónomos, las Agencias estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad». Por su parte, el artículo 2.1.g) LTAIBG incluye en su ámbito de aplicación a «[l]as sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100».

Atendiendo a su naturaleza jurídica, dado que RENFE OPERADORA es una Entidad Pública Empresarial (y que, además, Renfe Viajeros, S.M.E., S.A. es una sociedad mercantil estatal dependiente de la RENFE OPERADORA, que es propietaria del 100 % de sus acciones), no cabe duda de que le resulta plenamente aplicable la LTAIBG con arreglo a los preceptos transcritos. Por otro lado, desde la perspectiva de la concreta información solicitada —datos sobre las causas de los retrasos en los servicios de transporte de viajeros de los trayectos indicados—, resulta también claro que se trata de una información que obra en poder del sujeto obligado (que, además, no ha controvertido este extremo) por haber sido elaborada en ejercicio de sus funciones. En este sentido debe remarcarse que los elementos que definen la naturaleza de una información como «información pública» (sobre la que cabe proyectar el ejercicio del derecho de acceso reconocido a todas las personas) son únicamente los establecidos en la LTAIBG; elementos que pivotan sobre la naturaleza del órgano o la entidad de que se trate y el hecho de que la información cuyo acceso se pretende exista y obre en poder del sujeto obligado como consecuencia del ejercicio sus funciones, sin haber añadido el legislador calificativo alguno sobre el concreto tipo de funciones que se realizan.

4.4.Constatado el carácter de información pública de lo solicitado, corresponde verificar, en primer lugar, si en este caso concurre o no la causa de inadmisión esgrimida por RENFE OPERADORA y contemplada en la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG, que permite inadmitir de forma motivada aquellas solicitudes de acceso a la información pública que requieran de una acción previa de reelaboración.

El punto de partida a estos efectos es que la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública exige una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales, lo que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].

Por lo que concierne a la concreta causa de inadmisión invocada [artículo 18.1.c) LATIBG] y conviene recordar que, tal y como se puso de manifiesto por el Tribunal Supremo en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».

5.5.En este caso, RENFE-Operadora EPE basa la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG, fundamentalmente, en que el interesado pretende la «elaboración “a la carta”» de un informe sobre causas detalladas de retrasos con un «formato y especificaciones definidas» que requiere no solo «el tratamiento de un volumen muy elevado de datos, al abarcar una anualidad completa y todas las líneas de tren operadas en el sentido Ourense-A Coruña y Vigo (todas)-A Coruña», sino también la «reconstrucción minuciosa de todas y cada una de las incidencias», incluido el análisis de los «retrasos en cadena, inevitables para la empresa ferroviaria».

Este Consejo considera que para la entrega de información sobre las causas específicas de los retrasos, tal y como es solicitada por el reclamante, sería preciso verificar o revisar las circunstancias concretas de cada uno de los retrasos o incidencias solicitadas, pues lo contrario, como señala la entidad, «comporta un riesgo evidente de utilización parcial, sesgada o descontextualizada» que puede producir una «pérdida de confianza [que] lleva a los usuarios a buscar alternativas y optar por otros medios de transporte».

Y ello porque no se solicitan los datos agregados de los tipos de incidencias o retrasos que pueda tener categorizados RENFE OPERADORA, sino que el interesado solicita que la información sobre la causa de cada retraso sea concreta y específica, con detalles como «por ejemplo: suministro de energía eléctrica y su motivo, obstrucción de la vía y su motivo, embarque o desembarque de pasajeros y cuál ha sido la incidencia, elevado tráfico de trenes, sus números y motivos para la saturación del tráfico, falta de personal, huelga, etc.», de modo que en realidad se está solicitando una descripción detallada de cada incidencia, que, de acuerdo con lo justificado por RENFE OPERADORA, requiere: identificar las incidencias ocurridas, determinar cuáles de ellas han producido retrasos (tanto el retraso en un trayecto puntual, como retrasos en cadena) y, dado el detalle solicitado, la revisión de los datos existentes sobre cada incidencia previa reconstrucción minuciosa para facilitar un informe ad hoc en el que se incluya la causa de la misma con el detalle descriptivo solicitado expresamente, así como las medidas correctoras y previsoras ajustadas a cada situación concreta, y que por tanto, no cabe calificar sino como informe ad hoc o hecho a propósito para el peticionario.

A ello se añade que la información se solicita respecto de una amplia cantidad de servicios como son, respecto de un determinado periodo, todos los prestados en los trayectos entre Vigo y A Coruña (que, por ejemplo, para el día 20 de noviembre de 2025, son 15) y entre Ourense y A Coruña (que, por ejemplo, para el día 20 de noviembre de 2025, son 19).

6.6.La resolución de esta reclamación no puede desconocer que este Consejo se ha pronunciado ya sobre cuestiones similares en diferentes ocasiones. En particular, debe tenerse en cuenta la resolución R CTBG 1092/2024, de 7 de octubre, desestimatoria de una reclamación referente a la solicitud detallada de horarios programados y reales de salida y llegada en los trayectos Barcelona-Tarragona-Barcelona formulada con el objetivo de «analizar los retrasos en el corredor», cuyo tenor literal se reproduce por resultar de plena aplicación al presente caso:

En particular, debe tenerse en cuenta la resolución R CTBG 585/2024, de 29 de mayo, desestimatoria de la reclamación presentada entonces, por considerar que la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LAITBG se había aplicado de forma justificada.

Entiende este Consejo que la información solicitada en este caso es similar a la que se pedía en aquella, referida al servicio de rodalies; en particular, cambios de horario y retraso a partir de la hora inicialmente programada de inicio de recorrido del tren, hora inicialmente programada de final de recorrido, número de cambio y horarios cambiados, hora real y final del inicio del recorrido del tren.

Se entendió en la citada resolución R CTBG 585/2024 que la respuesta a esa solicitud de información implicaba la realización de un informe ad hoc para el solicitante, lo que suponía una carga de trabajo desproporcionada respecto del interés público existente en la divulgación de la información. A idéntica conclusión ha de llegarse en este caso, en el que se solicita, una vez acotada la reclamación, información sobre ocho trenes (cinco salidas programadas entre 6.30 y 8.30 y tres entre 16.30 y 18.30 en días laborables, del año anterior), estando el horario de salidas programadas publicado y exigiendo la verificación de los retrasos que se hayan producido la realización de un informe ex profeso para el ciudadano.

Proporcionar la información pretendida supondría, por tanto, llevar a cabo una tarea de reelaboración que no puede considerarse como mera reelaboración básica, sino como una verdadera tarea de tratamiento previo y reelaboración equivalente a la realización de un informe ad hoc para el solicitante —pretensión que, como ha reiterado este Consejo, no tiene encaje en la noción de información pública contemplada en el artículo 13 LTAIBG—. La realización de dicha tarea resulta, además, desproporcionada en relación con el valor añadido que aporta la información pretendida desde la perspectiva del sometimiento a escrutinio de la actividad de los poderes públicos».

7.7.En la misma línea, la resolución R CTBG 687/2025, de 9 de junio, consideró que una pretensión consistente en la identificación de las incidencias «en todas las líneas de AVE que operan en Cataluña, señalando el tipo de incidencia, día y hora, tramo en el que se produjo, línea, motivo, número de pasajeros con derecho a indemnización, motivo y el importe si todos los pasajeros reclamaran, número total de pasajeros que han reclamado y el importe devuelto a cada uno», se trataba «de una verdadera petición de realización de un extenso y detallado informe atendiendo a los parámetros definidos el solicitante, que incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG y, por tanto, no está amparada por el derecho de acceso a la información pública.»

8.8.En conclusión, teniendo en cuenta los precedentes fundamentos jurídicos, este Consejo considera que la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LAITBG se ha aplicado de forma razonable y justificada. La apreciación de esta causa y la consecuente desestimación de la reclamación planteada exime de entrar en la valoración de la concurrencia o no del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, que invoca subsidiariamente RENFE OPERADORA.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de RENFE-OPERADORA E.P.E./ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.1 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112), de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta).

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez