Se solicitó al Ministerio de la Presidencia la relación individualizada del complemento de productividad de funcionarios de la Abogacía del Estado y Gerencia Territorial de Castilla y León. El Consejo estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de datos para funcionarios de alto nivel (niveles 30, 29, 28 LD) de la Gerencia Territorial, al no haber alegaciones del Ministerio. Se suspende la resolución para el resto de funcionarios por litispendencia ante el Tribunal Supremo. La reclamación no fue extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de marzo de 2025 la reclamante solicitó a la ABOGACÍA DEL ESTADO EN a través del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Atendiendo al artículo 40 a), del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se Aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por el cual se establece que entre las funciones de las Juntas de Personal se encuentra la de recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
Solicita: La relación del complemento de productividad percibido por cada uno del personal funcionario de ese Organismo, atendiendo a la periodicidad de su abono, ya sea mensual trimestral o la que se disponga y que se publicite para conocimiento de todo el personal de dicho Centro tal y como se establece en la Ley de Transparencia»
A esta solicitud se le asignó el número de registro.
2. Consta que en la misma fecha (12 de marzo de 2025) la peticionaria solicitó idéntica información a la GERENCIA TERRITORIAL DE CASTILLA Y LEÓN EN a través del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
A esta solicitud se le asignó el número de registro.
3. No consta respuesta de la Administración a ninguna de las solicitudes.
4. Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2025, la solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a la solicitud con número de registro en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
5. Asimismo, en fecha 14 de julio de 2025, la solicitante interpuso reclamación ante el Consejo frente a la solicitud con referencia en la que expresa su disconformidad con la información recibida.
No obstante lo anterior, debe precisarse que no consta en el expediente resolución expresa, sino comunicación de la Gerencia Territorial de Castilla y León en con fecha 21 de marzo de 2025, que indica lo siguiente:
«En relación con su escrito recibido en el registro electrónico de esta Gerencia el día 13 de marzo de 2025 (…) Se informa que dicho escrito se ha remitido a la Dirección General de Servicios del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, por ser la unidad competente del Ministerio para los asuntos relacionados con la política retributiva del personal de la Administración General del Estado, las relaciones con las organizaciones sindicales y las funciones relacionadas con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, todo ello conforme a lo establecido en el Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y se modifica el Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Abogacía General del Estado, se regula la inspección de los servicios en su ámbito y se dictan normas sobre su personal».
6. En fechas 14 y 15 de julio de 2025 respectivamente, el Consejo trasladó ambas reclamaciones al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que el Departamento responde de forma conjunta a los dos expedientes referenciados, señalando lo siguiente:
Primera. La reclamación formulada ante el CTBG es extemporánea.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la LTAIBG, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El 24.2 de la LTAIBG dispone que «la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
La solicitud inicial de información pública fue presentada el 12 de marzo de 2025 y recibida en la Abogacía del Estado el 13 marzo de 2025. Al no haber recibido respuesta en el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, de conformidad con lo previsto en el apartado cuatro del mismo precepto “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Por tanto, a partir del 14 de abril de 2025, comenzaba en plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG para interponer la reclamación: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Habiéndose interpuesto la reclamación el 11 de julio de 2025, la misma deber ser inadmitida por extemporánea al haber transcurrido sobradamente el plazo de un mes para su interposición (artículo 116. d), de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). De hecho, la extemporaneidad como causa de inadmisión de las reclamaciones formuladas está plenamente contemplada por la doctrina del CTBG, tal y como establece (por todas) la Resolución 2025/0788.
Segunda. - La concesión de los datos sobre la productividad asignada, conllevaría la ineludible identificación de las personas afectadas.
Según el informe, de 23 de marzo de 2015, emitido de forma conjunta por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) sobre la cesión de la información relativa a las retribuciones correspondientes a determinados puestos de trabajo, así como a otras cuestiones relativas a retribuciones de funcionarios, relaciones de puestos de trabajo y complementos retributivos de productividad, existen elementos retributivos que no pueden separarse de la identidad del empleado, por lo que, en caso de consulta, únicamente podría proporcionarse el sueldo, el complemento específico y el complemento de destino. El resto de las retribuciones (trienios y complemento de productividad) están ligadas a la persona, por lo que “la información sobre la productividad -en su calidad de elemento variable en función del desempeño- puede frisar con datos especialmente protegidos (tales como la salud en el supuesto de suspensión de su abono por baja laboral)”.
En el presente caso, se solicita “la relación del complemento de productividad percibido por cada uno del personal funcionario de ese Organismo” y, por tanto, es innegable que esa información permite la nominalización inmediata de la citada información.
Por otro lado, el citado informe establece que hay ciertos puestos cuya información sí podrían ser de utilidad como “los puestos de Subdirector General, Subdelegado del Gobierno y otros Órganos Directivos, Titulares de puestos de trabajo adscritos a personal eventual, o Titulares de puestos de trabajo de libre designación”.
Pero frente a esto se encuentran “los empleados públicos que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública” y, para este grupo se establece que: “la información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información”.
Por lo tanto, si tenemos en cuenta que existen puestos en la Abogacía General del Estado en como Administrador de Oficina, Jefe de Sección, Jefe de Negociado, Jefe de Negociado de Documentación y Archivo, Jefe de Negociado de Documentación y otros, que deben ser cubiertos por el procedimiento normal de concurso regulado en el R.D. 364/1995, de 10 de marzo, y que ninguno de ellos desarrolla funciones de mayor nivel de responsabilidad o autonomía en la toma de decisiones, ni implican una relación de especial confianza con la autoridad que los ha nombrado, lleva a la inevitable denegación de la información solicitada, ya que carecen de relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a este tipo de información.
Tercera. - El artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (en adelante LMRFP) se encuentra derogado.
El artículo 23.3.c), en su apartado último, de la LMRFP disponía lo siguiente: “En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto (productividad) serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado, así como de los representantes sindicales”.
Sin embargo, la entrada en vigor del EBEP supuso la derogación del último párrafo del artículo 23.3.c) de la LMRFP. En consecuencia, no existe base legal para la cesión a los representantes sindicales de los datos referentes a las cantidades que percibe cada uno de los funcionarios por complemento de productividad sin el consentimiento de los mismos.
En efecto, la disposición derogatoria única del ahora vigente Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP), en lo que aquí importa, establece que “Quedan derogadas con el alcance de lo establecido en el apartado 2 la disposición final cuarta las siguientes disposiciones: b) De la Ley 30/84 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ........ el artículo 23 (…). c) La Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, excepto su artículo 7 y con la excepción contemplada en la disposición transitoria quinta de este Estatuto”.
Por tanto, debe sostenerse que, realmente, el art. 23.3 c) de la LMRFP está derogado conforme a la Disposición Derogatoria del TREBEP, en suma, porque el apartado último del art. 23.3 c) de la Ley 30/1984 es una norma que no regula derechos retributivos ni se refiere a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos, cuya vigencia es mantenida por la disposición final cuarta y disposición derogatoria única del TREBEP, sino a la publicidad, y esta se encuentra superada por la LTAIBG.
El mismo criterio sostiene la Sentencia, de 6 de febrero de 2024, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 7ª, dictada en el recurso de apelación 100/2023, al razonar (ECLI:ES:AN:2024:583):
“SEGUNDO.- El artículo 23 de la Ley 30/1984 fue derogado expresamente por el EBEP, en la disposición derogatoria única b).
Es cierto que en la disposición final 4.3 se dice que “Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto”.
Pero esta materia no se refiere a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos, y respecto a los representantes sindicales ha sido sustituida por lo dispuesto en el artículo 40.1 a) EBEP, según el cual tendrán derecho a “recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.”
TERCERO.- De los razonamientos anteriores se desprende que debe hacerse el juicio de ponderación ordenado por el artículo 15.3 Ley de Transparencia que establece que “cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”.
Y valorando las circunstancias del caso concreto, en el que el solicitante es un representante del personal (…), donde no se pone de relevancia un interés público en el conocimiento de los datos y más bien el impulso de una investigación prospectiva que afecta a una generalidad de personas, consideramos que no está justificado que se entregue la información solicitada que permite identificar a todos los perceptores del complemento de productividad.
En consecuencia, debemos revocar la sentencia y estimar el recurso interpuesto por la Administración General del Estado.”
En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia de 5 de marzo de 2024, del mismo Tribunal, Sala y Sección, dictada en el recurso de apelación 79/2022 (ECLI:ES:AN:2024:583), como también la Sentencia 618/2022, de 3 de junio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima.
Cuarta. - El artículo 40 del TREBEP no contiene una regulación que permita a los representantes sindicales tener acceso a las cantidades que percibe cada funcionario en concepto de complemento de productividad.
Partiendo de la base de que el artículo 23.3.c), último inciso, de la LMRFP se encuentra abrogado por la disposición derogatoria única del TREBEP, resulta preciso afirmar que no existe en la regulación actual un precepto de contenido similar que permita a los representantes sindicales tener acceso a las cantidades que percibe cada funcionario en concepto de complemento de productividad.
En efecto, el artículo 40 del TREBEP dispone lo siguiente:
- Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:
- Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
- Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo.
- Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
- Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.
- Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.
- Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.
- Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.
Este precepto no atribuye a las Juntas de Personal ni a los Delegados de Personal el derecho a tener conocimiento de las cantidades que percibe cada funcionario en concepto de complemento de productividad. Ahora el derecho de información que se reconoce a las Juntas de Personal y a los Delegados de Personal es más genérico, como así se aprecia cuando se indica en el TREBEP que tienen derecho a "recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones" o a "colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad”.
De hecho, la STS 748/2020, de 11 de junio, reiterada después por la STS 1338/2020, de 15 de octubre, ha llegado a la conclusión de que el TREBEP y, en particular, el art. 40 del mismo texto, no contienen un régimen especial de acceso que desplace a la LTAIBG en virtud de su Disposición Adicional Primera:
“En todo caso, las previsiones del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con los delegados de personal y los comités de empresa, al regular «los derechos de información y consulta», establece con carácter general que «1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo» (art. 64) y todo ello «sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en otros artículos de esta ley o en otras normas legales o reglamentarias».
En definitiva, esta norma no puede ser tomada como un régimen alternativo que regule, de forma autónoma y diferenciada, el derecho de acceso a la información pública que ostentan las Juntas de Personal respecto a una Administración Pública en relación con las retribuciones de los empleados públicos”.
Y concluye:
“El art. 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre (RCL 2015, 1695, 1838), por el que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y la información que les atañe”.
Por tanto, debe entenderse no existe en la regulación actual base legal para la cesión a los representantes sindicales de los datos referentes a las cantidades que perciben nominalmente los empleados públicos por complemento de productividad, sino que ha de acudirse a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por otra parte, estos datos constituyen una cesión o comunicación de datos de carácter personal. Ante la inexistencia del consentimiento específico del interesado, no resulta posible con la legislación vigente proporcionar a un tercero, representantes sindicales, la cuantía especifica que percibe cada funcionario por el complemento de productividad.
En definitiva, teniendo en cuenta los criterios judiciales expuestos y efectuando el criterio de ponderación al que se refiere el artículo 15.3 de la LTAIPBG, se pone de manifiesto que la solicitud del derecho de acceso ha sido efectuada sin concretar un interés público relevante para el conocimiento de los datos, sino tan solo una investigación prospectiva que afecta, además, a todas las personas fácilmente identificables de una unidad de la Abogacía del Estado, por lo que no se justifica el acceso a la información solicitada, debiendo primar los derechos de los afectados.
En consecuencia, por todo lo expuesto, se considera que la reclamación formulada debería ser inadmitida por extemporánea o, subsidiariamente, desestimada por los fundamentos que constan en el cuerpo de este escrito».
7. El 6 de agosto de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes relativas a cada una de las reclamaciones presentadas; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la relación individualizada del complemento de productividad percibido por los funcionarios de la Abogacía del Estado y de la Gerencia Territorial de Castilla y León, referidos ambos a sus respectivas sedes de.
El organismo no resolvió las solicitudes en el plazo legalmente establecido, por lo que se entendieron desestimadas por silencio, expeditando la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, considerando que ambas solicitudes presentan idéntico contenido y se formularon por la misma interesada, unificó la respuesta a las reclamaciones presentadas en un único escrito de alegaciones. En este documento, se puso de relieve el carácter extemporáneo de las reclamaciones y la inexistencia de puestos en la Abogacía del Estado en que reúnan los requisitos para justificar la prevalencia del interés público en la divulgación de la información sobre productividades frente al interés individual en la protección de datos de carácter personal. Y añade que proporcionar esta información supondría identificar forzosamente a las personas afectadas.
Por otro lado, sostiene que el artículo 23.3.c) LMRFP se encuentra derogado y trae a colación la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional, de 5 de marzo de 2024, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 618/2022, de 3 de junio, que confirman esta consideración. Por lo que, según tales pronunciamientos, «no existe en la regulación actual base legal para la cesión a los representantes sindicales de los datos referentes a las cantidades que perciben nominalmente los empleados públicos por complemento de productividad».
4. Teniendo en cuenta que, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, las dos reclamaciones traen causa de dos solicitudes cuyo contenido es el mismo y se ha respondido al requerimiento de alegaciones conjuntamente, este Consejo acuerda la acumulación de los procedimientos 1449-2025 y 1482-2025 para ser decididos en la presente resolución. La acumulación resulta procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) al guardar identidad sustancial y ser este Consejo de Transparencia el órgano competente para tramitar y resolver el procedimiento.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
A lo anterior, se añade que no resulta de recibo procurar la inadmisión de las reclamaciones presentadas con fundamento en su carácter extemporáneo, pues, como se ha apuntado, se presentaron frente a la desestimación por silencio, no operando, en estos casos, plazo alguno para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En este sentido, no puede obviarse que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 52/2014, de 10 de abril de 2014 (ECLI:ES:TC:2014:52), estableció que no hay plazo para recurrir decisiones desestimatorias adoptadas por silencio administrativo.
6. Sentado lo anterior, debe recordarse que los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una organización, no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados—.
En este sentido, en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las siguientes reglas:
- a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
- b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
- —Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
- —Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
- —Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados»
En consecuencia, resulta claro que, en lo concerniente a la información referida a los funcionarios que ocupen puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de libre designación) o equivalentes, ha de prevalecer el derecho de acceso a la información, sin que sea preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la información en partidas individualizadas e identificarse a los perceptores.
En este caso, el informe de alegaciones del Ministerio se ciñe a dar respuesta a lo pretendido en lo que se refiere a la Abogacía del Estado en. Así explica que la forma de provisión de los puestos es el concurso. Y añade que no se disponen de puestos que desarrollen funciones de mayor nivel de responsabilidad o autonomía en la toma de decisiones, o que se caractericen por conllevar una relación de especial confianza con la autoridad encargada de su nombramiento. No existiendo motivos para poner en duda esas afirmaciones, este Consejo entiende que se ha justificado la ausencia de puestos en que concurran los supuestos que hagan prevalecer el interés público en la divulgación de la información correspondiente a las productividades y, en consecuencia, no puede estimarse la reclamación en este punto.
7. Diferente valoración merece, sin embargo, lo solicitado a la Gerencia Territorial de Castilla y León en, pues el Ministerio no se ha pronunciado en modo alguno respecto a este organismo y a los recursos humanos de que dispone. Por tanto, ha de estimarse la reclamación a fin de que, en caso de existir puestos en el que el acceso a la información sobre productividad sea prevalente, se facilite la cantidad percibida respecto a este complemento y se identifique a sus perceptores.
8. Por otro lado, por lo que respecta al resto de funcionarios con nivel inferior a 28 [que, según criterio de este Consejo cuando la petición la realiza un representante de los trabajadores o un empleado del organismo, debería facilitarse sin necesidad de ponderación al haberse realizado ya por el legislador en el artículo 23.3.c) de la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública, no puede desconocerse la singular circunstancia de la existencia de una situación de litispendencia a raíz del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio del Interior frente a resoluciones estimatorias de este Consejo referidas al acceso a la misma información en el año 2021, que actualmente se encuentra pendiente de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.
En efecto, mediante Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [RCA 3876/2024, (ECLI:ES:TS:2024:11066A)], se ha admitido el recurso de casación preparado por este Consejo, identificándose como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sobre la que habrá de pronunciarse la Sala, la de «determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad».
Con posterioridad, el TS ha dictado autos de fechas de 22 de enero [RCA 8659/2024, (ECLI:ES:TS:2025:328A) y 5 de febrero [RCA 5828/2024, (ECLI:ES:TS:2025:906A)] en los que, con referencia al citado ATS de 12 de septiembre de 2024 y en aplicación del principio de unidad de doctrina, admite sendos recursos de casación apreciando la misma cuestión de interés casacional.
En consecuencia, una vez tramitado este procedimiento, procede acordar la suspensión de su resolución en lo concerniente a esta parte de la pretensión de la solicitante, hasta que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dicte sentencia en el recurso de casación n.º 3876/2024 interpuesto frente a la SAN de 6 de febrero de 2024 (apelación 100/2023), en la medida en que dicho pronunciamiento es determinante de la resolución que adopte este Consejo sobre ese particular.
8. En conclusión, de acuerdo con los razonamientos expuestos, procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se proporcione tanto la productividad percibida como el nombre de los perceptores respecto a los funcionarios de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de libre designación) que, en su caso, estuvieran destinados en la Gerencia Territorial de Castilla y León en, suspendiéndose la resolución de esta reclamación en lo concerniente al acceso a las productividades del resto de funcionarios de los dos organismos reclamados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Cuantía abonada e identificación de perceptores del complemento productividad correspondientes a los funcionarios de la GERENCIA TERRITORIAL DE CASTILLA Y LEÓN EN que, en su caso, ocupen puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de libre designación), atendiendo a la periodicidad de su abono.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
CUARTO: SUSPENDER la resolución de esta reclamación respecto del acceso a la información referida a las cantidades percibidas en concepto de productividades, en partidas individualizadas, del resto de funcionarios, en los términos expresados en los FFJJ7 y 8 de esta resolución.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez