Estimada 28/10/2025 · 106 días en resolverse

Costes traslado inmigrantes a península

Se solicitó al Ministerio de Inclusión información sobre traslados de inmigrantes (número de vuelos y personas) de Canarias a la península. El Ministerio denegó el acceso alegando límites (Art. 14.1.d y k LTAIBG). El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que la denegación no justificó ni ponderó adecuadamente el daño frente al interés público, incumpliendo el Art. 14.2 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia reconoce un amplio derecho de acceso a la información pública, exigiendo una interpretación estricta y justificada de los límites legales.
2 La aplicación de límites al derecho de acceso no es discrecional y requiere una justificación expresa y detallada, incluyendo un 'test de daño' y la ponderación del interés público o privado superior, conforme al artículo 14.2 LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 El Ministerio denegó el acceso invocando los límites del artículo 14.1.d) y k) LTAIBG, pero su justificación fue insuficiente al limitarse a una paráfrasis del precepto sin una ponderación concreta.
4 El Consejo de Transparencia considera que existe un interés público en conocer las decisiones, actuaciones y medios destinados al traslado de inmigrantes, lo que contribuye a la transparencia de decisiones políticas y humanitarias.
5 El Ministerio no logró explicar cómo la divulgación de información numérica (número de traslados y personas trasladadas) podría causar un perjuicio a la seguridad pública o a las operaciones logísticas.
6 Se recordó a la Administración la obligación de observar el plazo máximo de contestación, un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito la siguiente información por motivos periodísticos:
El coste que ha tenido para el Ejército del Aire el uso de aviones de transporte de la fuerza aérea para trasladar inmigrantes de Canarias a la península hasta el momento en que se conteste a esta solicitud de información.
¿Cuántos traslados ha habido?
¿Se ha usado algún otro modelo de avión que no sea el A400M
¿Cuántos inmigrantes se han trasladado en cada vuelo?
¿Cuánto personal militar se movilizó para cada vuelo?
¿Cuántos de cada rango?»

Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

Sentido de la resolución: Estimatoria.

Palabras clave: inmigración y asilo, art. 14.1.d) y k) LTAIBG.

2. Según consta en el expediente, la mencionada solicitud fue duplicada al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones respecto de algunas de las cuestiones, con entrada en el órgano competente para resolver el 5 de marzo de 2025. El Ministerio de Inclusión dictó resolución con fecha 13 de junio de 2025, en la que acuerda denegar el acceso en los siguientes términos:

«(…)El artículo 14 de la referida Ley establece los límites al derecho de acceso, definiendo los motivos (14.1) por los que la Administración Pública puede limitar el acceso a la información, siempre que resulte justificada, proporcionada y atienda a las circunstancias del caso concreto, y, especialmente, a la concurrencia de un interés público o privado (14.2).
En este sentido expuesto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el criterio interpretativo CI/002/2015, indica que los límites a la información a que se refiere el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no operan directamente de una forma automática ni absoluta, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados justificando y motivando la denegación en su caso conforme a las reglas y elementos de ponderación que exige la norma en la toma de la decisión. Por tanto, la invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
Esta limitación de acceso de documentación responde a su fin propio, como se refleja en la exposición de motivos III, párrafo quinto, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que expresamente indica: “Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Analizada la solicitud, este centro directivo considera que no procede conceder el acceso a la información solicitada, toda vez que ello contravendría lo previsto en el artículo 14.1, letras d) y k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (seguridad y garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión) teniendo en cuenta que la petición de información en relación con estos traslados humanitarios podría comprometer el desarrollo de operaciones logísticas y que las personas a trasladar son colectivos vulnerables (como por ejemplo, solicitantes de protección internacional)».

3. Mediante escrito registrado el 14 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG, dirigida al Ministerio de Defensa, en la que pone de manifiesto que «[l]os motivos para limitar el derecho al acceso a información pública son completamente arbitrarios, no se puede poner en peligro la seguridad pública por revelar el coste de estos traslados». Al día siguiente registra nuevo escrito para subsanación del error en el destinatario de la reclamación, indicando que la misma se dirige, no contra el Ministerio de Defensa, sino contra el de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

4. Con fecha 17 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de agosto tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«La solicitud de acceso a la información pública de la que trae causa la reclamación (solicitud con número de expediente GESAT 00001-00102061) fue resuelta el pasado 13 de junio de 2025 por la persona titular de la Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de Acogida de Protección Internacional.
De acuerdo con la reclamación presentada por el interesado, (…), el pasado 14 de julio, los motivos en los que se fundamenta su reclamación se refieren a la información solicitada con respecto al coste de los traslados para el Ejército del Aire.
Al respecto, y en relación con el contenido de la citada solicitud, conviene precisar que el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones sólo era competente para contestar parcialmente a algunas de las cuestiones planteadas en dicha solicitud (en particular, aquella referida al número de traslados y a la cifra de personas trasladadas), siendo el Ministerio de Defensa el departamento competente para resolver sobre el acceso a las demás cuestiones planteadas, entre ellas, el coste de los traslados para el Ejército del Aire.
En consecuencia, este centro directivo entiende que corresponde a ese departamento ministerial proporcionar las alegaciones en relación con la reclamación presentada.
Por último, el reclamante no parece exponer los motivos por los que reclama ante este Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. En este sentido, se estima que la resolución de este departamento se encuentra ajustada a derecho y está motivada con base en que la concesión de la información solicitada en relación con los traslados humanitarios podría comprometer el desarrollo de operaciones logísticas y que las personas a trasladar son colectivos vulnerables».

5. El 19 de agosto de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con los traslados de inmigrantes de Canarias a la Península.

El Ministerio dictó resolución denegando el acceso en aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1. d) y k) LTAIBG.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que el Ministerio dictó resolución en lo concerniente, únicamente, al «número de traslados y a la cifra de personas trasladadas» señalando que el Ministerio de Defensa es «el departamento competente para resolver sobre el acceso a las demás cuestiones planteadas, entre ellas, el coste de los traslados para el Ejército del Aire». En efecto, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, la solicitud se dirigió al Ministerio de Defensa, duplicándose, con posterioridad, al Ministerio ahora reclamado. El Ministerio de Defensa no respondió a la solicitud, interponiendo el interesado una reclamación que ha dado lugar a la resolución R CTBG 967/2025, de 27 de agosto, que la estima por motivos formales al entender este Consejo que la respuesta tardía del Ministerio de Defensa aportaba la información de forma completa.

6. En este caso, y en lo concerniente a las cuestiones referidas al número de traslados y a la cifra de personas trasladadas, el Ministerio ha denegado el acceso invocando la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1.d) y k) LTAIBG, por lo que debe entrarse a valorar la conformidad a derecho de su aplicación. La premisa de partida, tantas veces apuntada, es la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública y la consecuente exigencia de llevar a cabo una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; lo que no permite aceptar aquéllas que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. La posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información pública no constituye, en efecto, una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues el derecho sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley, por lo que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].

Esta doctrina jurisprudencial en lo concerniente a los límites, ha sido complementada por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente: «La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG señala [que] será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate»

7. En el presente caso, el Ministerio no ha ofrecido ni en la resolución impugnada ni en el trámite de alegaciones de este procedimiento, justificación alguna de la aplicación de los límites del artículo 14.1.d) y k) LTAIBG, pues se limita a la mera paráfrasis del precepto y a añadir que la divulgación de la información podría comprometer el desarrollo de operaciones logísticas y que las personas a trasladar son colectivos vulnerables.

Estas alegaciones resultan claramente insuficientes para fundar la denegación del acceso. En particular se echa en falta el cumplimiento del mandato del artículo 14.2 LTAIBG que obliga a realizar una ponderación entre el eventual daño al bien jurídico protegido (test del daño) y el interés público o privado en el acceso, siendo bien conocido por el Ministerio que en estos supuestos concurre un interés público en conocer las decisiones que se adoptan, las actuaciones que se siguen y en consecuencia los medios que se destinan al traslado de inmigrantes, en la medida en que ello coadyuva a conocer cómo se toman este tipo de decisiones de indudable trascendencia política y humanitaria, sin que se alcance a comprender por qué proporcionar una información numérica (número de traslados y personas trasladadas) es susceptible de causar un perjuicio a la seguridad pública desde la perspectiva de la logística de los traslados.

8. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información en relación con el traslado de personas migrantes de Canarias a la península:

«¿Cuántos traslados ha habido?
¿Cuántos inmigrantes se han trasladado en cada vuelo? »

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información entregada.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez